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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0014/2006-R
Sucre, 9 de enero de 2006
Expediente: 2005-11763-24-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución de 20 de mayo de 2005, cursante de fs. 61 vta. a 63, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Mario Antelo Vaca contra Roberto Pierini de Paulis, Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, Ramiro Claros Rojas, Edgar Terrazas Melgar y Osvaldo Céspedes Céspedes, vocales de la Sala Civil Segunda de la misma Corte, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 23 de abril de 2005, cursante de fs. 39 a 40 vta. el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 24 de enero de 2001 fue objeto de una demanda ejecutiva dentro de la cual se dictó Auto de intimación y se señaló audiencia de conciliación, actuados procesales con los que supuestamente fue notificado mediante cédula, situación que no es evidente, puesto que su persona se enteró del proceso seguido en su contra cuando fue notificado el 6 de septiembre de 2003 con la Sentencia de 12 de agosto de 2003, por lo que planteó recurso de apelación contra la citada Sentencia tratando de hacer prevalecer la excepción de falta de fuerza ejecutiva, emitiéndose Auto de 27 de abril de 2004 por el que se confirmó la Sentencia apelada.
Señala que ante esa situación planteó incidente de nulidad de obrados que fue rechazado por Auto de 15 de julio de 2004, razón por la cual interpuso recurso de apelación incidental que fue resuelto por Auto de Vista 101/2005, de 1 de marzo, Resolución judicial pronunciada en forma indebida e ilegal por los vocales recurridos, toda vez que sin analizar ni pronunciarse sobre el fondo del incidente, se limitaron a expresar que el Juez a quo debió rechazar de “pleno” el incidente de nulidad promovido extemporáneamente y porque además el incidente carecía de trascendencia al encontrarse el proceso con sentencia ejecutoriada; empero, los vocales recurridos no consideraron que la norma prevista por el art. 129.I del Código de procedimiento civil (CPC) dispone que toda nulidad por falta de forma en la citación puede quedar cubierta si no es reclamada antes de la contestación o si no es reclamada a tiempo de la misma, situaciones que no se dieron en su caso, pues recién se apersonó al proceso después de sentencia, por tanto la irregularidad podía ser reclamada aún en ejecución de la misma. Por otra parte, tampoco consideraron la existencia de dos vicios de nulidad: el primero, referido a que en su informe el oficial se refirió a un proceso ordinario, por lo que al referirse a otro proceso el informe debió ser rechazado y no procedía la citación por cédula; el segundo, concerniente a que en el llenado de hoja de citaciones y notificaciones no se registraron los actos exigidos por ley para su validez, siendo el mismo incongruente.
Finaliza manifestando que el hecho de que exista una decisión ejecutoriada no es justificativo para mantener una decisión que vulnera derechos y garantías constitucionales, además que la norma prevista por el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que durante el proceso toda persona tiene como garantía mínima el derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior, en su caso junto a la apelación de sentencia no podía plantear incidente de nulidad de citación, pues en esa fase, su reclamo de algún vicio de nulidad sólo podría ayudar a la Corte de alzada a identificarlo y el que no se hubiese hecho así no convalida ningún vicio, más al contrario, lo deja subsistente, pues de oficio dicho Tribunal debió velar por el cumplimiento de las normas procesales; además, si al apelar hubiese planteado incidente de nulidad de citación, habría permitido que ese su derecho sea violado, pues no podría apelar del incidente porque esa instancia no tiene recurso ulterior, por lo que como ese vicio no quedó cubierto, en ejecución de sentencia aún puede reclamar, por lo que con su actuar -sostiene- viabilizó que dicho incidente pueda ser resuelto en dos instancias conforme a ley.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16 de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Roberto Pierini de Paulis, Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, Ramiro Claros Rojas, Edgar Terrazas Melgar y Osvaldo Céspedes Céspedes, vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando sea declarado procedente y en consecuencia se ordene dejar sin efecto el Auto de Vista 101/2005, de 1 de marzo, y se dicte uno nuevo anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 20 de mayo de 2005, (fs. 58 a 61 vta.), en presencia del tercero interesado y en ausencia de la parte recurrente y de las autoridades recurridas, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente no asistió a la audiencia de amparo.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz recurrido, Roberto Pierini de Paulis, presentó informe escrito, (fs. 46 a 47), señalando lo siguiente: a) dentro del proceso ejecutivo de cumplimiento de obligación seguido contra el recurrente, éste conjuntamente la otra coejecutada se apersonaron el 29 de julio de 2003 solicitando la extensión de fotocopias legalizadas, de lo que se desprende que conocían a cabalidad la existencia y antecedentes del juicio en su contra; b) el 12 de agosto de 2003 se pronunció Sentencia dentro del referido proceso la que fue apelada por los coejecutados limitándose a fundamentar los supuestos agravios sufridos haciendo una relación de los antecedentes que dieron lugar a la suscripción del contrato base de la acción alegando que el mismo carecería de fuerza ejecutiva, además de ello reconocen haber sido citados mediante cédula con la demanda y el Auto de intimación de 17 de febrero de 2001, fecha en la que a su criterio el documento no tenía fuerza ejecutiva, por lo que solicitaron se revoque la Sentencia; empero, dicha Resolución fue plenamente confirmada en apelación por Auto de Vista 27 de abril de 2004 y su complementario de 11 de mayo de 2004, estando ejecutoriados ambos fallos; c) posteriormente los coejecutados presentaron incidente de nulidad de obrados, pretendiendo retrotraer el proceso hasta que se efectúe una nueva citación con la demanda, incidente que fue “repelido” con los argumentos y fundamentos expuestos mediante el Auto de 15 de julio de 2004 y confirmado en apelación por Auto de Vista de 1 de marzo de 2005; y d) el recurrente negligente en su defensa en el juicio principal pretende hacer uso de un recurso constitucional para revertir actuaciones y fallos jurisdiccionales, sin que hubiese demostrado la existencia de actos u omisiones indebidas en las que se hubiese incurrido y que constituyen presupuestos para la procedencia del recurso. Por lo expuesto solicitó se declare improcedente el recurso interpuesto.
Los vocales corecurridos, Ramiro Claros Rojas, Edgar Terrazas Melgar y Osvaldo Céspedes Céspedes, no presentaron informe escrito, ni asistieron a la audiencia.
I.2.3.Intervención del tercero interesado
El tercero interesado José Antonio Escobar Rojas en representación de Mirtha Amalia Escobar Murga, intervino por memorial de fs. 56 a 57 vta. que fue ratificado en audiencia, manifestando lo siguiente: i) el 17 de febrero de 2001, el recurrente y su esposa fueron citados en su domicilio con el proceso ejecutivo seguido en su contra, como consecuencia de ello, el 19 del mismo mes y año se apersonaron ante su abogado para solicitar se paralice el proceso, fecha en la cual suscribieron un documento aclarativo de límites y colindancias, aclarándose también que los dos años para rescatar el inmueble vencían el 3 de febrero de 2002; ii) el recurrente sostiene que tuvo conocimiento de la demanda en su contra el 6 de septiembre de 2003, lo cual no es evidente, puesto que de ser así en ese momento debió objetar ese hecho y no hacerlo ahora a través del presente recurso de amparo; máxime, si el 29 de julio de 2003 el recurrente y su esposa como coejecutados solicitaron fotocopia de todo el expediente; iii) la terminología utilizada por el Oficial de Diligencias al indicar que citó y notificó o al elaborar sus informes es producto de su propia formación y capacidad de redacción, siendo los términos utilizados similares denotando que el Oficial estuvo en el domicilio de los demandados y practicó las diligencias de citación; iv) el recurrente pudo impugnar o efectuar las observaciones que hubiese creído convenientes inclusive antes de que se dicte sentencia dentro del proceso en su contra, además que tenía la facultad de ordinarizar la causa y si no lo hizo en su momento y oportunidad fue por su propia negligencia; además que luego de todas sus intervenciones en el juicio, los coejecutados cuando fueron conminados a la entrega del inmueble bajo prevenciones de desapoderamiento entraron en contradicción con la confesión espontánea realizada y formularon nulidad de citación de obrados en forma extemporánea, cuando las etapas para poder observar tales situaciones ya habían caducado existiendo preclusión; consecuentemente, se aplican las causales de improcedencia del amparo contenidas en el art. 96 incs. 2) y 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), toda vez que el recurrente no apeló ni planteó incidente ante la supuesta falta de citación con la demanda, al contrario consintió y aceptó el Auto de Vista que confirmó la Sentencia de 27 de abril de 2004 y notificado con el mismo el 6 de mayo de 2004 pretende la procedencia del amparo después de transcurrido un año de la referida notificación; y v) existen dos demandas ordinarias planteadas por el recurrente y su esposa como coejecutados referidas a este mismo caso, tanto sobre el juicio ejecutivo como sobre los contratos mismos, por lo que el presente recurso resulta doblemente improcedente.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo dictó Resolución declarando improcedente el recurso planteado, con los siguientes fundamentos: 1) del expediente original presentado se evidencia que la demanda fue notificada al recurrente el 17 de febrero de 2001, hecho que se pretende demandar como nulo, siendo que en su memorial de apelación el actor reconoció la notificación efectuada por consiguiente al haber un reconocimiento expreso, dicha notificación es válida; 2) la falta de fuerza ejecutiva alegada por el actor no puede ser considerada por el Tribunal de amparo, pues la misma debió ser planteada dentro de los cinco días de la citación con la demanda y Auto de intimación para que sea analizada por el Juez competente de acuerdo a la norma prevista por el art. 510 del CPC; y 3) el Auto de Vista que confirma la Sentencia dentro del proceso ejecutivo seguido contra el recurrente, fue notificado a éste el 6 de mayo de 2004, habiendo transcurrido desde ese entonces un año, por lo que no existe la inmediatez requerida para declarar la procedencia del amparo, por otra parte el recurrente no planteó excepciones, por lo que se aplica lo dispuesto por el art. 96.3 de la LTC que señala que el recurso de amparo no procede contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas, aún cuando no se hubiese hecho uso oportuno de dicho recurso; consecuentemente, no se evidencia que las autoridades recurridas hubiesen violado o transgredido las disposiciones que invoca el recurrente, por el contrario sujetaron la tramitación y conclusión del proceso ejecutivo en observancia a las disposiciones legales pertinentes.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.El 24 de enero de 2001 José Antonio Escobar Rojas, en representación de Mirtha Amalia Escobar Murga, inició demanda ejecutiva de entrega de inmueble contra el recurrente y su esposa (fs. 4 a 5), ante lo cual el Juez recurrido dictó Auto de 30 de enero de 2001, por el que intima a los demandados para que dentro de tercer día de su legal citación cumplan con su obligación (fs. 6).
II.2.Por informe de 16 de febrero de 2001, el Oficial de Diligencias del Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial efectuó representación señalando que no habían podido ser habidos los coejecutados en el domicilio señalado pese haber dejado aviso de retorno; en mérito a lo cual el Juez del proceso dispuso, mediante decreto de la misma fecha, la citación en la forma prevista por los arts. 121.II y 122 del CPC (fs. 7), efectuándose la misma el 17 de febrero de 2001, mediante cédula dejada en el domicilio del recurrente en presencia de testigo (fs. 8).
II.3.El 2 de agosto de 2003, el Juez recurrido dictó Sentencia dentro del proceso ejecutivo seguido contra el recurrente, declarando probada la demanda, ordenando a los coejecutados el cumplimiento de la obligación (fs. 10 y vta.), ante lo cual el recurrente y la otra coejecutada interpusieron recurso de apelación, alegando falta de fuerza ejecutiva en el documento base de la acción (fs. 12 a 13); recurso que fue resuelto por Auto de Vista de 27 de abril de 2004 por el que se confirmó la Sentencia apelada (fs. 17 y vta.).
II.4.Por memorial presentado el 1 de junio de 2004, el recurrente planteó nulidad de obrados alegando una serie de irregularidades en la citación efectuada con la demanda, solicitando nueva citación con la misma (fs. 22 a 23 vta.); incidente que fue resuelto por Auto de 15 de julio de 2004 rechazando los incidentes presentados tanto por el recurrente como por la coejecutada (fs. 25 vta.).
II.5.El 14 de agosto de 2004, el recurrente interpuso recurso de apelación contra el Auto de 15 de julio de 2004 (fs. 26 a 27 vta.); que fue conocido y resuelto por los vocales recurridos mediante Auto de Vista de 1 de marzo de 2005, por el cual confirman el Auto apelado, señalando que el Juez de instancia debió rechazar de “pleno” los incidentes de nulidad promovidos en forma extemporánea, en lugar del trámite inoficioso corrido cuando lo que correspondía era decretar: “estése a la sentencia y auto de vista con sello de ejecutoria”, indicando también que los puntos apelados sobre nulidad de citación carecían de sustento legal, además de estar ausente el principio de trascendencia en el incidente promovido (fs. 34).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente denuncia la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16 de la CPE que considera fueron lesionados por las autoridades recurridas, puesto que: tuvo conocimiento del proceso ejecutivo de entrega de inmueble seguido en su contra cuando fue notificado con la Sentencia de 12 de agosto de 2003, por lo que planteó recurso de apelación tratando de hacer prevalecer la excepción de falta de fuerza ejecutiva; sin embargo, por Auto de 27 de abril de 2004 se confirmó la Resolución apelada, situación ante la cual planteó incidente de nulidad de obrados que fue rechazado por Auto de 15 de julio de 2004, interponiendo en consecuencia recurso de apelación que fue resuelto por los vocales recurridos mediante Auto de Vista 101/2005, de 1 de marzo, que confirmó el Auto apelado, sin analizar ni pronunciarse sobre el fondo del incidente, limitándose a expresar que el Juez a quo debió rechazar de “pleno” el incidente de nulidad promovido extemporáneamente y porque, además, los incidentes carecían de trascendencia al encontrarse el proceso con sentencia ejecutoriada; empero, no consideraron que toda nulidad por falta de forma en la citación puede quedar cubierta si no es reclamada antes de la contestación o si no es reclamada a tiempo de la misma, además de que existían dos vicios de nulidad en la citación realizada. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de los recurrentes, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Al efecto y con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, conviene recordar que la norma consagrada por el art. 19 de la CPE ha instituido el amparo constitucional como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, entendimiento del cual se infiere la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar, misma que ha sido abundantemente desarrollada por la jurisprudencia constitucional, así la SC 1548/2003-R, de 30 de octubre, señala: “(…) el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica (…)” .
En ese mismo sentido, la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, desarrollando las reglas y subreglas de aplicación del principio de subsidiariedad, señaló que:
”(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.
III.2. Efectuadas esas precisiones de doctrina constitucional, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente caso, en el que el recurrente alega que el incidente de nulidad de obrados, rechazado por el Juez del proceso y confirmado ese rechazo mediante Auto de Vista por los vocales corecurridos, constituye una acto ilegal pues no se consideró la existencia de vicios de nulidad en la citación con la demanda del proceso ejecutivo seguido en su contra, el cual no fue de su conocimiento hasta que se le notificó con la Sentencia pronunciada dentro del mismo, denuncia además que la Resolución ahora impugnada no analizó ni se pronunció sobre el fondo del incidente, limitándose a expresar que el Juez a quo debió rechazarlo por haber sido promovido extemporáneamente y porque, además, el incidente carecía de trascendencia al encontrarse el proceso con sentencia ejecutoriada.
Al respecto, corresponde señalar que de la revisión de los antecedentes presentados en el caso en análisis se constata que evidentemente el recurrente presentó un incidente de nulidad de obrados; empero, dicho incidente fue interpuesto el 1 de junio de 2004, después de que fue notificado con el Auto de Vista de 27 de abril de 2004 que confirmó la Sentencia de 12 de agosto de 2003 que declaró probada la demanda en su contra, es decir, que el recurrente una vez notificado con la referida Sentencia presentó recurso de apelación conjuntamente la otra co-ejecutada impugnando el documento base de la ejecución con el fundamento que carecía de fuerza ejecutiva porque se lo había inscrito antes de los dos años que correspondía al término de rescate que se tenía previsto; empero, en dicha apelación no hizo referencia alguna a los supuestos vicios de nulidad ni refirió que recién tomaba conocimiento del proceso, por lo tanto, no impugnó las citaciones que hoy cuestiona, pues de ser evidente que el recurrente desconocía del proceso en su contra, al momento de apelar la sentencia debió poner en conocimiento al Tribunal de alzada ese hecho ya que era el momento oportuno para realizar dicha impugnación, o pudo -como correspondía- hacer uso de la vía idónea para la tutela de su derechos presentando el incidente de nulidad de obrados en ese momento en el que supuestamente asumió conocimiento del proceso en su contra, hecho que no ocurrió, al contrario interpuso recurso de apelación con fundamentos distintos a los presuntos vicios de nulidad y falta de citación, en lugar de plantear y utilizar los medios idóneos de defensa denunciando los presuntos actos y omisiones alegados; más aún, esperó casi nueve meses desde que fue notificado con la Sentencia para interponer recurso de nulidad de obrados alegando que no conoció oportunamente la demanda en su contra, pretendiendo subsanar con dicho incidente su negligencia de no interponer en forma oportuna los recursos que tenía en uso de su derecho a la defensa -si es que realmente desconocía del proceso hasta el momento de haber sido notificado con la Sentencia-, situación que tampoco puede ser subsanada a través del presente recurso de amparo, lo que motiva la improcedencia de la acción tutelar de acuerdo a la línea jurisprudencial citada en el fundamento jurídico precedente, al adecuarse la actuación del recurrente dentro del primer caso de improcedencia del recurso por subsidiariedad al no haber hecho uso oportuno de los recursos y medios de defensa previstos por ley.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, aunque con distinto fundamento, ha efectuado una adecuada valoración de los hechos y dado correcta aplicación a la norma prevista por el art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, art. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve APROBAR la Resolución de 20 de mayo de 2005, cursante de fs. 61 vta. a 63, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la magistrada, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
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