Resolución 0016/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0016/2006-R
Sucre, 9 de enero de 2006

Expediente: 2005-11817-24-RAC
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

En revisión, la Resolución de 3 de junio de 2005, cursante de fs. 104 a 105 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Adalberto Durán Natusch y Lourdes Cristina Villar Bravo de Durán contra Carlos Eduardo Gómez Rojas, Aida Alarcón de Cabrera, Ruth Cornejo Vidal; jueces Primero de Instrucción en lo Civil, Primero de Partido de Familia, de Partido Liquidadora, respectivamente y George Llapiz Leigue, Lourdes Velasco de Caballero y Carlos Fernando Vargas Salinas, Vocales de la Sala Civil, de dicha Corte, alegando la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, reconocidos en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 27 de mayo de 2005 (fs. 71 a 77), los recurrentes aseveran que el 13 de octubre de 2003, fueron demandados por José Mamerto Durán Natusch a reconocer sus firmas más la efectividad de diferentes documentos “en MASA” (sic) ante el recurrido Juez Primero de Instrucción en lo Civil, que no verificó si la cuantía le correspondía, ni a nombre de quien son girados los recibos, dando por reconocidas todas las firmas por Auto de 23 de octubre de 2003, contra el que plantearon apelación, habiendo dispuesto la jueza Aida Alarcón de Cabrera la revocatoria parcial de dicho Auto, pero dejó abierto el camino para que el demandante siga adelante con el proceso.

Relatan que el 5 de noviembre de 2004, José Mamerto Durán Natusch solicitó ilegalmente en un juzgado de partido, la constitución en mora de Bs1.422.356,37.-, reconociendo en el otrosí 3º de su memorial, que las sumas contenidas en los diferentes recibos, exceden la cuantía de un juez instructor, pero los jueces no tomaron en cuenta esa anormalidad, porque el pedido de constitución en mora está basada en la medida preparatoria de reconocimiento de firmas antes señalada, o sea que el demandante sabía que estaba obrando de manera ilegal e indujo en error a las autoridades judiciales, ya que no es legal que demande reconocimiento de firmas ante un juez instructor por un monto de Bs50.000.- y pida la constitución en mora de los mismos documentos ante un juzgado de partido por casi millón y medio de bolivianos, todo lo que vicia de nulidad el trámite. Asimismo -continúan- se ha violado el art. 7 del Código de procedimiento civil (CPC), porque fueron citados por el juez instructor para el reconocimiento de firmas, pero fueron demandados con los mismos documentos ante un juez de partido.
Puntualizan que por Auto de 6 de noviembre de 2004 se declaró la mora, y, planteada la demanda ejecutiva en su contra el 11 de noviembre del mismo año, se dictó Auto intimatorio de pago por Bs.1.422.356,37.-, contra lo que opusieron excepciones de incompetencia en razón de la cuantía, falta de título ejecutivo, inhabilidad del título y excepción de pago documentado, que fueron declaradas improbadas en la Sentencia 02/05 que declaró probada la demanda, disponiendo el pago de Bs699.512,31.-. Formulado por su parte recurso de apelación contra dicha Sentencia, el Auto de Vista 063/05 la confirmó en forma parcial con modificaciones, pues declara probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva y admite algunos documentos que sumados ascienden a Bs164.110,36.-, es decir que los vocales les dan la razón, pero omiten valorar las demás excepciones planteadas, sin realizar un análisis jurídico de las mismas, no citan norma legal para fundamentar su rechazo, e incurren en error sobre la excepción de incompetencia, ya que olvidan la medida preparatoria realizada ante un juez de inferior cuantía. Solicitaron aclaración y complementación, pero les fueron negadas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los recurrentes estiman que se han vulnerado su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, reconocidos en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Por lo anotado, interponen recurso de amparo constitucional contra Carlos Eduardo Gómez Rojas, Aida Alarcón de Cabrera, Ruth Cornejo Vidal; Jueces Primero de Instrucción en lo Civil, Primero de Partido de Familia, de Partido Liquidadora, respectivamente y George Llapiz Leigue, Lourdes Velasco de Caballero y Carlos Fernando Vargas Salinas, vocales de la Sala Civil, respectivamente, solicitando sea declarado procedente, “se anule la medida preparatoria de reconocimiento de firma, constitución en mora, proceso ejecutivo, Sentencia y Auto de Vista”, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 3 de junio de 2005 (fs. 97 a 103), se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente ratificó los términos de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

En el informe escrito que corre de fs. 84 y 85, el Juez Primero de Instrucción en lo Civil, Carlos Eduardo Gómez Rojas, sostiene que: a) el amparo planteado es una “diatriba maliciosa” con el afán de interferir la ejecución de una sentencia ejecutoriada; b) el 16 de octubre de 2003, conminó para que los recurrentes se presenten a reconocer como suyas las firmas de los documentos, o sea que desde entonces, ha pasado un año y siete meses, de forma que el amparo no cumple con el principio de oportunidad; c) si los actores no están conformes con la Sentencia del proceso ejecutivo, tienen la vía ordinaria para efectuar su reclamo; y d) la oportunidad para impugnar el decreto de admisión de la medida preparatoria también precluyó cuando dejaron vencer el plazo para presentarse a reconocer sus firmas y rúbricas. Solicita se declare improcedente el recurso.

La Jueza Primera de Partido de Familia, Aida Alarcón de Cabrera, en su informe de fs. 91 y 92, señala que: i) los hoy recurrentes plantearon apelación contra el Auto que declaró reconocidas sus firmas y rúbricas en una medida preparatoria, recurso ordinario que en el Auto de Vista de 17 de marzo de 2004, revocó en parte la decisión del inferior, por cuanto la solicitud de nulidad de obrados por parte de los apelantes no estaba debidamente fundamentada; y ii) no ha cometido acto ilegal alguno, habiéndose respetados los derechos de los recurrentes, lo que se evidencia por la apelación que formularon. Pide se declare la improcedencia del amparo.

Mediante el informe que cursa a fs. 93, la Jueza de Partido Liquidadora, Ruth Cornejo Vidal, aseveró que: 1) el proceso ejecutivo seguido por José Mamerto Durán Natusch contra los recurrentes, tiene como base los recibos de fs. “1-377”, que previamente “fueron demandados de medida preparatoria de reconocimiento de firmas” ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil, que cuenta con Auto de Vista ejecutoriado; 2) José Mamerto Durán formuló medida preparatoria de intimación judicial para constitución en mora, en la que también se llegó a dictar Auto de Vista de 29 de septiembre de 2004, confirmando la determinación objeto de alzada, pues se carecía de competencia para cuestionar el Auto que reconoció las firmas y rúbricas, o su cuantía y la efectividad de los documentos aparejados, sólo le correspondió tramitar la declaratoria en mora, cumplida la cual, José Mamerto Durán interpuso demanda ejecutiva que fue declarada probada en la Sentencia 02/05, de 19 de febrero de 2005, y ésta, confirmada parcialmente por Auto de Vista 63/05, de 3 de mayo de 2005; y 3) si bien preferentemente debe realizarse la medida preparatoria de reconocimiento de firmas en el juzgado que conocerá la causa principal, eso no significa que un juzgado de instrucción en lo civil no lo pueda efectuar, porque no analizará el fondo de la causa. Pide la improcedencia del amparo.

Por su parte los vocales co-recurridos, en el informe escrito que cursa de fs. 86 a 87, manifiestan lo siguiente: A) al declarar, en la apelación formulada contra la Sentencia del proceso ejecutivo, probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva, planteada por los recurrentes, se les dio la razón parcialmente, pero lo que manifiestan en cuando a la competencia no es evidente dado que la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas de acuerdo al numeral 6 del art. 177 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), los jueces de instrucción en lo civil tienen competencia para conocer en la vía voluntaria dichos actos, sin consideración de la cuantía, lo que ha ocurrido en el presente caso; B) el hecho de presentarse la demanda ejecutiva ante el juez de partido para el cobro de la documentación reconocida ante el juez instructor, no está prohibido por ninguna norma; y C) los actores están equivocados al decir que se violó el art. 7 del CPC, puesto que el reconocimiento de firmas no es una demanda, sino una medida preparatoria, de modo que al interponerse la demanda ejecutiva por un monto superior a Bs80.000.- se abre la competencia del juez de partido; D) no se ha producido indefensión, vulneración de la seguridad jurídica ni del debido proceso. Piden se deniegue el amparo constitucional, con costas y multa.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

El abogado de José Mamerto Durán Natusch indicó que: a) este amparo es improcedente respecto de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas porque ha sido planteado después del plazo de seis meses fijados por la jurisprudencia constitucional; y b) los recurrentes pueden acudir al proceso ordinario para revertir la sentencia del juicio ejecutivo. Solicita se declare la improcedencia del recurso.

I.2.4.Resolución

La Resolución 3 de junio de 2005, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, denegó el recurso, “con costas y sin multa por ser excusable”, bajo estos fundamentos: a) el trámite de reconocimiento de firmas y rúbricas no ha merecido en su oportunidad impugnación alguna por parte de los recurrentes respecto de la competencia del juzgador ni en la vía de la inhibitoria o declinatoria que señalan los arts. 12 y 13 del CPC, ni en la alzada que plantearon contra el Auto que reconoció sus firmas; y b) el art. 177.6 de la LOJ reconoce competencia al juez de instrucción en lo civil para conocer, en la vía voluntaria, los actos de reconocimiento de firmas sin consideración de la cuantía, o sea que no existe violación de los derechos invocaos por los actores, ya que las autoridades recurridas han actuado dentro de los límites de la legalidad.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.El 13 de octubre de 2003, José Mamerto Durán Natusch, (fs. 2 a 6), solicitó ante el Juez Instructor de Turno en lo Civil, medida preparatoria de demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas de documentos firmados por Adalberto Durán Natusch y Cristina Villar de Durán. El recurrido Juez Primero de Instrucción en lo Civil, Carlos Eduardo Gómez Rojas, por Auto de 16 de octubre del mismo año (fs. 7), admitió tal medida y por Auto de 23 de octubre de 2003 (fs. 10 y 11), dio por reconocidas las firmas de los hoy recurrentes en los documentos presentados con la demanda. Adviértese que los nombrados no cuestionaron la presunta falta de competencia del Juez.

Los recurrentes apelaron de esa decisión (fs. 14 a 17), dando lugar al Auto de Vista 1/2004, de 17 de marzo (fs. 19 a 21), emitido por la co-recurrida Jueza Primera de Partido de Familia, que revocó parcialmente la determinación objeto de alzada, en relación a los documentos allí señalados.

II.2.El 29 de marzo de 2004 (fs. 23), José Mamerto Durán Natusch solicitó ante el Juez de Partido de Turno en lo Civil, medida previa de intimación judicial para constitución en mora contra los recurrentes, solicitud que radicó en el Juzgado de Partido Liquidador, cuyo titular, por Auto de 5 de agosto de 2004 (fs. 26) intimó a los demandados a cancelar la suma adeudada en el plazo de 30 días, bajo apercibimiento de quedar constituidos en mora.
II.3.Por memorial de 13 de septiembre de 2004 (fs. 28), José Mamerto Durán Natusch formalizó demanda ejecutiva contra Adalberto Durán Natusch y Cristina Villar de Durán, ante el Juzgado donde se los intimó y declaró en mora. El 14 de septiembre (fs. 29), la Jueza determinó que se aguarde el resultado de la apelación formulada por los actores contra el Auto de 5 de agosto.

Confirmada la decisión de la autoridad a quo, José Mamerto Durán insistió con su demanda ejecutiva (fs. 31). El 6 de noviembre de 2004 (fs. 32), la autoridad judicial declaró la mora de los deudores y el 11 del mismo mes y año (fs. 34), pronunció Auto intimatorio de pago.

II.4.Por memorial presentado el 17 de enero de 2005, los recurrentes opusieron excepciones de incompetencia en razón de la cuantía, de falta de título ejecutivo, de inhabilitad de título y de pago documentado (fs. 36 a 41).

En la Sentencia 02/05, de 9 de febrero de 2005 (fs. 44 a 48), la co-recurrida Jueza de Partido Liquidadora, declaró probada la demanda e improbadas las excepciones. Apelada esa Resolución por los recurrentes (fs. 52 a 57), el Auto de Vista 063/05, de 3 de mayo de 2005 (fs. 59 a 63), lo confirmó parcialmente, con la modificación de declarar probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva en los documentos no individualizados o mencionados en el último considerando del fallo.

La solicitud de “corrección, aclaración, complementación y/o enmienda” presentada por los recurrentes (fs. 65 y 66), mereció el Auto de 6 de mayo de 2005, disponiendo “no haber lugar” a lo impetrado (fs. 66 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los actores arguyen que las autoridades recurridas conculcaron su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, toda vez que: a) se tramitó la medida preparatoria de demanda ante un juez incompetente en razón de la cuantía, lo que no fue observado por la Jueza de segunda instancia; b) el demandante pidió la declaratoria en mora ante el juez de partido con los documentos reconocidos ante juez instructor y aquella autoridad le dio curso; c) en el proceso ejecutivo plantearon varias excepciones que en sentencia fueron declaradas improbadas sin ser valoradas, y en apelación, sólo una fue considerada y declarada probada, sin analizar las demás, ni citar norma legal alguna en que se fundamente su rechazo. Corresponde establecer, en revisión, si en este caso es posible otorgar o no la tutela impetrada.

III.1.El art. 19.IV de la CPE establece que se: “ (....) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)”, formulación general que ha sido precisada, por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala que: “El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, regulación que permitió complementar la configuración procesal del recurso de amparo. De estas previsiones constitucional y normativa, se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria, conforme lo expresó la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre.

El referido fallo constitucional, manifiesta que el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SSCC 1089/2003-R, 552/2003-R, 106/2003-R, 374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.

Asimismo, dicha Sentencia estableció las siguientes reglas y sub-reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2.En la especie, de las piezas procesales que informan el expediente se constata que ante la solicitud de José Mamerto Durán Natusch de 13 de octubre de 2003, para el reconocimiento de firmas y rúbricas de los actores en los documentos allí presentados, el Juez Primero de Instrucción en lo Civil, por Auto de 23 de octubre de 2003, dio por reconocidas las firmas de los hoy recurrentes en esos documentos, sin que en esa oportunidad estos hubieren hecho notar la supuesta incompetencia de parte del Juez para tramitar, conocer y resolver la medida preparatoria de demanda ni haber efectuado reclamo alguno. Tampoco se advierte que los recurrentes hayan cuestionado ese aspecto en el recurso de apelación que interpusieron.
Por consiguiente, no puede concederse la tutela que pretenden los actores en relación a la supuesta falta de competencia del Juez Primero de Instrucción en lo Civil para tramitar y resolver la medida preparatoria aludida, siguiendo la jurisprudencia anotada y el principio de subsidiariedad del amparo constitucional.

Además de ello, debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha fijado en seis meses el plazo máximo entre la vulneración de un derecho o garantía, -si no existe otra vía eficaz de reclamo- o entre el acto que implique el agotamiento de la vía pertinente y la interposición del amparo, aspecto que en este caso no se ha cumplido, toda vez que el Auto de Vista 1/2004, que es la última actuación judicial en la citada medida preparatoria de demanda, data del 17 de marzo de 2004, y el amparo constitucional ha sido formulado el 27 de mayo de 2005, es decir, después de más de un año, lo que implica que está fuera del plazo en el que podía haber sido planteado el recurso, luego de agotar los medios y recursos que tenían a su alcance a ese fin, resultando así, improcedente el amparo por falta de inmediatez. Así lo han declarado las SSCC 1442/2002-R, 1071/2003-R, 1509/2003-R, 1562/2003-R, 114/2004- 1005/2004-R, 1557/2004-R, 0440/2005-R, entre otras.

III.3.De otro lado, el art. 134.1 de la LOJ atribuye a los jueces de partido en lo civil, la facultad de: “...conocer en primera instancia, de las acciones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores cuya cuantía será determinada por la reunión de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia cada dos años”.

En ese contexto y en lo que concierne al inciso b) del primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo, se tiene que al haber dado curso la Jueza de Partido Liquidadora, a la solicitud del demandante de intimación y de constitución en mora de los ahora actores y luego conocer, tramitar y resolver la demanda ejecutiva, no incurrió en acto ilegal ni omisión indebida alguna que pudiera lesionar los derechos de estos últimos, ya que al margen de no haber reclamado en su momento la supuesta falta de competencia del Juez Instructor para conocer y resolver la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas -como se tiene dicho-, la Jueza mencionada carecía de facultad alguna para modificar o anular las decisiones asumidas en un trámite separado como fue el de la medida preparatoria tantas veces referido.

Cabe dejar claro que en el expediente de amparo no cursa la oposición que habrían presentado los recurrentes contra la intimación a cancelar la deuda y el apercibimiento de declaratoria en mora, como tampoco la decisión de la autoridad judicial, la apelación que se habría planteado, ni la determinación asumida en segunda instancia.

III.4.La SC 1148/2003-R, de 14 de agosto, expresó que:

“... cabe establecer que el amparo ha sido instituido como un medio extraordinario para solicitar la protección y restitución de los derechos y garantías fundamentales. Para este efecto, el Constituyente también ha creado la jurisdicción constitucional que la ejerce este Tribunal, que bajo ningún concepto puede, en materia de amparo, sustituir la competencia otorgada a la jurisdicción ordinaria. Por ello, cuando una persona, pretenda acudir a esta jurisdicción para denunciar actos ilegales y omisiones indebidas dentro de un proceso sustanciado ante la jurisdicción ordinaria, primero no sólo deberá agotar los medios ordinarios en esta misma, luego a tiempo de demandar la tutela, deberá excluir de sus pretensiones las cuestiones de fondo del proceso, vale decir, que no deberá plantear un recurso de amparo con el objeto de que en esta jurisdicción se compulse que su demandante no tiene la razón, que los documentos en los que funda su pretensión no son idóneos o que están viciados de nulidad, pues esto, no está dentro del ámbito de acción que tiene este recurso, de modo que no puede emitirse criterio alguno sobre tales alegatos, sino únicamente se podrá compulsar si dentro del proceso se han respetado las normas de la garantía del debido proceso, o que por la inobservancia de estas se han lesionado otros derechos de carácter fundamental.

(...) en el caso planteado. el recurrente, en la mayor parte de sus fundamentos, denuncia que las autoridades demandadas no habrían tenido en cuenta que su persona como representante de la Sociedad coactivada, no tenía autorización para celebrar el contrato de préstamo ni para renunciar al trámite del proceso ejecutivo, además de que no valoraron las excepciones de pago parcial, impersonería en el coactivante e inhabilidad de título, pese a que dichas excepciones fueron demostradas, extremos, que conforme al razonamiento expuesto en el punto anterior, no son materia justiciable en materia de amparo, pues su análisis corresponde única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, de modo que en cuanto a ello, este Tribunal no va ha pronunciarse y menos otorgar tutela, así ya se ha establecido en diferentes fallos, tales como las SSCC 95/2003, 204/2003 y 710/2003-R, donde se expresó que la no valoración o la valoración incorrecta de lo alegado por las partes y de las pruebas, son cuestiones de competencia de los jueces y tribunales ordinarios, limitándose la competencia del juez o tribunal de amparo únicamente a la protección de los derechos fundamentales” (las negrillas son nuestras).

En el caso de autos, los recurrentes reclaman que en el proceso ejecutivo que se instauró en su contra, plantearon varias excepciones que en Sentencia fueron declaradas improbadas sin ser valoradas, y en apelación, sólo una fue considerada y declarada probada, sin analizar las demás, ni citar norma legal alguna en que se fundamente su rechazo. Ante las alegaciones de los recurrente, este Tribunal deja sentado dos aspectos; el primero, en sentido de que no puede ingresar a examinar ni valorar las excepciones que formularon en el proceso ejecutivo por ser ella una competencia privativa de la justicia ordinaria, debiendo aplicarse la jurisprudencia anotada precedentemente, -seguida en la SC 1237/2004-R y otras-; y el segundo, relativo a que en el Auto de Vista 063/05, de 3 de mayo de 2005, los vocales co-recurridos fundamentaron su decisión en normas legales aplicables al caso sometido a su conocimiento, sin que sea evidente la omisión acusada, todo lo que determina la improcedencia del amparo y, por ende, la necesidad de denegar su concesión.

De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de amparo, al haber denegado el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Resolución de 3 de junio de 2005, cursante de fs. 104 a 105 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen la Decana Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse en uso de su vacación anual.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO



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