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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0021/2006-R
Sucre, 10 de enero de 2006
Expediente:2005-12993-26-RHC
Distrito:Pando
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión, la Resolución de 28 de noviembre de 2005, cursante de fs. 48 a 49, pronunciada por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Jimmy Huancas Mesones contra Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, Roberto Arancibia Vedia y Fausto Yugar Cárdenas, jueces técnicos del Tribunal Primero de Sentencia y Defensor de Oficio, respectivamente, alegando vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 6.II, 7 inc. g), 14.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 18 de noviembre de 2005 (fs. 32 a 33), el recurrente aduce que fue detenido el 3 de octubre de 2002 en la casa comercial “San Pablo” por efectivos de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), sin que exista inicio de investigación o denuncia en su contra, sin ninguna orden de aprehensión alguna y con el simple argumento de que su persona era narcotraficante.
Expresa que en el momento de su detención lo encontraron con identificación distinta a la suya debido a que quería “olvidar el pasado” (sic), particularmente olvidar a su padre, quien había matado a su madre y a su hermano.
Anota que el Ministerio Público no presentó prueba alguna en su contra, que el Fiscal de Sustancias Controladas le obligó a que callara sobre la tortura de que fue objeto por funcionarios de la FELCN.
Refiere que en el juicio oral realizado del 15 al 17 de agosto de 2003, se lo condenó a diez años de pena privativa de libertad sin prueba objetiva, sin que haya prestado su declaración informativa policial y sin permitirle asumir defensa material, con total discriminación, tan sólo por ser peruano. Indica que su conducta no se encuentra dentro de la previsión del art. 48.33 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008).
Agrega que el defensor de oficio que se le designó no asumió debida defensa ni acudió al recurso de casación que lo hubiera favorecido, habiéndose rechazado el recurso de apelación que éste interpuso, sin considerar que procedía la admisión de oficio cuando se trata de defectos absolutos, cual establece el art. 408 del Código de procedimiento penal (CPP), razón por la cuál se considera inocente y la prueba de ello es que el resto de los co-condenados afirmaron que no lo conocían, conforme se advierte del acta de juicio oral.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente arguye que se vulneraron sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 6.II, 7 inc. g), 14.II y IV de la CPE.
I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Delfín Humberto Betancourt, Roberto Arancibia Vedia y Fausto Yugar Cárdenas, jueces técnicos del Tribunal Primero de Sentencia y Defensor de Oficio, respectivamente, solicitando sea declarado procedente, se anule la Sentencia 10/2003 dictada por dichos jueces y se disponga la realización de nuevo juicio.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
A fs. 46 y 47 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 28 de noviembre de 2005, en la que se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente a través de su abogado ratificó y reiteró los términos de su demanda, añadiendo que en la Sentencia no se fundamentó cómo y cuándo se lo involucró en el hecho delictivo por el que se le condenó.
Con la réplica indicó que existen Sentencias Constitucionales que establecen que el hábeas corpus permite subsanar la falta de defensa ensayada en juicio que hubiera llevado a condenar a una persona inocente, como es su caso.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
El Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia, Humberto Betancourt Chinchilla sostuvo que el presente recurso no se adecua a ninguno de los casos en los que procede el recurso de hábeas corpus por encontrarse el proceso penal ejecutoriado, y así se ha pronunciado la SC 1688/2004-R. Solicitó se declare improcedente el recurso.
Con la dúplica manifestó que la doctrina señala que el hábeas corpus no protege a los procesados que por negligencia no impugnaron la supuesta lesión al debido proceso y dentro de éste al derecho a la defensa, ello significaría desvirtuar la naturaleza del hábeas corpus en desmedro del rol que las leyes otorgan al amparo constitucional que es el recurso idóneo para ese tipo de reclamos.
I.2.3. Resolución
La Resolución de 28 de noviembre de 2005, pronunciada por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, declaró improcedente el recurso con el fundamento de que en los recursos de hábeas corpus no se pueden examinar irregularidades que impliquen procesamiento indebido, más si las mismas no han sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1.A través del Acta de juicio oral de 15 de julio de 2003 (fs. 3 a 20), se tiene que el ahora actor, Jimmy Huancas Mesones, estuvo presente durante la audiencia de juicio oral señalada para esa fecha dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y la de otros por el delito de tráfico de sustancias controladas, siendo asistido por su abogado defensor Fausto Yugar.
II.2.Por Sentencia 10/2003, de 17 de julio (fs. 21 a 26) dictada dentro del referido proceso penal, el Tribunal Primero de Sentencia declaró al actor autor del delito de tráfico de sustancias controladas, condenándolo a la pena privativa de libertad de diez años de presidio en la cárcel pública de “Villa Busch”.
II.3.Mediante Auto de Vista 17/2003, de 17 de septiembre (fs. 27 y 28) la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando admitió el recurso de apelación interpuesto contra la citada Sentencia, declarándolo improcedente por no reunir los requisitos exigidos por el art. 408 del CPP.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En este recurso el actor arguye que: 1) fue detenido el 3 de octubre de 2002 en la casa comercial “San Pablo” por efectivos de la FELCN, sin que exista inicio de investigación o denuncia en su contra y sin orden de aprehensión alguna; 2) el Fiscal de Sustancias Controladas le obligó a que callara sobre la tortura de que fue objeto por funcionarios de la FELCN; 3) se lo condenó a diez años de pena privativa de libertad sin prueba objetiva alguna, sin que haya prestado su declaración informativa policial, con total discriminación, tan sólo por ser peruano; 4) el Defensor de Oficio que se le designó no asumió debida defensa ni acudió al recurso de casación que lo hubiera favorecido, habiéndose rechazado el recurso de apelación que interpuso, sin considerar que procedía la admisión de oficio cuando se trata de defectos absolutos, cual establece el art. 408 del CPP, y sin permitirle asumir defensa material; con todo lo cual se habrían vulnerado sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa y la garantía del debido proceso. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1.La jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0397/2004-R, 0230/2004-R y 1875/2003-R, entre otras, ha establecido que: “la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 Constitucional, que a diferencia del hábeas corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”.
Consiguientemente, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección reconocida por el art. 18 de la CPE, en la medida en que el acto considerado ilegal ha lesionado la libertad física o de locomoción de la parte recurrente, por cuanto otras violaciones relacionadas a dicha garantía, que no tengan vinculación con la libertad, deben ser reclamadas por los medios ordinarios de defensa y en su defecto, a través de la garantía del art. 19 de la CPE que tiene naturaleza subsidiaria.
Así en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, precisando aún más los alcances del referido entendimiento jurisprudencial, expresó que: “(…) a través de este recurso no se pueden examinar actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente (…).
De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la Ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de libertad”.
En este orden, la SC 619/2005-R, de 7 de junio, recogiendo la doctrina constitucional precedentemente citada, concluyó que: “(...) a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”; por lo mismo, cuando los antecedentes procesales permitan concluir que en la problemática jurídica planteada no concurren los presupuestos anteriormente citados, en cuanto al ámbito de protección que brinda el hábeas corpus, respecto a la denuncia de procesamiento ilegal o indebido, no es posible que la jurisdicción constitucional, a través de esta acción tutelar, pueda ingresar a analizar el fondo del recurso. En este orden, se han expresado las SSCC 709/2005-R, 836/2005-R, 904/2005-R, entre otras.
III.2.La línea jurisprudencial citada es aplicable al caso en examen, así respecto al primer punto que impugna el recurrente, alegando que fue detenido sin mandamiento de aprehensión alguno por lo que se vulneró su derecho a la libertad, es necesario señalar que los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal permiten concluir que este extremo no operó como causa directa e inmediata para la amenaza de privación a su derecho a la libertad actual; puesto que ella obedece a la Sentencia condenatoria de diez años, pronunciada el 17 de julio de 2003 por el Tribunal Primero de Sentencia, que declaró a Jimmy Huancas Mesones autor del delito de tráfico de sustancias controladas, Sentencia que se encuentra ejecutoriada, luego del recurso de apelación que en su defensa formuló su abogado defensor, pues para que el derecho a la libertad sea objeto de análisis a través de este recurso, es imprescindible que el acto considerado ilegal sea la causa directa de la supresión o amenaza de restricción de dicho derecho; de no concurrir esta circunstancia, las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso deben ser corregidas por los órganos jurisdiccionales que conocen la causa, mediante los procedimientos ordinarios establecidos por ley, o en su defecto, a través del amparo constitucional, todo lo cual, induce a denegar la tutela impetrada.
III.3.Con relación al hecho de que el Fiscal de Sustancias Controladas le obligó a que callara la tortura de que fue objeto por funcionarios de la FELCN, corresponde citar la siguiente línea jurisprudencial inmersa en la SC 1346/2004, de 17 de agosto:
“En cuanto a las agresiones físicas referidas en el certificado médico forense, no se ha demostrado que las mismas hubieran sido causadas por los funcionarios policiales recurridos, pues no basta su mera referencia y sindicación para dar crédito a tales aseveraciones, más aún cuando tales hechos no pueden ser protegidos por el recurso de hábeas corpus, que tiene por única finalidad la protección del derecho a la libertad, cuya vulneración no ha sido indudablemente demostrada en autos; si tales agresiones fueron causadas por los funcionarios policiales recurridos, el actor puede acudir a la vía legal pertinente en resguardo de su integridad física conforme a las normas legales en vigencia para que tales hechos sean investigados, mas no puede acudir por ello al recurso extraordinario del hábeas corpus.
Al respecto la jurisprudencia constitucional ha señalado que esos extremos no son competencia de este recurso; así por ejemplo la SC 335/2004, cuando dice: 'Finalmente, sobre las supuestas arbitrariedades, excesos, actos de violencia, amenazas con armas de fuego y las agresiones físicas que habrían cometido los alguaciles de la policía judicial, no pueden ser analizados a través de este recurso que tiene como finalidad única hacer efectiva la protección de la libertad individual cuando la persona ha sido ilegal o indebidamente, detenida, perseguida, amenazada o presa, extremo que no aconteció en este caso; por lo que dichos extremos, deberán ser denunciados por los recurrentes ante las autoridades competentes, mediante las vías legales pertinentes, con la finalidad de que esos hechos sean investigados y esclarecidos' (...)”.
En el presente caso, el actor no demostró que dichas agresiones hubieran sido producidas por funcionarios de la FELCN, quienes además no han sido recurridos, por lo que de ser cierto ese supuesto tenía la vía legal consiguiente para acudir a la investigación en resguardo de su integridad física; empero, no para hacerlo valer a través del recurso de hábeas corpus, conforme se tiene anotado en la jurisprudencia glosada, lo cual refrenda la improcedencia del presente recurso.
III.4.En lo concerniente a que se lo condenó a diez años de pena privativa de libertad sin prueba objetiva alguna y sin que haya prestado su declaración informativa policial, con total discriminación, tan sólo por ser peruano; cabe citar la SC 1274/2001-R, de 4 de diciembre, que señala lo siguiente:
“(...) En consecuencia, una aparente, inadecuada o incorrecta valoración de la prueba, como arguye el recurrente, no puede ser calificada como una acción violatoria de la garantía del debido proceso; pues habrá de recordar que la valoración y compulsa de la prueba corresponde exclusivamente a los jueces que conocen la causa en sus diferentes instancias, facultad que debe ser ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, lo que implica que el Juez de la causa deberá confrontar todas las pruebas producidas, permitir que las partes las contradigan y si es del caso las desvirtúen, y ponderarlas en conjunto, a la luz de su saber técnico específico y su experiencia en el marco de la independencia y autonomía que le reconoce el art. 116.VI de la Constitución, así como las normas previstas por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, sin que ello pueda ser calificado como una acción que quebranta la presunción de inocencia”.
Por consiguiente, no es posible ingresar a valorar mediante el presente recurso la prueba presentada dentro del proceso penal que se instauró contra el recurrente, pues -como se tiene dicho- ello constituye atribución y competencia de las autoridades jurisdiccionales que conocen la causa. Por otra parte, la pretendida discriminación que arguye el actor tampoco ha sido demostrada en autos; consecuentemente, este Tribunal no puede asumir ninguna determinación sobre afirmaciones no acreditadas o suposiciones no comprobadas pues las situaciones que dan lugar a otorgar la tutela del hábeas corpus, deben sustentarse en la plena certidumbre de la existencia de los actos ilegales que puedan derivar en la emisión de una Sentencia de procedencia, citando al efecto las SSCC 102/2003-R, 717/2003-R, 1172/2003-R, 1474/2003-R, 1681/2003-R, 1927/2004-R, 1193/2004-R, 009/2005-R. Aspecto que corrobora la improcedencia del recurso que se analiza.
III.5.En cuanto a que el defensor de oficio que se le designó, no asumió debida defensa ni acudió al recurso de casación que lo hubiera favorecido y que no se le permitió asumir defensa material, cabe citar lo establecido por la citada SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre:
“(...) De acuerdo a lo señalado, el sentido de protección que la Ley Fundamental otorga a través del hábeas corpus, no está destinado a que los procesados que por negligencia no impugnaron la supuesta lesión al debido proceso, y dentro de éste el derecho a la defensa, puedan hacerlo a través del hábeas corpus, que por la índole del bien jurídico que protege no requiere de impugnación previa ni agotamiento de recursos; pues ello significaría, de un lado, un desvío o elusión de las competencias de los órganos y, de otra, como se precisó líneas arriba, una desnaturalización del recurso de hábeas corpus; asignándole fines distintos a los diseñados por el legislador constituyente, en desmedro del rol que le otorga al amparo constitucional”.
Este aspecto, si bien se encuentra relacionado con el debido proceso, sin embargo, no constituye el origen o causa de la amenaza o restricción de la libertad física o derecho de locomoción, como se tiene anotado, a más de que este extremo no concurre con el segundo requisito identificado por la SC 619/2005-R, de 7 de junio, citada, es decir no existe absoluto estado de indefensión, por cuanto el recurrente tuvo la oportunidad de haber impugnado los supuestos actos lesivos dentro del proceso penal que se le siguió, pues de obrados se advierte que estuvo presente en la audiencia de juicio oral, en la cual pudo haber cuestionado los aspectos que reclama previos a la emisión de la Sentencia, sin que la falta de interposición del recurso de casación por parte de su abogado, y sin que el hecho de que no haya prestado su declaración informativa policial -que además no acreditó en el presente recurso- puedan suplir su descuido en asumir una defensa más activa y dinámica, y que impliquen indefensión absoluta, pues ésta se presenta cuando el procesado o sentenciado no tuvo conocimiento de los ilícitos que se le atribuyen y fue juzgado en esa situación, lo que no acontece en el presente caso, máxime si no se evidenció que el recurrente, fue puesto en un absoluto estado de indefensión a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas y como emergencia de ello haya sobrevenido la privación de su libertad, único caso en que es posible compulsar las vulneraciones al debido proceso a través del hábeas corpus.
Por consiguiente, todo lo precedentemente referido demuestra de manera incontrastable que no se vulneraron los derechos a la libertad, a la defensa y la garantía del debido proceso del recurrente, lo que amerita declarar improcedente el presente recurso.
En consecuencia, la Corte de hábeas corpus, al declarar improcedente el recurso, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos resuelve APROBAR la Resolución de 28 de noviembre de 2005, cursante de fs. 48 y 49, pronunciada por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Decana Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse en uso de su vacación anual.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
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