Resolución 0002/2006 Tribunal Constitucional de Bolivia

Consulta por número de expediente Consulta por número resolución Consulta de expedientes según el nombre de una parte Consulta de jurisprudencia



Versión Imprimible   Versión imprimible

Nota: Las resoluciones publicadas en este sitio están sujetas al régimen jurídico de los derechos reservados, tanto en la legislación boliviana como en la internacional. Queda prohibida la modificación o alteración del contenido así como su reproducción (sin consignar la fuente).

noname.txt





SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0002/2006
Sucre, 10 de enero de 2006

Expedientes: 2005-12641-26-RDN
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Rivera

En el recurso directo de nulidad interpuesto por Jorge Mario Palacios Tassakis en representación de Construcciones Generales Palacios S.R.L. contra Luis Fernando Palza Fernández, Iván Salame Gonzáles Aramayo y Fernando Gutiérrez Moscoso, miembros del Tribunal Arbitral de la Cámara Nacional de Comercio, demandando la nulidad del Laudo Arbitral 17/2005, de 20 de septiembre.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 13 de octubre de 2005, cursante de fs. 43 a 46 de obrados, el recurrente Jorge Mario Palacios Tassakis en representación de Construcciones Generales Palacios S.R.L., expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

El 8 de octubre de 2004 se inició el proceso arbitral ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio a demanda de la empresa MAUAD Explosivos Bolivia de propiedad de Gustavo José Miguel Mauad contra la empresa que representa, proceso que se desarrolló con una serie de vicios procesales dictándose el 20 de septiembre de 2005 el Laudo Arbitral 17/2005, que considera pronunciado sin competencia toda vez que el art. 55 de la Ley de arbitraje y conciliación (LAC) otorga un plazo no mayor a ciento ochenta días al Tribunal Arbitral para dictar el laudo correspondiente, el cual se computa desde la fecha de aceptación de los árbitros, en este caso desde noviembre de 2004.

El mencionado plazo no fue cumplido por el Tribunal Arbitral porque en dos oportunidades por acuerdo mutuo de partes solicitaron la suspensión del procedimiento arbitral, la primera vez por treinta y dos días entre los meses de febrero (diez días) y marzo (veintidós días) de 2005, en ejercicio de la facultad prevista por el art. 52 de la LAC. Hubo también otras suspensiones por causas ajenas a las previstas, las cuales son ilegales porque la Ley de arbitraje y conciliación al margen de lo prescrito por los arts. 41 y 52 no establecen otra causal para la suspensión del procedimiento arbitral como ser por vacaciones, licencia de árbitros o la falta de pago del 50% del arancel antes de la presentación de alegatos en conclusiones, resultando estas decisiones contrarias al principio de celeridad, máxime si el art. 54 del Reglamento de Arbitraje y Conciliación de la Cámara Nacional de Comercio faculta a la Comisión de Conciliación y Arbitraje a suspender el cómputo de plazos procesales pero no a suspender el procedimiento arbitral como lo hicieron los demandados e incluso la Sub Gerente del Centro de Conciliación y Arbitraje en una ocasión. Por otra parte, el Reglamento que invocan es inaplicable por ser contrario a lo dispuesto por los arts. 41 y 52 de la LAC, en virtud de la jerarquía en la aplicación de las leyes, por tanto es ilegal ya que contiene disposiciones contrarias a la ley y fue aprobado sólo por el Directorio de la Cámara de Comercio, sin que haya seguido el procedimiento de aprobación y la consiguiente protocolización ante una notaría de gobierno como exige el art. 58 del Código civil, motivo por el cual obliga sólo a sus miembros y no así terceras personas, sobre todo si el art. 39.I de la LAC faculta a las partes adoptar el procedimiento y en este caso las partes nunca acordaron adoptar las reglas de arbitraje establecidas por la institución Administrativa en el Reglamento citado. Por lo expuesto, todas las suspensiones del procedimiento arbitral son ilegales y nulas de pleno derecho por prescripción del art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), lo que da lugar a que no exista suspensión del plazo de ciento ochenta días establecido por el art. 55 de la LAC para dictar el Laudo Arbitral. Las irregularidades que denuncia las reclamó y observó en las audiencias ante el Tribunal Arbitral pero éste en vez de corregir y adecuar sus actuaciones a derecho, ordenó la exclusión de los reclamos en las actas de las audiencias, por esa razón es que las mismas no se encuentran suscritas por la empresa que representa no obstante que antes de dictar el Laudo Arbitral el Tribunal las envió a objeto de que sean firmadas, siendo devueltas por no expresar lo sucedido en audiencia.

La causa principal para que el Tribunal Arbitral no dicte el Laudo en el plazo de ley fue que la parte demandante no produjo prueba en el período fijado al efecto de treinta días, y fue así que el Tribunal Arbitral invocando el art. 36 del Reglamento de Arbitraje y Conciliación de la Cámara Nacional de Comercio, inaplicable al caso como ya se tiene establecido y amparándose erróneamente en el art. 41 de la LAC amplió el término probatorio sólo para designar, posesionar y producir prueba pericial de oficio para después fundar su fallo en dicha prueba obtenida ilegalmente. Por otra parte, el mencionado art. 36 del Reglamento citado es contrario al art. 41 de la LAC ya que éste reconoce la facultad de ampliar plazos a las partes y no al Tribunal Arbitral.

Por consiguiente, al no haber dictado el Laudo Arbitral impugnado dentro del plazo establecido por el art. 55 de la LAC perdió competencia, ya que vencido el mismo carece de respaldo legal para seguir ejerciendo jurisdicción en un determinado asunto, pudiendo aplicarse supletoriamente el art. 208 del Código de procedimiento civil (CPC) por mandato del art. 97 de la LAC. Es más, la emisión del Laudo Arbitral fuera de plazo se encuentra sancionado como causal de anulación del laudo por el art. 63.II.7 de la LAC, empero este recurso no puede ser usado porque la Comisión de Arbitraje nuevamente suspendió el procedimiento arbitral por falta de cancelación de los honorarios del perito de oficio designado por el Tribunal Arbitral, lo que constituye una nueva irregularidad que motivó que el Tribunal Arbitral les niegue la entrega de fotocopias legalizadas solicitadas conforme al art. 80 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).


I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso directo de nulidad contra Luis Fernando Palza Fernández, Iván Salame Gonzáles Aramayo y Fernando Gutiérrez Moscoso, miembros del Tribunal Arbitral de la Cámara Nacional de Comercio, solicitando se dicte sentencia declarando la nulidad del Laudo Arbitral 17/2005, de 20 de septiembre, sea con costas, daños y perjuicios.

I.2. Admisión y citaciones

Mediante AC 540/2005-CA, de 24 de octubre la Comisión de Admisión rechazó el recurso (fs. 47 a 52); decisión que fue objeto de recurso de reposición por el recurrente (fs. 53 y vta.), mereciendo el AC 563/2005-CA, de 9 de noviembre (fs. 56 a 58), mediante el cual la Comisión de Admisión admitió el recurso y dispuso se cite a los recurridos mediante provisión citatoria, diligencias cumplidas el 17 de noviembre de 2005 (fs. 81 y vta.).

I.3 Alegaciones de las autoridades recurridas

Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2005 (fs. 848 a 849 vta.), los recurridos miembros del Tribunal Arbitral informaron que las partes convinieron en forma voluntaria someterse al convenio arbitral pactado por ellas en la cláusula vigésima del contrato de servicios de perforación, carga y voladuras, “…en el marco del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio…”, lo que significa por la doctrina y jurisprudencia constitucional el sometimiento a todos los Reglamentos de ese Centro. En base al contrato mencionado y a la voluntad expresada en la reunión preparatoria del proceso arbitral nació la incuestionable competencia del Tribunal Arbitral, misma que determinó el sometimiento no sólo de las partes sino del propio Tribunal Arbitral a las normas reglamentarias del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio expresamente determinadas por las partes en controversia. En mérito a tales argumentos, el Tribunal Arbitral actuó y dictó el Laudo en estricta aplicación de las normas adjetivas y sustantivas de la República y sobre todo a las impuestas por las mismas partes a ese Tribunal, tal cual disponen los arts. 53 y 54 de la LAC, pidiendo en definitiva el rechazo del recurso, sea con las formalidades de ley e imposición de costas.

II. CONCLUSIONES

De la compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Ante la demanda arbitral presentada por Mauad Explosivos Bolivia contra la empresa que representa el recurrente (fs. 85 a 89), en mérito a la cláusula vigésima del contrato de servicios de perforación carga y voladuras (fs. 90 a 94), se llevó a cabo la reunión de 25 de octubre de 2004 (fs. 148 a 149), en la que acordaron que el Tribunal Arbitral sería conformado por tres árbitros, quienes aceptaron su designación el 26 de octubre de 2004 (fs. 154 a 156), el 3 y el 9 de noviembre de 2004, respectivamente (fs. 164 a 166 y 169 a 170), realizándose la sesión de instalación del Tribunal Arbitral el 16 de noviembre de 2004 (fs. 191 a 192).

II.2.Mediante Laudo Interlocutorio 03/04, de 14 de diciembre de 2004 el Tribunal Arbitral determinó los puntos de hecho a probar, abriendo el término probatorio de treinta días a partir del 10 de enero de 2005 en razón a la suspensión administrativa de fin de año decretada por la Presidencia de la Comisión de Arbitraje y Conciliación (fs. 216 a 218).

El Presidente de la Comisión de Conciliación y Arbitraje comunicó oficialmente que en atención a la vacación institucional de fin de año decretada por la Cámara Nacional de Comercio, esa Comisión decidió la suspensión temporal de los procedimientos arbitrales desde el 18 de diciembre de 2004 hasta el 9 e enero de 2005 inclusive, no corriendo en ese período los términos procesales (fs. 221 a 223).

II.3.Por Resolución 01/05, de 17 de enero de 2005, la Comisión de Conciliación y Arbitraje resolvió suspender la tramitación de todos los procesos en los que interviene Iván Salame desde el 17 de enero al 14 de febrero de 2005 inclusive (fs. 254).

II.4.A petición de ambas partes, mediante Laudo Interlocutorio 06/05, de 22 de febrero de 2005, el Tribunal Arbitral resolvió suspender la tramitación del proceso por el plazo de diez días a partir de esa fecha (fs. 293 a 294 y 296).

Por Laudo Interlocutorio 07/05, de 8 de marzo de 2005 el Tribunal Arbitral resolvió suspender nuevamente la tramitación del proceso arbitral desde esa fecha hasta el 2 de abril de 2005, reabriendo el caso el 4 de abril de 2005, en mérito a la petición de ambas partes (fs. 351 a 353).

A través del Laudo Interlocutorio 09/05, de 8 de abril de 2005, los recurridos ampliaron el plazo probatorio por quince días adicionales, amparándose en el art. 36 del Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación (fs. 389).

II.5.Mediante Resolución SCAC 01/05, de 27 de abril de 2005, el Subgerente a.i. del Centro de Conciliación y Arbitraje suspendió el proceso arbitral en tanto no se honre la totalidad del monto impago correspondiente a tasa de administración y honorarios de árbitros (fs. 414). Mediante su similar 05/05, de 19 de julio de 2005, el mismo Subgerente levantó la suspensión a partir del 25 de julio de 2005 (fs. 418).

Por Resolución 13/05, de 26 de julio de 2005, el Presidente de la Comisión de Conciliación y Arbitraje suspendió todos los procesos en que interviene Luis Fernando Palza desde el 26 de julio al 1 de agosto de 2005 inclusive (fs. 421). Asimismo, por Resolución 14/05, de 5 de agosto de 2005, dicho Presidente suspendió la tramitación de todos los procesos en los que interviene Fernando Gutiérrez Moscoso desde el 6 al 12 de agosto de 2005 inclusive (fs. 432).

II.6. De acuerdo al informe de 19 de septiembre de 2005, la Secretaria del Tribunal Arbitral indicó que el Tribunal Arbitral se instaló el 16 de noviembre de 2004 habiéndose suspendido el proceso arbitral durante ciento noventa y ocho días por diferentes causas, correspondiendo que el Tribunal pronuncie el Laudo Arbitral hasta el 29 de noviembre de 2005 (fs. 552).

II.7.El Tribunal Arbitral pronunció el Laudo Arbitral 17/2005, de 19 de septiembre de 2005 (fs. 557 a 572), declarando improbada en parte la demanda y ampliación de la demanda interpuesta por Mauad Explosivos Bolivia S.A.; improbada en parte la reconvención interpuesta por la empresa representada por el actor.

II.8.Una vez notificadas, ambas partes pidieron explicación, complementación y enmienda (fs. 577 a 586 vta.), señalando entre sus fundamentos la parte ahora recurrente que el laudo se dictó fuera de plazo y que la facultad de suspender el procedimiento arbitral es exclusivo de las partes. Estas peticiones dieron lugar a que se dicte el Laudo Arbitral Complementario 18/2005, de 16 de noviembre, en el que sobre el reclamo descrito se dispuso que se esté al informe de la Secretaria del Tribunal Arbitral de 19 de septiembre del pasado año (fs. 638 a 643).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente denuncia que los recurridos emitieron el Laudo Arbitral 17/2005, de 20 de septiembre fuera del plazo señalado por el art. 55 de la LAC cuando ya habían perdido competencia para ello, viciando sus actos de nulidad. En consecuencia, corresponde analizar si las autoridades demandadas incurrieron o no en los presupuestos establecidos en la norma de los arts. 31 de la CPE y 79 de la LTC.

III.1. Con relación a la supuesta pérdida de competencia de la autoridad llamada a resolver un recurso en el plazo de ley, la uniforme jurisprudencia de este Tribunal ha establecido en los AACC 14/2003-CA, 37/2003-CA, y las SSCC 446/2004-R y 56/2004 que: “no basta que una norma procesal establezca el término dentro del cual debe dictarse una resolución para que, en caso de incumplimiento, la misma sea nula ipso jure; pues para que esto ocurra la norma procesal debe establecer con carácter específico que la autoridad pierde competencia si emite el fallo fuera del tal término, o lo que es lo mismo, la pérdida de competencia debe estar expresamente señalada en la Ley, para establecer la nulidad de los actos o resoluciones de toda autoridad”.

III.2. En el caso en cuestión, el art. 55 de la LAC dispone textualmente:

“I. El Tribunal Arbitral dictará su laudo en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días computables desde la fecha de aceptación de los árbitros o desde el día de la última sustitución. Durante la vigencia del plazo originalmente pactado, dicho plazo podrá ser prorrogado por un máximo de sesenta (60) días.
II. El laudo se notificará a las partes mediante copia debidamente firmada por los árbitros”.

A su vez, el art. 61 de dicha Ley a la letra dice:

“El Tribunal Arbitral cesará en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales que incluyen los actos relativos a la enmienda, complementación, aclaración y declaración de ejecutoria del laudo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65”.

Finalmente, el art. 63.I.7 de la LAC señala entre las causales que permiten plantear el recurso de anulación contra un Laudo Arbitral ante la autoridad judicial, que es la única vía de impugnación de un Laudo, la “Emisión del laudo fuera del plazo previsto por el artículo 55 parágrafo I de la presente Ley”, con la salvedad de que la parte recurrente haya planteado protesta respecto de la o las causales esgrimidas en su recurso durante el procedimiento arbitral.

Del marco normativo citado se establece con claridad que ni el art. 55 de la LAC ni ninguna de las normas citadas u otras contenidas en ese cuerpo legal prevén la pérdida de competencia del Tribunal Arbitral para el caso de no dictar el Laudo Arbitral dentro del plazo señalado en el art. 55 de la LAC, pues únicamente determinan que de darse esa situación, la parte afectada podrá impugnarla a través del recurso de anulación previa protesta de esa causal durante el procedimiento arbitral, impugnación que en su caso las partes deben hacerla dentro de los términos establecidos en la ley ante la autoridad judicial competente, no ante la justicia constitucional.

La causal de anulación a que se refiere el art. 63.I.7 de la LAC tienen un fin y alcances distintos del recurso directo de nulidad establecido en la Ley del Tribunal Constitucional que desarrolla la garantía prevista en el art. 31 de la CPE. Pues, mientras que la primera de manera expresa que la “Emisión del laudo fuera del plazo previsto en el artículo 55 parágrafo I de la presente ley”, está dirigido a un control de legalidad por parte del órgano jurisdiccional ordinario de los órganos arbitrales, el recurso directo de nulidad está dirigido a precautelar que, el ejercicio del Poder se desarrolle dentro de los límites establecidos en la Constitución Política del Estado y las leyes; de tal modo que conforme a la ley de desarrollo (Ley del Tribunal Constitucional); tal control se extiende, conforme lo establece el art. 79.II de la LTC, a “… las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado”; de ahí que este Tribunal, interpretando los alcances de este precepto, en armonía con los fines del recurso, estableció que sólo puede ser objeto de análisis a través de recurso, las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales cuando lo han hecho sin competencia, por haber perdido la misma por expresa determinación de la ley; sin que pueda estar cobijado bajo esta hipótesis, los supuestos incumplimientos de plazos que al no representar pérdida de competencia sino una contravención de connotación disciplinaria, no pudiendo ser dilucidado a través del recurso directo de nulidad que tiene una finalidad distinta.

Por consiguiente, en el caso presente los recurridos pronunciaron el Laudo Arbitral impugnado 17/2005, de 20 de septiembre, no puede ser tratado ni dilucidado dentro del presente recurso directo de nulidad, -ya que la supuesta emisión fuera de plazo no conlleva la pérdida de competencia, como ya se tiene explicado-, no siendo tampoco pertinente pretender utilizar supletoriamente el art. 208 del CPC al amparo del art. 97.I de la LAC como pretende el recurrente, para forzar una pérdida de competencia que debe necesariamente estar prevista de manera expresa en la ley especial que en este caso es la Ley de arbitraje y conciliación; norma que no prevé tal extremo como se tiene ampliamente desarrollado.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 120.6ª de la CPE; arts. 7 inc. 6) y 79 y ss. de la LTC resuelve declarar INFUNDADO el recurso de fs. 43 a 46 de obrados, sin costas ni multa al recurrente, por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MagistradO



Anterior resolución

Lista de Resoluciones
Derechos Reservados - Tribunal Constitucional