Resolución 0001/2006-RCA Tribunal Constitucional de Bolivia

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AUTO CONSTITUCIONAL 0001/2006-RCA
Sucre, 10 de enero de 2006

Expediente: 2005-11905-24-RAC
Recurso: Amparo constitucional
Distrito: Santa Cruz


En revisión la Resolución de 21 de junio de 2005, cursante a fs. 38, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Carlos Odin Bauer Aramayo contra José Luis Durán Saucedo, propietario de Canal 18 Megavisión, Mauricio Porras Caladio, Director de dicho canal televisivo; Percy Fernández Añez, Alcalde Municipal; Juan Carlos Rau Flores, Oficial Mayor Administrativo; y Guillermo Yépez Kakuda, Director de Mantenimiento, del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, por haber vulnerado sus derechos de petición, al trabajo, a la honra, a la dignidad, a la vida la libertad de expresión y al debido proceso.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 7 de mayo de 2005, cursante de fs. 16 a 19, el recurrente indica que la empresa de la cual es propietario, “Full Service”, previa licitación pública, el 27 de julio de 2004 suscribió el contrato 115/2004 de prestación de servicio de limpieza con la Alcaldía cruceña, homologado mediante Resolución Municipal 116/2004 de 12 de agosto, cuya vigencia final era el 31 de marzo de 2005. Empero, el medio de comunicación Megavisión mintió respecto a dicha vigencia del contrato acusándolo de causar un daño económico, estigmatizándolo de manera pública con imágenes de su padre pasados al aire de manera constante sobre todo en horarios informativos, lo cual motivó que la administración municipal disminuya el plazo del contrato, puesto que el 14 de febrero de 2005 se dio por concluido el contrato mediante nota de esa fecha, y si bien pudo haber demandado al municipio cruceño por los daños generados, el agravio moral es incalculable.

Refiere que dicha actuación inquisitiva de los personeros del canal televisivo Megavisión vulnera inclusive su derecho al trabajo al juzgarlos y sancionarlos como si fuese un Tribunal especial, sin respetar su privacidad, ni su domicilio, ya que ingresaban a su domicilio de manera reiterada sin permiso ni orden de autoridad competente, inobservando los art. 7, 13, 14, 16, 20 y 21 de la Constitución Política del Estado (CPE), y los arts. 11 incs. 1º), 2º) y 3º); y 13 incs. 1º), 2º) 3º) 4º) y 5º) del Pacto de San José de Costa Rica.

En cuanto a la administración municipal, indica que si bien no tiene prueba pero existió una confabulación entre el canal Megavisión y los servidores públicos de la Alcaldía de Santa Cruz, puesto que luego de cancelar unilateralmente la vigencia del contrato dispone la invitación pública del mismo servicio, dividiendo a la ciudad en seis cuadrantes, de los cuales adjudicó cuatro; empero, posteriormente de concluido el proceso, de manera irregular adjudicó un quinto cuadrante en perjuicio de “Full Service”, quien si bien presentó la segunda oferta, no se consideró que es la primera en experiencia, situación que fue denunciada mediante oficio notarial de 26 de abril de 2005, ante el Alcalde Municipal, Percy Fernández, autoridad que no hizo nada para reparar los derechos vulnerados contraviniendo su derecho de petición.

Finalmente, indica que no existe mecanismo alguno para reparar sus derechos, por lo que interpone el presente recurso de amparo constitucional, pidiendo sea declarado procedente y que se ordene al canal 18 Megavisión, brinde una pública satisfacción por el daño ocasionado; y que el Municipio de Santa Cruz, corrija el proceso de contratación del servicio de áreas verdes y reivindique los derechos de Full Service; con responsabilidad civil, daños y perjuicios.

I.2. Resolución

El Tribunal de amparo, Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Resolución de 21 de junio de 2005, cursante a fs. 38, rechazó el recurso, con el argumento de que el recurso de amparo no es sustitutivo de otros medios o recursos, dado el carácter subsidiario; situación que hace inviable su admisión, en aplicación de la Circular TC-PRES-CIRCULAR-002 de 18 de mayo de 2005 y de las SSCC 505/2005-R de 10 de mayo, y 591/2005-R de 2 de junio, que tienen carácter vinculante en mérito art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente indica, que no obstante de suscribir un contrato con la Alcaldía de Santa Cruz para prestar servicio en áreas verdes, al cual accedió previa licitación pública; el canal televisivo 18 Megavisión, realizó una campaña de desprestigio, que motivó que la Alcaldía rescinda unilateralmente el contrato antes del plazo fijado, y que en una posterior licitación se llevó el proceso de manera irregular y no se le permitió acceder a otro contrato; de lo cual formuló denuncia ante el Alcalde Municipal, sin tener respuesta. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo constitucional.
II.1.Este Tribunal, a través de su jurisprudencia, ha establecido en la SC 505/2005-R, de 10 de mayo que: ”..... en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: “Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional....”. (las negrillas son nuestras); es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la LTC.

II.2.Respecto al carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, el art. 19.IV de la Ley Fundamental, dispone que: “(...) concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)”; es decir, que es un requisito imprescindible el agotamiento previo de los medios y recursos legales, judiciales o administrativos, según sea el caso, a los que el interesado debe acudir en la defensa de sus derechos fundamentales, antes de acudir a la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional. El principio de subsidiariedad desarrollado por la abundante jurisprudencia constitucional, así la SC 1548/2003-R, de 30 de octubre, señala que: “(…) el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica”.

En cuanto a las reglas y sub-reglas de aplicación del principio de subsidiariedad, la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, señaló que: ”(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).

II.3. En el caso que se examina, de los argumentos expuestos en la demanda y del petitorio, se constata que la pretensión del recurrente es que a través del presente amparo constitucional se retrotraiga el proceso de licitación pública de la Alcaldía de Santa Cruz respecto a la limpieza de las áreas verdes, como también que el medio de difusión televisivo Megavisión, efectúe una satisfacción pública por el supuesto daño generado; lo cual torna inadmisible la demanda, dado que el orden legal prevé otros medios o recursos para lograr dicha pretensión, si es que corresponde, no así la jurisdicción constitucional.

Si considera que la Alcaldía de Santa Cruz, motivada por la campaña de desprestigio y confabulación -como indica-, de manera ilegal y unilateral ha rescindido prematuramente el contrato, no obstante de estar todavía vigente el plazo, lo cual a su criterio le causa agravio; cabe hacer notar, que el recurrente tiene expedita la vía ordinaria; situación que es de su conocimiento, dado que de manera expresa, en su memorial de demanda señala: “.....el contratante, sin revisar el acto jurídico administrativo comprometido, y atendiendo al terror del canal 18 Megavisión, dio por concluido el contrato mediante comunicación de 14 de febrero de 2005, resolución anticipada, que bien pudo demandar “Full Service” dicha Resolución, por falta de pago del contratante, según la cláusula prevista en el contrato, los daños económicos por personal comprometido, equipos y maquinarias, proveedores, etcétera, obviamente resultan mayores” (sic fs. 16 vta.) (las negrillas son nuestras).

En cuanto al proceso de licitación, no consta que el recurrente hubiera reclamado o impugnado el proceso de licitación ante las autoridades a cargo del mismo, es decir ante la Comisión respectiva; y si bien, cursa una nota de denuncia ante el Alcalde Municipal presentada el 27 de abril de 2005, y que hasta el 4 de mayo no hubiera sido respondida, no acredita que hubiere hecho seguimiento a dicho trámite, o reiterado su reclamo; además, se debe tener presente, que este Tribunal únicamente puede ingresar al fondo y revisar el proceso de contratación o licitación pública, si es que en su trámite se ha vulnerado algún derecho fundamental o garantía constitucional, que no hubiese sido reparado, no obstante la impugnación oportuna, fundamentada y ante autoridad competente; empero en el presente caso, el recurrente no acredita este extremo, es más, indica actuar sobre supuestos al declarar en su demanda que: “.....si bien no tenemos ninguna constancia ni prueba que nos permita afirmar que el rol depredador de derechos ejercitados por canal 18 Megavisión, fue en un circuito de correspondencia confabulada con la administración y algunos ejecutivos del municipio, el comportamiento de estos servidores públicos apunta, in equivocadamente, a validar dicha depredación de derechos” (sic fs. 17 vta.) (las negrillas son nuestras).
En lo que respecta a la actuación del medio de difusión Megavisión, se deja establecido que el recurso de amparo no es el medio idóneo para lograr la satisfacción pública, y si el recurrente considera que dicha empresa ha actuado en contra de sus derechos y bienes jurídicos, “El art. 28 de la Ley de Imprenta (LI), reconoce competencia al Jurado de Imprenta, para el conocimiento de los delitos de imprenta, sin distinción de fueros. El art. 27 de la misma Ley, señala que los delitos de calumnia e injuria contra los particulares, quedan sujetos a la penalidad del Código y su juzgamiento pertenece a los tribunales ordinarios, a no ser que el ofendido quiera hacer valer su acción ante el Jurado“, así lo ha establecido este Tribunal en la SC 0036/2003-R, entre otras.

Consiguientemente, al no haber agotado previamente los medios y recursos legales, administrativos y ordinarios, la situación se subsume en una de las sub-reglas de aplicación del principio de subsidiariedad; lo cual neutraliza a la jurisdicción constitucional e impide ingresar a un análisis de fondo sobre la problemática planteada, determinando la declaratoria de improcedencia ante dicha causal de inactivación.

II.4Finalmente, respecto a la tramitación del recurso, de la revisión del expediente, se evidencia que el Tribunal de amparo primero admitió el recurso y señaló audiencia pública de consideración; no obstante, en forma posterior y con carácter previo a la audiencia, rechazó el recurso al advertir la falta de subsidiariedad, y haber tomado conocimiento de la nueva línea jurisprudencial respecto a la tramitación de los recursos de amparo, sentado en la SC 505/2005-R; en ese sentido, cabe recordar al Tribunal de garantías que, la constatación de alguna de las causales de inactivación prevista en el art. 96 de la LTC, da lugar a la declaratoria de improcedencia in limine, no así al rechazo, el cual corresponde cuando se ha inobservado los requisitos de admisión previstos en el art. 97 de la LTC; no obstante, al haber dispuesto dicha determinación sin necesidad de acudir a la audiencia pública, ha obrado correctamente, por ello y en aplicación del principio de economía procesal, no se dispone la nulidad de obrados, debiendo el Tribunal de amparo, en futuros casos, tomar en cuenta la jurisprudencia constitucional respecto a la tramitación de los recursos.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 120.V de la LTC, en revisión, declara IMPROCEDENTE el recurso, que fue rechazado mediante Resolución de 21 de junio de 2005, cursante a fs. 38, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene la Decana Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse en uso de su vacación anual, en su lugar firma el Magistrado Felipe Tredinnick Abasto.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO



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