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AUTO CONSTITUCIONAL 0002/2006-RCA
Sucre, 11 de enero de 2006
Expediente: 2005-11840-24-RAC
Recurso: Amparo constitucional
Distrito: Cochabamba
En revisión la Resolución de 9 de junio de 2005, cursante a fs. 40 y vta. de obrados, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Maikol Ortiz Cabrera contra Carlos Cadima Romero, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba, alegando la vulneración de su derecho a la propiedad privada establecido en el art. 7 inc. i) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 21 de abril de 2005, cursante de fs. 6 a 9, el recurrente manifiesta que en mérito a lo dispuesto por el art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil (LAPCAF), solicitó la retención del departamento en propiedad horizontal, marcado con el número 1-C de la planta uno, bloque 1 del edificio condominio “Mediterráneo II”, zona Sarcobamba de la ciudad de Cochabamba, de propiedad de los esposos Alfonso Ricardo Soto y Drina Jenny Villavicencio de Soto, detentado en mérito al contrato de anticrético suscrito por $us30.000.- otorgado mediante escritura pública ante la Notaria de Fe Pública Nº 20 con testimonio Nº 02/99 de 4 de enero de 1999, registrada en Derechos Reales en fecha 11 de marzo de 1999, suscitando oposición al desapoderamiento ordenado dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco de Crédito contra los propietarios; solicitud que fue rechazada por el Juez recurrido, omitiendo la prioridad de inscripción en Derechos Reales.
Concluye solicitando, que el Tribunal de amparo dicte resolución disponiendo la retención del inmueble objeto del anticrético hasta que le sea devuelto el monto del mismo y se deje sin efecto el desapoderamiento.
I.2. Resolución
Mediante Auto pronunciado en fecha 9 de junio de 2005, cursante a fs. 40 y vta., el Tribunal de amparo, Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en cumplimiento de la Sentencia Constitucional 505/2005-R de 10 de mayo, y aplicación de lo establecido por el art. 96 inc. 3), concordante con el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), declaró improcedente el recurso, al haber constatado que las decisiones judiciales denegatorias, se encuentran en segunda instancia para la resolución respectiva por el Tribunal de apelación, no habiendo agotado previamente el recurrente, los medios y recursos ordinarios que tenía a su disposición.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente indica que las autoridades judiciales recurridas, han rechazado su solicitud de retención de un inmueble sin considerar que tiene derechos constituidos, en virtud a un contrato de anticresis a su favor, registrado en Derechos Reales, con anterioridad a otros registros, al remate y adjudicación. Consiguientemente, en revisión, corresponde efectuar un análisis y determinar si existen o no las causales de inactivación del recurso de amparo constitucional argumentadas por la Corte de amparo.
II.1.Este Tribunal, a través de la jurisprudencia establecida en la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, ha señalado que: ”... en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: “Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional....”. (las negrillas son nuestras).
II.2.El art. 19.IV de la Ley Fundamental, dispone que se: “(...) concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)”; tal previsión constitucional, otorga al recurso de amparo constitucional naturaleza subsidiaria, principio que ha sido interpretado por esta jurisdicción constitucional como el agotamiento de todos los medios y vías ordinarias que el interesado en la defensa de sus derechos fundamentales debe agotar, en forma previa a solicitar su protección ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional.
El referido principio de subsidiariedad ha sido desarrollado por la abundante jurisprudencia constitucional, así la SC 1548/2003-R, de 30 de octubre, señala que: “(…) el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica”. (las negrillas son nuestras).
En cuanto a las reglas y sub-reglas de aplicación de este principio, la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, señaló que: ”(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).
II.3. En el caso que se examina, el recurrente acusa de ilegal, la negativa del Juez recurrido, a disponer la retención del inmueble otorgado a su favor en calidad de anticresis; por lo que solicitó se disponga dicha retención y que el Juez Quinto de Partido en lo Civil se abstenga de expedir mandamiento de desapoderamiento solicitado por el adjudicatario; no obstante, de la revisión del expediente se constata que el recurrente, a momento de la interposición del amparo constitucional, ha utilizado un medio idóneo en la vía judicial ordinaria, tendiente al mismo fin perseguido en el presente recurso, puesto que ante el rechazo a su oposición de desapoderamiento, dispuesto mediante Auto de 7 de marzo de 2005 (fs. 25 a 26 vta.), el recurrente interpuso recurso de apelación contra dicha Resolución (fs. 27 a 28 vta.); situación corroborada por el informe del co-recurrido Juez Cuarto de Partido en lo Penal, cursante de fs. 34 a 38 que en su acápite “C” (fs. 37), señaló que: “Las determinaciones asumidas mediante Auto de 7 de marzo de 2005, y decreto de 14 de abril de igual año, han sido recurridas de apelación, a la fecha pendientes de resolución.....” (sic), lo cual no fue negado por el recurrente.
Consiguientemente, al existir recursos pendientes de resolución, la situación se subsume en una de las sub-reglas de aplicación del principio de subsidiariedad; lo cual neutraliza a la jurisdicción constitucional e impide ingresar a un análisis de fondo sobre la problemática planteada, determinando la declaratoria de improcedencia ante dicha causal de inactivación; con el advertido de que no es posible activar alternativamente, la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional vía amparo, tal como aconteció en este caso.
II.4.Finalmente, en cuanto a la tramitación del recurso, es preciso recordar al Tribunal de amparo, el carácter sumarísimo de este recurso de naturaleza constitucional, puesto que en el caso de autos la demanda fue presentada el 21 de abril (fs. 9), y luego de la subsanación fue admitida el 27 de abril de 2005 (fs. 30 vta.); y la audiencia de consideración se desarrolló el 9 de junio de 2005 (fs. 39) (sic); inobservando de esta manera el art. 19 parágrafo II de la CPE, que indica que el recurso de amparo debe “..tramitárselo en forma sumarísima”.
Por otra parte, a partir del entendimiento contenido en la SC 505/2005-R, cuando el Juez o Tribunal de amparo, recibida la demanda, advierta que existe una de las causales de inactivación previstas por el art. 96 de la LTC, -la existencia de recursos pendientes de solución en este caso-; corresponde su declaratoria de improcedencia in limine, es decir directamente, sin necesidad de fijar audiencia pública, lo cual deberá ser tomado en cuenta en el futuro.
En consecuencia, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba al declarar improcedente el recurso, ha dado una correcta aplicación al art. 96 de la LTC.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 120.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución de 9 de junio de 2005, cursante a fs. 40 y vta. de obrados, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene la Decana Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse en uso de su vacación anual, en su lugar firma el Magistrado Felipe Tredinnick Abasto.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
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