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AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2006-RCA
Sucre, 11 de enero de 2006
Expediente: 2005-11853-24-RAC
Recurso: Amparo constitucional
Distrito: La Paz
En revisión la Resolución Nº 021/05-SSA-I de 6 de junio de 2005, cursante de fs. 32 a 33 de obrados, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Ángela Graciela Pérez Leytón contra Aida Luz Maldonado Bocangel, René Pabón Ortuño y Alfredo Chávez Pérez, vocales de las Salas Civiles Primera y Segunda, respectivamente, de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, alegando la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica, establecido en el art. 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 24 de mayo de 2005, cursante de fs. 7 a 9, la recurrente manifiesta que demandó divorcio contra Flavio Isaac Requena Vilela por la causal prevista en el art. 131 del Código de Familia (CF), habiendo sido dictada la sentencia 191/2004, de 28 de julio, que declaró probada su demanda e improbada la reconvención del demandado, quien interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia, lo cual motivó a que la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz, anule obrados con el fundamento de que el demandado respondió a la demanda fuera del término establecido por Ley.
Empero, el Tribunal de apelación no consideró que el demandado fue notificado con la demanda de divorcio en fecha 29 de septiembre de 2003 y la respuesta y reconvención fue presentada el 20 de octubre de ese año, dentro de plazo, toda vez que por la convulsión social que se suscitó en el país en octubre de 2003, la Corte Superior del Distrito de La Paz mediante Acuerdo Nº 42/03 y Circular Nº 29/03, dispuso la suspensión de los términos y plazos procesales en todas las materias, del 13 al 19 de octubre de 2003; vulnerando de esta manera el derecho a la seguridad jurídica reconocido en el art. 7 inc. a) de la CPE.
Por lo expuesto interpone recurso de amparo constitucional, solicitando se declare procedente y se determine la nulidad del Auto de Vista emitido por las autoridades recurridas, disponiéndose se dicte nueva Resolución, reparando esa actuación ilegal.
I.2. Resolución
Mediante Auto Nº 021/05-SSA-I de 6 de junio de 2005, cursante de fs. 32 a fs. 33, el Tribunal de amparo, Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, denegó el recurso de amparo constitucional, en aplicación de lo establecido por el art. 96 inc. 3), concordante con el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), con el fundamento de que la jurisdicción constitucional no puede revisar fallos jurisdiccionales que por cualquier otro recurso ordinario otorgado por Ley puedan ser modificados o suprimidos, y menos, sustituir los mismos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
La recurrente señala que las autoridades recurridas, dentro del recurso de apelación de Sentencia en el proceso de divorcio seguido por ella contra Flavio Isaac Requena Vilela, dictaron Auto de Vista anulando obrados, con el fundamento de que el demandado no respondió dentro de plazo, sin considerar que la Corte Superior del Distrito de La Paz mediante Acuerdo Nº 42/03 y Circular Nº 29/03 debido a la convulsión social en el país, dispuso la suspensión de los términos y plazos procesales en todas las materias, del 13 al 19 de octubre de 2003, vulnerando el derecho a la seguridad jurídica. En consecuencia, en grado de revisión, corresponde efectuar un análisis y determinar si existen o no las causales de inactivación del recurso de amparo constitucional argumentadas por la Corte de Amparo.
II.1.Este Tribunal, a través de la jurisprudencia establecida en la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, ha señalado que: ”..... en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: “Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional....”. (las negrillas son nuestras).
II.2.El art. 19.IV de la Ley Fundamental, dispone que se: “(...) concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)”; tal previsión constitucional, otorga al recurso de amparo constitucional naturaleza subsidiaria, principio que ha sido interpretado por esta jurisdicción constitucional como el agotamiento de todos los medios y vías ordinarias que el interesado en la defensa de sus derechos fundamentales debe agotar, en forma previa a solicitar su protección ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional.
El referido principio de subsidiariedad ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia constitucional, así la SC 1548/2003-R, de 30 de octubre, señala que: “(…) el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica” (las negrillas son nuestras).
En cuanto a las reglas y sub-reglas de aplicación de este principio, la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, estableció que: ”(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).
II.3. En el caso que se examina, la recurrente acusa de ilegal el Auto de Vista 256/2005 de 16 de mayo, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunciado en grado de apelación de la Sentencia del proceso de divorcio que sigue la recurrente contra Flavio Isaac Requena Vilela; sin embargo, de la revisión del expediente, no consta que la recurrente hubiera agotado los medios o recursos previstos en la jurisdicción ordinaria; en este caso, el recurso de casación, al cual podía acudir dado el carácter ordinario de este proceso judicial; situación que es de su conocimiento al expresar en su memorial de subsanación de demanda: “....igualmente recurrir de casación es también perder dos años, es decir, hasta el año 2007, debido a la falta de celeridad procesal que existe en el país y todo porque los vocales ilegalmente han omitido indebidamente una Circular expresa y de cumplimiento obligatorio” (fs. 23 vta.), luego agrega: “...debo indicar que contra la Resolución 256/2005, no he interpuesto ningún otro recurso, porque no existe recurso alguno para la protección inmediata de mis derechos conculcados ante el atropello sufrido, toda vez que conforme dispone el art. 196 del CPC: la complementación o enmienda no puede alterar lo sustancial y el fondo del fallo, aunque éste sea ilegal,........” (fs. 24).
Es decir, que no obstante tener en la jurisdicción ordinaria un medio idóneo, como es el recurso de casación para lograr el mismo fin pretendido en el presente amparo, ha acudido directamente a la jurisdicción constitucional sin agotar dicha vía; y si bien fundamenta la inmediatez de la tutela e indica que el recurrir de casación le llevaría dos años; cabe recordar que la única excepción que la doctrina constitucional ha reconocido al carácter subsidiario del amparo constitucional, es cuando exista un daño inminente e irreparable, situación que no se da en el caso de autos; a lo cual se agrega, que este recurso constitucional de carácter tutelar, no es casacional ni supletivo de los medios y recursos que el orden legal prevé.
Consiguientemente, al no haber agotado previamente un medio idóneo en la jurisdicción ordinaria, como es el recurso de casación, la situación se subsume en una de las sub-reglas de aplicación del principio de subsidiariedad; lo cual neutraliza a la jurisdicción constitucional e impide ingresar a un análisis de fondo sobre la problemática planteada, determinando la declaratoria de improcedencia ante dicha causal de inactivación.
II.4.Finalmente, en cuanto a la tramitación del recurso, es preciso recordar al Tribunal de amparo, que a partir del entendimiento contenido en la SC 505/2005-R, cuando el Juez o Tribunal de amparo, recibida la demanda, advierta que existe una de las causales de inactivación previstas por el art. 96 de la LTC; corresponde su declaratoria de improcedencia in limine, es decir directamente, sin necesidad de fijar audiencia pública, lo cual deberá ser tomado en cuenta en el futuro.
En consecuencia, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz al denegar el recurso, ha dado una correcta aplicación al art. 96 de la LTC; aunque siguiendo la terminología precisa, debió declarar improcedente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 120.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución Nº 021/05-SSA-I de 6 de junio de 2005, cursante de fs. 32 a 33 de obrados, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y en consecuencia, declara IMPROCEDENTE el recurso de amparo constitucional, interpuesto por Ángela Graciela Pérez Leytón contra Aida Luz Maldonado Bocangel, René Pabón Ortuño y Alfredo Chávez Pérez, vocales de las Salas Civiles Primera y Segunda, respectivamente, de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
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