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AUTO CONSTITUCIONAL 0004/2006-RCA
Sucre, 11 de enero de 2006
Expediente: 2005-11918-24-RAC
Recurso: Amparo constitucional
Distrito: Potosí
En revisión la Resolución 05/2005 de 22 de junio, cursante a fs. 66 a 67 vta., pronunciada por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por “Lila Cortes Aramayo Vda. De Jerez” contra Edgar Romero Choque, Superintendente de Minas de Potosí-Chuquisaca, por haber vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a), y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 21 de junio de 2005, cursante de fs. 47 a 52 vta., la recurrente refiere que el 14 de abril de 2004, se apersonó ante las oficinas de la Superintendencia de Minas de Tupiza-Tarija, encontrándose en el puesto uno de la fila y procediendo a realizar las peticiones mineras de las concesiones denominadas “Fundición” y “Virgen de Copacabana”, presentando los formularios a su nombre respaldada con todos los requisitos establecidos por el actual Código de Minería, terminando todo el proceso de presentación de documentos sin ninguna observación.
Sostiene también que en sexto lugar realizaron la petición minera los señores Careaga, quienes al conocer que no habían conseguido la prioridad de petición sobre esas concesiones, Enrique Careaga Tapia invocando los arts. 3 inc. 1) y 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 105 del Código de Minería (CM), instaura una irregular y atípica demanda de nulidad de los cargos de presentación de las peticiones mineras Fundición y Virgen de Copacabana, que fue admitido por el Superintendente de Minas de Potosí-Chuquisaca, aplicando en forma oficiosa normas del Derecho Común existiendo normas especiales que regulan la resolución del problema de validez o nulidad del cargo de presentación de una petición minera, pronunciando posteriormente las resoluciones de 14 de septiembre de 2004, por la cual dispone la nulidad de los cargos de presentación de las concesiones mineras “Fundición” y “Virgen de Copacabana” invocando erróneamente el art. 117 inc. b) del CM, por cuanto esa norma no contempla entre las atribuciones del Superintendente, el de anular los cargos de presentación de las peticiones mineras, mucho menos en la vía del proceso de nulidad.
Continúa señalando, que si bien el Superintendente de minas tiene atribución de admitir una petición minera así como anular el cargo de presentación de una petición minera, el mismo debe realizarse a través de una resolución que puede ser objetada a través del recurso de revocatoria, conforme señalan los arts. 129 y 159 y la atribución conferida por el art. 117 inc. c) del CM y no fuera de un proceso.
Concluye manifestando, que una vez notificada con las Resoluciones Administrativas en 17 de septiembre de 2004, presentó los recursos de revocatoria, el 27 de septiembre del mismo año, dentro del término que establece el Código de Minería, ante la misma autoridad, quién solicitó informe a Secretaría de su Despacho sobre el plazo de presentación, funcionario que en forma aberrante informa que “los recursos se encuentran planteados fuera de término”, sin sustento legal alguno, lo que provocó que el Superintendente de Minas mediante resolución declare ejecutoriadas las Resoluciones de 14 de septiembre de 2004.
Razones por las que las Resoluciones Administrativas de 14 de septiembre, se constituyen en actos ilegales, basadas en interpretaciones y aplicación erróneas de normas del Código de Minería, lo que motivó la interposición del presente recurso de amparo constitucional, pidiendo sea declarado procedente el recurso, consecuentemente disponiéndose la nulidad de todo el proceso de nulidad de cargo de presentación de las peticiones mineras “Fundición y Virgen de Copacabana” y consiguiente nulidad de las concesiones mineras “Volcan II y Sorpresa II” conseguidas por Enrique Careaga.
I.2. Resolución
Mediante Resolución de 22 de junio de 2005, Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, declaró improcedente in limine el recurso, con el fundamento de que fue interpuesto fuera del plazo de los seis meses fijados por el Tribunal Constitucional, lo que implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías les sean restituidos, así como no fueron agotados los medios y recursos legales establecidos en el Código de Minería, al existir una denuncia sobre despojo de derecho propietario y secuestro de expediente ante la Superintendencia Nacional de Minas, así como haberse interpuesto queja en contra del recurrido ante el Ministerio de Minas, los cuales no se tienen evidencia de que ya se hubieran resuelto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
La recurrente sostiene que una vez presentadas las solicitudes de las dos concesiones mineras “Fundición” y “Virgen de Copacabana” las mismas fueron admitidas por providencia de 16 de abril de 2004, por el Superintendente Regional de Minas de Tupiza-Tarija, y que fueron anuladas por Resolución de 14 de septiembre de 2004, pronunciadas por el Superintendente de Minas de Potosí-Chuquisaca, dentro de un proceso irregular y atípico de nulidad del cargo de presentación de la petición de la concesión minera, tramitadas con la errónea aplicación de los arts. 3 inc. 1) y 90 del CPC, 105 y 117 inc b) del CM; Asimismo, luego de haber sido notificada con la ilegal Resolución, dentro de término presentó Recurso de Revocatoria el mismo que sin ningún sustento legal fue rechazado y declaradas ejecutoriadas las resoluciones de 14 de septiembre de ese año vulnerando de esa forma sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo constitucional.
II.1.Este Tribunal, a través de la jurisprudencia establecida en la SC 505/2005-R de 10 de mayo, ha señalado que: “..... en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: “Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional....”. (las negrillas nos corresponde); es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la LTC.
II.2.A dicho cambio jurisprudencial respecto al procedimiento a observarse en la tramitación del recurso de amparo constitucional, es preciso agregar, que el Tribunal Constitucional a través del Auto Constitucional 053/2005-RCA, de 26 de octubre, pronunciado por la Comisión de Admisión, apoyado en el principio de economía procesal, ha establecido que la exigencia de la inmediatez en la interposición de este recurso constitucional, debe ser verificada por el Tribunal o Juez de garantía, y en caso de comprobar que la demanda fue interpuesta fuera del plazo de los seis meses señalados por la jurisprudencia constitucional, sin mayor trámite deberá declarar la improcedencia in limine de la demanda; por cuanto resulta innecesario, accionar el aparato jurisdiccional constitucional, para finalmente en audiencia declarar la denegación de la tutela por falta de inmediatez en la activación del recurso, lo cual no condice con el carácter sumarísimo de este recurso de trascendencia constitucional; de ahí que resulta razonable y efectiva la modulación, respecto al procedimiento del recurso de amparo constitucional.
II.3. En el presente caso, la recurrente a través de la demanda de amparo presentada el 21 de junio de 2005, acusa de ilegal las Resoluciones de 14 de septiembre de 2004, pronunciadas por el Superintendente Regional de Minas Potosí-Chuquisaca, dentro de las peticiones de las concesiones mineras denominadas “Fundición” y “Virgen de Copacabana”, fue presentado fuera del término de seis meses establecido por la Jurisprudencia Constitucional, toda vez que luego de haber sido notificada con las Resoluciones señaladas, interpuso Recurso de Revocatoria el cual fue rechazado, por consiguiente declarado su ejecutoria mediante Providencia de 1 de octubre de 2004, con la cual fue notificado el apoderado de la recurrente Adolfo Cortez el 3 de octubre del mismo año (fs. 19), momento a partir del cual debe contabilizarse el término de los seis meses; en el caso presente, desde la fecha señalada hasta el momento de la interposición del Recurso Constitucional (21 de junio de 2005) han transcurridos ocho meses y 18 días, lo que motivó que el Tribunal de Amparo haya declarado improcedente in limine; por inobservancia de la inmediatez en la interposición del presente recurso.
En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente in limine el recurso, ha aplicado correctamente el art. 19 de la CPE, 96, y 97 de la LTC, y la doctrina constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión: APRUEBA la Resolución de 22 de junio de 2005, cursante a fs. 66 a 67 vta, pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Decana Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse en uso de su vacación anual, en su lugar firma el Magistrado Felipe Tredinnick Abasto.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
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