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AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2006-RCA
Sucre, 11 de enero de 2006
Expediente: 2005-11928-24-RAC
Recurso: Amparo constitucional
Distrito: Santa Cruz
En revisión la Resolución, de fecha 11 de junio, cursante de fs. 35 a 36 vta., pronunciada por la Jueza de Partido y de Sentencia de la provincia Obispo Santistevan y Warnes del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Mario Zambrana Estrada contra Nyls Ottoniel Carmona Zambrana y Alberto Arteaga Pedraza, Alcalde Municipal Y Oficial Mayor Administrativo y Financiero, respectivamente de la Alcaldía Municipal de la Primera Sección Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz, por haber vulnerado sus derechos, previstos en el art. 7 incs. d) y j) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 16 de mayo de 2005, cursante de fs. 7 a 8, el recurrente expresa que el 1 de abril de 2003, el señor Samuel Vaca Franco, Alcalde Municipal de la Primera Sección Municipal de Warnes, departamento de Santa Cruz, procedió a su retiro, por Memorando 154/03, en forma intempestiva del cargo que ocupaba en ese Municipio, emergente de ello y haciendo uso de sus derechos laborales, solicitó el pago correspondiente de sus beneficios sociales en reiteradas oportunidades, empero nunca se dio lugar a este pedido, es más en forma arbitraria se ordenó el archivo de su trámite, violándose de está manera el art. 7 en sus incs. d) y j) de la CPE.
Señala que el 1 de abril de 2003 fue despedido por razones estrictamente Institucionales, y en razón, además, a instrucciones emitidas por el Concejo Municipal de Warnes, en su nota 052/03, emergente de aquello y haciendo uso de sus derechos que por Ley le corresponden, solicitó la cancelación de sus beneficios sociales; a dicho pedido se le hizo una cancelación parcial de Bs2.000,00.- de un monto total liquidado de Bs13.025,04.-, quedando un saldo deudor de Bs 11.025,04.-, esta solicitud fue atendida por el Alcalde, quien ordenó la tramitación y posterior cancelación, tal cual se demuestra por los documentos que acompaña, principalmente por el Informe de Legal 022/2005 emitido por el Asesor Legal del Municipio de Warnes, informe éste que no es observado y por consiguiente se ordenó se proceda al pago en su favor, lo extraño es que el Oficial Mayor Administrativo y Financiero, en franco desacato a lo ordenado, en forma abusiva, arbitraria y prepotente, dispuso el archivo de su trámite, con el argumento de que de manera verbal el Alcalde le dio una contraorden de que el trámite de cancelación de sus beneficios sociales sean retenidos, ocasionándole de está manera enormes perjuicios a su economía, violándose de está manera el art. 7 incs. d) y j) de la CPE, al privarle de sus derechos, máxime si el Municipio infringió lo señalado por el Decreto Supremo 23381 de 29 de diciembre de 1992, que dispone que el pago de beneficios sociales, se debe cumplir en el plazo fatal de 15 días, situación que no aconteció.
1.3. Resolución
La Resolución, de 11 de junio de 2005, cursante de fs. 35 a 36 vta., declaró improcedente el recurso, toda vez que el recurrente, no agotó todas las instancias a las que por Ley tenía derecho, como la de acudir a la Jurisdicción Laboral, para que sea en esa instancia, donde pueda hacer valer sus derechos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente aduce la vulneración de su derecho al trabajo y a una renumeraciòn justa, y al pago de sus beneficios Sociales, debido a que se procedió a su destitución de manera intempestiva, por lo que solicitó, el pago de sus beneficios sociales que por Ley le corresponden. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
II.1.Este Tribunal, a través de la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, ha establecido que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: “ Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional ...” (las negrillas son nuestras), es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los Arts. 4 y 44 de la Ley de Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la LTC.
II.2.En este marco, conforme ha reconocido este Tribunal Constitucional a través de la SC 0975/2005-R, de 18 de agosto, “...(...) la norma consagrada por el art. 19 de la CPE ha instituido el amparo constitucional como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; de lo que se infiere la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar. Ahora bien, el referido principio de subsidiariedad ha sido desarrollado por la abundante jurisprudencia constitucional, así la SC 1548/2003-R, de 30 de octubre, señala: “(…) el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica”.
Asimismo la aludida SC 975/2005-R, añade que: “En ese mismo sentido, la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, ha precisado reglas y sub reglas de aplicación del principio de subsidiariedad, cuando señala: ”(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.
II.3.La jurisprudencia glosada es de aplicación al caso que se examina, por cuanto en autos se constata, que efectivamente Mario Zambrana Estrada, en varias oportunidades solicitó se haga el pago total del saldo producto de su liquidación de Beneficios Sociales, que asciende a la suma de Bs11.025,04.-, toda vez que el monto total de su liquidación era de Bs13.025,04.-, pero que recibió un pago parcial de la suma de Bs2.000,00.-, pero a la fecha, esto no se efectivizó o cumplió. Sin embargo, el recurrente pudo y puede acudir a la vía laboral correspondiente; extremo que no aconteció, por lo que no puede pretender salvar su negligencia por vía del amparo.
En consecuencia, al existir una vía ordinaria idónea para la protección de los derechos del recurrente supuestamente suprimidos, restringidos o amenazados, el recurso debe ser declarado improcedente, en aplicación del principio de subsidiaridad expuesto en el fundamento jurídico II.1.
De todo lo expuesto, se concluye que el Juez de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha aplicado correctamente lo previsto en el art. 19 de la CPE y ha evaluado correctamente las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos resuelve APROBAR, la Resolución de 11 de junio de 2005, cursante de fs. 35 a 36 vta., pronunciada por la Jueza de Partido y de Sentencia de la provincia Obispo Santistevan y Warnes del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISION DE ADMISIÓN
No interviene la Decana Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse en uso de su vacación anual, en su lugar firma el Magistrado Felipe Tredinnick Abasto.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
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