Auto Constitucional 0005/2006-CA Tribunal Constitucional de Bolivia

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AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2006-CA
Sucre, 4 de enero de 2006
Expediente: 2005-13091-27-RDI
Materia: Recurso directo o abstracto de
inconstitucionalidad

En el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por Dionisio Núñez Tangara, Diputado Nacional, demandando la inconstitucionalidad del Decreto Supremo (DS) 27186 de 22 de septiembre de 2003.

I. SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Argumentos jurídicos del recurso

En el memorial de demanda presentado el 19 de diciembre de 2005, cursante de fs. 34 a 36 el recurrente indica que la Superintendencia de Electricidad, mediante Resolución SSDE 087/2003 de 30 de junio, y en el marco de lo establecido en el art. 10.f) de la Ley 1600 del Sistema de Regulación Sectorial, arts. 12.e) y 35 de la Ley 1604 de Electricidad, intervino la Empresa Eléctrica La Paz S.A. “EMPRELAPAZ” S.A..; designándose un interventor sin facultad alguna de administración ni de disposición, es decir, con facultad limitada por los arts. 65 y 58 del Reglamento de Concesiones, Licencias y Licencias Provisionales, aprobado mediante DS 24043.

Posteriormente, el 22 de septiembre de 2003, se emitió el DS 27186 -ahora impugnado-, el cual arrebata el patrimonio a más de 20.097 socios de EMPRELPAZ S.A., dado que es contrario al citado Reglamento; y si bien fue dictado en términos abstractos para regular un caso concreto, establece: “ampliar las facultades del interventor”, lo cual es inconstitucional porque menoscaba lo normado en el Código de Comercio de 25 de febrero de 1977 y la Ley de Inversiones de 17 de septiembre de 1990 que en su art. 4 estatuye que: “la administración de toda sociedad anónima estará a cargo de un directorio”, por ende, al contradecir lo dispuesto en normas de superior jerarquía se ha vulnerado el art. 228 de la Constitución Política del Estado (CPE), y al usurpar funciones del Poder Legislativo, también se conculcó el art. 59 inc. 1) de dicha Ley, e incurrido en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE, concordante con el art. 30 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).

I.2. Petición

El recurrente Interpone la presente demanda solicitando la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo único del DS 27186 de 22 de septiembre de 2003, con efectos erga omnes, porque al ser una norma abstracta al aplicarse a un caso concreto atenta los derechos de la población rural del departamento de La Paz.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS Y CONDICIONES DE ADMISIÓN


II.1.Con carácter previo a ingresar al fondo de la problemática planteada, el Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión tiene la atribución de verificar si las demandas o recursos cumplen con los requisitos o condiciones de admisibilidad; así el art. 30 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que la Comisión de Admisión tiene la atribución de admitir las demandas, recursos o consultas cuando cumplan los requisitos exigibles en cada caso o en su defecto rechazarlos; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional a través del Auto Constitucional (AC) 116/2004-CA de 1º de marzo, señaló que: “la admisión es un acto procesal qua da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional. En ese orden, conforme a la norma prevista por el art. 31 de la citada ley, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley 1836, es decir, admitiendo o rechazando y, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanables”.

Asimismo el citado Auto Constitucional, agregó que: “una de las condiciones de admisibilidad es la procedencia de la demanda, recurso o consulta constitucional, es decir que la pretensión planteada así como los fundamentos jurídicos expuestos en la acción o proceso constitucional se encuadren en la naturaleza jurídica, los objetivos y finalidades, así como la protección que otorga la demanda, recurso o consulta constitucional; por ello, el legislador, al desarrollar las normas previstas por el art. 120 de la Constitución Política del Estado, ha definido en la Ley 1836 los términos de la procedencia de cada uno de los recursos o las demandas constitucionales, cuyo conocimiento y resolución constituye el ámbito de competencia del Tribunal Constitucional”.

En consecuencia, en atención al marco legal y la jurisprudencia precedentemente citadas, corresponde verificar si el presente recurso cumple con los requisitos y condiciones de admisibilidad.

II.2.Bajo la premisa de que el art. 120 inciso 1) de la CPE establece como una de las atribuciones del Tribunal Constitucional el control de constitucionalidad de las leyes, decretos y resoluciones no judiciales, es decir, un control normativo a que se activa a través de dos vías, la del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad y la del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, este último como una vía de control concreto; cabe hacer notar que el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, busca verificar la compatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, preceptos y normas de la Constitución; con el objeto de depurar el ordenamiento jurídico mediante dicho examen de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas, pero de manera abstracta, -como su nombre lo indica-, no relacionadas a un caso concreto o particular; tal cual lo establece el art. 54 de la LTC al señalar que: “El recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad procederá contra toda ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, contraria a la Constitución Política del Estado como acción no vinculada a un caso concreto”.

Al respecto, la Sentencia Constitucional 0075/2004 de 13 de julio, a tiempo de declarar infundado un recurso de esta naturaleza, por referirse a un caso concreto y no abstracto, señaló que: “En el correcto sentido de estas normas, encontramos que el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad no puede recaer sobre resoluciones que, como en el presente caso, se han dado en situaciones concretas. RS 215976 de 4 de julio de 1995, dictada por el entonces Presidente de la República Gonzalo Sánchez de Lozada, motivo del recurso que se examina, tiene precisamente esa característica: la de referirse a un caso concreto emergente del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia dentro del recurso directo de nulidad que había interpuesto Elena Yanguas y otros, resultando de ello la nulidad de las Resoluciones Ministerial y Suprema 01318 de 26 de julio de 1968 y 155613 de 26 de enero de 1971, respectivamente, por las que se hizo dotación de tierras en el fundo rústico “El Palomar””.

II.3.En el caso de autos, el recurrente impugna un decreto Supremo, cuyo artículo único, está referido a un caso concreto, la ampliación de las facultades del interventor de una entidad o persona jurídica en particular que es EMPRELPAZ, ya que la parte introductoria de dicho artículo señala: “se autoriza a la Superintendencia de Electricidad, ampliar al Interventor de la Empresa Rural de Electricidad de La Paz S.A. EMPRELPAZ, las siguientes facultades....”, es decir, que su carácter obligatorio es únicamente en relación a dicha entidad, la cual está en una situación especial; consecuentemente, la norma impugnada no reviste la generalidad que caracteriza a toda norma jurídica como tal, siendo por tanto aplicable a un caso concreto, -la intervención de EMPRELPAZ-.

Circunstancia que inviabiliza la admisión de este recurso e impide ingresar al fondo del asunto, precisamente porque la pretensión del recurrente no se ajusta a los requisitos de procedencia de este recurso de control abstracto de inconstitucionalidad, lo cual conlleva a que la demanda presentada carezca de fundamento jurídico constitucional.

Consiguientemente, el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad que se analiza no cumple con los requisitos de admisión, por lo que corresponde su rechazo in límine.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de lo dispuesto por el art. 31 inc. 1) de la LTC, RECHAZA el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por Dionisio Núñez Tangara, Diputado Nacional, por el que demandó la inconstitucionalidad del DS 27186 de 22 de septiembre de 2003.

Al otrosí.- Por acompañada la literal de referencia y se tuvo presente.

Al más otrosí.- Téngase por domicilio procesal la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene la Decana Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual, en su reemplazo firma el Magistrado Felipe Tredinnick Abasto.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO



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