Resolución 0026/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0026/2006-R
Sucre, 9 de enero de 2006

Expediente: 2005-11805-24-RAC
Distrito:La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Resolución 31/2005, de 2 de junio, cursante de fs. 49 a 51 vta. pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el recurso de amparo constitucional interpuesto por Azucena Dory Villarroel Peñarada contra Fernando Aranibar Rico y Orlando Ríos Luna, vocales de la Sala Social y Administrativa Segunda de la misma Corte, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y la cosa juzgada, consagrado en el art. 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 30 de mayo de 2005, cursante de fs. 27 a 31 vta., la recurrente asevera que en el proceso laboral que siguió contra el Ministerio de Educación, por pago de derechos laborales, despido injusto y forzoso, tramitado en el Juzgado Tercero de Trabajo y Seguridad Social, se emitió la Sentencia 18/2004, de 20 de abril, que declaró probada en parte la demanda, disponiendo se le pague la suma de $US14.004.-, Resolución con la que se notificó legalmente a Erika Avendaño Fankar, responsable del área jurídica del Ministerio de Educación, teniendo esa instancia cinco días para apelar de la sentencia, conforme a la previsión del art. 205 del Código procesal del trabajo (CPT), lo que no aconteció, por lo que la Jueza de la causa mediante Auto de 17 de septiembre de 2004, declaró la ejecutoria de la Sentencia, determinación con la que se notificó al Ministerio demandado el 23 del mismo mes y año.

Refiere que el 4 de mayo de 2004, dentro del mismo proceso la Jueza Tercera del Trabajo remitió a la Corte Superior fotocopias legalizadas de la Resolución 62/99, que declaró improbadas las excepciones previas de incompetencia, imprecisión y contradicción de la demanda opuestas por el Ministerio de Educación, en cuya virtud la Sala Social Administrativa Segunda emitió la Resolución 044/04 SSA-II, de 31 de agosto de 2004, declarando probadas las excepciones opuestas, Resolución con la que se le notificó el 7 de octubre de 2004; luego el 1 de noviembre la misma Sala pronunció el Auto que declaró la ejecutoria de dicha Resolución. El 13 de octubre de 2004 el Ministerio de Educación formuló incidente de nulidad por violación de normas y procedimiento y revisión extraordinaria de sentencia, siendo ambas solicitudes rechazadas por la Jueza de la causa.

Afirma que la Sala Social Segunda al haber pronunciado la Resolución 044/2004 revisó una Sentencia pasada en calidad de cosa juzgada, lo que constituye un acto ilegal puesto que ninguna autoridad judicial puede revisar una sentencia a través de una resolución que resuelve excepciones y, que la única instancia que puede realizar esa revisión es el Tribunal Constitucional cuando en la tramitación de un proceso se han vulnerado derechos y garantías.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de sus derecho a la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra Fernando Aranibar Rico y Orlando Ríos Luna, vocales de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, impetrando sea declarado procedente, por ende, se deje sin efecto la Resolución 044/04 SSA-II, de 31 de agosto de 2004, quedando subsistente la Sentencia 18/2004, de 20 de abril, asimismo se disponga que el Ministerio de educación pague $US14.004.- ordenados en la sentencia que tiene calidad de cosa juzgada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia el 2 de junio de 2005, sin la presencia del representante del Ministerio Público ni de los recurridos, conforme consta en el acta de fs. 45 a 48, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

La recurrente ratificó el contenido de su demanda y solicitando se condene a los recurridos con el pago de los gastos judiciales.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los vocales recurridos, en su informe escrito de fs. 42 a 44, señalaron que: a) la Resolución 044/04 SSA-II, de 31 de agosto de 2004, no revisó sentencia alguna abocándose a resolver los agravios expresados en el recurso de apelación formulado contra la resolución pronunciada por la Jueza a quo que declaró improbadas las excepciones previas de incompetencia, imprecisión y contradicción en la demanda, conforme a los antecedentes remitidos en el testimonio en el que no constaba la Sentencia ni el Auto que declaró su ejecutoria, siendo los mismos actos posteriores a la remisión del testimonio, de modo tal que la resolución impugnada cumplió con la previsión del art. 236 del Código de procedimiento civil (CPC); b) la Resolución impugnada dada la naturaleza de la cuestión resuelta -incompetencia- además de ser un Auto interlocutorio definitivo que coarta todo procedimiento ulterior podía ser impugnada a través del recurso de casación, de conformidad a lo previsto por el art. 255 incs. 2) y 3) del CPC, recurso que no fue utilizado por la recurrente, omisión que no puede ser salvada a través del presente amparo dado su carácter subsidiario, entendiéndose en consecuencia que la recurrente consintió libremente en la Resolución que ahora impugna; c) por otra parte, el recurso debió ser interpuesto dentro de los seis meses computables desde que se conoció el acto ilegal que se impugna, plazo que no fue observado por la recurrente pues la Resolución que impugna fue de su conocimiento el 7 de octubre de 2004 habiendo interpuesto el recurso fuera de plazo. Por lo expuesto solicitaron se declare improcedente el recurso, con costas.

I.2.3. Resolución

La Resolución 31/2005, de 2 de junio, cursante de fs. 49 a 51 vta., anuló obrados hasta el estado en que la Resolución 044/04 SSA-II de la Sala Social Administrativa Segunda sea puesta en conocimiento de la parte recurrente, para que la misma pueda asumir su derecho a la defensa conforme a los preceptos procesales vigentes, con los siguientes fundamentos: 1) de la revisión de antecedentes se tiene que en el caso se dictó Sentencia sin haberse resuelto previamente la excepción de incompetencia que estaba pendiente ante el Tribunal de apelación, lo que vicia de nulidad todas las actuaciones de conformidad a la previsión del art. 3 inc. 1) del CPC; 2) el argumento de los recurridos de estar ejecutoriado el Auto de Vista porque la parte recurrente no interpuso el recurso de casación resulta infundado puesto que dicha Resolución fue pronunciada con desconocimiento de los derechos fundamentales a la defensa y a la seguridad jurídica al estar pendiente de resolución la excepción de incompetencia; 3) es deber del Tribunal Constitucional conceder a los sujetos procesales la garantía del debido proceso, seguridad jurídica y el derecho a la defensa, resultando en el caso inobjetable la presencia de vicios de nulidad que atenta contra los derechos fundamentales de las partes en conflicto.

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:

II.1. Dentro del proceso laboral seguido por Azucena Dory Villarroel Peñaranda contra el Ministerio de Educación sobre pago de derechos laborales y sueldos devengados, se produjeron los siguientes actuados:

La parte demandada opuso las excepciones previas de impersonería e incompetencia y de imprecisión y contradicción en la demanda, que previo trámite de ley fueron resueltas por la Jueza Tercera del Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución 62/99, de 28 de agosto de 1999 que declaró improbadas las excepciones de incompetencia e imprecisión y contradicción en la demanda (fs. 34-35).

Conforme afirman ambas partes, la Resolución anterior fue apelada por la entidad demandada, constando en obrados la remisión de fotocopias legalizadas a conocimiento de la Corte Superior mediante oficio 34/2004, de 20 abril, instancia en la que fueron recibidas el 4 de mayo del mismo año (fs. 36), procediéndose al sorteo correspondiente el 27 de agosto de 2004(fs. 37 vta.).

La Jueza de la causa pronunció la Resolución 18/2004, de 20 de abril, que declaró probada en parte la demanda, disponiendo que la institución demanda cancele a la demandante la suma de $US14.004.- en moneda nacional (fs. 1-3 vta.); con dicha Resolución se notificó al Ministerio de Educación a horas 15:40 del 16 de agosto de 2004 (fs. 4).

Por Auto de 17 de septiembre de 2004 (fs. 5 vta.), se declaró la ejecutoria de la Sentencia, al no haber sido impugnada por ninguna de las partes pese su legal notificación, determinación con la que se notificó a las mismas el 23 de septiembre de 2004.

Mediante Auto de 30 de septiembre de 2004 (fs. 7 vta.) la autoridad judicial conminó a la parte demandada a pagar la suma ordenada en la Sentencia, dentro de tercero día de su legal notificación. Asimismo dispuso se oficie al Ministerio de Hacienda para que proceda a la retención de fondos que pudiera tener el Ministerio de Educación hasta el monto de $US14.004.-; Resolución con la que se notificó a las partes el 5 de octubre de 2004 (fs. 8 y vta.).

II.2.Por memorial presentado el 13 de octubre de 2004, María Soledad Quiroga Trigo en su condición de Ministra de Educación formuló denuncia de flagrante violación de normas y de procedimiento; asimismo solicitó la revisión extraordinaria de sentencia (fs. 9-10 vta.) y, por memorial presentado el 20 del mismo mes y año solicitó la nulidad de las notificaciones practicadas a su despacho (fs. 12).

Por Auto de 30 de octubre de 2004 (fs. 18), la Jueza de la causa rechazó el incidente de nulidad formulado por el Ministerio de Educación.

II.3. Por Resolución 044/04 SSA-II, de 31 de agosto de 2004, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior, revocó la Resolución 62/99, de 28 de agosto de 1999, pronunciada por la Jueza a quo, deliberando en el fondo declaró probadas las excepciones de incompetencia, imprecisión y contradicción en la demanda, salvando los derechos de la actora para que los haga valer en la vía legal que corresponda, sin costas, bajo el fundamento de “la relación contractual se circunscribe fuera del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, así se tiene establecido en el contrato de prestación de servicios que cursa de fs. 1-3 de testimonios por lo que resuelta aplicable el art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 1 de su Decreto Reglamentario, cuando se refiere en forma expresa que los funcionarios o servidores públicos no están sujetos a la Ley General del Trabajo y por consiguiente no tienen derecho al pago de beneficios sociales pretendidos conforme lo manda el art. 12 y 13 de la LGT, por consiguiente los jueces laborales son incompetentes para conocer demandas de esa naturaleza. Por efecto de este análisis legal, también resulta probada la excepción de imprecisión y contradicción en la demanda” (sic); con dicha Resolución se notificó a la ahora recurrente el 7 de octubre de 2004 a horas 17:00 y al Ministerio de Educación el 15 del mismo mes a horas 17:05, mediante cédula fijada en Secretaría de Cámara (fs. 19 vta.).

Por Auto Interlocutorio 447/2004, de 1 de noviembre, la Sala Social y Administrativa Segunda declaró la ejecutoria de la Resolución 44/04 SSA-II, de 31 de agosto de 2004, al no haber sido impugnada por ninguna de las partes dentro del plazo de ley (fs. 20).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente sostiene que las autoridades judiciales recurridas vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica y la cosa juzgada, ya que al pronunciar la Resolución 044/04 SSA-II, de 31 de agosto de 2004 revisaron una Sentencia pasada en calidad de cosa juzgada, lo que constituye un acto ilegal puesto que ninguna autoridad judicial puede revisar una sentencia a través de una resolución que resuelve excepciones. Corresponde analizar si los hechos denunciados se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 de la CPE.

III.1.El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de tales derechos.

En ese contexto, la SC 1503/2004-R, de 21 de septiembre, expresa que:

”...corresponde recordar por una parte que el Tribunal Constitucional ha establecido que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la Ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales; en este contexto, el art. 19.IV de la CPE establece que se: (....) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)', formulación general que ha sido precisada, por el art. 96 inc. 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala que: 'El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso', regulación que permitió complementar la configuración procesal del recurso de amparo.

De estas previsiones constitucional y normativa, se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”.

La SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, en su Fj III.1, señala: “… el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SS.CC. 1089/2003-R, 552/2003-R, 106/2003-R, 374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.

Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

III.2.En el caso venido en revisión, se tiene constancia que la recurrente no impugnó la Resolución 044/04 SSA-II, de 31 de agosto de 2004, pronunciada por los vocales recurridos, y que al presente acusa de ilegal a través del presente recurso, cuando dicha Resolución pudo ser impugnada a través del recurso de casación, de conformidad a la previsión del art. 255 incs. 2) y 3) del CPC, aplicable al caso autos por expresa permisión del art. 252 del CPT.

En consecuencia, al no haber utilizado la actora los medios que la ley le franquea para impugnar en forma oportuna la Resolución que reclama de ilegal mediante el presente amparo constitucional, no es posible que este recurso extraordinario y subsidiario ingrese a dilucidarlo, puesto que no puede subsanar la negligencia de las partes, siendo en consecuencia de aplicación la subregla de improcedencia del amparo establecida en el inc. 1 a), último párrafo del Fj. III.1 de esta Resolución.

III.3.Por otra parte, la Resolución que se impugna a través del presente recurso, de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y como lo reconoce la misma actora en su demanda fue de su conocimiento el 7 de octubre de 2004, a través de la respectiva diligencia de notificación; sin embargo el presente recurso fue interpuesto el 30 de mayo de 2005, de lo que se constata que la presente acción, no cumple con la inmediatez que el recurso exige para acceder a la tutela que brinda el art. 19 de la CPE; pues tomando en cuenta el momento en que la actora asumió conocimiento del presunto acto denunciado como ilegal se establece que el 7 de abril de 2005 caducó el plazo para la presentación de recurso previsto por la jurisprudencia sentada por este Tribunal, que ha determinado que el término máximo para interponer el amparo es de seis meses computables a partir del conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o del agotamiento de los medios administrativos u ordinarios previstos en la ley. Así la SC 1157/2003-R, de 15 de agosto, entre otras “...Entendimiento, que está sustentando básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”.

Consecuentemente, al haber interpuesto la presente acción fuera del plazo máximo de seis meses establecido por este Tribunal, se ha desnaturalizado la esencia de este recurso, dado que, uno de los elementos que lo caracterizan y son inherentes a su estructura, es precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se pretende; lo que ha sido inobservado por la actora, inviabilizando por extemporánea, la activación de la garantía prevista en el art. 19 de la CPE.

De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de amparo, al haber anulado obrados, no evalúo correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, REVOCA la Resolución 31/2005, cursante de fs. 49 a 51 vta., pronunciada el 2 de junio, por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en consecuencia declarar la IMPROCEDENCIA el amparo solicitado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene la Magistrada, Dra. Elizabeth Iñiguez de de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MagistradO



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