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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0019/2006-R
Sucre, 9 de enero de 2006
Expediente: 2005-11753-24-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 36/2005 de fs. 89 a 91 pronunciada el 25 de mayo por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Benjamín Reque Céspedes contra Alfredo Chávez Pérez y Velia A. Guachalla Novillo, vocales de la Sala Civil Segunda y, Reynaldo Fernández Calvo, Juez Décimo de Partido en lo Civil, alegando la vulneración de los derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, previstos en los arts. 6.I, 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 16 de mayo de 2005 (fs. 43 a 48), el recurrente asevera que formalizó ante el Juzgado Décimo Tercero de Partido en lo Civil, demanda ejecutiva contra John Tito Cayo y Lucy Huanca de Tito de cobro de $us13.000.- en el que se ordenó la anotación preventiva sobre el inmueble de propiedad de los demandados, ubicado en la calle 32, 100-CA de Cota Cota.
Señala, que posteriormente tomó conocimiento que en el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil - a cargo del Juez co-recurrido- se sustanció otro proceso civil ejecutivo seguido por Ernesto Tirso Zannier Vargas contra John Tito Cayo y Lucy Huanca de Tito, proceso que a la fecha cuenta con sentencia ejecutoriada; habiendo su persona -recurrente- opuesto tercería de derecho preferente, sin embargo, en razón a que con anterioridad ya se opusieron otras tercerías, le fue rechazada.
Agrega, que al existir varios procesos ejecutivos contra los nombrados demandados, su persona dedujo demanda de concurso necesario de acreedores ante el Juzgado Primero de partido en lo Civil, en el que se dispuso la notificación a todos los juzgados de Partido e instrucción en lo civil para que procedan a acumular a ese Juzgado, todos los procesos ejecutivos incoados contra John Tito Cayo y Lucy Huanca de Tito; sin embargo, notificado que fue el Juez recurrido mediante Resolución 379/2001, de 15 de junio, declaró improcedente la acumulación con el fundamento que de acuerdo al art. “567” -562- del Código de procedimiento civil (CPC), el proceso concursal debía ser promovido por todos los acreedores, situación que no había ocurrido en la especie; además de sostener que el fallo adquirió la calidad de cosa juzgada y que su ejecución no podía suspenderse tal como prevé el art. 517 del CPC, argumentos que en su criterio -recurrente- vulneran los arts. 51 inc. 1), 564.III, 573 y 578 del CPC, así como el art. 28 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF); contra esta Resolución -el recurrente- interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación y, previos los trámites de ley, el Juez recurrido mediante Auto interlocutorio rechazó la concesión de apelación; contra ese Auto interpuso recurso de compulsa, que fue declarado legal, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista de 5 de octubre de 2001, razón por la que el Juez recurrido concedió el recurso de apelación; que radicado ante la Sala Civil Primera mediante Auto de Vista de 15 de marzo de 2002, dejó sin efecto el sorteo de sala y dispuso la devolución de obrados al juzgado de origen para que el Juez ordene la actualización del certificado de gravámenes dispuesto en el decreto de fs. 292 y cumpla con las previsiones contenidas en los arts. 534.I y 536 del CPC. Subsanadas las observaciones nuevamente se remitieron actuados procesales al tribunal de alzada, radicándose la causa en la Sala Civil Segunda -ahora recurrida- órgano jurisdiccional que después de dos años y medio dictó el Auto de Vista 115/05, de 14 de marzo de 2005 y su Resolución complementaria -ahora impugnados-, por los que anularon la concesión de alzada de fs. 246 vta. con relación al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución que declaró improcedente la acumulación ordenada, declarándola en consecuencia ejecutoriada.
Refiere, que los impugnados Auto de Vista y Resolución complementaria ingresaron en contrasentido procesal porque los vocales recurridos al anular el Auto de concesión, ratificaron el rechazo del recurso de apelación dispuesto por el Juez, pese a existir un recurso de compulsa declarado legal, incurriendo en exceso de poder, pues no observaron lo previsto por el art. 254 del CPC, ni el Fundamento Jurídico III.2 de la SC 1243/2003-R, de 27 de agosto. Finalmente señala que los vocales recurridos al dictar el citado Auto de Vista y Resolución complementaria no tomaron en cuenta los fundamentos del Auto de Vista de 5 de octubre de 2001 dictado por la Sala Civil Primera.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera lesionados los derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, previstos en los arts. 6.I, 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE.
I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
El recurso se interpone contra Alfredo Chávez Pérez y Velia A. Guachalla Novillo, vocales de la Sala Civil Segunda y, Reynaldo Fernández Calvo, Juez Décimo de Partido en lo Civil, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se declare nulo el Auto de Vista 115/05, de 14 de marzo de 2005, así como su Resolución complementaria de 24 de marzo de 2005, disponiendo que en cumplimiento de las normas procesales y la SC 0479/2004-R, de 31 de marzo, se dicte nuevo Auto de Vista anulando obrados hasta fs. 151 inclusive del expediente original y, se remita el proceso ejecutivo seguido por Ernesto Tirso Zannier Vargas contra John Tito Cayo y Lucy Huanca de Tito, al Juzgado de Partido Primero en lo Civil, con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 25 de mayo de 2005, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 86 a 88, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado del recurrente, ratifica in extenso el contenido de su demanda.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
El Juez recurrido, elevando el informe correspondiente, señala lo que sigue: a) hace poco tiempo atrás se planteó otro recurso de amparo sobre los mismos aspectos que ahora se cuestionan; recurso que se sustanció ante la Sala Social Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, habiendo sido declarado improcedente; b) para que exista el derecho a la acumulación, se tienen que cumplir los requisitos que la misma ley señala; el art. 568 del CPC establece que todos los procesos ejecutivos pendientes en su trámite deberán obligatoriamente ser acumulados al proceso de concurso necesario; por su parte, el art. 533 del CPC, señala que si el bien fue rematado con anterioridad al concurso, el producto de remate será transferido al juzgado donde radica el concurso; sin embargo, en el presente caso no se dan esas condiciones; c) en el juzgado a su cargo, se tramitó el proceso ejecutivo seguido por Ernesto Zannier contra Tito Cayo y otra, demanda que fue iniciada el año 2000; habiéndose dictado Auto intimatorio el 25 de enero de 2001, luego, se dictó Sentencia de “1 de marzo de 2002”, que declaró probada la demanda, la misma que a la fecha se encuentra ejecutoriada; en ese estado la parte interesada pidió la ejecución de fallos y se procedió al embargo correspondiente, recibiendo los informes sobre el valor catastral del inmueble y señalándose día y hora para el verificativo del remate; cumplidos los trámites de ley, se adjudicó el bien inmueble al mismo acreedor, conforme a ley y en el 80% del valor; d) adjudicado el inmueble, recién el Juzgado Primero de Partido en lo Civil, hizo llegar la notificación de acumulación; pese a que la adjudicación es de “22 de mayo de 2001” y la notificación con la acumulación es de “1 de junio de 2001”; e) lo dispuesto por el art. 573 del CPC, respecto a que si el inmueble fue rematado anteriormente a la acumulación, el dinero debería ser acumulado; sin embargo, en el presente caso, no se da esa situación, porque el bien fue adjudicado por el mismo acreedor; f) aclara que la demanda de fondo versa en la solicitud del recurrente de que se anule el Auto de Vista dictado por los vocales recurridos; Resolución que no fue dictada por su autoridad, por lo que pide se declare improcedente el presente recurso.
Los vocales recurridos, pese a su legal citación no se hicieron presentes en audiencia, sin embargo, elevaron el informe de fs. 61 a 62, en el que señalan lo que sigue: 1) el proceso ejecutivo seguido por Ernesto Tirso Zannier Vargas contra John Tito Cayo y Lucy Huanca de Tito, sobre cobro de dólares americanos, se radicó en la Sala a su cargo, como emergencia de un recurso de apelación interpuesto por Luis Sebastián Claure contra la Resolución 429/01 pronunciada por el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital -recurrido- que declaró improbadas las tercerías de derecho preferente interpuestas por Luis Claure Acuña, Arturo Rada Llanque y Graciela Viscarra de Rada y rechazó la tercería interpuesta por Benjamín Reque Céspedes -ahora recurrente-; 2) por Resolución 379/01, de 15 de junio de 2001, se declaró improcedente la acumulación al concurso de acreedores tramitado en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial; contra dicha Resolución el ahora recurrente formuló recurso de reposición con alternativa de apelación, adhiriéndose a la misma Luis Claure Acuña; a cuya consecuencia, el Juez de la causa concedió las apelaciones; 3) según el art. 513 del CPC concordante con los arts. 355 y siguientes del CPC, procede en procesos ejecutivos las tercerías de derecho preferente de pago y pueden presentarse en cualquier instancia, fundando su intervención en interés propio, positivo y de existencia cierta, que constituye una demanda nueva frente al ejecutante y ejecutado; 4) Luis Claure formuló tercería de derecho preferente con la fundamentación de que el co-ejecutado John Tito Cayo le es deudor de la suma de $us29.000.-, en base a ese título sustanció el proceso ejecutivo en el Juzgado Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, concluyendo con la Sentencia que declaró probada la demanda y dispuso se prosiga con los trámite en ejecución de sentencia; sentencia que mereció la nulidad por el Tribunal de segunda instancia; 5) la Sala recurrida también consideró que la Resolución que declaró improcedente la acumulación constituía un Auto definitivo y que dictado en ejecución de sentencia en cumplimiento al art. 518 del CPC, no podía ser modificado o dejado sin efecto por el mismo Juez, sino por esta instancia, por lo que el recurrente debió impugnar a través del recurso de apelación en forma directa y no con el recurso de reposición con alternativa de apelación como lo establece el art. 215 del CPC, por lo que se consideró la inadmisibilidad de su consideración en esta instancia; 6) el Juez a quo adjudicó correctamente el inmueble de propiedad de los ejecutados, cumpliendo los presupuestos de la Ley de abreviación procesal civil y asistencia familiar, llegando a perfeccionar la venta judicial y concluir el proceso; también se determinó que la adjudicación sólo podía ser atacada por la nulidad prevista en el art. 44 de la LAPCAF, es decir, por falta de publicaciones establecidas en los arts. 526 y 539 del CPC, nulidad que debió ser formulada dentro de tercero día de realizada la subasta y debió ser tramitada como incidente, lo que no ocurrió en el presente caso; por lo que la Sala recurrida solo aplicó el art. 237.I inc. 1) del CPC, al declarar la confirmatoria de la Resolución de fs. 181 a 182, anulando la concesión de alzada de “fs. 246 vta.” y ejecutoriando la Resolución de fs. 153 y dejando sin efecto los recursos de “fs. 277 vta., 263, 281 vta. y 312 vta”., disponiendo el pago de costas por la confirmatoria.
I.2.3.Intervención de tercero interesado
Ernesto Tirso Zannier, en su condición de tercero interesado y ejecutante en el proceso ejecutivo seguido contra John Tito Cayo y Lucy Huanca de Tito, a través de su abogado, señala lo que sigue: a) el proceso ejecutivo a la fecha tiene Sentencia con calidad de cosa juzgada, además, se dice que el Juez recurrido había adjudicado el inmueble en base a un certificado falso; sin embargo, no se toma en cuenta que la falsedad debe ser probada mediante proceso penal. El documento mencionado fue expedido por autoridad competente, consiguientemente, no puede tacharse de falso un documento emitido por autoridad pública; b) por otra parte, en cuanto a que el proceso ejecutivo es ficticio, tampoco es evidente, por cuanto el proceso fue tramitado legalmente; c) el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), señala que es improcedente un recurso de amparo cuando existe identidad de sujeto, objeto y causa, situación que se da en el presente caso, por cuanto, el anterior amparo fue resuelto por la Sala Social Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; d) por otra parte, contra el Auto que dispone la no acumulación del proceso, el recurrente interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación; por lo que el amparo constitucional no puede ser sustitutivo de otros recursos ni puede reparar la negligencia en la utilización de recursos, el art. 215 del CPC, señala que procede el recurso de reposición con alternativa de apelación contra providencias que no se encuentran en ejecución de fallos; aspecto que fue ratificado por la jurisprudencia constitucional; e) en cuanto a la afirmación del recurrente, en sentido de que procedería la acumulación basándose en la SC 0479/2004-R, corresponde señalar que el efecto vinculante es para situaciones posteriores, por lo que la Resolución del Juez recurrido rechazando la acumulación es del año 2002, respaldada por la SC 0068/2000-R, de 21 de enero en la que se reconoce que no procedía la acumulación en procesos que concluyeron con sentencia ejecutoriada; f) finalmente, cuando no se presenta complementación y enmienda contra una resolución, el recurso también resulta improcedente, como lo ha entendido la SC 0154/2005-R, de 22 de febrero. Solicita se declare improcedente el presente recurso, con costas.
I.2.4.Resolución
Por Resolución cursante de fs. 89 a 91, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) ante el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil de La Paz, se tramitó el proceso ejecutivo seguido por Ernesto Tirso Zannier contra John Tito Cayo y Lucy Huanca de Tito sobre cobro de dólares americanos, el mismo que tramitado, mereció Sentencia que a la fecha tiene calidad de cosa juzgada; 2) el Juez recurrido al haber rechazado la acumulación del referido proceso ejecutivo instaurado ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, obró en derecho y observancia estricta del art. 568 del CPC con relación al art. 573 del CPC, toda vez que la acumulación procede respecto de los procesos pendientes que en el caso de examen, no existe, ya que se pronunció sentencia que se halla ejecutoriada; 3) el ahora recurrente al haber sido notificado con la resolución que rechazó la acumulación del proceso ejecutivo al proceso concursal, no planteó complementación y enmienda contra dicha resolución, consecuentemente no agotó los recursos ordinarios que franquea la ley; 4) con relación a un anterior recurso de amparo constitucional planteado contra las misma autoridades recurridas por Benjamín Reque Céspedes -ahora recurrente- aclaró que ese fue interpuesto por persona recurrente diferente al presente recurso; 5) los vocales recurridos al dictar el Auto de Vista 115/05, de 14 de marzo de 2005, y anular la concesión de alzada contra la resolución que negó la acumulación impetrada, también actuaron con arreglo a las normas que rigen la materia; 6) en el presente caso, no se dan los presupuestos del art. 19 de la CPE y 94 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por lo que el recurso es inviable.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1.En el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil de La Paz, se presentó demanda ejecutiva seguida por Ernesto Tirso Zannier contra John Tito Cayo y Lucy Huanca de Tito sobre cobro de dólares americanos, la misma que tramitada, mereció la Sentencia de 1 de marzo de 2002, que adquirió calidad de cosa juzgada. En ejecución de sentencia, se procedió al remate del bien inmueble de la parte ejecutada, resultando como adjudicatario el ejecutante el 22 de marzo de 2001; a cuya consecuencia, el ahora recurrente y Luis Sebastián Claure interpusieron tercerías de derecho preferente que fueron rechazadas, por no estar permitida la interposición de dos o más tercerías; por lo que Luis Sebastián Claure interpuso recurso de amparo constitucional contra dicha decisión que fue declarado improcedente por la Sala Social Segunda de la Corte Superior de La Paz, mediante Resolución de amparo 019/2005, de 28 de abril (fs. 63 a 64 vta.); que en revisión fue aprobada por SC 1516/2005-R, de 25 de noviembre.
II.2.La Jueza Primera de Partido en lo Civil, a través del Auto de 29 de mayo de 2001 (fs. 8 vta.), ordenó la acumulación al proceso de concurso necesario iniciado por Benjamín Reque Céspedes contra los ejecutados, de todos los procesos ejecutivos seguidos en su contra. Por Resolución 379/2001, de 15 de junio (fs. 11), el Juez recurrido, declaró improcedente la acumulación, por haber sido solicitada por un solo acreedor y porque el juicio estaba ya en ejecución de sentencia.
II.3.Benjamín Reque Céspedes -ahora recurrente- planteó reposición con alternativa de apelación contra el Auto 379/2001 (fs. 13 a 14). El Juez decretó sin lugar a la reposición y corrió traslado la apelación (fs. 14 vta.); mereciendo el Auto de 9 de agosto de 2001, por el que el Juez recurrido, rechazó la apelación alternativamente interpuesta a la reposición que planteó, por ser improcedente, al no haber sido interpuesta la apelación directa en ejecución de sentencia (fs. 20 vta.); a cuya consecuencia, se planteó la compulsa contra esa decisión, que fue declarada legal mediante Auto 433/2001, de 5 de octubre (fs. 22 y vta.) emitido por la Sala Civil Primera.
II.4.Por Auto de 15 de agosto de 2001 (fs. 21 vta.), el Juez recurrido adjudicó el inmueble rematado a favor del ejecutante Ernesto Zannier Vargas.
II.5.El Auto de Vista de 15 de marzo de 2002 (fs. 24 y vta.), que debía resolver las apelaciones planteadas en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo, dispuso la devolución de obrados al Juez al evidenciar la existencia de contradicciones entre los certificados de gravamen expedidos por Derechos Reales.
II.6.El Juez recurrido remitió nuevamente las apelaciones; a cuya consecuencia, la Sala Civil Segunda -también recurrida- dictó el Auto de Vista 115/05, de 14 de marzo de 2005 -ahora impugnado- (fs. 26 y vta.), por el que confirmó la Resolución “de fs. 181-182”, anuló la concesión de alzada “de fs. 246 vta.”, y dio por ejecutoriada la Resolución “de fs. 153, y dejó sin efecto los demás recursos concedidos a fs. 271 vta., 281 vta. y 312 vta.”, con los fundamentos que: a) los documentos presentados con la tercería de derecho preferente planteada en ejecución de sentencia, no son suficientes y para tramitarse como incidente de puro derecho debió cumplir con el depósito judicial bancario del 5% del valor de la base del remate; b) la Resolución que declaró improcedente la acumulación al concurso, es un Auto definitivo dictado en ejecución de sentencia, y no puede ser modificado sino por el superior en grado mediante la apelación directa y no mediante el de reposición; c) la adjudicación sólo puede ser atacada por la nulidad prevista por el art. 44 de la LAPCAF, lo que no ocurrió, “sino que se promovieron otros recursos que resultan extemporáneos”.
II.7.Mediante Auto de 24 de marzo de 2005 (fs. 27), se corrigió el error de consignar fs. 271 vta., cuando lo correcto es “fs. 277 vta.”, y anuló también el Auto de concesión de alzada de “fs. 263”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala que formalizó ante el Juzgado Décimo Tercero de Partido en lo Civil, demanda ejecutiva contra John Tito Cayo y Lucy Huanca de Tito por cobro de dólares americanos, en el que se ordenó la anotación preventiva sobre el inmueble de propiedad de los demandados; posteriormente, tomó conocimiento que en el Juzgado de Décimo de Partido en lo Civil -a cargo del Juez co recurrido- se sustanció otro proceso civil ejecutivo seguido por Ernesto Tirso Zannier Vargas contra los mismos ejecutados, proceso que a la fecha cuenta con sentencia ejecutoriada; habiendo su persona -recurrente- opuesto tercería de derecho preferente, sin embargo, en razón a que con anterioridad ya se opusieron otras tercerías, la misma le fue rechazada. Al existir varios procesos ejecutivos contra los nombrados demandados, su persona dedujo demanda de concurso necesario de acreedores ante el Juzgado de Partido Primero en lo Civil, en el que se dispuso la notificación a todos los Juzgados de partido e instrucción en lo civil para que proceden a acumular a ese Juzgado, todos los procesos ejecutivos incoados contra John Tito Cayo y Lucy Huanca de Tito; sin embargo, notificado que fue el Juez recurrido mediante Resolución 0379/2001, de 15 de junio, declaró improcedente la acumulación vulnerando así los arts. 51 inc. 1), 564.III, 573 y 578 del CPC, así como el art. 28 de la LAPCAF; contra esa Resolución -el recurrente- interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación y, previo trámite, el Juez recurrido mediante Auto interlocutorio rechazó la concesión de apelación; contra ese Auto interpuso recurso de compulsa, que fue declarado legal, razón por la que el Juez recurrido concedió el recurso de apelación y, previa subsanación de observaciones, se radicó en la Sala Civil Segunda -ahora recurrida- que después de dos años y medio dictó el Auto de Vista 115/05, de 14 de marzo de 2005 y su Resolución complementaria -ahora impugnados-, por los que anularon la concesión de alzada con relación al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución que declaró improcedente la acumulación ordenada, declarándola ejecutoriada y, sin tomar en cuenta los fundamentos del Auto de Vista que declaró legal la compulsa; por lo que se restringirían y suprimirían sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso. Corresponde analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1.A fin de dilucidar, adecuadamente la problemática planteada, corresponde señalar que el amparo como garantía constitucional instituida para proteger derechos y garantías fundamentales, está regido por dos principios que hacen a su naturaleza y marcan sus características, siendo uno de ellos el de inmediatez y el otro, el principio de subsidiariedad, tal cual se infiere claramente del art. 19.IV de la CPE que establece: "La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados....". En resguardo del mencionado principio, el art. 96.3 de la LTC, prescribe las causales de improcedencia del amparo, entre ellas, respecto a: "Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso".
Precisando ese entendimiento normativo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado reglas y subreglas de aplicación general que han sido determinadas por la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, que señala que esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando:
”(…) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”; interpretación constitucional que por mandato de las normas previstas por los arts. 4 y 44.I de la LTC es de carácter vinculante, y obliga a su aplicación (las negrillas son nuestras).
Consiguientemente, cuando el amparo es contra decisiones judiciales, operará el principio de subsidiariedad, siempre y cuando una norma procesal, prevista en la ley ordinaria, establezca cuáles resoluciones pueden ser objetadas y qué medios de impugnación existen contra ellas para lograr que sean dejadas sin efecto o modificadas; circunstancia, que determina que aquéllos deben ser utilizados y agotados en la forma y el momento en el que así esté previsto por ley, para que se abra la tutela del amparo, de no concurrir estos presupuestos, la acción tutelar de amparo no puede corregir ni salvar eventuales negligencias de los recurrentes.
III.2.En cuanto a los medios de impugnación permitidos por ley contra las resoluciones judiciales dictadas en ejecución de sentencia, el Tribunal Constitucional en numerosos fallos, tales como la SC 0756/2005-R, de 5 de julio, ha entendido que:
“El art. 518 del CPC, expresamente determina que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior; en cuyo mérito, dichas resoluciones serán: “susceptibles únicamente del recurso de apelación directa, lo que implica que, en ejecución de fallos, no es procedente la reposición bajo alternativa de alzada en caso de negativa". En ese sentido se ha pronunciado este Tribunal en su SC 981/2002-R, de 16 de agosto, línea jurisprudencial reiterada de manera uniforme en las SSCC 186/2003-R, 1262/2003-R, 1596/2003-R, 1650/2003-R, entre otras.
Por su parte la SC 1522/2002-R, de 16 de diciembre, ampliando el entendimiento anteriormente expuesto, respecto a qué tipo de resoluciones pueden ser objetadas en ejecución de sentencia ha establecido que:
“(...) podrán ser impugnados los decretos y providencias que resuelvan en forma positiva o negativa alguna petición de los sujetos procesales, pues en cuanto a los alcances del término resolución, este Tribunal por AC 062/2001-CA de 9 de marzo, dejó sentado: '...el término resolución, en su vertiente jurídica, es comprensivo de decreto, providencia, auto o fallo de autoridad gobernativa o judicial...'. Que, este criterio, concuerda plenamente con lo estipulado en el art. 518 CPC, pues de no ser comprensivo el término resolución como se ha señalado, la prescripción del citado artículo, llevaría implícita una supresión de uno de los elementos esenciales del debido proceso, como es el derecho de impugnar una decisión judicial, dejándose en completa indefensión a los que se consideren agraviados por un decreto o providencia que les niega su pretensión” (las negrillas son nuestras).
En este marco, es posible concluir, que el principio de subsidiariedad que rige al amparo constitucional, exige el agotamiento previo de los recursos previstos explícitamente por ley; en consecuencia, cuando se impugna una decisión judicial, sea Auto interlocutorio simple o definitivo, decreto o providencia, debe hacerse por medio del recurso idóneo, que en el caso de tratarse de resoluciones en ejecución de sentencia será a través de la apelación directa.
III.3.En el caso que se examina, el recurrente pretende que, a través del amparo constitucional, se deje sin efecto los actos realizados por el Juez recurrido al haber dictado la Resolución 379/2001, de 15 de junio, que declaró improcedente la acumulación del proceso ejecutivo al concursal tramitado ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil; Resolución contra la cual, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación y, previo trámite, el Juez recurrido mediante Auto interlocutorio rechazó la concesión de apelación; por lo que contra ese Auto, se planteó recurso de compulsa, que fue declarado legal, a cuya consecuencia, el Juez recurrido concedió el recurso de apelación y, previa subsanación de observaciones, se radicó en la Sala Civil Segunda -ahora co recurrida- que dictó el Auto de Vista 115/05, de 14 de marzo de 2005 y su Resolución complementaria -impugnados-, anulando la concesión de alzada con relación al recurso de apelación interpuesto contra la resolución que declaró improcedente la acumulación ordenada y, declarándola ejecutoriada; con el argumento de que al encontrarse en etapa de ejecución de sentencia, solo correspondía la interposición del recurso de apelación directa y no del recurso de reposición bajo alternativa de apelación como erróneamente fue utilizado por el ahora recurrente.
De lo anterior se concluye, que el recurrente pretende que los vocales recurridos resuelvan una apelación que tiene un vicio de origen, que es la reposición originaria, de cuya negativa surgió la apelación, dando lugar a su rechazo por cuanto, como se tiene expresado, en ejecución de sentencia, conforme dispone el art. 518 del CPC, solamente puede plantearse apelación directa; consecuentemente, se evidencia que el recurrente, optó por una vía equivocada, al pretender que la decisión asumida -Resolución 379/2001, de 15 de junio- por el Juez recurrido, sea modificada o revocada por los vocales co recurridos, a través del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, cuando debió plantear el recurso de apelación directa, extremo que no aconteció, por lo que no puede pretender mediante el recurso de amparo subsanar esta omisión; situación que impide ingresar al fondo del asunto, en aplicación de la subregla 2 inc. a), transcrita en el Fundamento Jurídico III.1, que dispone la improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando las autoridades judiciales pudieron haber tenido la posibilidad de pronunciarse, pero no lo hicieron porque el recurrente planteó el recurso de manera incorrecta, como en el presente caso.
III.4.Finalmente, corresponde señalar que este Tribunal en la SC 1516/2005-R, de 25 de noviembre, al aprobar la improcedencia de un anterior recurso de amparo constitucional interpuesto por Luis Claure Acuña contra los ahora recurridos Reynaldo Fernández Calvo, Juez Décimo de Partido en lo Civil, Alfredo Chávez Pérez y Velia Guachalla Novillo, vocales de la Sala Civil Segunda, en el que también se impugnó el referido Auto de Vista 115/05, de 14 de marzo de 2005 (Exp. 2005-11552-24-RAC), ha entendido que: “(…) En consecuencia, al anular el Auto de concesión de la apelación de 13 de octubre de 2001, planteada contra la Resolución 379/2001, en la que el Juez declaró improcedente la acumulación del procesado ejecutivo al concursal, dando por ejecutoriada la aludida decisión, los vocales demandados han actuado conforme indican las normas legales anotadas (…)”(sic).
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución 36/2005 de fs. 89 a 91 pronunciada el 25 de mayo por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MagistradO
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