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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0020/2006-R
Sucre, 10 de enero de 2006
Expediente: 2005-11815-24-RAC
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución de 21 de mayo de 2005, cursante de fs. 27 a 28 vta. de obrados, pronunciada por el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Villazón, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Rolando Gutiérrez Justo por sí y en representación de Celestino Gutiérrez Gutiérrez contra Edgar Teófilo Poquechoque Mamani y José Luis Titirico, Alcalde e Intendente Municipal de Villazón, denunciando la vulneración de los derechos a la propiedad privada, al trabajo, a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. d) e i), 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 18 de mayo de 2005, cursante de fs. 21 a 23, el recurrente Rolando Gutiérrez Justo por sí y en representación de Celestino Gutiérrez, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Por la copia legalizada del testimonio de escritura pública 123/73, extendido por Adrián Montoya Vargas el 4 de agosto de 1973 y registrado en Derechos Reales de la ciudad de Potosí, bajo la partida 78, folio 44 del libro 46, demuestran que su mandante y padre, es propietario del inmueble ubicado en la av. Cornelio Saavedra 383 de la localidad de Villazón, en el cual funciona y está a su cargo un Hostal denominado “La Argentina” y un Karaoke “El Pirata”.
Alega que el 14 de mayo de 2005 en horas de la mañana, la Alcaldía Municipal a través de su intendente José Luis Titirico y otros funcionarios municipales, procedieron sin explicación alguna, sin previo proceso, notificación y durante su ausencia a clausurar su inmueble, privándoles de sus derechos a la propiedad privada y al trabajo, dejándolos sin fuente de ingresos y en la calle, colocando un candado a la puerta principal de ingreso, sin poder entrar a la misma ni ejercer su actividad de atención del hospedaje, mucho menos del karaoke, teniendo que pernoctar desde ese día en la casa de familiares, actitud que en los hechos significa haberles despojado de su vivienda, desconociendo la razón por la que fue clausurado el inmueble o la existencia de algún proceso en su contra.
Sostiene que de conformidad al art. 44.1 de la Ley de Municipalidades (LM), el 17 de mayo de 2005 solicitaron al Gobierno Municipal la “desclausura” del inmueble, sin haber merecido respuesta, por cuanto el inmueble continúa cerrado con un candado, demostrando con ello haber agotado todas las posibles vías de restitución de sus derechos lesionados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados los derechos a la propiedad privada, al trabajo, a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. d) e i), 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Edgar Teofilo Poquechoque Mamani, Alcalde Municipal y José Luis Titirico, Intendente Municipal, solicitando se declare procedente el recurso y se restituyan sus derechos lesionados a la propiedad privada y al trabajo, con condenación de costas en sujeción al art. 102.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 21 de mayo de 2005, tal como consta en el acta de fs. 25 a 26, se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratificó los fundamentos expuestos en el memorial de su recurso.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los recurridos no se hicieron presentes en audiencia ni remitieron informe alguno no obstante su legal notificación, efectuada el 19 de mayo de 2005, conforme consta a fs. 24 y vta. de obrados.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez de amparo concedió el recurso, respecto al Intendente Municipal y declaró improcedente en lo que se respecta al Alcalde Municipal, con los siguientes fundamentos: a) se ha infringido los derechos a la propiedad y al trabajo invocados como vulnerados, inclusive los días festivos por aniversario de Villazón; b) se solicitó se “desclausure” el inmueble sin resultado positivo; c) en sujeción al art. 44.31 de la LM, el Alcalde Municipal si bien tiene facultades para sancionar, en el caso presente no ordenó la clausura; d) se vulneraron los derechos a la propiedad privada y al trabajo, privándoles del goce y disfrute del inmueble como legítimos propietarios, no obstante tener al día la licencia de funcionamiento y el pago del impuesto al Número de Identificación Tributaria (NIT).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. De fs. 9 a 14, cursa un testimonio que acredita el derecho propietario de Celestino Gutiérrez y Asunta Justo de Gutiérrez, del inmueble sito entre las avenidas República Argentina y Cornelio Saavedra de Villazón, capital de la provincia Modesto Omiste del departamento de Potosí.
II.2. A fs. 15 cursa un certificado de inscripción al Padrón Nacional de Contribuyentes, obteniendo el NIT, extendido por el Servicio de Impuestos Nacionales, Gerencia Distrital de Potosí fechado el 16 de mayo de 2005, a favor de Rolando Gutiérrez Justo, señalando como actividad principal entre otras, hostales y como secundaria discoteca.
II.3. El 16 de mayo de 2005 se extendió un certificado del Gobierno Municipal de Villazón, a través del cual se indica que Rolando Gutiérrez Justo ha cancelado por la licencia de funcionamiento 1067 del Hostal “Argentina”, cuya actividad es hospedaje, peña restaurante turístico y otros, ubicado en la calle Cornelio Saavedra 383, señalando encontrarse al día en sus impuestos municipales (fs. 18).
II.4. El 17 de mayo de 2005, los recurrentes solicitaron al Alcalde Municipal de Villazón se proceda a la apertura del inmueble sito en calle Cornelio Saavedra al haber sido clausurado por el Intendente Municipal, oficio con cargo de recepción de la misma fecha a horas 15:45 (fs. 20).
II.5. De fs. 1 a 7 cursan varias fotografías mostrando el frontis de un inmueble con un letrero que dice “Hospedaje” y en la puerta de ingreso bandas adhesivas de clausurado.
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que se vulneraron los derechos a la propiedad privada, al trabajo, a la defensa y a la garantía del debido proceso, por cuanto el 14 de mayo de 2005 en horas de la mañana, la Alcaldía Municipal, a través de su Intendente y otros funcionarios municipales, procedieron durante su ausencia sin que medie previo proceso, explicación alguna o notificación, a clausurar el inmueble de su propiedad donde funciona un Hostal denominado “La Argentina” y un Karaoke “El Pirata”, dejándolos sin fuente de ingresos y no obstante haber reclamado por la apertura del mismo ante el Alcalde Municipal no obtuvieron respuesta, estando con ello agotadas las vías de reclamo. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1.A ese efecto, con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, conviene recordar que la jurisprudencia constitucional se ha referido a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, así la SC 0552/2003-R, de 29 de abril, ha señalado lo siguiente: “(…) el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras no se hubiera hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo de las instancias idóneas para conocer y resolver el recurso o reclamo presentados por el recurrente”.
De acuerdo al entendimiento referido precedentemente, la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, ha desarrollado reglas y sub reglas de aplicación al principio de subsidiariedad señalando: “(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).
III.2.En el caso examinado, se evidencia que Celestino Gutiérrez Gutiérrez, es propietario del inmueble sito en calle Cornelio Saavedra, estando el mismo administrado por el recurrente; derecho propietario que se halla acreditado a través del testimonio de la escritura pública, habiendo sido destinado dicho inmueble al funcionamiento de un hostal y karaoke, según certificados inherentes a la licencia de funcionamiento, expedidos por el Alcalde Municipal y el Oficial Mayor Administrativo y Financiero del Gobierno Municipal de Villazón, así como del Servicio de Impuestos Nacionales referente a la obtención del NIT, cuyos documentos coinciden con la dirección y número donde funciona el local y hostal y al que hacen referencia los recurrentes en la demanda y el Juez de garantías al emitir la resolución correspondiente.
Ahora bien, de la documentación acompañada se evidencia que dicho inmueble fue clausurado, hecho constatado a través de las fotografías adjuntadas al expediente, existiendo los precintos donde se lee “clausurado”, consignando la primera fotografía la fecha 14 de mayo de 2005 y el nombre de José Luis Titirico, más una firma, rezando al pie de la misma “responsable clausuras”.
Ante este hecho, el recurrente si bien interpuso su reclamo ante el Alcalde Municipal, con el objetivo de que se revierta la medida, encontrándose la misma pendiente de resolución al momento de la interposición de esta acción tutelar, ante las acciones de hecho que informan el caso y eminente daño material e irreparable, considerando el destino del inmueble y más aún ante la ausencia de resolución administrativa que haya dispuesto lo acontecido, es aplicable la excepción al principio de subsidiariedad, conforme a los alcances de la jurisprudencia glosada, correspondiendo en consecuencia otorgar la protección inmediata y eficaz al recurrente contra el acto arbitrario cometido por la autoridad recurrida en la persona del Intendente Municipal. Así en un caso similar este Tribunal, en la SC 0927/2002-R, de 2 de agosto ha señalado lo siguiente: “la clausura implica el cierre temporal o permanente de un local, comercio, establecimiento, etc., y se trata de una determinación administrativa que constituye una sanción que sólo puede ser adoptada por la autoridad pública competente para el efecto, como consecuencia de situaciones fácticas y previo cumplimiento de un procedimiento administrativo y formalidades procesales correspondientes en cada caso”.
En ese entendido, ante la determinación de hecho adoptada por el Intendente Municipal, e inexistencia en obrados de algún procedimiento que derive en una resolución que haya autorizado el acto denunciado, corresponde conceder lo impetrado ante la evidencia de la privación del derecho al trabajo de los recurrentes y al sustento diario, circunstancia que abre inexcusablemente el ámbito de protección de esta acción tutelar de manera excepcional. Así la SC 0367/2003-R, de 26 de marzo mencionando a su vez a la SC 1010/2002-R, de 20 de agosto, ha señalado que: “la inmediatez -que es una de las características del amparo junto con la subsidiariedad-, debe ser aplicada cuando, por razones de tiempo, la remisión a procedimientos ordinarios resulte claramente tardía para tutelar el derecho fundamental violado o amenazado de violación; en este sentido, el amparo no sólo procede cuando no existe otra vía legal para la tutela de los derechos conculcados, sino también en los casos en que aquella resulta ineficaz, por tardía, para proteger el derecho fundamental conculcado o amenazado; asimismo, debe establecerse si el recurrido o sujeto pasivo del amparo se encuentra por razones de hecho en una clara situación de poder respecto al recurrente”.
III.3.Finalmente, en cuanto al Alcalde Municipal co-recurrido, no se evidencia con prueba alguna que hubiere tenido intervención en el acto ilegal, por lo que el mismo carece de legitimación pasiva para ser demandado, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la “coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción”; por lo que no cabe efectuar pronunciamiento alguno contra dicha autoridad, tomando en cuenta que constituye un imperativo o condición esencial que el recurso esté dirigido contra la persona o autoridad que haya restringido, suprimido o amenazado restringir los derechos que se estima como lesionados.
Por lo analizado, la problemática planteada se halla dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Juez de amparo al haber concedido el recurso respecto al Intendente Municipal y declarado improcedente en lo que respecta al Alcalde Municipal, ha evaluado correctamente los datos del proceso y dado correcta aplicación al precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC en revisión resuelve APRUEBA la Resolución de 21 de mayo de 2005, cursante de fs. 27 a 28 vta. de obrados, pronunciada por el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Villazón.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar en uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
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