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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0022/2006-R
Sucre, 9 de enero de 2006
Expediente: 2005-11859-24-RAC
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución de 11 de junio de 2005 cursante de fs. 65 vta. a 68, pronunciada por el Juez de Sentencia Segundo de Yacuiba del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Mario Ferrari Morales contra Marco Antonio López Zamora, Helmut James Escobar Choque y Sergio Navarro, Administrador, Vista de Aduanas y Gerente Regional de la Aduana de Tarija, respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, al debido proceso y a la petición.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 30 de mayo de 2005, cursante de fs. 23 a 28, el recurrente asevera que el 28 de febrero de 2004 sometió a su motorizado al procedimiento administrativo de nacionalización de vehículos indocumentados en el cual cumplió con todos los requisitos que exige la Ley de Nacionalización, teniendo tiempo suficiente para que la Aduana realice y culmine dicho trámite que vencía el 31 de julio de 2004; más aún cuando su vehículo tiene chasis y motor original y no existe denuncia de robo; sin embargo, dicha entidad dilató su trámite sin explicación alguna.
Indica que ante la indicada situación, el 20 de julio de 2004, presentó un memorial al Administrador de la Aduana, aduciendo que dicha dilación no era de su responsabilidad y solicitó se le considere para el pago de tributos, la que no fue deferida; evidenciándose que recién el 29 de julio de 2004, a solicitud del Administrador recurrido los funcionarios de la Dirección de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE) Tarija se llevaron toda la documentación para enviar sus informes, los que llegaron el 3 de agosto de 2004 después de fenecido del plazo para acogerse a dicho programa, certificado que manifiesta que el motor y chasis de su motorizado son originales y que está apto para ser nacionalizado; por lo que solicitó al Comandante de DIPROVE Tarija una certificación por la tardanza, que recién fue contestada el 20 de octubre de 2004, indicando que no obstante haberse presentado los mismos problemas, la Administración de la Aduana Tarija dio curso a más de 30 casos, razón por la cual no se explica por qué en su caso no se continúa con el trámite.
Agrega que la Presidencia Ejecutiva de la Aduana, emitió la Resolución RA-PE-019-04, de 2 de agosto de 2004, donde ampliaba el plazo para acogerse al programa de nacionalización hasta el 13 de agosto de 2004, Resolución que hizo caso omiso el recurrido Helmuth Escóbar, Vista de Aduanas manifestándole que necesitaba una autorización expresa de La Paz para terminar su trámite; cuya autorización no llegó, habiéndose nuevamente vencido el plazo del 13 de agosto de 2004; incumpliéndose de igual manera, un fax múltiple emitido el 18 de octubre de 2004 por la Presidencia Ejecutiva de la Aduana Nacional a todas las Gerencias Regionales y administraciones locales, donde se establecía que debía concluirse todos los trámites pendientes hasta fines del mes de octubre del 2004.
Finalmente indica que después de peregrinar más de un año ante la Aduana de Yacuiba y Tarija, esperando una respuesta favorable, “(...)para poder plantear el presente recurso extraordinario de amparo constitucional (...)”(fs. 269 vta.) el 18 de mayo de 2005 presentó un último memorial al administrador de Yacuiba, el que hasta la fecha no emitió respuesta alguna; así como otro escrito del 19 de mayo de 2005, ante la Presidencia Ejecutiva de la Aduana Nacional de Bolivia, en el cual denunció la dilación excesiva a su trámite de nacionalización, memorial que hasta la fecha no mereció respuesta.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, al debido proceso y a la petición.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra Marco Antonio López Zamora, Helmut James Escobar Choque y Sergio Navarro, Administrador, Vista de Aduanas y Gerente Regional de la Aduana de Tarija, respectivamente, solicitando sea declarado procedente, por ende, se disponga que la Administración de Yacuiba, concluya con el procedimiento de nacionalización de su vehículo a la brevedad posible, debiendo el Administrador autorizar el pago de los tributos y conclusión del trámite de nacionalización; ordenándose se cobre los tributos conforme a la “Ley 2492”, sin multas ni otros incrementos de almacenaje, toda vez que la responsabilidad de la dilación, es atribuible a los recurridos y no a su persona.
I.2.Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 11 de junio de 2005, conforme consta en el acta de fs. 63 a 65 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado del recurrente ratificó y reiteró in extenso el tenor íntegro de la demanda presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El abogado de Sergio Navarro, Gerente Regional de la Aduana de Tarija, en su informe emitido en audiencia pública de amparo (fs. 64 y vta., a 65) señaló que: a) el recurrente erróneamente señala que el 28 de febrero de 2004, el vehículo en cuestión ingresó al recinto aduanero, por cuanto esa fecha sólo se presentó para un pre-registro; habiendo ingresado recién el 26 de mayo de 2004; b) el trámite administrativo de nacionalización no solamente se sustancia en la Aduana Nacional, sino que DIPROVE debe emitir un certificado de que el vehículo no tiene antecedentes de robo y no es mellizo, en el que la Aduana no interviene, habiéndose en el presente caso emitido dicho certificado recién el 3 de agosto de 2004; por lo que debieron plantear el presente amparo contra DIPROVE, por cuanto desconocen por qué no se realizó en forma oportuna dicha certificación.
Asimismo, Bernabé Castillo, sin señalar a quien representa o patrocina, señaló que el motivo por el cual se retrazó el trámite administrativo de referencia fue debido a que cuando se emitió un nuevo decreto para la ampliación de la nacionalización hasta el 31 de julio de 2004, la Aduana no tenía una normativa en que basarse para ampliar la nacionalización, por ello no pudo dar una solución a la petición del recurrente.
I.2.3. Resolución
La Resolución de 11 de junio de 2005 cursante de fs. 65 vta. a 68 declaró procedente el recurso, sin responsabilidad, instruyendo que la Aduana nacionalice el vehículo clase vagoneta, marca Toyota, modelo 1985, color blanco, industria japonesa, cilindrada 1.800 cc. chasis original CT 147-0013629, motor 1715839, diesel a favor de Mario Ferrario Morales; con el argumento de que es evidente que el trámite de nacionalización de vehículos indocumentados finalizaba el 31 de julio de 2004 y que fue reconocido por la Aduana que el mismo había iniciado el pre registro el 28 de febrero de 2004 e iniciado el trámite el 26 de mayo de 2004, de que el vehículo no estaba reportado como robado y de que no existe alteración de los números ni del motor ni del chasis, asi como que no tenía mellizo. Asimismo, señaló que si bien no existe responsabilidad de la Aduana por los informes retrazados de DIPROVE; sin embargo, la parte interesada hizo conocer esta situación ante la Aduana antes de vencer el término. Por otra parte, refirió que si bien el fax múltiple 006/04, por el cual se ordenó la conclusión del trámite de nacionalización únicamente por fuerza mayor o caso fortuito, no tiene la validez legal de un decreto, todo funcionario público tiene que cumplir la normativa interna y darle la celeridad que corresponde a efecto de no perjudicar al sujeto pasivo de la nacionalización.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. En la localidad de Yacuiba-Tarija, Mario Ferrari Morales -ahora recurrente-, presentó declaración jurada para la regularización de vehículos, acogiéndose al programa transitorio, voluntario y excepcional de la Aduana Nacional, previsto por el Código Tributario Boliviano, registrando la vagoneta, marca Toyota, modelo 1985, color blanco, industria japonesa, cilindrada 1.800 cc., chasis original CT 147-0013629, motor 1715839, diesel; habiéndose realizado la inspección física del referido vehículo por parte de la Administración de la Aduana-Yacuiba, según boleta de inspección 62100077 (fs. 1).
II.2. Según boleta de registro previo 621-00077, el Oficial de Operaciones de Almacén de la Aduana Nacional (fs. 2) en el proveído de la parte final requirió a DIPROVE Tarija informe indicando el motivo por el cual hubo retrazo del envío de la carpeta del recurrente, por cuanto recién llegó el 4 de agosto de 2004.
II.3. Por memorial de 30 de julio de 2004 (fs. 5) -día en que se vencía el plazo para acogerse al trámite de nacionalización de vehículos indocumentados- el recurrente solicitó al Administrador de la Aduana de Campo Pajoso que cuando llegue el informe de DIPROVE, se le acepte el pago del valor por la póliza de importación, teniendo en cuenta que desde el mes de mayo de 2004, su vehículo descrito en el apartado II.1 se encuentra en recinto aduanero, acogiéndose a dicha nacionalización; sin embargo, sigue pendiente de informe en DIPROVE-Tarija.
II.4. El técnico en informática de DIPROVE, mediante certificado 027626, de 3 de agosto de 2004 (fs. 6) informó que el vehículo del actor no se encontraba registrado como robado en los listados del Registro Único de Automotores (RUA) y DIPROVE, por lo que procedía su nacionalización.
II.5.Mediante nota CITE OF. Stria. Gral. 234/04 de 20 de octubre (fs. 11) el Director Departamental de DIPROVE de Tarija, informó al Administrador de Aduana Regional de Yacuiba que tanto el cálculo numérico como la certificación del vehículo de referencia se lo envió a dicha administración después del 30 de julio de 2004, aduciendo que no pudo hacerlo antes debido al recargado trabajo; sin embargo, señaló que “(...) Con la finalidad de no ocasionar perjuicios al propietario de este vehículo como así también a otros de carpetas que se mando de esta dirección después de la fecha indicada, sugiero a su autoridad proseguir dichos trámites, puesto que también se presentaron los mismos problemas con varios vehículos y que la Administración de Aduana previo informe de DIPROVE continuaron con el proceso correspondiente “.
II.6. Mediante memorial presentado el 18 de mayo de 2005 (fs.15 y vta.) dirigido al Administrador Regional de Yacuiba, el recurrente, amparándose en lo dispuesto mediante fax de 21 de julio de 2004, reiteró su solicitud de nacionalización de su motorizado, anunciando plantear recurso de amparo constitucional ante la negativa, así como denunciar la dilación indebida ante la Presidencia de la Aduana Nacional de Bolivia. En la misma fecha presentó igual recurso ante el Gerente Regional de Tarija (fs. 16 y vta.).
II.7. Por escrito presentado el 19 de mayo de 2005 (fs. 17 a 18) el recurrente denunció ante el Presidente Ejecutivo a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, la retardación en la administración Aduanera de Yacuiba y de Tarija, en la tramitación de su solicitud de nacionalización y pidió que instruya se concluya el trámite de nacionalización de su vehículo; indicando que en anterior oportunidad solicitó a la Aduana de Yacuiba y Tarija lo propio, sin haber recibido respuesta alguna, anunciando la interposición de amparo constitucional ante la negativa. (fs. 17 a 18).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, al debido proceso y a la petición, denunciando que las autoridades administrativas recurridas de la Aduana Regional Yacuiba y Tarija se han negado indebidamente a concluir con el trámite de nacionalización de su vehículo y le han privado de ese derecho, haciendo caso omiso a sus solicitudes, no obstante que su motorizado tiene chasis y motor original y no tiene denuncia de robo y que sí procede la nacionalización, y que el retraso en la no conclusión de su trámite no le es atribuible; extremos que denunció ante el Presidente Ejecutivo a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, sin que hasta la fecha de interposición del recurso hubiera obtenido respuesta. En consecuencia, corresponde determinar si es pertinente otorgar la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional.
III.1.Con carácter previo a resolver la problemática planteada, corresponde recordar que la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, ha establecido el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, por cuanto conforme prescriben los arts. 19.IV de la CPE y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), este recurso tiene naturaleza subsidiaria, en cuanto es viable en la medida en que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, es decir, que para la procedencia de este recurso extraordinario, "(...) el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata, y sólo se concederá el amparo, no obstante la existencia de otras vías, cuando las mismas resulten ineficaces para la defensa de los derechos, excepción que dependerá de la problemática planteada”. Así lo ha entendido este Tribunal en las SSCC 1277/2003-R; 770/2003-R, 635/2003-R, 445/2003-R 492/2003-R, 703/2004-R, entre otras.
En el mismo sentido, la jurisprudencia contenida en la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, desarrolló subreglas de aplicación al principio de subsidiariedad, señalando que: “(…) se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.
Por otra parte, este Tribunal en la SC 158/2002-R, de 27 de febrero, ha señalado que: "(...) en la configuración procesal prevista por la L. Nº 1836 para la tramitación del Recurso de Amparo Constitucional se establece, como uno de los requisitos de procedencia, la legitimación tanto por activa, es decir, la capacidad jurídica que otorga el Estado a la persona cuyos derechos o garantías son restringidos o suprimidos, cuanto por pasiva, es decir la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona”; estableciendo que esta última: “se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción” (SSCC 1349/2001-R, 984/2002-R, 1590/2002-R, 88/2005-R, 198/2005-R, entre otras), por lo que para que se viabilice esta acción tutelar, respecto a la legitimación pasiva, es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante, de no ocurrir esta situación el amparo resulta improcedente (SSCC 325/2001-R y 863/2001-R, 717/2002-R, 1445/2002-R, 222/2003-R, 455/2003-R, 794/2003-R, 947/2004-R, 88/2005-R, entre otras).
En ese orden, una de las subreglas jurisprudenciales sobre la legitimación procesal pasiva en el amparo, es la relativa a que le es exigible al recurrente interponer esta acción tutelar contra las autoridades de la última instancia. Así la SC 1111/2005-R, de 12 de septiembre, señaló que: “Para aquellos casos en los que los actos o decisiones denunciados de lesivos a los derechos fundamentales del recurrente hubiesen sido cometidos en la substanciación de un proceso judicial, proceso o procedimiento administrativo la legitimación pasiva le corresponde al juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión, así como al juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación; así ha entendido este Tribunal Constitucional, cuando en su SC 1740/2004, de 29 de octubre, modulando la línea jurisprudencial establecida en la SC 258/2003-R, ha señalado lo siguiente: “(…) en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos”.
III.2. Ahora bien, al circunscribirse la problemática planteada en la supuesta dilación por parte de las autoridades recurridas de la Aduana Regional de Yacuiba y Tarija en la conclusión del trámite de nacionalización que presentó el recurrente respecto de su vehículo, acogiéndose al programa transitorio, voluntario y excepcional de la Aduana Nacional, previsto por el Código Tributario Boliviano, reglamentado por el DS 27149, de 2 de septiembre de 2003, resulta necesario recordar que este Tribunal, a través de su SC 1130/2005-R de 16 de septiembre, reiterando el entendimiento asumido en las SSCC 354/2004-R 706/2004-R, 903/2004-R, 1132/2004-R, 1729/2004-R, en caso similar estableció lo siguiente:
“(...) respecto a la decisión sobre la solicitud de cualquier interesado en acogerse al referido programa excepcional, ésta dependerá exclusivamente de la Aduana Nacional, porque es este organismo el que tiene que verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por las disposiciones legales regulatorias, corresponde aplicar el entendimiento expresado por este Tribunal en los diferentes amparos constitucionales presentados contra las autoridades de las Aduanas Regionales del país, que se han negado, por diferentes razones, a aceptar y concluir con las solicitudes de nacionalización de vehículos acogiéndose al programa transitorio, voluntario y excepcional de la Aduana Nacional, previsto por las Disposiciones Transitorias del Código Tributario Boliviano. En este entendido, atendiendo a la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, a los efectos de reclamar los supuestos actos u omisiones ilegales en los que pudieron incurrir las autoridades regionales de la Aduana, se ha establecido que antes de interponer este medio de protección extraordinario, deben agotarse todas las instancias previstas por ley y acudirse con carácter previo ante sus superiores jerárquicos. Así la SC 354/2004-R, de 17 de marzo, determinó lo siguiente: “(…) ante la negativa de dar curso a la solicitud de nacionalización del vehículo indocumentado de la representada de los recurrentes, y al haber pronunciado el Administrador de Yacuiba de la Aduana Nacional, la RA 180-2003 de 17 de noviembre, que dispuso anular y dejar sin efecto el proveído y número correlativo 621ª0300001 del formulario 174/A de programa de Regulación de Vehículo Incautado, debieron reclamar ese extremo ante el Gerente Regional de Tarija y, en su caso, ante el Gerente General de la Aduana Nacional; dado que, de acuerdo al art. 61 del Estatuto de la Aduana Nacional, modificado por la Resolución RD 02-011-03 de 18 de junio de 2003, los Administradores dependen de los Gerentes Regionales y actúan bajo su dirección, quienes a su vez, conforme lo establece el art. 58 del Estatuto, dependen del Gerente General (...)”.
”Consiguientemente, es competencia de la Aduana Nacional en sus diferentes Administraciones, resolver las solicitudes para acogerse al Programa Transitorio Voluntario y Excepcional para la regularización de vehículos indocumentados, en cuyo caso, ante la negativa de una autoridad de la Administración de la Aduana Regional de dar curso a la solicitud de nacionalización de vehículos indocumentados, debe acudirse ante las autoridades superiores, de acuerdo a los grados jerárquicos, en reclamo de esa decisión, hasta culminar con el Gerente General de la Aduana Nacional, toda vez que los administradores dependen de los Gerentes Regionales y actúan bajo su dirección, quienes a su vez, dependen del Gerente General de la Aduana Nacional”.
III.3. Precisadas las líneas jurisprudenciales aplicables al caso de examen, se tiene que si bien el recurrente asevera en su demanda que su solicitud de nacionalización de vehículo, no ha concluido debido a que las autoridades ahora demandadas han dilatado indebidamente dicho trámite no obstante que su motorizado tiene chasis y motor original, no tiene denuncia de robo y que por lo mismo, procede la nacionalización, teniendo en cuenta el retraso en la no conclusión de su trámite no le es atribuible; sin embargo, por los antecedentes que informan el legajo, se constata, que el actor acudió ante el Presidente Ejecutivo a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, mediante memorial presentado el 19 de mayo de 2005, denunciando dichos extremos y solicitando se instruya la conclusión del trámite de nacionalización de su vehículo y comunicó que en anterior oportunidad ya solicitó a la Aduana de Yacuiba y Tarija lo propio, sin haber recibido respuesta alguna, anunciando la interposición de amparo constitucional ante la negativa.
Consiguientemente, queda claro que el recurrente al haber denunciado la excesiva retardación del trámite de nacionalización de su vehículo tanto en la Aduana Regional de Yacuiba como en la de Tarija y finalmente, ante el Gerente General de la Aduana Nacional el Presidente Ejecutivo a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, conforme correspondía, activó la vía administrativa en defensa de sus intereses y lo previsto por el art. 61 del Estatuto de la Aduana Nacional, modificado por la Resolución RD 02-011-03 de 18 de junio de 2003, que establece que los Administradores dependen de los Gerentes Regionales y actúan bajo su dirección, quienes a su vez, conforme determina el art. 58 del Estatuto, dependen del Gerente General; por lo que , la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.2 es aplicable al caso en análisis, en virtud a los principios de informalismo y pro actione como el uso de una vía recursiva, que activó la instancia jerárquica superior; la misma que hasta la fecha de interposición del presente amparo (30 de mayo de 2005), no emitió pronunciamiento alguno, encontrándose dicho reclamo pendiente de resolución.
Finalmente, si bien es evidente que la denuncia formulada por el actor ante el Presidente Ejecutivo a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia no ha tenido respuesta, dicha autoridad no ha sido demandada; en cuyo mérito, su actuación no puede ser analizada a través del presente recurso por existir falta de legitimación pasiva, toda vez que para que se viabilice esta acción tutelar, es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que supuestamente cometió el acto ilegal o la omisión indebida; mas aún si se trata de la autoridad que constituye la última instancia; en el caso concreto, al haberse interpuesto el recurso únicamente contra Marco Antonio López Zamora, Helmut James Escobar Choque y Sergio Navarro, Administrador, Vista de Aduanas y Gerente Regional de la Aduana de Tarija, respectivamente, este Tribunal no puede analizar la problemática de fondo; extremo que no fue observado por el recurrente y lo que es más, el actor, tampoco efectuó reclamo alguno ante la referida autoridad - Presidente Ejecutivo a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia- para que ésta se pronuncie sobre su solicitud, estableciendo si es aplicable a su situación la RA-PE- 019-04 de 2 de agosto de 2004, o en su caso el fax múltiple emitido el 18 de octubre de 2004, en forma motivada y razonable; por el contrario, consta que el recurrente interpuso directamente la presente acción tutelar, no obstante encontrarse el reclamo pendiente de resolución; consiguientemente, en el caso concreto, al no haberse agotado en su trámite la vía administrativa, no se activa la protección que brinda el amparo al no ser este recurso un mecanismo sustitutivo o alternativo de los medios y recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé para la protección de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y por las leyes; por lo que resulta también de aplicación la subregla de subsidiariedad citada en el Fundamento Jurídico III.1, referida a que la autoridad administrativa no tuvo la oportunidad de pronunciarse; razón por la cual el recurrente no puede pretender que a través del recurso de amparo constitucional se conozcan y resuelvan los mismos hechos y actos denunciados de indebidos e ilegales ante el Presidente Ejecutivo a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia; por lo que esta jurisdicción se ve impedida de ingresar al análisis de fondo para dilucidar si efectivamente los actos que denuncia el recurrente son ilegales y lesivos de los derechos fundamentales que ha referido, ya que al hacerlo estaría desnaturalizando esta acción tutelar extraordinaria dándole un carácter sustitutivo o alternativo.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo, al haber declarado procedente el recurso no ha dado correcta y estricta aplicación al art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V LTC, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de 11 de junio de 2005 cursante de fs. 65 vta. a 68, pronunciada por el Juez de Sentencia Segundo de Yacuiba del Distrito Judicial de Tarija.
2º Declarar IMPROCEDENTE el recurso de amparo interpuesto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MagistradO
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