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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0025/2006-R
Sucre, 9 de enero de 2006
Expediente: 2005-11814-24-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución de 6 de junio de 2005, cursante de fs. 393 a 395 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Carmelo Aguilar Salvatierra y Dolores Fiel Goitia contra Angel Montero Montecinos y Raúl Pablo Bráñez Galindo, vocales de la Sala Civil Primera y Basilio Cruz Chilo, Juez Séptimo de Partido en lo Civil, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la petición y a la defensa.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memoriales presentados el 15 y 21 de enero de 2005 (fs. 14 a 17 vta. y 319), los recurrentes expresaron que dentro del proceso coactivo que les siguió el Banco Económico en mérito al documento de préstamo de $US88.000.- con garantía hipotecaria de unos inmuebles ubicados en Coña Coña, al no existir postores en la primera subasta, opusieron la excepción por cuestión agraria que mereció el Auto Interlocutorio definitivo de 27 de noviembre de 2002 sin fundamentación valedera, pronunciado por el Juez co-recurrido, quien a través de dicho Auto rechazó la excepción y dispuso la prosecución de la subasta de los inmuebles. Con esa Resolución se les notificó en tablero a horas 16:30 del 28 de noviembre de 2002 y no en forma personal como correspondía conforme al art. 137 inc. 4) del Código de procedimiento civil (CPC), negándoles la posibilidad de que puedan solicitar enmienda o complementación. Es más, en la misma fecha y hora se estaba produciendo el nuevo remate de los bienes, en el que el Banco se adjudicó su terreno, lo cual constituye un hecho irregular que hicieron notar en su apelación.
Empero los vocales también recurridos no enmendaron esa situación, incumpliendo su deber de revisión previsto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), al margen que se apartaron diametralmente del hecho solicitado y juzgado como son las garantías reales, lesionando su bien patrimonial, -el Complejo Azul Azul-, que no era en absoluto parte de esta contienda. A lo señalado se suma que los vocales co-recurridos se extralimitaron en su competencia al haber permitido que se lleven a cabo dos actos judiciales a la vez, como fue el pronunciamiento del Auto interlocutorio definitivo de 27 de noviembre de 2002 y la subasta de sus terrenos, que les fueron notificados en la misma fecha y hora; tampoco se circunscribieron en el Auto de Vista a los puntos apelados, puesto que el recurso de apelación se refiere a los dos terrenos agrarios rematados a precios irrisorios y con serias fallas procedimentales y de ninguna manera al Complejo Azul Azul que no fue dado en garantía al Banco coactivante y por tanto es un bien ajeno al caso de autos y que no estaba en el ámbito de la competencia de los vocales correcurridos, por lo que el Auto de Vista pronunciado cae en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del estado (CPE).
Al no existir otro recurso para reclamar los actos ilegales y omisiones indebidas denunciadas, plantean el presente recurso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señalan como vulnerados los derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la petición y a la defensa.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantean recurso de amparo constitucional contra Angel Montero Montecinos y Raúl Pablo Bráñez Galindo, vocales de la Sala Civil Primera, y Basilio Cruz Chilo, Juez Séptimo de Partido en lo Civil pidiendo se declare procedente, por ende, se declaren nulos los actos procesales denunciados cometidos por los recurridos, con las formalidades y condenaciones de ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
La audiencia se realizó el 6 de junio de 2005 (fs. 391 a 292 vta.) en ausencia del representante del Ministerio Público, ocurriendo lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Los recurrentes a través de su abogado ratificaron íntegramente su recurso.
Con la réplica el abogado de los actores señaló que si bien el proceso data de unos años atrás no significa que exista cosa juzgada, ya que en la apelación se alegó la cuestión agraria y su procedimiento así como la notificación ilegal, sin que el Auto de Vista haya resuelto sobre esos aspectos, sino que se refirió a un embargo que no estaba en litigio, lo que significa que se apartó del fondo del asunto, sin que se pueda decir que el derecho a recurrir de amparo está fenecido.
Por su parte, el recurrente Carmelo Aguilar Salvatierra expresó que el inmueble del Complejo Azul Azul que se encuentra en el Cercado no está en litigio, sino el que se encuentra situado en la provincia Quillacollo, jurisdicción de Colcapirhua, razón por la cual el Banco presentó enmienda y complementación, no pudiendo entenderse cómo se falla sobre un inmueble ajeno.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
El Juez Séptimo de Partido en lo Civil, Basilio Cruz Chilo, a fs. 390 informó que el Auto de 27 de noviembre de 2002 que rechazó el incidente promovido por los actores por no haberse probado que el bien inmueble embargado era solar campesino con el carácter de mínimo vital, fue apelado y confirmado con el mismo fundamento mediante Auto de Vista de 10 de julio de 2004. A consecuencia del rechazo de la excepción, el inmueble fue subastado el 28 de noviembre de 2002, aprobándose el remate el 11 de enero de 2003, con lo que fueron notificados los coactivados y hoy recurrentes el 23 de enero de 2003 en su domicilio procesal sin que hayan interpuesto amparo. Por último, por decreto de 30 de agosto de 2003 se ordenó a los recurrentes la entrega del inmueble rematado, notificándoles en su domicilio procesal el 16 de septiembre de ese año, oportunidad en que tampoco interpusieron ningún recurso constitucional, que recién lo plantean ahora contra un proceso fenecido mediante Resoluciones ejecutoriadas con calidad de cosa juzgada, que son irrevisables por disposición del art. 51 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en desconocimiento del principio de inmediatez. Por último, explicó que el proceso se tramitó conforme a derecho, con citación legal con la demanda, notificación legal con el avalúo pericial así como con la aprobación del avalúo, pidiendo la improcedencia del recurso.
Con la dúplica aclaró que el Auto de 27 de noviembre de 2002 fue objeto de apelación por los recurridos, no pudiendo reclamar entonces si fue o no notificado en tablero.
El Vocal co-recurrido, Angel Montero Montecinos, expresó que el Auto de Vista de 10 de julio de 2004 fue debidamente fundamentado e hizo referencia al art. 141 “num. 1. 1” de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), solicitando que el recurso se declare improcedente.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El representante del Banco Económico fundamentó de fs. 387 a 389 que los recurrentes demandaron de manera imprecisa y que el Auto de 27 de noviembre de 2002 fue dictado conforme a ley y a las pruebas del proceso ya que la cuestión agraria planteada por los actores era improcedente porque el derecho propietario agrario se demuestra con título ejecutorial y no con certificados o avalúos sin relevancia, como hicieron los recurrentes, a más que este hecho fue reconocido por ellos en su memorial de apersonamiento a la Sala Civil Primera de 23 de mayo de 2003. Respecto a la notificación con el Auto de 17 de noviembre de 2002, de la forma en que se hubiera hecho cumplió su finalidad ya que los recurrentes plantearon apelación ejercitando su derecho de defensa, por lo que resulta irrelevante que se haya notificado a ambas partes a la misma hora, a más que si consideraban irregular dicha notificación debieron plantear incidente de nulidad al mismo Juez, pero no lo hicieron sino que presentaron apelación que implica su consentimiento en esa diligencia. Como la apelación en ejecución de sentencia se concede en el efecto devolutivo, el Juez corecurrido dispuso la prosecución de los trámites sin lugar a la suspensión del remate señalado para el 28 de noviembre del mismo año, por decreto de 8 de octubre de 2002. El hecho de que se hubiera notificado a las partes con el Auto de 27 de noviembre de 2002 el mismo día y a la misma hora no es causal de nulidad menos si los recurrentes en base a esa diligencia utilizaron el recurso de apelación. De otro lado, los vocales recurridos resolvieron la apelación en base a la expresión de agravios ya que no puede incorporar otros hechos. Consecuentemente, no se vulneró ninguno de los derechos esgrimidos por los actores. Sobre el Complejo Turístico Azul Azul si bien es evidente que el último considerando del Auto de Vista lo nombra, no es menos cierto que ese asunto fue clarificado en un amparo constitucional indicando que ese error no incide en la sustancia de la parte resolutiva, por lo que ese inmueble no quedó afectado, circunstancia que el Banco siempre reconoció. Por último, expresó que los recurrentes ejercitaron plenamente su derecho a defensa solicitando conciliaciones, interponiendo incidentes y apelando una y otra resolución y en cuanto al derecho a la petición no se vulnera cuando se rechaza una solicitud como erradamente afirman los actores. Frente a lo expresado pidió la improcedencia del recurso.
I.2.4.Resolución
La Resolución de 6 de junio de 2005 (fs. 393 a 395 vta.), concedió en parte el recurso, por ende dejó sin efecto el Auto de Vista de 10 de julio de 2004 disponiendo que los vocales co-recurridos dicten una nueva resolución circunscribiéndose a los puntos apelados en el recurso de 3 de enero de 2003, sin responsabilidad por ser excusable; respecto al Juez correcurrido denegó el amparo solicitado. El fallo tiene los siguientes fundamentos:
a)La notificación en tablero de 28 de noviembre de 2002 practicada a los recurrentes con el Auto de 27 de ese mes y año, si bien es anómala e irregular porque debió practicarse en forma personal o por cédula en el domicilio procesal, no causó ningún perjuicio o gravamen a los recurrentes, menos los puso en estado de indefensión por cuanto Carmelo Aguilar Salvatierra a mérito de dicha notificación interpuso oportunamente recurso de apelación, sin que bajo ninguna circunstancia puedan pretender la nulidad de dicha notificación que afectó sólo a la forma del acto y no a los derechos de defensa y seguridad jurídica ni a la garantía del debido proceso, ya que en mérito a ese acto anómalo los recurrentes ejercitaron de manera efectiva su derecho de defensa.
b)Sobre la subasta realizada a horas 16:30 del 28 de noviembre de 2002, fecha y hora en que fue practicada la notificación a las partes con el Auto de 27 de noviembre de 2002, se establece que tampoco vulneró la garantía del debido proceso ni los derechos de defensa y seguridad jurídica por cuanto el referido acto en ningún momento fue objeto de suspensión y sobre todo porque la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no pueden suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución conforme manda el art. 517 del CPC.
c)En lo que respecta a la cuestión de fondo sobre la pretendida calidad de terrenos agrícolas de los bienes otorgados en garantía, se establece que el Auto de Vista de 10 de julio de 2004, en su análisis de fondo erróneamente hizo alusión al bien inmueble ubicado en la región de Coña Coña identificándolo como el Complejo Turístico Azul Azul que no forma parte de la garantía, expresando que éste no constituye un patrimonio familiar inembargable y concretamente no emitió pronunciamiento alguno sobre la calidad de los dos terrenos dados en garantía y objeto de la subasta y remate, no obstante constituir este aspecto el principal punto impugnado en el recurso de apelación, omitiendo y conculcando el art. 236 del CPC que obliga a los tribunales de grado a circunscribirse a los puntos apelados y resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación como la garantía del debido proceso y los derechos de defensa y seguridad jurídica.
d)No se advirtió la conculcación al derecho a la petición porque todas las solicitudes de los recurrentes fueron atendidas en su oportunidad por las autoridades demandadas.
Por decreto de 9 de junio de 2005 (fs. 399), el Tribunal de amparo dispuso no haber lugar a la solicitud de enmienda, “explicación” y complementación presentada por los recurrentes (fs. 398 y vta.).
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso coactivo civil planteado por el Banco Económico contra los recurrentes (fs. 63 y vta.) sobre la base del documento de préstamo con garantía hipotecaria de dos inmuebles ubicados en Coña Coña (fs. 22 a 23 vta.), el Juez correcurrido pronunció la Sentencia de 21 de enero de 2002 declarando probada la demanda a la vez que ordenó a los actores pagar a tercero día hábil de sus citaciones la suma adeudada, bajo apercibimiento de procederse al remate de los bienes dados en garantía hipotecaria (fs. 65 y vta.). Este fallo les fue notificado a los actores por cédula en su domicilio ubicado en el Complejo Azul Azul, zona de Coña Coña s/n (fs. 75).
Por Auto de 22 de marzo de 2002 y en vista que los actores no plantearon ninguna excepción, el Juez recurrido declaró ejecutoriada la Sentencia (fs. 79 vta.).
II.2. Realizados los trámites previos a la subasta, a petición de parte (fs. 120), por decreto de 17 de julio de 2002, al no haber sido objetado por los recurrentes, el Juez correcurrido aprobó el informe de ratificación del avalúo de los predios presentado por el perito y señaló audiencia de subasta y remate para el 7 de agosto de 2002 a horas 16 de los inmuebles, de propiedad del correcurrente Carmelo Aguilar, 1 y 2 , ubicados en el camino vecinal Manzana FRU, Distrito 29, zona Capacachi, Municipio Colcapirhua, provincia Quillacollo, con una superficie de 12.499,04 m2 y 7.243,91 m2, respectivamente (fs. 120 vta.).
En la fecha indicada se llevó a cabo el acto de remate sin que se hubiera presentado ningún postor (fs. 168).
II.3.A petición de parte, el Juez correcurrido pronunció el decreto de 8 de octubre de 2002 (fs. 175 vta.) señalando nueva audiencia de remate para el 28 de noviembre de ese año a horas 16:30 sobre los inmuebles ya descritos.
II.4.El correcurrente Carmelo Aguilar Salvatierra planteó nulidad de remate por cuestión agraria pidiendo la suspensión de la subasta, aduciendo que los bienes hipotecados son agrarios y están clasificados como pequeña propiedad inembargable (fs. 180 a 181). El Juez correcurrido decretó traslado mediante providencia de 8 de noviembre de 2002 (fs. 181 vta.).
II.5.Por Auto de 27 de noviembre de 2002, el Juzgador codemandado rechazó el anterior incidente de nulidad, sin lugar a la suspensión de remate señalado para el día 28 de noviembre de 2002, al considerar que el coactivado y co-recurrente no demostró que la propiedad embargada fuera solar campesino (fs. 221). Con este Auto se notificó a los recurrentes y al personero del Banco en tablero el 28 de noviembre de 2002 a horas 16:30 (fs. 222).
El mismo 28 de noviembre de 2002 a horas 16:30 se llevó a cabo el acto de remate en el que el Banco Económico se adjudicó los inmuebles objeto de la subasta al no presentarse ningún postor (fs. 235). Por Auto de 11 de enero de 2003, el Juez correcurrido aprobó el remate y adjudicó a favor de la entidad coactivante los mencionados inmuebles, disponiendo que los propietarios extiendan las escrituras traslativas de dominio (fs. 233 vta.).
II.6.El correcurrente Carmelo Aguilar Salvatierra planteó recurso de apelación contra el Auto de 27 de noviembre de 2002 (fs. 240 a 241), que fue concedido en el efecto devolutivo (fs. 246).
II.7.Por Auto de Vista de 10 de julio de 2004 (fs. 286), los vocales correcurridos confirmaron el Auto de 27 de noviembre de 2002, arguyendo que el recurrente no acreditó que el bien materia de la garantía constituya un patrimonio familiar inembargable dentro del alcance previsto por el art. 41.2 de la LSNRA, al contrario, demuestra que el bien que garantiza el cumplimiento de la obligación es el Complejo Turístico Azul Azul. El correcurrente fue notificado en tablero con esta Resolución el 16 de julio de 2004 (fs. 286 vta.).
El Banco Económico pidió enmienda y complementación señalando que la mención del Complejo Turístico Azul Azul como el inmueble que garantiza la obligación no es evidente. Por decreto de 19 de julio de 2004 los vocales co-recurridos rechazaron la solicitud (fs. 306 y vta.) y ante la reiteración del reclamo, lo rechazaron nuevamente por decreto de 3 de agosto de 2004 (fs. 309 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la petición y a la defensa por parte de: a) el Juez correcurrido quien mediante una Resolución sin fundamentación valedera rechazó la excepción por cuestión agraria, procediendo a notificarles en tablero y no en forma personal, negándoles la posibilidad de que soliciten enmienda o complementación; asimismo, permitió que al mismo tiempo se realicen dos actos judiciales pues mientras se los notificaba en tablero con el Auto impugnado, a la misma hora se llevó a cabo la segunda subasta en la que el Banco coactivante se adjudicó sus bienes; b) por los vocales correcurridos por haber incumplido su deber de revisión previsto por el art. 15 de la LOJ, apartándose asimismo del hecho solicitado y juzgado como eran las garantías reales, lesionando otro bien de su propiedad ajeno a la contienda; por permitir que se lleven los dos actos judiciales ya descritos en forma simultánea y porque no se circunscribieron en su Resolución a los puntos apelados; Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1. En el caso en análisis, cabe determinar que de los antecedentes presentados, se constata que la correcurrente Dolores Fiel Gotilla, no planteó el incidente de nulidad por cuestión agraria, tampoco interpuso recurso de apelación contra el Auto ahora impugnado de 27 de noviembre de 2002, pronunciado por el Juez correcurrido que rechazó ese incidente, ni planteó en la vía incidental la nulidad de su notificación en tablero con dicho Auto como correspondía si la consideraba ilegal, menos presentó algún reclamo sobre el supuesto hecho ilegal de que en la misma fecha y hora de su notificación se estuviera realizando el acto de remate, por consiguiente, queda por demás claro que la correcurrente no utilizó y menos agotó los medios legales a su alcance para hacer valer sus derechos dentro del juicio coactivo, no pudiendo suplir esa omisión con la interposición directa del presente amparo, cayendo este recurso respecto a la correcurrente nombrada, en la causal de improcedencia contenida en el art. 96.3 de la LTC que señala: “El recurso de amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.
Por consiguiente, el análisis del recurso se hará únicamente con respecto a los reclamos presentados por el correcurrente Carmelo Aguilar Salvatierra.
III.2.Respecto a los reclamos presentados por el correcurrente Carmelo Aguilar Salvatierra, se tiene que en la problemática planteada consta que el Juez co-recurrido pronunció el Auto impugnado de 27 de noviembre de 2002 por el que rechazó el incidente de nulidad de remate por cuestión agraria planteado por el correcurrente, quien fue notificado en tablero con dicha Resolución, planteando dentro de plazo recurso de apelación en el que reclama: a) los terrenos hipotecados son tierras agrícolas; b) su notificación con el Auto apelado se realizó el 28 de noviembre, después de que se realizó el remate sin darle lugar a las observaciones que le corresponden y c) el Banco coactivante no respetó la pausa de prosecución de remates otorgado por el gobierno central.
Es decir que en el recurso de apelación planteado por el correcurrente, éste no reclamó la falta de fundamentación del fallo, ni la supuesta ilegalidad de su notificación en tablero con el mismo, ni la realización simultánea en la misma hora y día de dos actuados judiciales que recién ahora reclama en forma errónea y extemporánea en su recurso, cuando debió hacerlo a tiempo de interponer su apelación o incluso, planteando un incidente de nulidad respecto a su notificación en tablero. Esta circunstancia determina la improcedencia del recurso respecto al Juez correcurrido por la causal contenida en el art. 96.3 de la LTC, por cuanto el correcurrente no presentó sus reclamos dentro del proceso a través de los medios legales que tenía expeditos para ello y que incluso utilizó; pero, expresando otros agravios y no los que ahora impugna, lo que le impide reclamarlos directamente a través del presente amparo ya que en mérito al carácter subsidiario de éste, para que se active la tutela que brinda deben agotarse previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios; extremo que el correcurrente como se tiene dicho, no ha cumplido.
III.3.Respecto a los vocales correcurridos, éstos resolvieron la apelación a través del Auto de Vista de 10 de julio de 2004, confirmando el Auto del inferior de 27 de noviembre de 2002, arguyendo que el recurrente no acreditó que el bien materia de la garantía constituya un patrimonio familiar inembargable, al contrario, las fotocopias legalizadas demuestran que “el bien que garantiza el cumplimiento de la obligación es un Complejo Turístico “Azul Azul” (sic).
Ese lacónico fundamento acredita que los vocales recurridos no se pronunciaron sobre todos los puntos que fueron objeto de la apelación y que están detallados en el Fj. III.2 de la presente Resolución, menos sobre las peticiones de complementación y enmienda reiteradas que presentó el Banco coactivante, así como al reclamo realizado por el co-recurrente en este recurso, constatándose que los vocales recurridos al momento de dictar su fallo de segunda instancia vulneraron el art. 236 del CPC que sostiene: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación (...)”, norma legal que obliga a los juzgadores de alzada, pronunciarse en forma clara, precisa y suficientemente motivada respecto de cada uno de los puntos apelados, conforme al entendimiento desarrollado por este Tribunal en su SC 189/2004-R, de 9 de febrero, en el Fj. III.1, señalando que:
“(...) el límite de la actuación del juez o tribunal de alzada, se encuentra regulado en la norma del art. 236 CPC, cuando a tiempo de referirse a la pertinencia de la resolución, se establece que el auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación de los agravios sufridos; de lo que se extraen dos límites, el primero se constituye en el contenido material de la sentencia o decisión final o puntos resueltos por el inferior, el segundo, se expresa en el recurso de apelación en el que se fundamenta las razones o motivos por los que se considera haber sufrido un agravio; en consecuencia, el órgano de apelación actúa dentro del marco de la resolución impugnada, así como del recurso fundamentado y concedido que expresa la pretensión del apelante”.
Ante la vulneración a la garantía al debido proceso, aludido, corresponde conceder la tutela al correcurrente respecto a los vocales co-recurridos, tal como ha procedido este Tribunal en casos similares a través de las SSCC 764/2005-R, 1797/2003-R, 63/2003-R y 1620/2002- R, entre otras.
III.4.Finalmente, sobre la supuesta vulneración al derecho a la petición del co-recurrente, la misma no es evidente por cuanto toda solicitud presentada por éste fue atendida y siguió su trámite normal.
Por consiguiente, el Tribunal de amparo al haber concedido el recurso a ambos actores respecto a los vocales recurridos y denegado con relación al Juez co-recurrido, no ha hecho una evaluación correcta y completa del caso en análisis ni de los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7a de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, resuelve:
1o APROBAR en parte la Resolución de 6 de junio de 2005 respecto a: a) la concesión del recurso a favor de Carmelo Aguilar Salvatierra, con relación a los vocales recurridos y, b) la IMPROCEDENCIA del amparo planteado contra el Juez corecurrido.
2ºREVOCAR y en consecuencia declarar la IMPROCEDENCIA del recurso planteado por la codemandante Dolores Fiel Goitia.
3ºDisponer la nulidad del Auto de Vista de 10 de julio de 2004, debiendo los vocales co-recurridos dictar una nueva resolución pronunciándose sobre todos los puntos apelados con la fundamentación debida.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene la Magistrada, Dra. Elizabeth Iñiguez de de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MagistradO
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