Resolución 0023/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0023/2006-R
Sucre, 10 de enero de 2006

Expediente: 2005-11989-24-RAC
Distrito: Pando
Magistrada Relatora: Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución de 29 de junio de 2005 cursante de fs. 45 a 46, pronunciada por la Sala Civil Comercial, Social, de la Niñez y Adolescencia y de Familia, de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por José Germán Richter Zabala contra Adolfo Olegario Chao Álvarez y Hermes Rivero Vega, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo y a la propiedad.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 18 de junio de 2005, cursante de fs. 20 a 21, el recurrente asevera ser legítimo propietario del fundo rústico agrario denominado “Reserva” que está ubicado en el cantón San Luis, provincia Nicolás Suárez del departamento de Pando, con una superficie de 243.0750 has. Señala que a raíz de que los recurridos interferían en la realización de sus actividades agrícolas cotidianas, con la clara intención de ocupar su propiedad, con actos vandálicos, amenazando y perturbando su posesión como legítimo propietario, interpuso demanda de interdicto de retener la posesión ante el Juez Agrario de esa capital, quien emitió la Sentencia 03/2004, de 6 de diciembre, declarando probada la demanda y dispuso que los demandados, se abstengan de perturbar su posesión, condenándolos en costas y multa; ante cuya decisión los perdidosos interpusieron recurso de casación ante el Tribunal Agrario Nacional, que fue resuelto mediante Auto Nacional Agrario S 1o. 012/2005, de 10 de marzo declarando infundado el recurso de casación interpuesto.

Agrega, que no obstante que el proceso interdicto se agotó en sus diferentes instancias, los recurridos continúan interfiriendo en su actividad agrícola; habiendo invadido su propiedad, pretendiendo realizar una construcción, y amenazado a su cuidante Sebastián Justiniano Hidalgo, amparados en la Federación de Campesinos de Pando; por lo que si bien se ha agotado una instancia legal a través del proceso agrario de retener la posesión, considera que no puede iniciar otra por los mismos hechos antijurídicos ante el mismo Tribunal; por lo que habiendo demostrado su derecho propietario sobre el fundo agrario en cuestión y siendo actualmente perturbado en su pacífica posesión y no existiendo otra vía inmediata para proteger su derechos interpone la presente acción tutelar.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a la propiedad.

I.1.3. Personas recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra Adolfo Olegario Chao Alvarez y Hermes Rivero Vega, solicitando sea declarado procedente, disponiéndose se paralicen los trabajos que se están ejecutando y la desocupación inmediata de los demandados.

I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 29 de junio de 2005, conforme consta en el acta a fs. 44, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente ratificó y reiteró los argumentos expuestos en la demanda; añadiendo que los recurridos hace unos días atrás ingresaron a su propiedad y empezaron a construir conforme se evidencia de las fotografías presentadas. Asimismo, de acuerdo al informe emitido por la oficina local de la Superintendencia Forestal se indicó que en su propiedad se derribaron árboles y se procedió a la quema.

I.2.2. Informe de los recurridos

Los recurridos no se presentaron a la audiencia de amparo ni emitieron el informe de Ley, no obstante su legal notificación (fs. 43).

I.2.3. Resolución

La Resolución de 29 de junio de 2005 cursante de fs. 45 a 46, concedió el amparo solicitado, disponiéndose que los recurridos se abstengan inmediatamente de ingresar a la propiedad “La Reserva”, así como de realizar trabajos en ella, con el argumento de que el recurrente ha demostrado ser legítimo propietario de los predios ocupados por los recurridos, no habiendo sido cuestionados los títulos de propiedad; así como que los recurridos han ocupado dichos terrenos en los cuales se está realizando tareas tendientes al chaqueo, para hacer construcciones; por lo que al haberse evidenciado lesión al derecho a la propiedad privada mediante vías de hecho protagonizadas por terceros y conforme a lo establecido en la jurisprudencia emitida por este Tribunal, se concedió el amparo solicitado.

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:

II.1.El 4 de diciembre de 1998, Mario Progenio Roca, propietario de una propiedad agraria denominada “Reserva”, ubicado en el cantón San Luis, provincia Nicolás Suárez del departamento de Pando, con una extensión superficial de 2.000 has que le pertenecían por dotación del Instituto de Reforma Agraria, registrado en Derechos Reales a fs. 275 Partida 57 del registro de anotaciones preventivas de 22 de septiembre de 1998; transfirió en permuta una parte de dicha propiedad en la extensión superficial de 250 ha a favor de José German Richter Zabala- ahora recurrente (fs.2). En la misma fecha reconocieron sus firmas ante el Notario de Fe Pública de Primera Clase de Cobija (fs. 1). El 19 de noviembre de 1999, el Instituto Geográfico Militar (IGM) expidió plano catastral de propiedad a nombre del recurrente (fs. 3). Asimismo, mediante certificación de 28 de septiembre de 1999, expedida por el Presidente de la OTB de la comunidad Cocamita, refrendada por el Alcalde Municipal del Porvenir, se evidencia que el recurrente es propietario de una parcela de tierra de la propiedad denominada “Reserva”, ubicada en el mismo lugar indicado en el documento de transferencia a título de permuta (fs.4).

II.2. Según informe técnico OLPA-087-2005 de 20 de junio, emitido por Gastón Poma Pérez funcionario de la Superintendencia Forestal, se evidencia que dentro de la propiedad del actor; los recurridos y otros miembros de la comunidad campesina 5 de agosto hicieron desmonte, construcción de una vivienda rústica, rozado, tumba y quema de árboles y otros trabajos no autorizados por dicha repartición estatal (fs. 26).

II.3. Dentro del proceso oral agrario de interdicto de retener la posesión seguido por José Germán Richter Zabala -ahora recurrente- contra Adolfo Olegario Chao Alvarez y Hermes Rivero Vega -recurridos- , el Juez agrario con asiento judicial en Cobija, dictó la Sentencia 03/2004, de 6 de diciembre, que declaró probada la demanda amparándose en la posesión que ostentaba el recurrente en la propiedad denominada “Reserva”, ordenándose a los demandados abstenerse de perturbar la posesión del actor, condenándolos al pago de costas y multa de Bs500 a cada uno. (fs. 8 a 12 vta.). Contra dicha Resolución, los demandados recurrieron de casación, que fue resuelto por Auto Nacional Agrario S1a. No 012/2005, de 10 de marzo declarando infundado el recurso interpuesto (fs. 13 a 15).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente denuncia la lesión a sus derechos al trabajo y a la propiedad, aduciendo que no obstante ganó en todas sus instancias un proceso agrario interdicto de retener la posesión instaurado contra los demandados, en el que se determinó que éstos se abstengan de perturbar la posesión de su propiedad denominada “Reserva”; sin embargo, los recurridos amparados en la Federación de Campesinos de Pando continúan interfiriendo en su actividad agrícola; habiendo invadido su propiedad, realizando construcciones y chaqueos clandestinos perturbando su posesión como legítimo propietario. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.

III.1. En principio corresponde recordar, que frente a las medidas de hecho, cometidas por autoridades públicas o por particulares, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo de manera directa prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados.

Así la SC 832/2005-R de 25 de julio ha establecido que por medidas de hecho debe entenderse aquellos “(...) actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias”.

En este sentido, es uniforme y reiterada la jurisprudencia constitucional respecto a otorgar tutela inmediata, cuando se demuestra que los propietarios de bienes inmuebles sufren una lesión a su derecho a la propiedad por un despojo de su posesión por actos o medidas de hecho protagonizados por terceros. Así, la SC 615/2003-R, de 7 de mayo, recogiendo el entendimiento asumido a partir de la SC 944/2002-R, de 5 de agosto, señaló que, que para el efecto de brindar tutela inmediata, el recurrente de amparo debe demostrar la concurrencia de las siguientes sub-reglas: “(...) 1) el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado, lo que significa que el recurrente debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y 2) la evidencia, tampoco controvertida, de que los recurridos no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los recurrentes, lo que significa que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen la posesión de la propiedad privada despojando a sus verdaderos propietarios”. Línea jurisprudencial reiterada en las SSCC 1743/2003-R, 376/2004-R, 1008/2004-R, entre otras.
III.2. No obstante lo expuesto, en un caso similar, en el que la parte recurrente denunció la invasión violenta a su propiedad, señalando en su demanda de amparo, entre otros aspectos, que al recurrido le siguieron un proceso penal que tiene sentencia ejecutoriada por despojo y a su esposa también recurrida, un interdicto de retener la posesión que también tiene calidad de cosa juzgada, demostrando así que han agotado las vías para hacer respetar su propiedad, este Tribunal, en la SC 1234/2004-R, de 3 de agosto, al resolver el caso y declararlo improcedente señaló lo siguiente:
”III.2 En la problemática planteada se establece que ante el despojo de tierras de que fue objeto la actora y sus representados por parte de los recurridos en épocas anteriores, oportunamente utilizaron la vía penal e interdicta, habiendo conseguido resoluciones favorables que amparan su derecho propietario así como su derecho de posesión sobre las mismas. (...)”
(...)
“III.3 Por otra parte, al existir fallos ejecutoriados favorables a los intereses de la los representados de la actora, éstos, si es pertinente, podrán acudir ante las autoridades que conocieron dichos procesos para exigir su cumplimiento y pedir el respeto de su derecho propietario si el terreno en cuestión estuviera incluido en los predios protegidos por dichas resoluciones, e incluso si no lo estuviera, pueden acudir a la vía penal o a la vía interdicta como ya lo hicieron en casos anteriores, ó también la vía ordinaria para lograr el reconocimiento de su derecho propietario, sin que pueda ser factible utilizar en forma alternativa de los indicados medios legales, la presente acción tutelar, pues hacerlo sería desconocer el carácter subsidiario del Amparo (...)”.

III.3. En el caso de análisis, examinados los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal si bien se evidencia que concurren los supuestos fácticos que se ajustan a la las sub-reglas fijadas en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1; toda vez que por una parte, el recurrente demostró con prueba idónea su derecho propietario sobre los terrenos ocupados por los recurridos, derecho que al no estar en litigio no está cuestionado legalmente por persona alguna por las vías previstas en el ordenamiento jurídico, y por otra, que los recurridos no estuvieron en posesión legal de los terrenos de propiedad del recurrente, por el contrario, conforme a los datos del proceso se demuestra que, según informe técnico OLPA-087-2005, de 20 de junio, emitido por Gastón Poma Pérez funcionario de la Superintendencia Forestal, dentro de la propiedad del actor; los recurridos y otros miembros de la comunidad campesina 5 de agosto hicieron desmonte, construcción de una vivienda rústica, quema de árboles y otros trabajos no autorizados y que los demandados asumieron actos de hecho que impiden al recurrente ejercer su derecho propietario; no es menos evidente, que el recurrente, amparándose en las normas previstas en el art. 39 incs. 5) y 7) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, que establecen que los juzgados agrarios tienen competencia para conocer acciones tendientes a garantizar el ejercicio del derecho de propiedad y por ende, los interdictos de adquirir, retener o recobrar la posesión de fundos rústicos; acudió a la judicatura agraria denunciando los mismos actos ilegales referidos en la demanda de amparo e invocando la lesión de iguales derechos y garantías fundamentales que ahora reclama; consiguientemente, eligió la vía de la judicatura agraria para hacer valer sus derechos, interponiendo la demanda de interdicto de retener la posesión contra los ahora recurridos, proceso que ganó en todas sus instancias, habiendo la sentencia de primera instancia adquirido autoridad de cosa juzgada, fallo que en su parte resolutiva expresamente determinó que los demandados se abstengan de perturbar la posesión del actor y consecuentemente, definió el derecho del actor a la pacífica posesión de los terrenos en cuestión; situación por la cual no se puede otorgar la tutela impetrada, dado que no es factible utilizar en forma alternativa la presente acción tutelar, lo contrario implicaría desconocer el carácter subsidiario del amparo; con el advertido, de que si bien cuando se presentan medidas de hecho y ante la irremediabilidad de las consecuencias, es posible prescindir incluso, del agotamiento de las vías otorgadas por el ordenamiento jurídico; empero, esto acontece siempre y cuando no se hubieran utilizado previamente los mecanismos legales que prevé dicho ordenamiento en defensa de los intereses de la persona afectada; situación que no se da en el presente caso, en el que conforme se ha señalado, ya existe sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada que definió el derecho posesorio reclamado por el actor mediante esta acción tutelar.
Consiguientemente, el actor, bajo el argumento de que no obstante haber ganado en todas sus instancias un proceso agrario interdicto de retener la posesión instaurado contra los demandados, en el que se determinó que éstos se abstengan de perturbar la posesión de su propiedad denominada “Reserva”; y que sin embargo, los recurridos amparados en la Federación de Campesinos de Pando continúan interfiriendo en su actividad agrícola; habiendo invadido su propiedad, realizando construcciones y chaqueos clandestinos perturbando su posesión como legítimo propietario; no puede pretender que se active dos jurisdicciones - la ordinaria y la constitucional - simultánea o alternativamente con el mismo fin; el dar curso a tal pretensión, provocaría disfunciones procesales con relación a sus efectos jurídicos, no deseados por orden constitucional.
Sin embargo, es necesario dejar establecido que la conclusión referida precedentemente, no implica que el actor se encuentre en estado de indefensión ante las medidas de hecho utilizadas por los recurridos que fueron comprobadas tanto por la jurisdicción ordinaria como por la constitucional, toda vez que en el fenecido proceso oral agrario de interdicto de retener la posesión, ya se resguardó su derecho a la posesión y por lo mismo, el actor debe hacer conocer los hechos denunciados ante el Juez Agrario que pronunció la aludida Sentencia y exigir su ejecución y cumplimiento, por ser la autoridad competente para velar por la eficacia de dicho fallo y a tutelar de manera más pronta y efectiva los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados por el actor; no siendo el amparo, un mecanismo para pretender o lograr el cumplimiento de los fallos judiciales, que cuentan con los mecanismos de coerción, necesarios a tal efecto.
Consiguientemente, el Tribunal de amparo al haber concedido la tutela impetrada por el actor, no ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de 29 de junio de 2005 cursante de fs. 45 a 46, pronunciada por la Sala Civil Comercial, Social, de la Niñez y Adolescencia y de Familia, de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando; y,
2º Declarar IMPROCEDENTE el recurso, sin costas ni multa por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual.


Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MagistradO



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