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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0024/2006-R
Sucre, 9 de enero de 2006
Expediente: 2005-12958-26-RHC
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Sentencia de 16 de noviembre de 2005, cursante de fs. 23 vta. a 26 vta., pronunciada por la Jueza de Partido Mixta y de Sentencia de Llallagua, del departamento de Potosí, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Máximo Colque Marcani contra Marcelo Tejerina, Director Provincial de la Policía de Llallagua, alegando la vulneración de su derecho a la libertad consagrado en el art. 6.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2005, cursante a fs. 1 y vta., el recurrente expresa que el 13 de ese mes a horas 23 a 23:30 aproximadamente, fue arrestado por funcionarios policiales por haber tenido algún percance con éstos, por lo que fue remitido a las celdas de la Policía donde se encuentra privado de su libertad.
El informe de prevención de los funcionarios que lo arrestaron fue presentado ante el representante del Ministerio Público a horas 14:15 del 14 de noviembre del pasado año y el informe preliminar el 15 de ese mes a horas 9:10, luego de trece horas de su aprehensión en directa violación de los arts. 97 y 227 del Código de procedimiento penal (CPP) que establecen el plazo de ocho horas para que una persona aprehendida sea puesta a disposición del Ministerio Público. Es más, el informe preliminar recién se elevó luego de casi veinticuatro horas de su aprehensión, encontrándose privado de su libertad por más de veinticuatro horas sin que haya sido remitido ante el Juez cautelar, por lo que plantea el presente recurso.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Señala como vulnerado el derecho a la libertad.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Marcelo Tejerina, Director Provincial de la Policía de Llallagua, pidiendo se declare la procedencia del recurso y por ende, su libertad inmediata de forma irrestricta.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de hábeas corpus
La audiencia se realizó el 16 de noviembre de 2005 (fs. 17 a 26 vta.) en ausencia del representante del Ministerio Público, ocurriendo lo siguiente:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratificó íntegramente su recurso.
I.2.2.Informe de la autoridad recurrida
El recurrido Marcelo Tejerina, Director Provincial de la Policía de Llallagua, a través de su abogado informó lo siguiente:
El recurrente no acreditó de ninguna forma haber agotado los recursos ordinarios que le franquea el Código de procedimiento penal antes de plantear el presente recurso, tal como estableció la jurisprudencia constitucional vinculante, pues en todo caso debió acudir ante el Juez cautelar que está a cargo del control de la investigación para presentar sus reclamos, aún si el fiscal no le hubiera dado aviso del inicio de la investigación, lo que no sucedió en este caso ya que consta que el imputado prestó su declaración a horas 17:05 del 14 de noviembre y el Fiscal comunicó del inicio de la investigación al órgano cautelar el 14 de noviembre a horas 3.
Aclaró que no participó en los hechos demandados sino que se limitó a ser el conducto regular para pasar el informe de 14 de noviembre de 2005 enviado por los funcionarios de conciliación ciudadana, Orlando Ruiz y Juan Gabriel Montero, al representante del Ministerio Público, quien lo recibió a horas 14:55 del 14 de noviembre del pasado año, careciendo por tanto de legitimación pasiva para ser demandado ya que por propia confesión del recurrente él no procedió a su detención sino otros funcionarios y tampoco la ordenó. Es más, al momento de la interposición de este recurso el recurrente no estaba bajo la tuición de la Policía Provincial de Llallagua y aunque se encontraba en sus dependencias estaba a cargo del representante del Ministerio Público, ante quien no presentó ningún reclamo sobre su situación procesal, por lo que pidió la improcedencia del recurso.
I.2.3. Resolución
La Resolución de 16 de noviembre de 2005 (fs. 23 vta. a 26 vta.), resolvió declarar improcedente el recurso con costas averiguables en ejecución de sentencia, con los siguientes fundamentos:
a)Luego de provocar una lesión a un funcionario policial, el recurrente fue aprehendido por la policía en cumplimiento del art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional y 227 inc. 1) del CPP, al haber sido sorprendido en flagrancia.
b)Al existir una denuncia y haberse informado de que se encuentra en fase de investigación, el recurrente debió acudir al Juez de Instrucción en lo Penal de Llallagua para denunciar las supuestas lesiones al derecho a la libertad y al no haberlo hecho así el actor no hizo valer los derechos que la ley le reconoce, a más que aún si el Fiscal no hubiera dado aviso del inicio de la investigación, el recurrente podía solicitarle que dé el aviso correspondiente e incluso en caso de negativa denunciar esa omisión ante el juez de instrucción en lo penal de turno a fin de que se active el órgano jurisdiccional de control de la investigación, haciendo constar sus reclamos para que esa autoridad se pronuncie.
c)La autoridad recurrida no tuvo participación en los hechos denunciados pues fueron los funcionarios policiales Orlando Ruiz y Juan Gabriel Montero de Conciliación Ciudadana los que aprehendieron al actor y contra quienes no se planteó este recurso, por lo que el recurrido carece de legitimación pasiva para ser demandado porque se demostró que él no dispuso ni ejecutó la aprehensión.
d)Desde las 14:55 de 14 de noviembre de 2005, el recurrente ya no se encontraba bajo disposición de la institución policial sino del Ministerio Público, por consiguiente la violación de plazos procesales o vulneración del derecho a la libertad debió reclamarlos ante el Juez cautelar, máxime si existe un informe de inicio de investigación e imputación formal.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente, se concluye lo siguiente:
II.1.En el informe de 14 de noviembre de 2005 elevado por los policías Orlando Ruiz Puma y Juan Ortiz Montero al Director Provincial de Policía ahora recurrido, le hicieron conocer que ante las agresiones verbales y físicas sufridas cuando estaban de servicio por parte del recurrente, quien ocasionó lesiones a otro policía al que se lo llevó al Hospital Coposa, procedieron a su detención preventiva, encontrándose en celdas policiales bajo arresto (fs. 4).
El Director Provincial de la Policía Técnica Judicial (PTJ), Francisco Marcial Garabito M., remitió el informe anterior más el arrestado a conocimiento del Fiscal de Materia Adjunto, quien los recibió el 14 de noviembre a horas 14:55, disponiendo se reciba la declaración informativa del recurrente (fs. 4 vta.).
II.2.El Fiscal de Materia Adjunto de Llallagua presentó a horas 15 del 15 de noviembre de 2005 ante el Juez cautelar el aviso de inicio de la investigación y la imputación formal contra el recurrente por la supuesta comisión del delito de lesiones, pidiendo su detención preventiva (fs. 8 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega la vulneración del derecho a la libertad por parte de la autoridad policial recurrida, por cuanto los funcionarios policiales con los que tuvo un percance lo arrestaron, presentándolo al Ministerio Público fuera del plazo de las ocho horas establecido por ley, sin que haya sido remitido ante el Juez cautelar no obstante estar más de veinticuatro horas privado de su libertad. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 18 de la CPE.
III.1.A fin de resolver la problemática planteada, es preciso recordar que si bien es cierto que el recurso de hábeas corpus carece de formalidades, no es menos cierto que se debe interponer contra la persona que ha incurrido en la restricción o supresión de los derechos a la libertad física o a la de locomoción, pues hacerlo contra otra autoridad inviabiliza el análisis de la problemática planteada, así se estableció entre otras, en la SC 399/2003-R, de 31 de marzo.
En el caso presente, se establece que el recurrente fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios policiales Orlando Ruiz Puma y Juan Ortiz Montero por haberles agredido el recurrente a ellos y a otros compañeros en servicio, verbal y físicamente, resultando un policía lesionado, determinándose claramente que la autoridad recurrida no dispuso adoptar esa medida contra el actor ni tampoco participó en su aprehensión, es más, si bien se le cursó el informe de lo acontecido por los policías nombrados, quien tomó conocimiento del mismo y lo remitió al Ministerio Público fue el Director Provincial de la PTJ Francisco Marcial Garabito M. Por consiguiente, la autoridad recurrida carece de legitimación pasiva para ser demandada en este hábeas corpus, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 691/2001-R, reiterada en las SSCC 817/2001-R, 139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 233/2003-R y 396/2004-R, 807/2004-R, 1956/2004-R.
III.2.Por otra parte, cabe aclarar que el Juez cautelar es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, como es el caso en cuestión, conforme prescriben los arts. 54.1 y 279 del CPP. Bajo esa premisa, toda persona relacionada a una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera su derecho a la libertad u otros derechos fundamentales, debe acudir ante el juez de instrucción en lo penal encargado del control de la investigación para que esta autoridad sin demora se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso de que la supuesta lesión no sea reparada, se activará el recurso de hábeas corpus, tal como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0181/2005-R, de 3 de marzo, en su Fj. III.2, al señalar que:“… todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos”.
De lo relacionado queda claro que la acción fue erróneamente dirigida contra el recurrido y que ante quien el recurrente debió y debe presentar sus reclamos es ante el Juez cautelar, circunstancia que también determina la improcedencia del recurso.
Consecuentemente, la Jueza de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis así como de los alcances del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve: APROBAR la Sentencia de 16 de noviembre de 2005, cursante de fs. 23 vta. a 26 vta., pronunciada por la Jueza de Partido Mixta y de Sentencia de Llallagua, con la modificación de que no se condena al actor al pago de costas, por no existir esa medida en el recurso de hábeas corpus.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene la Magistrada, Dra. Elizabeth Iñiguez de de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MagistradO
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