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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0028/2006-R
Sucre, 10 de enero de 2006
Expediente: 2005-12149-25-RAC
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión, la Resolución 182/2005 de fs. 84 a 85 vta., pronunciada el 28 de julio por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Lena Tangara Aguilera de Ramírez contra Hernán Ocaña Marzana, ex Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador y Miriam Tapia Heredia, Jueza Primera de Partido en lo Penal Liquidadora, alegando la vulneración de su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 20 de junio de 2005 (fs. 32 a 35), la recurrente manifiesta que en el Juzgado Primero de Partido en lo Penal se le siguió un proceso penal con el anterior sistema procesal por la comisión del delito de asesinato, que fue llevado con una serie de vicios y defectos procesales; por cuanto del acta de audiencia pública de continuación de debates consta que en el encabezado se menciona la presencia del representante del Ministerio Público y del representante del “D.A.S”., pero extrañamente el acta no está firmada por la Fiscal y sólo lleva su sello, similares actuaciones ocurrieron en otras actas e inclusive algunas no llevan ni siquiera el sello y mucho menos su firma, pero en ellas se registra la presencia de la Fiscal. Pese a estos defectos procesales el 27 de septiembre de 1999 se dictó sentencia condenatoria en su contra, en cuya acta de audiencia pública de lectura de sentencia tampoco firmó la Fiscal recurrida; sin embargo, a sabiendas de que se encontraba recluida en el recinto penitenciario de San Pedro, no se le notificó debidamente con la sentencia; por cuanto, la diligencia de notificación indica que se le notificó en su domicilio, poniendo como testigo a su abogado defensor, a quien se le entregó la copia de la sentencia, quien sin consultarle interpuso recurso de apelación el 4 de octubre del mismo año, el que fue rechazado por Auto de fecha 5 de octubre de 1999 por haber sido planteado fuera del plazo previsto por ley.
Señala, que estos supuestos fácticos eran suficientes elementos para motivar la nulidad de obrados; por lo que, el 29 de octubre del 2004 planteó ante el Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador, correcurrido, incidente de nulidad de obrados; sin embargo, dicha autoridad rechazó su incidente con el argumento de que la falta de firmas de la representante del ministerio público no es causal de nulidad, al tenor del art 297 inc. 4) del Código de procedimiento penal (CPP), y que además debió haber reclamando oportunamente esa situación. Asimismo, señaló que la diligencia de notificación hecha al abogado defensor habría cumplido la finalidad al hacerle saber de la sentencia y que inclusive presentó un memorial de apelación, concluyendo que no hubo indefensión, desconociendo que en su caso no se le notificó en debida forma y conforme mandan los arts. 99 y 104 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972) y 133 y 137 del Código de procedimiento civil (CPC), el primero modificado por el art. 14 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar, que establecen que no pueden notificarse mediante cédula las sentencias y autos interlocutorios definitivos, y que de acuerdo con el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), procede la nulidad por falta de notificación con la sentencia, normas de aplicación subsidiaria por disposición del art. 355 del CPP.1972, así ha establecido la jurisprudencia constitucional en la SC 334/2005-R.
Finaliza señalando que la falta de intervención del representante del Ministerio Público en los actuados procesales, así como la falta de notificación a su persona y al representante público con la Sentencia, sin guardar las formalidades legales previstas en el art. 100 del CPP y 90 del CPC han vulnerado su derecho a la garantía del debido proceso y a la defensa, toda vez que la notificación ni si quiera fue personal a su abogado sino que él fue testigo de actuación, lo que implica que esa notificación no cumplió con su finalidad, ya que desde el inicio del proceso su persona estuvo recluida en el recinto penitenciario, por lo mismo, no sabía de la notificación con la sentencia, la que debió serle notificada en forma personal, aspecto que no puede ser convalido por el transcurso del tiempo, menos por una supuesta cosa juzgada, omisión que le impidió interponer los recursos y acciones que concede la ley, conforme han determinado las SSCC 1028/2002-R, 1456/2002-R, 340/2003-R, 334/2005-R, 587/2004-R, 352/2004-R y 1845/2004-R.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera lesionados el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurso se interpone contra Hernán Ocaña Marzana, ex Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador y Miriam Tapia Heredia, Jueza Primera de Partido en lo Penal Liquidadora, solicitando se declare la procedencia del recurso y se disponga la nulidad del proceso penal seguido en su contra hasta el vicio más antiguo y se le notifique con la sentencia dictada el 27 de noviembre de 1999.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 28 de julio de 2005, con la presencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 79 a 83, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La recurrente a través de su abogado, ratificó y reiteró in extenso el contenido de su demanda y la amplió manifestando que quien tramitó el proceso penal fue el Juez Raúl Bazualto Caro hasta que se dictó la Sentencia, pero a raíz de la entrada en vigencia del nuevo Código de procedimiento penal, el Juez recurrido tomó conocimiento de su caso a raíz del incidente de nulidad que interpuso y como quiera que el Juzgado por reestructuración ha pasado al Juzgado de la Jueza recurrida es que ambas autoridades tienen legitimación pasiva. Asimismo, el defensor de oficio que tenía la demandante también era abogado de su esposo, presumiéndose que por malicia no le informó de la Sentencia condenatoria, provocándole la indefensión; ya que en el memorial del recurso de apelación no existe su firma.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El juez, Hernán Ocaña, aseveró lo siguiente: a) cuando su autoridad ejercía el cargo de Juez Segundo Liquidador en lo Penal, la recurrente presentó un memorial solicitando la nulidad de obrados, el cual fue resuelto mediante Auto de 10 de enero de 2005, rechazando el incidente, toda vez que la Sentencia fue notificada el 30 de septiembre de 1999, mediante copia de ley dejada en su domicilio señalado y en presencia del testigo Enrique Sánchez, que firma la diligencia de notificación, en su condición inclusive de abogado de la condenada y que una vez notificado interpuso recurso de apelación el 4 de octubre de 1999, cuya concesión fue negada por haber sido formulado extemporáneamente. Asimismo, el hecho de que no habrían sido firmadas las actas de las audiencias de continuación de debates, no son causal de nulidad, conforme la norma así lo establece; b) la notificación con la sentencia, puede ser practicada en forma personal o mediante cédula dejada en su domicilio; se debe tomar en cuenta el principio de finalidad de las notificaciones al haber sido notificado su abogado quien interpuso recurso de apelación; por lo que no existe indefensión; por estos argumentos se rechazó la nulidad, además de no haber observado el principio de oportunidad; por cuanto la recurrente esperó casi cinco años para plantear la nulidad. Finalizó solicitando la improcedencia del recurso.
La jueza, Miriam Tapia informó que habiéndose convertido el juzgado Segundo de Partido Liquidador en Juzgado Sexto de Partido en lo Civil las causas fueron redistribuidas tanto al Juzgado Primero como al Tercero en lo Penal, es así que el caso de la recurrente llegó a su despacho; sin embargo no tuvo participación alguna ni en la Sentencia ni en otra providencia, solamente ordenó que se expida las fotocopias legalizadas a pedido de las partes, siendo toda su actuación; por lo que solicitó la improcedencia del recurso.
I.2.3. Resolución
Por Resolución 182/2005 cursante de fs. 84 a 85 vta., de desacuerdo con el dictamen del Fiscal, el Tribunal de amparo “denegó” el recurso, con costas y multa en la suma de Bs200.-, bajo los siguientes fundamentos: 1) La recurrente no puede alegar indefensión a causa de una falta de notificación personal, al haber sido notificada legalmente en su domicilio señalado con la Sentencia, conforme a la previsión contenida en el art. 99 del CPP.1972, quien por intermedio de su defensor asumió defensa dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de asesinato y al haberse planteado un recurso de apelación por parte del abogado, se convalidó todas las actuaciones procesales, recurso de apelación que fue rechazado por extemporáneo; 2) el memorial de nulidad de obrados que fue opuesto extemporáneamente el 29 de octubre de 2004, es decir, al cabo de cinco años aproximadamente de dictada la Sentencia; 3) la Jueza, Miriam Tapia no intervino dentro de la causa, careciendo de legitimación pasiva, por cuanto se notificó con la Sentencia y se rechazó la apelación en la gestión de Raúl Basualto a quien debió demandarse con este recurso y no se lo hizo; 4) las sentencias constitucionales son vinculantes a partir de su emisión y no en forma retroactiva.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1.En el proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra Lena Tangara Aguilera de Ramírez -ahora recurrente- y Francisco Ramírez Ayala por la comisión del delito de asesinato, la actora asumió defensa estando recluida en el penal de San Pedro desde el inicio del proceso y estuvo asistida por Enrique Sánchez como abogado defensor (fs. 1-8) y luego de recibida la confesión de la actora y producidas las audiencias de debates en el plenario, el 27 de septiembre de 1999, el Juez Primero de Partido en lo Penal dictó Sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole la pena de treinta años de presidio, siendo absuelto el coprocesado (fs. 9-13; 14).
II.2.La Sentencia condenatoria fue leída en la audiencia pública convocada para ese efecto, celebrada en la misma fecha a la que asistió la recurrente, sin su abogado, a cuya consecuencia, el Juez de la causa convocó a una defensora de oficio para que la asista, concluyendo el acto con la orden del juez de expedirse la copias de la Sentencia y notificarse a las partes con la misma (fs. 14).
II.3.El 30 de septiembre de 1999, se notificó a la recurrente con la sentencia dejando copia de Ley en su domicilio señalado, en presencia de su abogado, quien firmó como testigo, conforme se evidencia de la diligencia de notificación que cursa a fs. 14 vta.
II.4.El abogado de la recurrente interpuso el 4 de octubre de 1999 recurso de apelación contra la Sentencia condenatoria (fs. 16), cuya concesión fue negada por Auto de 5 de octubre de 1999 al haber sido interpuesto en forma extemporánea (fs. 16 vta.). Resolución con la que se notificó a la recurrente en domicilio señalado, firmando como testigo su abogado (fs. 17 vta.)
II.5.Por Resolución de 11 de octubre de 1999, el Juez Primero de Partido en lo Penal declaró la ejecutoria de la sentencia (fs. 18 vta.), con la que se notificó a la recurrente en domicilio señalado firmando la diligencia su abogado (fs. 19 vta.).
II.6.Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2004, la recurrente interpuso incidente de nulidad de obrados, alegando los mismos extremos denunciado en la presente acción tutelar (fs. 21-22 vta.), el Juez recurrido mediante Auto de 10 de enero de 2005, rechazó el incidente de nulidad (fs. 27-28). Contra dicha resolución la recurrente interpuso recurso de apelación (fs. 29-31). Recurso que fue rechazado por el Juez recurrido mediante Auto de 17 de enero de 2005 (fs. 31 vta.)
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y la garantía del debido proceso, alegando que, además de la falta de intervención del representante del Ministerio Público en los actuados procesales, al no constar su firma, irregularidad procesal que implica nulidad, no fue notificada en forma personal con la Sentencia condenatoria que se dictó en su contra, a objeto de que pueda interponer los recursos previstos por ley, en cuya diligencia de notificación consta que habría sido notificada en su domicilio, no obstante estar recluida en el Penal de San Pedro, cuya copia habría sido dejada a su abogado, quien firmó como testigo de actuación. Por consiguiente, corresponde analizar si tales aseveraciones son ciertas y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1.Con carácter previo, corresponde precisar que el amparo constitucional instituido por el art. 19 de la CPE, es un recurso que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de las autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos; cuyas características esenciales son, la inmediatez y la subsidiariedad; la primera implica, la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías que han sido lesionados y, por lo mismo, el supuesto quebrantamiento o lesión de estos derechos, debe ser denunciado con la inmediatez que el caso requiere, y la segunda, exige el agotamiento previo de todos los recursos o medios de impugnación previstos en la vía ordinaria, por cuanto sólo en su defecto se activa la jurisdicción constitucional. Es por ello, que para pretender la tutela que brinda este recurso, además de observar su carácter subsidiario, debe buscarse su protección de manera inmediata, de no ser así se inviabiliza este recurso por resultar extemporánea la solicitud de tutela.
En tal virtud, la profusa jurisprudencia constitucional, de manera uniforme, ha establecido a partir de la SC 1442/2002-R, de 25 de noviembre, reiterada por las SSCC 73/2003-R, 125/2003-R, 044/2004-R, 0064/2004-R, 493/2005-R, y otras, que el recurso de amparo debe ser planteado de forma inmediata o hasta los seis meses, luego de conocerse el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no hubiere otro recurso inmediato para la protección del derecho o garantía constitucional que han resultado lesionados; cuyo plazo de interposición, establecido vía jurisprudencial, “(...)está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos” (SC 1157/2003-R, de 15 de agosto).
Ahora bien, sobre el carácter inmediato del amparo constitucional este Tribunal en la SC 770/2003-R, de 6 de junio, refiriéndose a la observancia de que el amparo constitucional debe ser presentado dentro del término máximo de seis meses, estableció que “(…) por mandato constitucional la tutela que otorga el amparo, es de naturaleza eminentemente subsidiaria e inmediata, lo que implica -según ha establecido la jurisprudencia constitucional- que el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental.
Que, asimismo cabe establecer que el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección (…)”.
III.2.Por otra parte, para el análisis de la problemática planteada, resulta necesario señalar que a través de las acciones tutelares es posible impugnar las notificaciones ilegales que no han sido practicadas en forma personal o por cédula, siempre y cuando ocasionen indefensión, privando el uso de recursos, derivando en una amenaza o restricción a la libertad; sin embargo, también ha señalado que la notificación defectuosa en su forma pero que cumpla con la finalidad de hacer conocer las determinaciones de los órganos jurisdiccionales, es válida. En ese entendido la SC 1845/2004-R, de 30 de noviembre ha señalado que: “en el marco anotado, los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida”.
Consecuentemente, en el marco de la jurisprudencia citada, es posible concluir que la tutela que se brinda a través de esta acción tutelar es frente a aquellos supuestos en los que esa falta de notificación personal o por cédula sin reunir las formalidades legales, provocó indefensión en la parte, vale decir, que no tuvo la posibilidad de conocer las resoluciones judiciales y ejercitar en la forma más amplia el derecho a la defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la Ley, es por ello que se ha impuesto la obligación a los jueces y tribunales de efectuar las notificaciones con las sentencias y resoluciones definitivas en forma personal o por cédula en el domicilio señalado, exigencia que en materia procesal penal se torna aún mayor, puesto que se encuentra comprometida la libertad de las personas.
III.3.En el caso examinado, los antecedentes que informan el expediente, permiten establecer, que dentro del proceso penal iniciado contra la recurrente por la comisión del delito de asesinato, el 27 de septiembre de 1999, el Juez Primero de Partido en lo Penal dictó Sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole la pena de treinta años de presidio. Sentencia que fue leída en la audiencia pública convocada para ese efecto, celebrada en la misma fecha a la que asistió la recurrente, sin su abogado y que por orden del Juez de la causa fue asistida por una defensora de oficio, notificándosele el 30 de septiembre de 1999, en su domicilio señalado, dejando una copia de la Sentencia en presencia de su abogado defensor, quien firmó en constancia como testigo de actuación, abogado que el 4 de octubre de 1999 interpuso recurso de apelación contra la Sentencia condenatoria, cuya concesión fue negada por Auto de 5 de octubre de 1999 al haber sido interpuesto en forma extemporánea. Por Resolución de 11 de octubre de 1999, el Juez de Partido en lo Penal declaró la ejecutoria de la sentencia, con la que se notificó a la recurrente en el domicilio señalado firmando la diligencia su abogado. Asimismo, se establece que la recurrente por memorial presentado el 4 de noviembre de 2004, interpuso incidente de nulidad de obrados, exponiendo los mismos argumentos denunciados en la presente acción tutelar; incidente que fue rechazado por el Juez recurrido mediante Auto de 10 de enero de 2005, contra cuya resolución la recurrente interpuso recurso de apelación, siendo rechazado por el Juez recurrido mediante Auto de 17 de enero de 2005.
Consecuentemente, de los antecedentes que informa el expediente, se concluye que la recurrente no utilizó oportunamente los medios y recursos previstos por ley, pretendiendo subsanar su actuación con la interposición de esta acción tutelar, la cual no puede ser utilizada para tal fin; toda vez, que si bien el Auto pronunciado por el Juez recurrido el 17 de enero de 2005, resulta ser la última Resolución que agotó los medios ordinarios para acudir a esta acción tutelar; en cuyo mérito, el presente recurso estaría interpuesto dentro de los seis meses, de haber realizado la recurrente su última actuación en procura de lograr la reparación de su derecho; empero, se evidencia que en su oportunidad y en plazo legal no planteó los recursos o medios de impugnación, para lograr el restablecimiento de los derechos que ahora considera lesionados; por cuanto, la actora tuvo conocimiento de la Sentencia condenatoria dictada en su contra el 27 de septiembre de 1999, al haber asistido a la audiencia de lectura de Sentencia; y si bien no fue notificada en forma personal con la misma; empero, tuvo la oportunidad de conocer el tenor de la Sentencia y después de más de 5 años en que tomó conocimiento de esa sentencia condenatoria, recién interpuso el incidente de nulidad por falta de notificación personal con esa Resolución, aspecto que determina la improcedencia de la tutela que brinda el amparo constitucional, el que no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental, en forma oportuna, aspecto que impide a que este Tribunal, vía acción de amparo, pueda brindar su tutela, lo contrario implicaría que una persona que se encuentra cumpliendo una condena, suscite un incidente dentro del proceso seguido en su contra, y que se encuentra ejecutoriado denunciando supuestas lesiones a los derechos y garantías constitucionales sólo para habilitarse para interponer esta acción tutelar, sin haber ejercido dentro del mismo proceso en forma oportuna los recursos y medios de defensa previstos por ley para la defensa de los derechos presuntamente vulnerados; toda vez, que ni la jurisdicción ordinaria menos la jurisdicción constitucional pueden estar supeditadas por tiempo indefinido; conforme ha ocurrido en el caso concreto, en el que se advierte que la actora, después de haber estado cumpliendo por espacio de más de cinco años la condena penal pronunciada en su contra, interpuso el incidente de nulidad para habilitarse a interponer la presente acción tutelar; circunstancia que impide otorgar la tutela solicitada, conforme se ha señalado precedentemente; con mayor razón si se tiene en cuenta que la jurisprudencia aludida por la recurrente no puede ser aplicada en razón de que los supuestos fácticos son diferentes al caso que se examina, al no haber provocado la falta de notificación personal con la sentencia, indefensión alguna a la recurrente o con cuya omisión se le hubiera impedido interponer los recursos previstos por ley para impugnar esa resolución.
III.4.Finalmente, con referencia a lo aseverado por el Tribunal de amparo en sentido de que la jurisprudencia constitucional no puede ser aplicada en forma retroactiva, corresponde señalar, a modo de aclaración, que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido en la SC 1426/2005-R, de 8 de noviembre, refiriéndose a la jurisprudencia en el tiempo lo siguiente “La doctrina y la jurisprudencia comparada han señalado de manera uniforme que el principio de irretroactividad no es aplicable al ámbito de la jurisprudencia, debido a que ésta sólo precisa el sentido y alcances de las normas, sin modificar o crear un nuevo texto legal. En este sentido, la norma interpretada por el juez no se constituye en una nueva disposición legal, por cuanto la autoridad judicial no crea, mediante la interpretación, normas jurídicas diferentes.
Conforme al entendimiento anotado, lo que un considerable número de Constituciones prohíbe es la aplicación retroactiva de la ley y no así de la jurisprudencia y, en consecuencia, es posible aplicar un nuevo entendimiento jurisprudencial a casos pasados, siempre y cuando -claro está- la disposición interpretada exista al momento de producirse los hechos.
Ahora bien, es también uniforme el criterio, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que las excepciones a la regla antes aludida están constituidas por: 1. la cosa juzgada, en la medida en que los nuevos entendimientos jurisprudenciales no pueden afectar los asuntos ya resueltos y que se encuentran firmes o inimpugnables, esto es, que tenga la calidad de cosa juzgada formal y material y 2. la jurisprudencia que perjudica al imputado en materia de derecho penal sustantivo; lo que implica que, en este último caso, no se pueden aplicar en forma retroactiva los entendimientos jurisprudenciales que afecten o desmejoren las esferas de libertad del imputado o condenado, entendiéndose a la libertad aludida, conforme lo ha establecido la SC 101/2004 “…como la facultad de autodeterminarse que tienen los hombres, sin sujeción a una fuerza o coacción proveniente del exterior, en este caso, del sistema penal. Conforme a ello, aquellas normas contenidas en leyes penales que afecten, restrinjan o limiten los derechos fundamentales de las personas, tendrán carácter sustantivo”.
En ese orden, la citada Sentencia respecto a la jurisprudencia constitucional en el tiempo, concluyó que: “(…) de manera general se puede afirmar que las sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general, no están regidas por el art. 33 de la CPE, que establece el principio de irretroactividad de las leyes, sino que tienen validez plena en el tiempo; lo que significa que los razonamientos de las resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso, es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional”.
Ahora bien, el único límite establecido para aplicar la jurisprudencia constitucional está dado por aquellas resoluciones que tienen calidad de cosa juzgada, por haberse agotado las instancias o por no haberse interpuesto los recursos dentro del término previsto por la ley o por haber desistido de los mismos. En estos casos, no es posible aplicar el nuevo entendimiento contenido en los fallos constitucionales, manteniéndose firme la Sentencia pronunciada dentro del respectivo proceso ordinario”.
Consecuentemente, el principio de irretroactividad no es aplicable al ámbito de la jurisprudencia constitucional -entre ellas la contenida en las sentencias pronunciadas en los recursos de tutela-; por lo mismo, es posible aplicar un nuevo entendimiento jurisprudencial a hechos pasados; claro está, con las excepciones establecidas en la citada jurisprudencia.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19 y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 182/2005 de fs. 84 a 85 vta., pronunciada el 28 de julio por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MagistradO
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