Resolución 0029/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0029/2006-R
Sucre, 10 de enero de 2006

Expediente: 2005-11823-24-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez


En revisión la Resolución de fs. 96 y vta. pronunciada el 23 de mayo de 2005 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Carlos Alberto Chávez Landivar representante del Club Deportivo Oriente Petrolero contra Jorge Von Borries Méndez, Limberg Gutiérrez Carreño y Johnny Vaca Diez Vaca Diez, vocales de la Sala Social y Administrativa y, Severo Hurtado Ribera, Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, alegando la vulneración del derecho a la defensa previsto en el art. 16.II y “la vulneración del art. 161”(sic) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 28 de abril de 2005 (fs. 68 a 70 vta.), el recurrente asevera que el 26 de julio de 2001, la AFP PREVISIÓN presentó demanda ejecutiva social contra el Club Deportivo Oriente Petrolero; mereciendo la Sentencia de 12 de noviembre de 2001, dictada por el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, que declaró probada la demanda; situación por la cual, el 24 de enero de 2003, el Club Oriente Petrolero interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia, que corrido en traslado, fue contestado por la AFP PREVISIÓN, habiendo sido concedida la apelación mediante Auto de 7 de marzo de 2003; recurso que radicado ante la Sala Social y Administrativa -ahora recurrida- mereció el Auto de Vista de 25 de enero de 2005, confirmando la Sentencia apelada.

Agrega, que las autoridades recurridas no cumplieron lo establecido por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y el art. 3 inc. 1) del Código de procedimiento civil (CPC) con relación al art. 90 de la misma norma legal, por lo siguiente: a) el Club Oriente Petrolero en la apelación mencionada, formuló nulidad de obrados por no existir en el expediente la nota que ordena el art. 80 del Código procesal del trabajo (CPT) que dispone: “Para el efectivo cómputo de los plazos de dictación de las resoluciones antedichas, el secretario entregará el expediente al Juez, inscribiendo nota expresa del día y hora que lo hace”; b) por otra parte, el Club Oriente Petrolero, en su apelación solicitó a la Sala recurrida como tribunal de alzada que anule obrados puesto que al juez no le corría término alguno para dictar sentencia conforme el art. 79 del CPT, art. 204 inc. 3) del CPC así como el parágrafo II del mismo artículo; c) el Juez mediante proveído de 30 de octubre de 2001 solicitó se provea el papel suficiente para sentencia, pero la nota que corre debajo de dicha providencia no está firmada por funcionario judicial alguno, por lo que el expediente pasó a despacho el 10 de noviembre de 2001, es decir, 11 días después de la referida providencia del Juez; d) el art. 90 del CPC señala claramente que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio y al no existir el respectivo decreto para autos (nota) para sentencia, la Sala recurrida debió anular obrados.

Señala, que la Sala recurrida al dictar el Auto de Vista impugnado, no se pronunció respecto a la nulidad de obrados, no obstante que de manera expresa su persona -recurrente- la solicitó en el memorial de apelación, así como la contraparte se pronunció sobre dicha nulidad de obrados en su contestación, por lo que los vocales recurridos al no haberse pronunciado sobre la solicitud de nulidad de obrados, han violentado el art. 15 de la LOJ y por ende las garantías y derechos constitucionales invocados.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionado el derecho a la defensa previsto en el art. 16.II, así como la vulneración del art. 161 de la CPE.

I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio

El recurso se interpone contra Jorge Von Borries Méndez, Limberg Gutiérrez Carreño y Johnny Vaca Diez Vaca Diez, vocales de la Sala Social y Administrativa y, Severo Hurtado Ribera, Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se ordene la nulidad de obrados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 23 de mayo de 2005, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 94 a 95 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El apoderado del recurrente, ratificó el contenido de su demanda, agregando que: a) existe una omisión en cuanto al procedimiento y la forma de revisión que tienen los tribunales, ya que el art. 191 del CPC claramente dispone que el juez debe hacer un examen prolijo del proceso antes de dictar sentencia. Además, conforme al art. 1 del CPT, desde el momento que un juez en materia laboral toma conocimiento de la causa, los derechos tanto del empleador como del trabajador tienen exclusiva aplicación del Código Procesal del Trabajo, por un principio constitucional y principio procesal; b) los tribunales de oficio tienen la facultad de revisar y anular obrados de acuerdo al art. 90 del CPC, señalando además la SC 1640/2003-R, de 20 de diciembre, que aplicando el art. 15 de la LOJ y el art. 90 del CPC a la letra dice: “ En la resolución el Juez de Partido en materia civil dictó sentencia sin que previamente existiera la nota de ingreso del expediente a despacho, puesta y firmada por el secretario del juzgado, cuya existencia fusiona la nulidad de todo lo actuado de allí en adelante, razón que lo obviado es un requisito sine qua non para resolución final o sentencia como lo establece el art. 204 del procedimiento civil y la línea jurisprudencial constitucional, por tanto se anula obrados y se ordena al secretario del juzgado cumplir con la exigencia legal antes indicada”, siendo el art. 80 del Código Procesal del Trabajo el que identifica que es el Secretario el que debe firmar la nota.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

Los vocales recurridos, Limberg Gutiérrez Carreño, Jorge Von Borries Méndez y L. Johnny Vaca Diez Vaca Diez adjuntando el informe de fs. 83 y vta., señalan lo que sigue: a) el Auto de Vista de 25 de enero de 2005 -impugnado-, en el recurso de apelación presentado por el recurrente, se dictó en estricta aplicación y observancia del art. 236 del CPC, con relación al art. 227 de la misma norma legal; b) el recurrente en su apelación en un otrosí solicita la nulidad de obrados sin cumplir con los requisitos y condiciones legales que establece el art. 227 del CPC, puesto que invoca el uso del art. 80 del CPT, que no es aplicable en el proceso ejecutivo social, el mismo que está determinado en el art. 23 de la Ley de Pensiones (LP); c) el Auto de Vista impugnado resolvió y dirimió en derecho cada uno de los puntos apelados, conforme al art. 236 del CPC, además, el pedido de nulidad no es procedente por no existir una causal justificada para la nulidad. Solicitan se declare improcedente el recurso de amparo.

I.2.3.Intervención de los terceros interesados

Se hizo presente en audiencia el representante de la AFP Previsión como tercero interesado, adjuntando el memorial de fs. 90 a 92, señala lo que sigue: a) por mandato del art. 31 de la LP inciso d) y el art. 95 del DS 24469 la AFP tiene obligación de cobrar cotizaciones y primas devengadas, más intereses que no hubieren sido pagados a la Administradora de Fondos de Pensiones; cobro que se realiza a través del proceso ejecutivo social, de acuerdo a las disposiciones del Código de procedimiento civil de acuerdo al parágrafo segundo del art. 23 de la LP; b) la AFP amparada en la normativa citada, demandó la ejecución social de las contribuciones en mora más los intereses al Club Deportivo Oriente Petrolero a través de la nota de descargo de débito del empleador 1143 elaborada por la AFP, título ejecutivo conforme al parágrafo tercero del art. 23 de la LP, en correcta aplicación de los arts. 486 y siguientes del CPC, por lo que el Juez recurrido en aplicación del art. 511 dictó Sentencia declarando probada la demanda dentro del plazo establecido por ley; a cuya consecuencia, el ahora recurrente presentó recurso de apelación sin fundamento legal alguno, citando artículos del Código de procesal del trabajo, con la pretensión de confundir el procedimiento establecido por la Ley 1732; mereciendo el Auto de Vista de 25 de enero de 2005, dictado por la Sala recurrida confirmando la Sentencia apelada, y mencionando que el Juez actuó y procedió conforme a derecho, habiendo hecho una correcta interpretación y aplicación de los arts. 23 y 31 de la LP y, arts. 486, 491, 495 y 511 del CPC; c) el art. 23 de la LP expresa que la sustanciación de este tipo de procesos se realizará ante los Jueces de Trabajo y Seguridad Social de acuerdo a normas del Código de procedimiento civil que rige el proceso ejecutivo, considerando además título ejecutivo a la nota de descargo de débito del empleador elaborada por la AFP, estando previsto inclusive que las sentencias que se dicten en estos procesos, sólo admitirán el recurso de apelación; d) la Sentencia fue dictada dentro del término de 20 días establecidos en el art. 204 inc. 2) del CPC, término que se computa a partir de la fecha en que el expediente ingresa a despacho, sin necesidad de alegatos.

I.2.4.Resolución

Por Resolución cursante de fs. 96 y vta., el Tribunal de amparo, por una parte, concedió el recurso contra los vocales recurridos y dejó sin efecto el Auto de Vista de 25 de enero de 2005, disponiendo que se dicte uno nuevo, con expreso pronunciamiento sobre el punto de nulidad de obrados planteado por el apelante en el memorial de alzada y; por otra parte, denegó el recurso respecto al Juez recurrido; sin responsabilidad civil ni penal para los demandados, con los siguientes fundamentos: a) el Juez recurrido dictó sentencia sin que exista en el expediente la nota legalmente sentada para que el proceso ingrese a despacho para dictar sentencia conforme establecen las normas del Código procesal del trabajo; b) la nota que aparece al pie de la providencia que ordena se provea papel necesario para resolver la causa, no lleva firma del Secretario, por lo que no existe o no tiene validez legal, por tanto, al Juez recurrido no le corría término para dictar sentencia en el plazo establecido por el art. 79 del CPT; c) con relación a que el Tribunal de alzada no habría resuelto lo solicitado en la apelación con relación a la inexistencia de firma, habiendo supuestamente infringido el art. 15 de la LOJ, se evidencia que la Sala recurrida no dio cumplimiento al artículo antes citado, puesto que no revisó el expediente para establecer si cumplió el inferior los términos y las leyes aplicables a la causa, incurriendo así en omisión que ha producido vulneración al debido proceso.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.El 9 de julio de 2001, el Gerente Regional de AFP PREVISIÓN BBV-SA, emitió la nota de débito 001143 dirigida al Club Oriente Petrolero -representado por el ahora recurrente-, por deuda al Seguro Social Obligatorio (Fondo de Capitalización Individual, Riesgo Profesional, Riesgo Común, Comisiones e Intereses) por un total de Bs67.271,99.- (fs. 14).

II.2.El 3 de agosto de 2001, el representante de la Sociedad Anónima Previsión BBV-Administradora de Fondos de Pensiones S.A., presentó ante el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Turno, demanda ejecutiva social contra el Club Deportivo Oriente Petrolero (fs. 16 a 17).

II.3.Mediante memorial de 29 de octubre de 2001, dirigido al Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social -ahora recurrido-, el representante legal de AFP Previsión BBV pidió dicte Sentencia, al haber sido notificado con la demanda el Club Oriente Petrolero y que al haber transcurrido el término para plantear excepciones, se debía cumplir con el art. 31 inc. 1) de la Ley de abreviación procesal civil y asistencia familiar (LAPCAF); mereciendo el Proveído de 30 de octubre de 2001, en el que el Juez recurrido solicitó se provea del papel para dictar sentencia. Al pié de dicho proveído, se encuentra una nota que indica: “El presente expediente pasó a despacho para Sentencia con el suficiente papel el día 10 de noviembre de 2001 a horas 9:30 a.m. Conste.”(sic); sin llevar firma alguna que indique quien la redactó (fs. 22 vta.).

II.4.El 12 de noviembre de 2001, el Juez recurrido dictó Sentencia, declarando probada la demanda seguida por la AFP SA Previsión contra el Club Deportivo Oriente Petrolero (fs. 23 vta.).

II.5.Por memorial de 24 de enero de 2003, el ahora recurrente Carlos Alberto Chávez Landivar en representación del Club Deportivo Oriente Petrolero, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia dictada y, en su otrosí primero, formuló nulidad de obrados por no estar firmada la nota de fs. 22 vta. del expediente (fs. 37 a 38 vta.).

II.6.El 7 de abril de 2003, el Juez recurrido concedió en el efecto devolutivo la apelación planteada por el ahora recurrente (fs. 45).

II.7.La Sala Social y Administrativa -ahora co-recurrida-, como tribunal de alzada, mediante Auto de Vista de 25 de enero de 2005, confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada; sin hacer mención alguna al otrosí primero del memorial de apelación presentado por el ahora recurrente, donde formuló nulidad de obrados (fs. 47 a 48 vta.).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente señala que en la demanda ejecutiva social seguida por AFP PREVISIÓN contra el Club Deportivo Oriente Petrolero, el Juez recurrido dictó Sentencia declarando probada la demanda; situación por la cual, el Club Oriente Petrolero interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia; mereciendo el Auto de Vista de 25 de enero de 2005, dictado por la Sala recurrida, confirmando la Sentencia apelada. Agrega, que las autoridades recurridas no cumplieron lo establecido por el art. 15 de la LOJ y el art. 3 inc. 1) del CPC con relación al art. 90 de la misma norma legal, por cuanto el Club Oriente Petrolero en la apelación mencionada, formuló nulidad de obrados por no existir en el expediente la nota que ordena el art. 80 del CPT; por otra parte, el Club Oriente Petrolero, en su apelación solicitó a la Sala recurrida como tribunal de alzada que anule obrados puesto que al juez no le corría término alguno para dictar sentencia conforme el art. 79 del CPT, art. 204.I inc. 3) del CPC así como el parágrafo II del mismo artículo; por cuanto, el Juez recurrido mediante proveído de 30 de octubre de 2001 solicitó se provea el papel suficiente para sentencia, pero la nota que corre debajo de dicha providencia no esta firmada por funcionario judicial alguno, por lo que el expediente habría pasado a despacho el 10 de noviembre de 2001, es decir, 11 días después de la referida providencia del Juez. Señala, que la Sala recurrida al dictar el Auto de Vista impugnado, no se pronunció respecto a la nulidad de obrados, no obstante que de manera expresa su persona -recurrente- la solicitó en el memorial de apelación, así como la contraparte se pronunció sobre dicha nulidad de obrados en su contestación, por lo que los vocales recurridos al no haberse pronunciado sobre la solicitud de nulidad de obrados, han violentado el art. 15 de la LOJ y por ende han lesionado el derecho a la defensa así como el art. 161 de la CPE. Corresponde analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.

III.1.Para resolver la problemática planteada, resulta necesario recordar la jurisprudencia establecida por este Tribunal respecto a los requisitos de admisión de forma y de contenido de inexcusable cumplimiento en la presentación del recurso de amparo y los efectos ante su inobservancia en etapa de admisión, así como en revisión ante este Tribunal, por cuanto para solicitar la protección de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo constitucional, conforme estableció la SC 365/2005-R, de 13 de abril, “el art. 97 de la LTC, en forma taxativa establece los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, toda vez que del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de amparo como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado, a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”, ya que los mismos están orientados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida.

Al respecto, la SC 954/2005-R, de 16 de agosto, reiterando la jurisprudencia constitucional, sobre el tema señaló lo siguiente: “este Tribunal a fin de precisar los alcances e importancia de dichos requisitos y las emergencias de su incumplimiento, ha desarrollado el entendimiento contenido en la SC 245/2004-R, de 20 de febrero, cuyo texto enseña que: "(...) Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que: "(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC (SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre)".

Criterio que fue complementado por la SC 38/2004-R, de 15 de enero, cuando señala que la omisión de los requisitos señalados en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) "da lugar al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia…".

En este mismo sentido, la SC 652/2004-R, de 4 de mayo en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de amparo y las emergencias de su incumplimiento, precisó las dos sub reglas a seguirse: ” a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto ".

III.2.Dentro del contexto señalado, la jurisprudencia contenida en la SC 365/2005- R, de 13 de abril, refiriéndose a la relevancia procesal que tienen los tres requisitos de contenido, a que se refiere el art. 97 de LTC estableció la necesidad inexcusable de: 1) Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC); 2) Precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o amenazados (art. 97.IV de la LTC), y 3) Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados (art. 97.VI de la LTC), para concluir en la necesidad de que en la demanda de amparo exista un estricto nexo de causalidad entre los tres requisitos, como presupuesto esencial previo a resolver cualquier problemática jurídica planteada.

Así la citada Sentencia, en cuanto al requisito referido a exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento, estableció que “Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en las que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un sólo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. (…). En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente "la causa de pedir"; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente (…). Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra”.

Por otra parte, en cuanto a la exigencia de precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, la señalada Sentencia dejó establecido que: " Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, a los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión".

De otro lado, respecto al requisito también de contenido previsto en el art. 97.VI, referido a fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados, la Sentencia constitucional glosada precedentemente señaló que: “(...)Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción”.

Ahora bien, de la jurisprudencia glosada y conforme concluyó la SC 1091/2005-R, “la precisión de derechos o garantías considerados suprimidos o amenazados, está estrechamente vinculada con los presupuestos de procedencia contenidos en el art. 94 de la LTC que señala que el acto, omisión o resolución ilegal o indebida debe restringir, suprimir o amenazar restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado, pues el recurso está dirigido exclusivamente a analizar los actos lesivos de tales derechos y garantías, no así actos que vulneren intereses jurídicos distintos, no comprendidos en el art. 94 de la LTC; de lo que se extrae que si la acción que sirve de base del amparo no logra lesionar un derecho o garantía, no está dentro del ámbito de la protección que brinda el art. 19 Constitucional.

Conforme a lo anotado, el requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC, está dirigido a constatar, por un lado, que efectivamente existe un derecho o garantía constitucional supuestamente lesionado y, por otro, que la lesión sufrida proviene del acto ilegal, o lo que es lo mismo, debe existir una relación de causalidad entre el acto ilegal impugnado y los derechos y garantías alegados como vulnerados”.

III.3.En el caso que se examina, corresponde aplicar las referidas líneas jurisprudenciales, por cuanto la demanda del recurrente no cumple con los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, toda vez que no existe relación de causalidad entre los hechos que le sirven de fundamento, con los derechos y garantías vulnerados que considera restringidos y la estricta relación de causalidad entre estos últimos con el petitorio de la causa; en razón de que el recurrente a tiempo de exponer en forma imprecisa e incongruente los hechos que sirvieron de fundamento a su demanda, concluye invocando sin fundamentación alguna la lesión de “la garantía constitucional protegida por el Art. 16 inc II) y 161 de la Constitución Política del Estado” , conforme se advierte de la lectura del memorial de su recurso; prueba de ello, es que en su argumentación se circunscribe a denunciar supuestos actos ilegales y omisiones indebidas en los que habrían incurrido las autoridades recurridas en el desarrollo del proceso ejecutivo social seguido por la AFP PREVISIÓN contra el Club Oriente Petrolero, -entre ellos-, el hecho de que las autoridades recurridas no habrían cumplido lo establecido por el art. 15 de la LOJ y el art. 3 inc. 1) del CPC con relación al art. 90 de la misma norma legal, por cuanto el Club Oriente Petrolero en la apelación mencionada, formuló nulidad de obrados por no existir en el expediente la nota que ordena el art. 80 del CPT; por otra parte, el Club Oriente Petrolero, en su apelación había solicitado a la Sala recurrida como tribunal de alzada que anule obrados puesto que al juez no le corría término alguno para dictar sentencia conforme el art. 79 del CPT, art. 204.I inc. 3) del CPC así como el parágrafo II del mismo artículo; dado que, el Juez recurrido mediante proveído de 30 de octubre de 2001 había solicitado se provea el papel suficiente para sentencia, pero la nota que corre debajo de dicha providencia no esta firmada por funcionario judicial alguno, por lo que el expediente habría pasado a despacho 11 días después de la referida providencia del Juez; asimismo señala, que la Sala recurrida al dictar el Auto de Vista impugnado, no se pronunció respecto a la nulidad de obrados, no obstante que de manera expresa el recurrente la solicitó en el memorial de apelación, así como la contraparte se pronunció sobre dicha nulidad de obrados en su contestación, por lo que los vocales recurridos al no haberse pronunciado sobre la solicitud de nulidad de obrados, habrían violentado el art. 15 de la LOJ y habrían lesionado el derecho a la defensa así como el art. 161 de la CPE; empero, no expresó las razones por las que impugna los actos de las autoridades demandadas y menos, los vincula a la lesión de su derecho a la defensa invocado y menos, explica cual la relación que existe entre los extremos denunciados y la vulneración del art. 161 de la CPE denunciada en el recurso; consiguientemente, los extremos denunciados en el recurso que se examina, no guardan, en absoluto, relación con los derechos denunciados de lesionados, sin expresar en ninguna parte de la motivación de su demanda, en qué medida o de qué manera o forma, los supuestos actos ilegales en los que habrían incurrido las autoridades recurridas lesionaron el derecho fundamental invocado por el actor.

Por otra parte, si bien se entiende que el recurrente denunció la lesión al derecho de defensa y la vulneración del art. 161 de la CPE, sin embargo, los mismos, de manera alguna guardan relación con los hechos alegados o sea, los actos lesivos denunciados, para finalmente solicitar, “se ordene la nulidad de obrados”(sic); sin precisar el alcance de la nulidad que solicita o qué actos procesales considera que debieron ser anulados, sin tener en cuenta que: “el objeto de un proceso, que resulta ser de mayor exigencia en el proceso constitucional se encuentra definido por las declaraciones que en concreto, se solicitan a la administración de justicia (petitum), el que no debe ser impreciso, contradictorio ni confuso, como ocurre en el presente caso; todo ello, en razón de que el juez o tribunal de amparo, así como este Tribunal está vinculado al mismo; esto es, está obligado a otorgar solamente lo que se le ha pedido; ello justifica la exigencia de que el actor exponga con claridad y precisión los hechos que le sirven de fundamento, lo cual está orientado a facilitar al juez o tribunal del recurso, a conocer los hechos motivantes del mismo y formar convicción y tener certeza sobre la lesión al derecho o garantía invocados, cuya mínima fundamentación exige una relación clara de causalidad entre ambos y no el simple relato de los hechos y la indicación de los derechos o de las normas constitucionales, tal como acontece en el caso de examen” (SC 954/2005-R, de 16 de agosto).

Sobre el particular, este Tribunal a través de la SC 274/2005-R, de 30 de marzo, ha reconocido que: "(…) Esta exigencia tiene superlativa importancia, entre otros aspectos por lo siguiente: 1) tiene por objeto determinar, si tal hecho o conducta, está dentro del ámbito de protección que brinda el amparo constitucional; pues la protección reforzada que otorga este recurso no es para cualquier clase de lesión que pudiera invocarse; sino sólo para lesiones a derechos fundamentales y garantías constitucionales; (...) 3) finalmente, la exigencia de que el actor precise el amparo que solicita, se halla directamente vinculada al objeto del recurso o causa petendi, la cual debe estar también revestida de claridad y precisión, a objeto de que la resolución que emita el órgano jurisdiccional que conoce y define el recurso guarde congruencia con lo que se pide (petitium del recurso) (…)".

Por lo expuesto, se concluye que el recurrente, interpuso el presente recurso sin cumplir con los requisitos de contenido previstos por el art. 97.III, IV y VI de la LTC, cuya inobservancia, debió merecer el rechazo in límine del recurso por el Tribunal de amparo; es decir, sin mayores trámites, conforme al art. 98 de la LTC; sin embargo, al haber sido admitido el recurso de amparo pese a que ese defecto es insubsanable, a diferencia de los requisitos de forma cuya enmienda está permitida por el propio art. 98 de la LTC antes citado; corresponde declarar su improcedencia, dado que la inexistencia del estricto nexo de causalidad entre los requisitos de admisibilidad de contenido (art. 97.III, IV y VI de la LTC), como presupuesto esencial previo a resolver la problemática jurídica planteada; determina que el juez o tribunal de amparo, así como este Tribunal en etapa de revisión, estén impedidos de remediar ese defecto en la demanda; lo cual hace improcedente el presente recurso.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al conceder el recurso respecto a los vocales recurridos y, denegar el recurso contra el Juez recurrido, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, ni ha dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, resuelve en revisión: REVOCAR la Resolución de fs. 96 y vta., pronunciada el 23 de mayo de
2005 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz y, declarar IMPROCEDENTE el recurso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MagistradO



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