Resolución 0031/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0031/2006-R
Sucre, 10 de enero de 2006

Expediente: 2005-12977-26-RHC
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santiváñez

En revisión, la Resolución 266/2005 de 22 de noviembre, cursante de fs. 117 a 119, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Rodolfo Salas Ricaldi en representación de Galio Dante Aguirre Huayllani contra Jaime Ampuero García, Ministro de la Corte Suprema de Justicia, Teresa Severichz de Alessandri, Alejandro Guerra Rocha y Luis Rodríguez Aguirre, vocales que conformaron la Sala Penal Segunda de la misma Corte, Nicolás Franco Montalvo y Raúl Basualto Caro, jueces técnicos del Tribunal Primero de Sentencia, Rosendo Gutiérrez Rojas, Juez Primero de Instrucción Liquidador, que ejercía la suplencia legal del Juzgado Segundo de Instrucción cautelar y Amanda Salinas de Lavayen, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas; alegando la vulneración de sus derechos a la libertad física, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los arts. 6.II y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2005, cursante de fs. 46 a 48 de obrados, el recurrente expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro del ilegal proceso penal que se inició el 1 de diciembre de 2003 contra su representado por delitos tipificados en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -a cuya consecuencia a la fecha lleva más de veintitrés meses de pena anticipada-, no se respetaron sus derechos, pues el Juez encargado de velar por ellos, dejó que pese a los defectos absolutos previstos en el art. 169 incs. 1) y 3) del Código de procedimiento penal (CPP), prosiguiera el proceso, no obstante que manifestaron que la Fiscal no participó en su declaración informativa policial prestada por su representado ni en la de los otros dos coprocesados. Al margen de ello, se le juzgó en base a una imputación formal que tipifica el delito en los arts. 48 y 55 con relación al art. 33 incs. ll) y m), de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008), la cual es nula porque no cumple con lo que manda el art. 302 inc. m) del CPP, ya que no particulariza el hecho cometido ni tipifica el delito y grado de participación, lo que demuestra la ausencia de la garantía de certeza en la imputación formal conforme marca la amplia jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional en las SSCC 760/2003-R y 1789/2004-R.

Señala que el Auto de detención preventiva, carece de una debida fundamentación, conforme lo exige el art. 236 del CPP, y es una mera réplica de lo que sostuvo la parte acusadora, de modo que el derecho a la libertad se halla “terriblemente” violado, como se sustenta en las SSCC 1598/03-R y 0782/05-R. Continuando la violación a sus derechos, el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal y la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, tampoco actuaron conforme a las normas previstas por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ). Finalmente y no obstante sus reclamos incluso en el recurso de casación que presentó en diciembre de 2004, los Autos Supremos 57, de 17 de febrero y 384, de 26 de septiembre de 2005, no contienen ningún análisis “profundo” sobre el defecto absoluto existente y denunciado en el proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Derechos a la libertad física, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los arts. 6.II y 16 de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Jaime Ampuero García, Ministro de la Corte Suprema de Justicia, Teresa Severichz de Alessandri, Alejandro Guerra Rocha y Luis Rodríguez Aguirre, vocales que conformaron la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, Nicolás Franco Montalvo y Raúl Basualto Caro, jueces técnicos del Tribunal Primero de Sentencia, Rosendo Gutiérrez Rojas, Juez Primero de Instrucción Liquidador, que ejercía la suplencia legal del Juzgado Segundo de Instrucción cautelar y Amanda Salinas de Lavayen, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose la nulidad de obrados y la inmediata libertad de su representado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Instalada la audiencia pública el 22 de noviembre de 2005, en ausencia del recurrido Jaime Ampuero García -quien remitió informe-, tal como consta en el acta de fs. 104 a 116, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó y amplio los fundamentos de su recurso indicando lo siguiente: a) en el acta de la declaración informativa se hace constar que la declaración de su representado hubiera sido tomada en presencia de la Fiscal recurrida, pero no cursa su firma, lo cual es un defecto insubsanable; b) se calificaron los delitos de tráfico y transporte de sustancias controladas, motivando la indefensión de su representado

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La Fiscal recurrida, presentó informe alegando lo siguiente: a) al ser encontrado en flagrancia al representado del recurrente, de acuerdo al art. 302 del CPP, le imputó formalmente los delitos tipificados en los arts. 48 y 55 de la L1008, con relación al art. 33. incs. ll) y m) de la misma Ley; b) si el imputado consideraba que los delitos no estaban correctamente tipificados, tenía las instancias correspondientes para hacer valer sus derechos, pues sus actuaciones estuvieron bajo el control del Juez cautelar, pero no lo hizo, dejando precluir su derecho, pues tampoco reclamó cuando se presentó la acusación, es mas, en la audiencia de medidas preparatorias se les preguntó a los imputados si querían plantear un incidente o excepción, pero su defensa manifestó que no. Finalmente tampoco lo hizo ante la Corte de apelación; y c) las Sentencias Constitucionales citadas por el recurrente no se ajustan al caso, ya que la SC 782/2005-R, de 13 de julio, trató de un solo delito de narcotráfico por una parte; por otra en la SC 225/2005-R, de 14 de marzo, se establece que las omisiones deben ser reparadas por los medios oportunos acudiéndose al Juez cautelar que ejerce el control jurisdiccional por mandato del art. 54 inc. 1) del CPP, como señala la SC 181/2005-R, de 3 de marzo, que recoge los fundamentos de la SC 160/2005-R, de 23 de febrero. Con estos fundamentos solicitó que el recurso sea declarado improcedente.

El Juez Instructor corecurrido, reiterando en parte los fundamentos de la recurrida que le antecedió informó indicando lo siguiente: i) en su condición de controlador de los derechos y garantías del imputado previstos por los arts. 16 de la CPE, 54 y 279 del CPP, dispuso la detención preventiva del imputado mediante resolución fundamentada, que incluso fue apelada sin denunciarse ninguna violación a derechos y garantías; ii) para la aplicación de medidas cautelares no es indispensable la declaración del imputado, pues dicho acto es consolidado en la acusación; iii) si bien la declaración que cursa a fs. 25 del cuaderno procesal, no se encuentra rubricada por la Fiscal, el imputado se abstuvo de declarar en dicho acto; además, la declaración que prestó a fs. 376 del cuaderno procesal convalidó la declaración, ya que cumplió con todas las formalidades. Al margen de ello, tomando en cuenta lo previsto por el art. 93 del CPP, su declaración en la acusación tiene toda la validez legal; y iv) el objetivo es obtener la libertad forzadamente sin fundamento alguno, tal cual se señaló en la SC 134/2005-R, de 11 de febrero, ya que extraña que después de haberse cumplido con todas las instancias procesales y dictado sentencia, que a la fecha ha adquirido calidad de cosa juzgada, se promueva el recurso. Con estos argumentos solicitó que el recurso sea declarado improcedente.

La Vocal corecurrida, informó señalando lo siguiente: el recurrente no expresa que su representado se encuentra actualmente detenido en cumplimiento de una sentencia condenatoria que le impuso doce años de reclusión como autor del delito de tráfico de sustancias controladas, contra la que interpuso apelación admitiendo tácitamente su responsabilidad penal, pues pidió la revisión solamente en lo concerniente a la pena no por el hecho consumado, pero no se dio curso a ello, por lo que interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 29/2004, de 3 de diciembre, haciendo alusión a los mismos fundamentos referidos y la vulneración de la ley sustantiva.

Los jueces técnicos recurridos, expresaron que ratificaban el informe de la Vocal corecurrida.

El vocal corecurrido, Alejandro Guerra Rocha, reiteró en parte el informe de la Vocal y agregó señalando que: 1) de los datos del proceso y todos los elementos a partir de la detención de los encausados se llegó a establecer que el proceso no tuvo falencias, por lo que no puede alegarse procesamiento indebido y tampoco indebida detención o privación de libertad del representado del recurrente; 2) en la SC 1339/2005-R, de 25 de octubre, se estableció que no todas las formas de procesamiento indebido pueden ser denunciadas en el recurso de hábeas corpus, salvo que el recurrente hubiera estado en absoluto estado de indefensión y que se hubiera enterado del proceso al momento de ser aprehendido, detenido o apresado, situación que no se presenta en el caso; y 3) no es verdad que los imputados no hubieran sido asistidos por un abogado defensor, pues la defensora Sonia Palazuelos, intervino en sus declaraciones informativas, y la falta de firma de la Fiscal que concurrió, no es motivo que amerite nulidad.

El vocal corecurrido, Luis Rodríguez Aguirre, se adhirió al informe de los vocales que le antecedieron en informar.

Finalmente se dio lectura al informe del ministro corecurrido (fs. 59 a 61), en el que reiterando en parte lo expresado por los corecurridos, se alegó lo siguiente: a) el recurso de casación fue declarado inadmisible hace nueve meses por Auto Supremo 57, de 17 de febrero de 2005; b) el representado del recurrente está cumpliendo una sentencia condenatoria ejecutoriada, lo que demuestra que su intención es anular dicha sentencia y otras resoluciones judiciales, para beneficiarse con la extinción de la acción penal; y c) la calificación en la imputación es provisional y no como señala el recurrente.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso declaró improcedente el hábeas corpus, con los fundamentos siguientes: i) no es posible tutelar los derechos a la defensa y al debido proceso a través del recurso de hábeas corpus; ii) la Fiscal corecurrida, al imputar el 12 de diciembre de 2003 al representado del recurrente los delitos tipificados por los arts. 48 y 55 con relación al art. 33 incs. ll) y m) de la L1008, actuó debidamente, pues describió con certeza calificando provisionalmente el delito a juzgarse; iii) el Juez cautelar al disponer dicha medida lo hizo al amparo de los arts. 234 y 235 del CPP, fundamentando al tenor del art. 236 del CPP, y si el recurrente consideró que se vulneraron sus derechos, pudo hacerlos valer en su oportunidad, iv) el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de la Capital, obró dentro del marco legal hasta dictar sentencia y el recurrente no interpuso incidente alguno en su favor; y v) según la SC 934/2004, de 16 de junio, la calificación provisional del delito, constituye una atribución privativa del Fiscal, de ahí que la situación planteada por el recurrente no se encuentra dentro de las previsiones señaladas por el art. 18 de la CPE.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.En el acta de declaración informativa policial de 1 de diciembre de 2003, se hace constar que en las dependencias de la Dirección Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), se encontraban presentes el representado del recurrente, la defensora pública Sonia Palazuelos Peñarrieta y Amanda Salinas de Lavayen, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas y los investigadores asignados al caso. Asimismo se hace constar la advertencia fiscal al representado sobre sus derechos y garantías constitucionales, pero se abstuvo de declarar (fs. 8 a 9).

II.2.El 2 de diciembre de 2003, la Fiscal corecurrida presentó imputación formal contra el recurrente por los delitos de tráfico y transporte de sustancias controladas tipificados en los arts. 48 y 55 con relación al art. 33 incs. ll) y m) de la L1008 (fs.16 a 21).

II.3.El 17 de agosto de 2004, el Tribunal Primero de Sentencia, integrado por los jueces de sentencia recurridos, dictó Sentencia condenatoria contra el representado del recurrente por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas tipificado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m), ambos de la L1008, imponiéndole una pena privativa de libertad de doce años de presidio (fs. 62 a 75).

II.4. Por Auto de Vista de 3 de diciembre de 2004, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro confirmó la Sentencia con relación al representado del recurrente (fs. 76 a 78). Contra este Auto, el representado del recurrente interpuso recurso de casación, pero por Auto Supremo 57, de 17 de febrero de 2005, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo declaró inadmisible (fs. 79 a 81).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela a los derechos de su representado a la libertad física, a la defensa y al debido proceso, consagrados por los arts. 6.II y 16 de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por los recurridos, ya que en su criterio dentro del injusto proceso que se le inició el 1 de diciembre de 2003: a) la Fiscal recurrida no estuvo presente en su declaración ni en la de los coimputados, lo cual constituye un defecto absoluto conforme a lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, tampoco cumplió con el art. 302 inc. m) del CPP, ya que no calificó adecuadamente el hecho ni determinó el grado de participación, provocándole indefensión por falta de certeza; b) el Juez cautelar no subsanó las irregularidades cometidas por la fiscal corecurrida y dispuso su detención preventiva sin exponer una debida fundamentación; c) los vocales recurridos ignorando los defectos absolutos pese a sus reclamos, no ejercieron su facultad prevista por el art. 15 de la LOJ; y d) no obstante que también denunció los defectos absolutos en el recurso de casación, los Autos Supremos 57, de 17 de febrero y 384, de 26 de septiembre de 2005, no contienen ningún análisis “profundo” sobre dichos defectos. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.Al efecto, cabe señalar que este Tribunal, delimitando el ámbito del recurso planteado para su uso adecuado en cuanto a denuncias sobre violaciones a la garantía del debido proceso, ha establecido que sólo será posible denunciar aquellas mediante el hábeas corpus cuando el efecto de las mismas, sea directo e inmediato sobre los derechos bajo protección de este recurso, de manera tal que se constituyan en una amenaza, restricción o supresión de los mismos, lo que significa, que otros actos u omisiones que impliquen lesiones a la garantía del debido proceso, deberán ser denunciadas en la vía del amparo, que tiene como uno de sus fines asegurar el ejercicio pleno de dicha garantía en los marcos señalados por la Constitución y las leyes de la República, así se ha señalado a partir de la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre que estableció la siguiente doctrina constitucional:

“(…) en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional”.

Refiriendo el mismo entendimiento y resumiéndolo en la SC 619/2005-R, de 7 de junio, que fue reiterada por las SSCC 1168/2005-R, de 26 de septiembre y 1339/2005-R, de 25 de octubre de 2005, este Tribunal señaló lo siguiente: “(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

III.2.Análisis de la problemática planteada

Luego de hacer una reseña de la doctrina constitucional establecida en la jurisprudencia de este Tribunal sobre la protección del derecho al debido proceso en materia de hábeas corpus, estudiar los fundamentos del recurso y los antecedentes del mismo, en principio se establece que los actos y omisiones que denuncia el recurrente como constitutivos de procesamiento indebido no motivaron la privación de libertad que hoy acusa de indebida, vale decir, no fueron la causa inmediata directa ni indirecta de la restricción de un derecho a la libertad física, toda vez que a la fecha se encuentra preso en cumplimiento de una Sentencia condenatoria a pena privativa de libertad; de modo que los actos que acusa de indebidos -la supuesta ausencia de la Fiscal en su declaración, la falta de calificación adecuada del hecho y su grado de participación en el mismo así como la falta de fundamentación de la Resolución de la medida de detención preventiva-, no han operado como causa inmediata de la privación de libertad que hoy cumple el representado del recurrente, razón por la que no corresponde en este recurso analizar la problemática del recurrente.

No obstante dicho fundamento, aún cuando los actos y omisiones denunciados hubieran operado como causa inmediata del apresamiento del representado del recurrente, el supuesto indebido procesamiento que denuncia el recurrente no se ajusta a los dos presupuestos concurrentes que exige la doctrina emitida por este Tribunal para reparar lesiones por indebido procesamiento en ésta vía, pues en el caso, su representado no se acaba de enterar del proceso penal seguido en su contra, pues sabía de que sería sometido a proceso desde el 1 de diciembre de 2003, fecha en la que fue aprehendido por haberse encontrado en el camión que conducía sustancias controladas, luego fue imputado formalmente y detenido preventivamente y así prosiguió el proceso en su conocimiento hasta dictarse el Auto Supremo hoy impugnado; de manera que en ningún momento del proceso estuvo colocado en absoluto estado de indefensión, o lo que es lo mismo no desconoció el proceso, situación que se corrobora con los propios fundamentos del recurso, en el que no se alega dicha situación sino indefensión por una supuesta errónea tipificación en la imputación que hubiera ignorado la garantía de certeza, reconocimiento que exime a este Tribunal de realizar mayor análisis para desvirtuar la total indefensión que debe existir para conocer vulneraciones al debido proceso a través del recurso de hábeas corpus, ya que, se reitera, para conocer las mismas deben concurrir dos presupuestos: a) absoluta indefensión y b) que el agraviado se entere del proceso al momento de que sus derechos a la libertad física o libertad de locomoción, le son amenazados, restringidos o suprimidos, pero en el caso que motivó el presente hábeas corpus, el representado del recurrente conoció el proceso desde su inicio; hizo uso de todos los recursos que le franqueó la ley y a tiempo de ejecutoriarse la Sentencia que lo condenó a doce años de prisión llevaba aproximadamente catorce meses de ser privado de su libertad, por lo que no es posible ingresar a analizar en el fondo la denuncia que ha presentado el recurrente mediante este recurso, sino a través del amparo constitucional, que tiene entre su ámbito de protección del derecho al debido proceso.

En consecuencia, el Tribunal del recurso, al haber declarado improcedente el hábeas corpus, ha dado correcta aplicación a las normas previstas por el art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión resuelve: APROBAR la Resolución 266/2005 de 22 de noviembre, cursante de fs. 117 a 119, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene la magistrada, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO



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