Resolución 0032/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0032/2006-R
Sucre, 11 de enero de 2006

Expediente:2005-11657-24-RAC
Distrito:Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

En revisión, la Resolución de 13 de mayo de 2005, cursante de fs. 18 a 20, pronunciada por el Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo, del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Magda Glorieta Castellón Soria contra Marcelo Galindo Gómez, Presidente del Concejo Municipal de Quillacollo, alegando que se vulneraron sus derechos al trabajo y a percibir una justa remuneración, previstos en el art. 7 incs. d) y j) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada en 6 de mayo de 2005 (fs. 10 y 11), la recurrente arguye que no obstante que solicitó a la autoridad recurrida autorice la cancelación de diez días de remuneración que le correspondían como ex Concejala de Quillacollo, no se defirió a su favor por instrucción directa de la autoridad demandada conforme le informó la cajera de la Alcaldía, pese a que al resto de los Concejales suplentes se les pagó dicho monto.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La actora señala haberse vulnerado sus derechos al trabajo y a percibir una justa remuneración, previstos en el art. 7 incs. d) y j) de la CPE.

I.1.3. Autoridad demandada y petitorio

De acuerdo a lo relatado plantea recurso de amparo constitucional contra Marcelo Galindo Gómez, Presidente del Concejo Municipal de Quillacollo, solicitando sea declarado procedente y que la autoridad recurrida ordene al Alcalde de Quillacollo se proceda a cancelar la suma de Bs2.575,18.- a su favor según la planilla de remuneración de agosto de 2005.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 13 de mayo de 2005, cuya acta corre a fs. 17 y vta., se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó y reiteró la demanda. Con la réplica señaló que no era evidente lo aducido por la autoridad demandada por cuanto en Secretaria del Concejo varias veces le informaron que no había ninguna respuesta a su solicitud, sin que el recurso de reconsideración sea un recurso propiamente dicho cual establece la uniforme jurisprudencia constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La autoridad demandada en el informe cursante a fs. 16 y vta. sostuvo lo siguiente: a) la actora en su calidad de ex Concejala Secretaria no cumplió con el proceso de transición transparente propiciado por el Ministerio sin Cartera responsable de Participación Popular, por lo que se están iniciando las acciones que franquean las leyes; b) la recurrente hizo caso omiso de cumplir con su deber de rendición de cuentas, limitándose a solicitar el pago por los diez días de trabajo del mes de enero de 2005; c) la Comisión Jurídica determinó el 28 de abril de 2005 instruir el pago de dicha remuneración, con la que fue notificada la recurrente en el tablero del Concejo; d) no se agotó la vía administrativa de reclamo; e) la demora en el referido pago se debe a la inasistencia de la recurrente a Secretaria del Concejo Municipal para proceder al cobro del monto solicitado. Pidió se declare improcedente el recurso.

I.2.3. Resolución

Por Resolución de 13 de mayo de 2005, por el Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo, Cochabamba, declaró improcedente el recurso; con el fundamento de que la solicitud de pago de la actora fue dispuesta antes de la presentación del presente recurso, por lo que no existe acto ilegal alguno.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 156/2005, de 13 de diciembre, se amplió el plazo procesal para dictar resolución hasta el 12 de enero de 2006, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legal.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.A través de la carta de 9 de marzo de 2005 (fs. 1) la ahora recurrente solicitó a la autoridad hoy demandada se le cancele el sueldo que le correspondía como ex Concejal por los días 1 a 10 de enero de 2005 inclusive. Por similares cartas de 15 de abril y 24 de marzo de 2005 reiteró su petición, sin señalar domicilio en ninguna de sus solicitudes (fs. 2 y 3).

II.2.Por decreto de 28 de abril de 2005 (fs. 13 vta.) el Presidente de la Comisión Jurídica de la Alcaldía dispuso se cancelen los haberes correspondientes a los diez días trabajados en el mes de enero de 2005. Con dicho decreto se notificó a la recurrente el 4 de mayo de 2005, a horas 16:30 (fs. 13 vta.), fijando copia en el tablero del Concejo Municipal.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente arguye que a pesar de que solicitó se le paguen diez días de remuneración que le correspondían como ex Concejal del Municipio de Quillacollo, la autoridad recurrida instruyó que no se le cancele dicho monto, pese a que se pagó el mismo al resto de los Concejales suplentes, con lo cual se vulneraron sus derechos al trabajo y a percibir una justa remuneración. Corresponde, en revisión, analizar si en este caso se debe otorgar la tutela buscada por la actora.

III.1. Previo a ingresar al análisis de la presente problemática, conviene dejar claramente establecido que el hecho de que la recurrente haya sido notificada mediante copia fijada en el tablero del Concejo Municipal con el decreto de 28 de abril de 2005 emitido por el Presidente de la Comisión Jurídica de la Alcaldía, por el que dispuso se cancelen los haberes reclamados por la actora, no implica que en consecuencia, ésta se hubiese enterado del mismo sino hasta celebrada la audiencia del recurso de amparo, en la que además negó las afirmaciones del recurrido; por consiguiente, no es atendible el fundamento del Juez de amparo y menos se puede declarar la improcedencia del presente recurso por haber cesado los efectos del acto reclamado, pues la uniforme jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que para que esta causal se produzca, es preciso que el o la recurrente sean notificados hasta antes de la citación con el recurso, notificación que en el caso analizado no se ha efectivizado a la actora realmente.

III.2.En ese entendido, se hace necesario precisar el alcance de los derechos que invoca el recurrente como vulnerados a tiempo de interponer su recurso, al respecto cabe puntualizar con relación al derecho al trabajo reconocido por el art. 7 inc. d) de la CPE entendido como “la potestad, capacidad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual”, e incorporada en el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) cuando señala que: “1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo (...) que le asegure a ella, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana…” (SSCC 0306/2004-R y 1841/2003-R, entre otras). En armonía con estas declaraciones, el Tribunal Constitucional ha desarrollado este derecho en la SC 102/2003, de 4 de noviembre, en sentido de que el derecho al trabajo: “supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por igual trabajo, sin ninguna distinción”.

Por su parte el art. 5 de la CPE establece que: “No se reconoce ningún género de servidumbre y nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento y justa retribución”, precepto que concuerda con el art. 7, inc. j) de la misma Ley Fundamental que se refiere al derecho a percibir una justa remuneración por el trabajo realizado, el que según la recurrente también fue vulnerado.

III.3. En ese orden, en el caso que se examina, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, se constata la existencia del referido decreto de 28 de abril de 2005, que si bien es cierto no fue notificado a la recurrente, no es menos evidente que denota la intención indudable de pagar el monto reclamado por la actora, por lo que la conducta de la autoridad recurrida (Presidente del Concejo Municipal de Quillacollo) no vulnera el derecho de la recurrente a percibir una justa remuneración ni su derecho al trabajo, pues no se le esta privando del derecho a desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario y la de aquellos colocados bajo su dependencia económica, ya que tal como lo señaló en el memorial del recurso, no cumple labores en el Municipio de Quillacollo por haber cesado en sus funciones de Concejala, de manera que no corresponde otorgar la tutela solicitada, toda vez que no se le ha negado el pago de la remuneración que reclama.

III.4.Finalmente, teniendo en cuenta que la actuación de la autoridad demandada es más de omisión que conculcaría el derecho a formular peticiones, no es posible ingresar al análisis de este derecho, por cuanto no ha sido invocado como lesionado por la actora, situación que refrenda la improcedencia del presente recurso.

De todo lo expuesto, el Juez de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, si bien con distinto fundamento, ha evaluado correctamente los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Resolución de 13 de mayo de 2005, cursante de fs. 18 a 20, pronunciada por el Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo, del Distrito Judicial de Cochabamba, aunque con distinto fundamento; en consecuencia, DENIEGA el amparo solicitado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Decana Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse en uso de su vacación anual.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO



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