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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0034/2006-R
Sucre, 11 de enero de 2006
Expediente: 2005-13062-27-RHC
Distrito:La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución 243/2005, de 7 de diciembre, cursante de fs. 56 a 58, pronunciada por el Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Julián Cruz Mamani contra Yenny Prado Saavedra, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, alegando la vulneración a sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia y a la defensa.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2005, cursante a fs. 4 y vta., el recurrente asevera que la autoridad judicial recurrida dispuso su detención preventiva sin tomar en cuenta la existencia de documentos que demuestran que tiene un domicilio estable y una familia constituida con dos hijas a las cuales debe mantener, y que no concurrieron los requisitos previstos por el art. 233 del Código de procedimiento penal (CPP) que justifiquen la medida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia y a la defensa.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Yenny Prado Saavedra, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, impetrando sea declarado procedente, por ende, se disponga la cesación de la detención preventiva, se libre el respectivo mandamiento de libertad y se corrijan los errores cometidos en las notificaciones efectuadas por el Secretario del Juzgado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
Efectuada la audiencia el 7 de diciembre de 2005, sin la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 52 a 55, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente agregó que se encuentra investigado dentro de un proceso en el que en primera instancia se le benefició con medidas sustitutivas que fueron revocadas por el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal que ordenó se libre mandamiento de aprehensión sin ninguna fundamentación y sin la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 del CPP; además no fue legalmente notificado, vulnerándose el art. 251 del CPP que establece un término para apelar, pues en antecedentes sólo cursan notificaciones con las audiencias suspendidas de conciliación; y si bien, la autoridad recurrida es nueva, debió haber dado cumplimiento al art. 279 del CPP, por lo que le corresponde demostrar la notificación con la decisión de revocatoria de las medidas sustitutivas, teniendo en cuenta que constituyó domicilio real y procesal, por lo que considera que fue detenido sin que se guarden las formalidades de ley.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La Jueza demandada informó que el 29 de noviembre de 2005, fue notificada con la acusación formal presentada por el Ministerio Público, habiendo perdido competencia para conocer actos jurisdiccionales en el caso. Señaló que el 1 de noviembre de 2005 fue posesionada en el cargo y que por lo tanto no llevó a cabo ninguna audiencia en el proceso. Agregó que el recurrente no se hizo presente a las audiencias y por ese motivo la jueza Margot Pérez revocó las medidas sustitutivas, decisión que fue apelada por el actor, pero el recurso fue rechazado por la Corte Superior porque carecía de fundamento. Por último, manifestó que la medida de detención fue objeto de una solicitud de cesación que fue negada por la jueza Marcela Siles.
I.2.3. Resolución
la Resolución 243/2005, de 7 de diciembre, cursante de fs. 56 a 58, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos:
a)Teniendo en cuenta la acusación formal presentada el 29 de noviembre de 2005, se concluye que la autoridad recurrida ha perdido competencia sobre el proceso, careciendo de legitimidad procesal en el presente recurso.
b)El recurrente utilizó los mecanismos procesales a su alcance, entre ellos, la cesación de la detención preventiva y el recurso de apelación incidental establecidos en el procedimiento ordinario, que fueron considerados y resueltos oportunamente.
c)El presente recurso no es un mecanismo idóneo para disponer la libertad del recurrente o la corrección de las formalidades procesales o ingresar a consideraciones de fondo sobre las actuaciones practicadas por una autoridad que ha perdido competencia.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. Por requerimiento 033/05, de 17 de febrero de 2005 (fs. 19-20), el Ministerio Público imputó formalmente al actor y otros, la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato y solicitó su detención preventiva. En tal mérito, por Resolución 108/2005, de 7 de abril (fs. 21-23), la Jueza de Instrucción en lo Penal de El Alto, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas contra el actor y otros, entre ellas una fianza personal de un garante por cada uno de los imputados.
II.2. Por Auto de 1 de septiembre de 2005 (fs. 29 a 31), la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Al Alto, en audiencia a la que no compareció el recurrente, revocó las medidas sustitutivas impuestas al actor, disponiendo la emisión de mandamiento de aprehensión para que una vez aprehendido sea puesto a disposición de la autoridad jurisdiccional para emitir el mandamiento de detención preventiva, debido al incumplimiento de la fianza personal. En dicha Resolución se hace constar: “La presente resolución ha efectos de la apelación ha sido dictada el día 01 de septiembre de 2005 a horas 15:15 p.m. con lo que quedan expresamente notificados” (sic).
II.3. Por memorial de 11 de octubre de 2005 (fs. 45), el recurrente solicitó la cesación de detención preventiva argumentando no existir objetivamente los riesgos procesales que pudieran motivar esa medida, a cuyo efecto por decreto de 12 de octubre de 2005 (fs. 45 vta.) se señaló audiencia para el 21 de octubre de 2005.
II.4. Por Resolución 292/2005 de 21 de octubre (fs. 13 y vta.), la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva del actor, manteniendo su detención preventiva. En cuyo mérito, por memorial de 24 de octubre de 2005 (fs. 47), el actor formuló recurso de apelación, que mereció el Auto de 10 de noviembre de 2005 (fs. 49 vta.) por el cual fue rechazado bajo el argumento de no haber sido fundamentado y porque no se acompañó prueba incumpliendo el art. 404 del CPP.
II.5. Por requerimiento conclusivo presentado el 29 de noviembre de 2005 (fs. 9-12), el Ministerio Público acusó formalmente a “Julio” Cruz Mamani y otros la comisión de los delitos de estafa y estelionato.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que se han vulnerado sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia y a la defensa, pues: a) se dispuso su detención preventiva sin ninguna fundamentación y sin la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 233 del CPP; b) no fue legalmente notificado con la decisión, vulnerándose el art. 251 del CPP que establece un término para impugnar. Corresponde considerar lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.
III.1. Antes de ingresar a analizar el fondo de la problemática jurídica planteada, corresponde decir que la SC 1651/2004-R, de 11 de octubre, con referencia a la legitimación pasiva en el recurso de hábeas corpus, en su Fj. III.1, expresó que: “La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 817/2001-R, 139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 233/2003-R y 396/2004-R, 807/2004-R.
Como una excepción a la regla antes aludida, este Tribunal en la SC 945/2004-R, de 17 de junio, dejó establecido que: 'si bien es cierto que los funcionarios, contra quienes se planteó el recurso, carecen de legitimación pasiva para ser recurridos; no es menos evidente que estando debidamente acreditado que el recurrente fue aprehendido, luego detenido indebida e ilegalmente, corresponde otorgar la tutela solicitada, ello en sujeción a la jurisprudencia establecida por este Tribunal en sentido que siendo cierta la detención ilegal acusada, a pesar de la falta de legitimación pasiva de la autoridad recurrida, se declara procedente el hábeas corpus sin responsabilidad, disponiendo la libertad inmediata del recurrente'.
Puestas así las cosas, corresponde precisar que la aplicación de esta sub-regla de derecho no puede tener alcances ilimitados, puesto que la misma ha sido creada, única y exclusivamente, para resolver de manera excepcional aquellos supuestos en los que el recurso, por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal”.
En el presente caso si bien el recurrente interpone el recurso contra otra persona, Yenny Prado Saavedra, existiendo error en la identidad de la misma, pero del legajo se evidencia la coincidencia en el cargo (Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto) con la autoridad que dispuso la sustitución de las medidas cautelares, por lo tanto, siguiendo la línea jurisprudencial citada precedentemente corresponde ingresar al análisis de fondo del presente recurso, y en su caso de ser ciertas las lesiones al debido proceso denunciadas, otorgar la tutela impetrada sin responsabilidad.
III.2.Sobre la notificación con el Auto que dispone la detención preventiva, la SC 0826/2004-R, de 27 de mayo, precisó: “Teniendo en cuenta que en materia procesal penal las exigencias para garantizar el debido proceso son mayores que en otra materias, por cuanto se encuentra en juego la libertad, sobre la notificación con las Resoluciones que impongan medidas cautelares personales en el sistema del nuevo Código de procedimiento penal, el art. 163 señala: “Se notificarán personalmente: 2) Las sentencias y resoluciones de carácter definitivo; 3) las resoluciones que impongan medidas cautelares personales”; esta misma disposición legal agrega que además debe hacerse entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción, con la aclaración de que los privados de libertad serán notificados en el lugar de su detención.
En el caso de autos, las exigencias de la norma glosada no han sido cumplidas, existiendo un grave error en la notificación con la Resolución que hoy impugna el recurrente, ya que ésta le fue notificada en el tablero después de tres días de haberse librado el mandamiento, conforme se tiene de la diligencia que corre a fs. 24 vta., cuando debió ser puesta a conocimiento suyo, en forma personal, en el recinto penitenciario donde se encuentra privado de libertad, omisión ilegal que no puede ser convalidada y vulnera una vez más la garantía del debido proceso dejando aquí también en indefensión al recurrente, dado que además de las ilegalidades citadas anteriormente también se le impidió conocer oportunamente la Resolución judicial aludida y ejercitar su derecho a la defensa, ocasionado una nueva vulneración a sus derechos y garantías”.
III.3.En la problemática planteada, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal se evidencia que dentro del proceso penal seguido contra el actor, por Resolución de 7 de abril de 2005, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas, entre ellas una fianza personal, cuyo incumplimiento derivó en la realización de la audiencia de 1 de septiembre de 2005, a la que el actor no compareció, actuación en la cual por Auto de la misma fecha, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de la misma ciudad, revocó las medidas sustitutivas y dispuso la detención preventiva del actor haciendo constar en la referida decisión judicial que la misma era dictada el 1 de septiembre de 2005 a horas 15:15 y que quedaban las partes expresamente notificadas.
Estos antecedentes demuestran que la notificación con la Resolución judicial que impuso la detención preventiva del actor, se realizó en audiencia a través de la lectura de la Resolución judicial, en contravención del art. 163.3 del CPP que establece que se notificarán personalmente: “Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales” y sin observarse las formalidades consistentes en la entrega de una copia y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos; por consiguiente, siguiendo la línea jurisprudencial glosada precedentemente, al haberse notificado al recurrente con el Auto de 1 de septiembre de 2005 sin las formalidades exigidas por ley, referidas a la notificación personal con las resoluciones que impongan medidas cautelares personales, ha existido una actuación ilegal que causó un estado de indefensión al actor, pues con ello se impidió a que impugne la supresión de su derecho a la libertad física, sin que su posterior solicitud de cesación de la detención preventiva desvirtúe la existencia del acto ilegal o lo convalide, lo que amerita la tutela prevista por el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.4. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la naturaleza jurídica del recurso de hábeas corpus es la tutela de la libertad física y el derecho de locomoción, un sistema particularmente idóneo para resguardar la libertad personal frente a la eventual arbitrariedad, y ha sido instituido como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer la misma de forma inmediata y oportuna, en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, que puede ser interpuesto por quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales. Además que conforme el art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) la acción de hábeas corpus puede ser reparadora si ataca una lesión ya consumada, preventiva, si procura impedir una lesión por producirse; o correctiva si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; correspondiendo en el caso de autos la reparación de los defectos legales, en consecuencia, ordenar la legal notificación del actor con el Auto de 1 de septiembre de 2005, a efectos de que si ve por conveniente, pueda impugnar esa decisión judicial, extremo que además impide a este Tribunal compulsar el segundo motivo del presente recurso, es decir, establecer si la misma contiene o no fundamentación suficiente o si concurrieron o no los requisitos previstos por el art. 233 del CPP.
III.5.Con relación a los fundamentos del Juez de hábeas corpus, cabe aclarar que si bien la presentación de requerimiento conclusivo de acusación implica la finalización de la etapa preparatoria del proceso penal, por ende, de la competencia del Juez de Instrucción, y que en el caso de autos el actor utilizó los mecanismos procesales reconocidos por ley, como la solicitud de cesación de la detención preventiva y el consiguiente recurso de apelación incidental, no es menos evidente que el art. 169.3 del CPP, establece que no serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a: “Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código (...)”, en cuyo mérito, al concluirse la afectación al derecho a la defensa del actor, vinculado en el caso de autos, al derecho a la libertad, al habérsele impedido conocer la decisión de detención preventiva y por lo tanto a impugnarla, los argumentos sostenidos por el Juez de hábeas corpus no se ajustan a derecho; sin soslayar, que precisamente - conforme se tiene desarrollado en el Fj. III.3 de la presente Resolución -, el recurso de hábeas corpus tiene como propósito, entre otros, la reparación de defectos legales cuando se haya constatado la vulneración a los derechos a la libertad y a la libre locomoción.
Del análisis efectuado, se concluye que el Juez de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso no ha hecho una correcta evaluación de antecedentes, ni ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 243/2005, de 7 de diciembre, cursante de fs. 56 a 58, pronunciada por el Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz.
2° Declarar PROCEDENTE en parte el recurso, por ende, se anula la notificación de fs. 31 y todas las demás actuaciones procesales vinculados a la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva; disponiéndose que en forma inmediata el recurrente sea legalmente notificado con el Auto de 1 de septiembre de 2005, sin disponerse su libertad y sin lugar a la reparación de daños y perjuicios.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MagistradO
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