Resolución 0036/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0036/2006-R
Sucre, 11 de enero de 2006

Expediente: 2005-11829-24-RAC
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión la Resolución de 7 de junio de 2005, cursante de fs. 34 a 36, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Herlin Paz Avaroma en representación legal de Manuel Jesús Suárez Hurtado contra Arnold Vaca Guaribana, Juez de Instrucción de Familia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Trinidad, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a), 16. II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 2 de junio de 2005, cursante de fs. 23 a 26 vta. de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro del proceso de homologación de acuerdo transaccional que se sigue en el Juzgado de Instrucción de Familia, el Juez recurrido dictó Resolución de 16 de mayo de 2005 ordenando la aplicación retroactiva del acuerdo transaccional, vulnerando con dicha Resolución los derechos de su mandante, pues el documento de la acción se encontraba prescrito y pese a ello no se siguió el trámite señalado por las normas previstas por los arts. 63 y 64 de la Ley de abreviación procesal civil y asistencia familiar (LAPCAF), lo cual dejo a su representando en indefensión.

Continúa señalando que la Resolución impugnada carece de exhaustividad, de fundamento legal y es nula de pleno derecho al no haberse expresado sobre las pretensiones de ambas partes, toda vez que no consideró la excepción de prescripción planteada por parte de su mandante y sin efectuar pronunciamiento sobre ella homologó lo solicitado por la parte actora sin mencionar siquiera el por qué no se acogía a la pretensión de la excepción opuesta. Por otra parte, la autoridad recurrida no aplicó lo previsto por el art. 70 de la LAPCAF, puesto que en lugar de ordenar el pago de la liquidación y el embargo de bienes libró en forma automática mandamiento de apremio, siendo que su representado incluso presentó un memorial el 30 de mayo de 2005 ofertando la presentación de bienes en garantía, memorial que no mereció ninguna resolución, hace notar que su mandante en ningún momento se ha negado a pagar la asistencia familiar, al contrario, lo que pide es un justo monto de asistencia y lo liquidado como devengado en el caso presente no es devengado ya que se origina simplemente en un documento privado y lo que se impugna es que el contrato de transacción ha prescrito, no la obligación de asistencia familiar que evidentemente no prescribe.

Finaliza manifestando que en el presente caso no se aplicaría el principio de subsidiariedad del amparo, pues existe un daño inminente e irreparable al haber ordenado y librado el Juez recurrido un mandamiento de apremio en contra de su poderconferente, lo cual implicaría la pérdida de su libertad, máxime si dicho mandamiento fue expedido con habilitación de días y horas inhábiles.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala la vulneración de los derechos de su representado a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. a), 16. II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Arnold Vaca Guaribana, Juez de Instrucción de Familia de Trinidad; solicitando la concesión del recurso y: a) se deje sin efecto el Auto de 16 de mayo de 2005; b) se ordene la aplicación del art. 65 inc. 3) de la LAPCAF; c) se disponga la nulidad del mandamiento de apremio dispuesto en contra de su representado; y d) se impongan sanciones a la autoridad recurrida.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 7 de junio de 2005, (fs. 30 a 33) en presencia de las partes, de la tercera interesada y en ausencia del representante del Ministerio Público ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado y recurrente ratificó los fundamentos expuestos en la demanda del recurso y los amplió señalando lo siguiente: los derechos de su representado siguen siendo vulnerados, puesto que pese a haberse admitido el amparo y ordenado se mantenga en suspenso el mandamiento de apremio emitido por el Juez recurrido éste, haciendo caso omiso de lo dispuesto, mantiene firme dicho mandamiento ejecutándose el mismo el presente día aprehendiéndose a su poderconferente.

Posteriormente con el uso del derecho a la réplica manifestó lo siguiente: la autoridad recurrida reconoce y confiesa en su informe que se ha vulnerado el art. 63 de la LAPCAF; por otra parte tampoco ha cumplido con lo previsto por el art. 65 de la citada ley, pues no siguió los pasos correctamente omitiendo cumplir con los incisos segundo y tercero del citado precepto legal

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Juez de Instrucción de Familia recurrido, Arnold Vaca Guaribana, presentó informe escrito (fs. 48 a 50 vta.), señalando lo siguiente: a) no es evidente lo aseverado por el recurrente en sentido de que su autoridad, dentro del proceso de homologación de acuerdo transaccional seguido contra el actor, no hubiese seguido el trámite previsto por los arts. 63 y 64 de la LAPCAF, precisamente en mérito a ello recibida la demanda y al no tener el documento reconocimiento de firmas se corrió en traslado para que sea contestada en el plazo de cinco días, sin que el recurrente hubiese contestado ni afirmativa ni negativamente avocándose a oponer excepción de prescripción, por lo que su autoridad homologó el acuerdo pues al no existir contestación no se podía señalar audiencia preliminar al ser un trámite especial en el que por analogía se aplica la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, en el que contestada la demanda, recién la parte actora contesta a las excepciones previas y se decide sobre las mismas para luego efectuar una tentativa de conciliación; b) en ningún momento se ha negado al actor el derecho a la defensa y si se expidió mandamiento de apremio fue porque el obligado no canceló la liquidación pese a ser conminado a pagar las pensiones devengadas al tercer día como lo manda el art. 70 de la LAPCAF y en cumplimiento del art. 436 del Código de familia (CF); asimismo su autoridad cuidó el debido proceso aplicando a cabalidad lo dispuesto por los arts. 87 con relación al 3 incs. 1), 2) y 3) del Código de procedimiento civil (CPC) al haber anulado las actuaciones o diligencias sobre la forma de la citación que cursa a fs. 13 vta. del expediente original; c) la homologación dictada por su autoridad ha sido apelada por el recurrente encontrándose al momento radicada ante el Tribunal de alzada, razón por la cual no corresponde revisar la Resolución impugnada, puesto que de hacerlo se estaría desnaturalizando el principio de subsidiariedad inherente al recurso de amparo, así como también se vulneraría lo dispuesto por el art. 436 del CF con relación a los arts. 4 y 5 del mismo Código, por lo que no corresponde declarar la procedencia del presente recurso sustituyendo las instancias aún pendientes de resolución y atentando contra los derechos de asistencia familiar que tienen los hijos menores de edad. Por lo expuesto solicitó se declare improcedente el recurso planteado.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El abogado de la tercera interesada, Fabiola Arteaga Justiniano, manifestó en audiencia lo siguiente: a) la vulneración al art. 63 de la LAPCAF alegada por el recurrente no ha existido, puesto que el presente caso no es un proceso, es una homologación directa de un documento privado que tiene preceptos a partir de la suscripción del contrato; b) no existe un ofrecimiento de garantías por parte del actor, simplemente ofreció presentación de bienes en garantías a las resultas del incidente y recurso correspondiente, no a la asistencia familiar; c) el Juez tiene la facultad legal de hacer las homologaciones de las asistencias familiares, por lo que ha actuado conforme a ley; d) el recurso de amparo presentado es improcedente, puesto que no se ha vulnerado el derecho a la defensa del recurrente que en uso de ese derecho presentó una excepción y posterior a ello interpuso recurso de apelación que ha sido concedido y se encuentra en trámite; por otra parte en aplicación de la jurisprudencia constitucional sobre la subsidiariedad del amparo y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) también resulta improcedente al existir un recurso de apelación pendiente de resolución.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo dictó resolución declarando procedente el recurso planteado disponiendo la suspensión del mandamiento de apremio ordenado por el Juez recurrido entretanto se resuelva la apelación interpuesta, con los siguientes fundamentos: a) la autoridad recurrida al tramitar la homologación del documento transaccional sobre asistencia familiar, cometió una serie de irregularidades y omisiones ilegales, puesto que si bien siguió el trámite de una demanda corriendo en traslado al recurrente para su contestación, al haber interpuesto éste una excepción de prescripción, el recurrido debió señalar la audiencia prevista por el art. 63 de la LAPCAF, pero no lo hizo así y a consecuencia de ello tampoco resolvió la excepción planteada por el ahora recurrente, por lo tanto no preservó la igualdad procesal de las partes, vulnerando con ello el debido proceso en su instituto del derecho a la defensa; b) como emergencia del trámite irregular se realizó liquidación de la asistencia familiar impuesta por el recurrido, ordenándose el mandamiento de apremio con facultades de allanamiento y habilitación de días y horas inhábiles, sin tomar en cuenta que el obligado ofreció sus bienes como garantía para el cumplimiento de la obligación, vulnerando con ello la seguridad jurídica del actor y lo previsto por el art. 21 de la CPE; y c) si bien es evidente que existen los medios ordinarios de defensa, como el recurso de apelación interpuesto por el recurrente y que se encuentra pendiente de resolución; sin embargo, al ordenar el Juez recurrido como emergencia de ese Auto el mandamiento de apremio contra el representado del recurrente da lugar a la existencia de un daño inminente y el perjuicio irremediable que causaría la ejecución del citado mandamiento que se traduce en la pérdida de libertad del mandante del recurrente, por lo que se abre la tutela del amparo de manera transitoria.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.El 13 de mayo de 2005, el representado del recurrente presentó ante el Juez recurrido excepción de prescripción dentro de la demanda de homologación de acuerdo transaccional de asistencia familiar planteada en su contra (fs. 3 a 4 vta.); ante lo cual la autoridad recurrida emitió decreto de 16 de mayo de 2005 señalando “Al no haberse contestado la demanda en forma afirmativa o positiva y haberse planteado únicamente la excepción de prescripción, estése al auto de la fecha” (fs. 5), dictando en la misma fecha Auto por el que homologó el Acuerdo Transaccional, disponiendo que el obligado de y pase la suma establecida en forma voluntaria para su hijo menor de edad cada mes, debiendo ser cancelada en forma oportuna a partir de la suscripción del Acuerdo de referencia, bajo conminatoria de apremio en caso de incumplimiento (fs. 6 y vta.)

II.2.Por memorial de 25 de mayo de 2005, Fabiola Arteaga Justiniano, dentro del proceso de referencia, solicitó se libre mandamiento de apremio con facultad de allanamiento ante el incumplimiento del obligado del pago del monto liquidado (fs. 7); dictando decreto el Juez recurrido el 30 de mayo de 2005, señalando que al no haber cancelado el obligado en el término de ley la liquidación que adeudaba como asistencia familiar a favor de su hijo menor de edad, se expida mandamiento de apremio en su contra con facultad de allanamiento de domicilio, habilitación de días y horas inhábiles (fs. 7 vta.)


III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela a los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso de su mandante, consagrados en los arts. 7 inc. a), 16. II y IV de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por la autoridad recurrida, puesto que, según afirma, ante la demanda de homologación de acuerdo transaccional de asistencia familiar planteada en contra de su representado, éste interpuso excepción de prescripción; sin embargo, el Juez recurrido sin considerar dicha excepción dictó Resolución de 16 de mayo de 2005, ordenando la aplicación retroactiva del acuerdo, vulnerando los derechos de su mandante, pues no se siguió el trámite señalado por las normas previstas por los arts. 63 y 64 de la LAPCAF, además que la Resolución impugnada carece de fundamento legal y es nula de pleno derecho al no haberse pronunciado sobre la prescripción, homologando lo solicitado por la parte actora sin mencionar siquiera el porque no se acogía a la pretensión de la excepción opuesta; además de ello en lugar de ordenar el pago de la liquidación y el embargo de bienes de su mandante libró en forma automática mandamiento de apremio, constituyendo éste un daño inminente e irreparable al implicar la pérdida de la libertad de su mandante, máxime si dicho mandamiento fue expedido con habilitación de días y horas inhábiles. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del representado del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.A ese efecto y con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, conviene recordar que la norma consagrada por el art. 19 de la CPE ha instituido el recurso de amparo constitucional como una acción extraordinaria que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; entendimiento del cual se infiere la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar, principio que ha sido desarrollado por la abundante jurisprudencia constitucional que al respecto señala: "(...) el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata”, así las SSCC 1277/2003-R; 770/2003-R, 635/2003-R, 445/2003-R 492/2003-R, 703/2004-R, entre otras.

Dentro de ese marco y siguiendo el sentido de la jurisprudencia citada, la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, desarrollando reglas y subreglas de aplicación al citado principio de subsidiariedad, señala:

“(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

Ahora bien, del entendimiento referido por la jurisprudencia glosada precedentemente, además de establecerse la naturaleza subsidiaria del amparo, se infiere también que este recurso no es un medio paralelo o alternativo de protección de derechos, en ese sentido la SC 1503/2004-R, de 21 de septiembre, señala: “(…) el Tribunal Constitucional ha establecido que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la Ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales; en este contexto, el art. 19.IV de la CPE establece que se: '(....) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)', formulación general que ha sido precisada, por el art. 96 inc. 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala que: 'El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso', regulación que permitió complementar la configuración procesal del recurso de amparo.
De estas previsiones constitucional y normativa, se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”.

III.2.Los lineamientos asumidos por la jurisprudencia constitucional precedentemente citada son de aplicación en el presente caso, toda vez que el recurrente señala que corrida en traslado a su representado la demanda de homologación de acuerdo transaccional de asistencia familiar, éste planteó excepción de prescripción; empero, la autoridad recurrida sin considerar dicha excepción emitió la Resolución de 16 de mayo de 2005, ahora impugnada, por la que homologó el acuerdo transaccional sin referirse en su fundamentación a la prescripción opuesta, y además ordenando de forma directa el mandamiento de apremio en caso de incumplimiento, actos ilegales ante los cuales su mandante interpuso recurso de apelación contra la citada Resolución, recurso que - como lo sostienen tanto el recurrente en la demanda, como la autoridad recurrida en su informe-, fue concedido encontrándose en trámite y pendiente de resolución, lo que significa que al momento de interponer el presente recurso de amparo constitucional, el poderconferente del recurrente ya había hecho uso de la vía idónea para recurrir por la protección de sus derechos estando la misma pendiente de resolución, de lo que se infiere que el actor pretende que a través de la presente acción tutelar se conozcan y resuelvan los mismos hechos y actos denunciados de indebidos e ilegales planteados en la apelación contra la Resolución ahora impugnada a través del amparo, lo cual no es viable en razón a la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar referida en la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico anterior y en razón a la norma prevista por el art. 96.3 de la LTC que dispone que el recurso de amparo no procede contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se hubiese hecho uso oportuno de dicho recurso, situación que se adecua a los antecedentes del presente caso, toda vez que la Resolución de 16 de mayo de 2005 puede ser modificada a través del recurso de apelación que ya fue interpuesto por el mandante del recurrente.

En consecuencia, en el presente caso se aplica la subregla de subsidiariedad 2.b) expuesta en el Fundamento Jurídico III.1, referida a que las autoridades judiciales pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de sus derechos, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo pendiente de resolución, lo que implica que el representado del recurrente activó como correspondía la vía ordinaria para denunciar los supuestos actos ilegales lesivos a sus derechos, pero la misma no ha sido agotada, por lo mismo, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo, ya que de hacerlo se estaría desnaturalizando esta acción tutelar dándole un carácter alternativo lo cual no es admisible, por consiguiente, no corresponde otorgar la tutela solicitada, tornándose en consecuencia improcedente el amparo interpuesto.

III.3.Resuelto como se encuentra el presente recurso de amparo, es preciso referirse al fundamento del Tribunal de amparo para otorgar la tutela solicitada referido a la excepción del principio de subsidiariedad cuando señala: “(…) si bien es cierto existe los medios ordinarios de defensa, tal y como el recurrente ha interpuesto recurso de apelación contra el Auto de homologación de documento transaccional y que está pendiente de resolución, sin embargo al ordenar el Juez recurrido como emergencia de ese Auto, el mandamiento de apremio con la habilitación de días y horas inhábiles da lugar a la existencia de un daño inminente y el perjuicio irremediable que causaría la ejecución del mandamiento indicado y que se traduce en la pérdida de libertad del recurrente”.

Al respecto corresponde señalar que, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, el recurso de amparo constitucional ha sido instituido por la norma prevista por el art. 19 de la CPE como un recurso extraordinario contra los actos ilegales o las omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas, por su parte la norma prevista por el art. 18 de la CPE instituye el recurso de hábeas corpus para preservar los derechos a la libertad física y de locomoción de toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, de lo que se infiere que el hábeas corpus tiene como finalidad única y exclusiva el garantizar el ejercicio del derecho a la libertad física en todas sus formas; realizada esa precisión corresponde señalar que el daño inminente y el perjuicio irremediable que a criterio del Tribunal de amparo causaría la ejecución del mandamiento de apremio emitido por la autoridad recurrida, está directamente relacionado con la restricción de la libertad física del recurrente, como el mismo Tribunal de amparo lo señala, restricción a la libertad física que no puede ser analizada, considerada, ni protegida a través del recurso de amparo constitucional como una excepción a su principio de subsidiariedad, pues la presente acción tutelar no es la vía idónea para ello, toda vez que de existir ese riesgo o inminente amenaza de restricción al derecho a la libertad física del representado del recurrente, éste tiene el medio idóneo para la tutela de ese derecho como lo es el recurso de hábeas corpus.

Por otra parte, corresponde también señalar que para que proceda la excepción al principio de subsidiariedad, quien recurre de amparo debe demostrar en forma fehaciente que los actos que se denuncian como ilegales causarán daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios o recursos ordinarios, situación que no se da en el presente caso, en el que el recurrente no ha demostrado que la Resolución que podría emitir el Tribunal de alzada ante la apelación interpuesta no será oportuna y eficaz para reparar las decisiones y los actos asumidos por el Juez recurrido, es decir que no ha demostrado que el recurso de apelación interpuesto no le aseguraría la inmediatez y eficacia necesaria en la protección frente a un inminente e irreparable daño, que a su criterio sí le aseguraría la presente acción tutelar.

Consecuentemente, al no cumplirse los requisitos para la procedencia de la excepción de subsidiariedad del amparo y al haber otorgado la tutela el Tribunal de amparo en base a dicha excepción, pero en función a la pérdida de libertad física del representado del recurrente, siendo que para dicho efecto se tiene el hábeas corpus como el medio idóneo para la protección de ese derecho, no correspondía en el presente caso aplicar la excepción de subsidiariedad del amparo.


Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, no ha efectuado una adecuada valoración de los hechos, ni dado correcta aplicación a la norma prevista por el art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; art. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, resuelve REVOCAR la Resolución de 7 de junio de 2005, cursante de fs. 34 a 36, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni y en consecuencia, declarar IMPROCEDENTE el recurso interpuesto.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene la magistrada, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO



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