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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0038/2006-R
Sucre, 11 de enero de 2006
Expediente:2005-12996-26-RHC
Distrito:La Paz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión, la Resolución 64/2005, de 29 de noviembre, cursante de fs. 34 a 35, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Julián Rojas Choque contra Roger Valverde Pérez, Félix Peralta Peralta, David Aramayo Araóz y Wilfredo Quispe Yanarico, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, Fiscal de Materia, Comandante General de la Policía Nacional e investigador de la Policía Técnica Judicial (PTJ) asignado al caso, respectivamente, alegando vulneración a sus derechos a la libertad de locomoción, a la vida, salud, seguridad jurídica, al trabajo y a enseñar bajo la vigilancia del Estado, previstos en los arts. 6.II y 7 incs. a), d), f) y g) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 28 de noviembre de 2005 (fs. 5 y vta.), el recurrente aduce que el 25 de noviembre de 2005, a horas 9:00, fue detenido por el investigador co-recurrido por el lapso de diez horas sin comer ni tomar agua, sin respetar la presencia de los alumnos de primero básico de la Unidad Educativa “Julián Rojas Choque de Ticata” situada en la provincia Larecaja, quinta sección de Combaya del departamento de La Paz, a quienes impartía clases en el momento de la detención, con fuerza y bajo la amenaza de ser golpeado con el palo de dicho funcionario.
Manifiesta que todo el día lo condujo a pie hasta el camino troncal Sorata - La Paz, tratándolo como a un delincuente sin tomar en cuenta su condición de profesor, sin respetar su edad avanzada, su delicado estado salud, y sin mostrarle el mandamiento de aprehensión expedido por el Juez recurrido, cuando extrañamente el juez de control jurisdiccional es el Juez Sexto de Instrucción cautelar.
Señala que el referido Policía conoce bien su casa porque es su paisano, por lo que mintió al decir que lo había buscado, pues su domicilio fijo está en la comunidad “Silto Amayo Cotapampa”.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente arguye que se vulneraron sus derechos a la libertad de locomoción, a la vida, salud, seguridad jurídica, al trabajo y a enseñar bajo la vigilancia del Estado, previstos en los arts. 6.II y 7 incs. a), d), f) y g) de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Roger Valverde Pérez, Félix Peralta Peralta, David Aramayo Araóz y Wilfredo Quispe Yanarico, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, Fiscal de Materia, Comandante General de la Policía Nacional e investigador de la PTJ asignado al caso, respectivamente, solicitando sea declarado procedente.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
A fs. 28 a 33 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 29 de noviembre de 2005, en la que se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente a través de su abogado ratificó y reiteró los términos de su demanda, añadiendo que: a) no existe orden de aprehensión expedida en su contra; b) “el Fiscal de Distrito La Paz, de la ciudad de El Alto” remitió la denuncia formulada en su contra a Achacachi; c) se produjo una persecución indebida contra su persona, toda vez que el Juzgado Octavo de Instrucción cautelar no está con jurisdicción y competencia para conocer los hechos que se le acusan; d) acudió al Juez de Instrucción Sexto Cautelar, quien dispuso su libertad y rechazó la solicitud de imputación del Fiscal de ese entonces; e) señaló domicilio procesal y concurrió a las audiencias señaladas pero “ellos no han venido” (sic); f) el investigador co-recurrido que lo aprehendió no tomó en cuenta que sufre de demencia y epilepsia, y tampoco lo remitió ante el juez competente, incurriendo en abuso de autoridad.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
El Juez recurrido señaló que: a) actuó en suplencia del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal y dispuso el mandamiento de aprehensión a solicitud del representante del Ministerio Público; y b) los aspectos que reclama el actor en el presente recurso no fueron denunciados ante su autoridad, y si como consecuencia de la ejecución del mandamiento de aprehensión se violaron derechos, ello ya no es responsabilidad de su autoridad. Pidió se declare improcedente el recurso.
El Fiscal co-recurrido, afirmó lo que sigue: i) la aprehensión de que fue objeto el recurrente está respaldada por una orden de aprehensión emitida por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal; y ii) del informe del Policía investigador se evidencia que obró con profesionalidad y en cumplimiento de su deber. Solicitó se declare improcedente el recurso.
El Comandante de la Policía Nacional co-demandado, en el informe cursante de fs. 14 a 15 sostuvo que en este recurso no existe participación activa menos conocimiento de los hechos por su autoridad, de lo que se colige que no cometió ningún acto ilegal y menos vulneración de derechos y garantías constitucionales, careciendo en consecuencia de legitimación pasiva para ser demandado, conforme señala la jurisprudencia constitucional en las SSCC 0042/2004-R y 1007/2004-R; por lo que solicitó se declare improcedente el recurso.
El investigador co-recurrido arguyó lo siguiente: 1) existe un memorando que le ordena ejecutar el mandamiento de aprehensión expedido contra el recurrente; 2) se identificó con su credencial ante el actor, quien no estaba pasando clases, sino que salía cargando un maletín y frente a su pedido, le mostró el mandamiento de aprehensión; 3) el recurrente colaboró para que se constituyan en La Paz; y 4) le comunicaron que habían puesto en libertad al recurrente.
I.2.3. Resolución
La Resolución 64/2005, de 29 de noviembre, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) la tutela que otorga el recurso de hábeas corpus está dada contra la supresión o restricción ilegal y arbitraria del derecho de libertad de locomoción, y no contra las detenciones legales; el mandamiento de aprehensión que motiva el presente recurso, fue extendido por autoridad competente y a solicitud del Ministerio Público sólo para conducir al actor ante el Fiscal para que preste su declaración informativa, posteriormente fue puesto en libertad; y b) la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, establece que no es posible acudir al recurso de hábeas corpus cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, mientras que el recurrente en su memorial acusa la vulneración de los arts. 7 incs. a), d), f) y 13 de la CPE de manera impertinente.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1.A través de la representación de 1 de septiembre de 2005 (fs. 20) el investigador ahora co-recurrido comunicó al Fiscal hoy co-demandado que el ahora recurrente, Julián Rojas Choque, no fue habido en su domicilio sito en calle Yaco 1234 zona “Villa Adela”, Yunguyo, de El Alto, dentro de las investigaciones que se realizan en su contra a denuncia de Seferino Huanquiri Oraquini por el delito de tentativa de asesinato. Esta representación fue ratificada en el informe que elevó dicho funcionario al Jefe de la División de Homicidios el 10 del mismo mes y año, señalando que en cinco oportunidades y en diferentes horarios, el ahora recurrente fue buscado en su domicilio a fin de notificarlo con la correspondiente cédula de comparendo a objeto de que se presente a brindar su declaración informativa policial (fs. 21).
II.2.Por requerimiento fiscal de 19 de septiembre de 2005 (fs. 22), el citado Fiscal solicitó al Juez Sexto de Instrucción Penal mandamiento de aprehensión contra el recurrente indicando que existe una ocultación maliciosa y evidente obstaculización en el referido proceso penal, habiéndose librado las correspondientes citaciones el 15 de mayo y 5 de septiembre de 2005, realizándose la respectiva representación. Mediante decreto de 24 de septiembre de 2005 (fs. 22 vta.) el Juez recurrido en suplencia legal, ordenó se expida mandamiento de aprehensión para el actor a efecto de que preste su declaración informativa policial ante el Fiscal, mandamiento que cursa a fs. 27.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En este recurso el actor arguye que: 1) el 25 de noviembre de 2005, a horas 9:00 fue detenido por el investigador de la PTJ co-recurrido por el lapso de diez horas sin comer ni tomar agua, sin respetar la presencia de los alumnos a quienes impartía clases en el momento de la detención, sin considerar su estado de delicada salud y su edad avanzada, habiendo sido conducido todo el día a pie hasta el camino troncal Sorata-La Paz; y 2) no fue debidamente notificado con la cédula de comparendo por dicho funcionario, pues su domicilio fijo está en la comunidad de “Silto Amayo Cotapampa”; con todo lo cual se habrían vulnerado sus derechos a la libertad de locomoción, a la vida, salud y seguridad jurídica, al trabajo y a enseñar bajo vigilancia del Estado. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1.Con carácter previo, es necesario señalar que por mandato de los arts. 18.III de la CPE y 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la audiencia de hábeas corpus no se debe suspender en ningún caso, lo que implica, que la misma debe llevarse a efecto aún cuando hubiera cesado el acto que restringe el derecho a la libertad, debiendo el juez o tribunal conocer y resolver el recurso en una de las formas establecidas en la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional, así la SC 816/2005-R, de 22 de julio, que a su vez recoge lo establecido en la SC 85/2005-R, de 27 de enero que señala:
“(...) una vez puesto en conocimiento el probable atentado contra este bien, aún en el caso de haber cesado la persecución o la detención ilegales, la audiencia debe realizarse necesariamente; a objeto de que en su caso se determinen las responsabilidades civiles y penales que correspondieren (Art. 91.VI de la LTC)”.
III.2.El art. 9 de la CPE dispone que: “Nadie puede ser puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito”.
III.3.Por su parte el art. 224 del Código de procedimiento penal (CPP), prevé:
“Si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión”.
III.4.De acuerdo al sistema procesal vigente y según la línea jurisprudencial sobre los casos en que el Fiscal puede disponer la aprehensión del imputado, se tiene la SC 219/2003-R, de 24 de febrero, que de manera general sobre la potestad que tiene dicha autoridad, estableció: “(...) no cabe duda alguna que para que el Fiscal en el inicio de una investigación y durante la misma pueda disponer una aprehensión puede hacerlo en dos situaciones a saber: a) cuando no obstante haberse cumplido la citación en forma legal, el citado no concurre ante su autoridad, en cuyo caso se dan por cumplidas estrictamente las disposiciones del art. 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el art. 223 CPP y b) cuando concurren las circunstancias especiales previstas en el art. 226 CPP, y aún cuando el recurrente se hubiese presentado cumpliendo con la citación. En este caso, inobjetablemente deberá dictar una resolución debidamente fundamentada explicando los hechos que se ajustan a los alcances de dicho precepto, si no cumple con esa exigencia la aprehensión se tendrá por indebida aún cuando luego remita al detenido dentro del plazo legal ante la autoridad jurisdiccional competente” (las negrillas son nuestras).
A su vez, el citado art. 226 del CPP prevé: “El fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad…”.
En ese sentido, las circunstancias especiales concurrentes por disposición de lo previsto en el citado art. 226 CPP, son las siguientes: a) que la presencia del imputado sea necesaria; b) que existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública; c) que el delito esté sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años; d) que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar; y e) que obstaculizará la averiguación de la verdad. Estas cinco circunstancias, deben presentarse a fin de que la autoridad competente esté habilitada para expedir un mandamiento de aprehensión, pues cuando una de ellas no concurre, no podrá obviarse la citación por comparendo.
III.5. Tratándose la problemática de una orden de aprehensión expedida por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal recurrido que actuó en suplencia legal del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal ordenando la aprehensión del imputado sometido a investigación a objeto de que sea conducido ante el Fiscal para que preste su declaración informativa, a fin de abordar la misma, cabe destacar que el Juez co-demandado actuó con falta de competencia, pues en la etapa de investigación que es a la que se refieren los hechos denunciados, quien es competente para expedir el mandamiento de aprehensión es el Fiscal, conforme señalan las normas de los arts. 224 y 226 del CPP citado, por lo que dicha autoridad actuó en forma ilegal y arbitraria, resultando en consecuencia el presente recurso procedente con relación al mencionado Juez.
III.6.Respecto a la actuación del Fiscal co-demandado, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, se evidencia que al considerar dicha autoridad que “la investigación realizada aportó con los elementos de convicción para sostener que el imputado Julián Rojas Choque es autor del delito de tentativa de asesinato y lesiones gravísimas (…) que teniendo un domicilio conocido, existe una ocultación maliciosa y una evidente obstaculización dentro del presente caso, habiéndose librado las correspondientes citaciones en fechas 15 de mayo y 5 de septiembre y realizada la correspondiente representación” (sic), concurrían los requisitos insertos en la previsión del art. 224 del CPP por cuanto citó previamente al recurrente, así como también los supuestos del art. 226 del CPP, que ameritaban librar mandamiento de aprehensión, por lo que al no haber dispuesto se libre tal mandamiento contra el actor, y en lugar de ello, haber solicitado al Juez co-recurrido que expida ese mandamiento, incurrió en omisión indebida, por lo que corresponde declarar la procedencia del recurso con referencia al citado Fiscal.
III.7.Respecto al Comandante General de la Policía Nacional co-recurrido corresponde señalar que carece de legitimación pasiva, que ha sido entendida por la jurisprudencia constitucional como la: “(…) calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción” (SC 691/2001-R, de 9 de julio, reiterada en las SSCC 817/2001-R, 139/2002-R, 1279/2002-R y otras), pues dicho Comandante no fue quien impartió la orden de aprehensión contra el actor, de manera que corresponde declarar la improcedencia del presente recurso, respecto de dicha autoridad.
III.8.Con referencia al investigador de la PTJ co-demandado, asignado al caso, cabe aclarar que éste se sujetó a dar cumplimiento a la orden de aprehensión emitida por el Juez recurrido, y en cuanto a la supuesta forma violenta y agresiva en que fue conducido el recurrente, se debe citar la siguiente línea jurisprudencial inmersa en la SC 1346/2004, de 17 de agosto:
“En cuanto a las agresiones físicas referidas en el certificado médico forense, no se ha demostrado que las mismas hubieran sido causadas por los funcionarios policiales recurridos, pues no basta su mera referencia y sindicación para dar crédito a tales aseveraciones, más aún cuando tales hechos no pueden ser protegidos por el recurso de hábeas corpus, que tiene por única finalidad la protección del derecho a la libertad, cuya vulneración no ha sido indudablemente demostrada en autos; si tales agresiones fueron causadas por los funcionarios policiales recurridos, el actor puede acudir a la vía legal pertinente en resguardo de su integridad física conforme a las normas legales en vigencia para que tales hechos sean investigados, mas no puede acudir por ello al recurso extraordinario del hábeas corpus.
Al respecto la jurisprudencia constitucional ha señalado que esos extremos no son competencia de este recurso; así por ejemplo la SC 335/2004, cuando dice: 'Finalmente, sobre las supuestas arbitrariedades, excesos, actos de violencia, amenazas con armas de fuego y las agresiones físicas que habrían cometido los alguaciles de la policía judicial, no pueden ser analizados a través de este recurso que tiene como finalidad única hacer efectiva la protección de la libertad individual cuando la persona ha sido ilegal o indebidamente, detenida, perseguida, amenazada o presa, extremo que no aconteció en este caso; por lo que dichos extremos, deberán ser denunciados por los recurrentes ante las autoridades competentes, mediante las vías legales pertinentes, con la finalidad de que esos hechos sean investigados y esclarecidos' (...)”.
En el presente caso, el actor no demostró que la supuesta violencia y penuria infringida en la ejecución del mandamiento de aprehensión que se libró en su contra, hubiera sido producida por el investigador de la PTJ co-demanado, por lo que de ser cierto ese supuesto tenía la vía legal consiguiente para acudir a la investigación en resguardo de su integridad física; empero, no para hacerla valer a través del recurso de hábeas corpus, conforme se tiene anotado en la jurisprudencia glosada, lo cual amerita declarar improcedente el recurso con relación a dicho funcionario policial.
En consecuencia, la Corte de hábeas corpus, al declarar improcedente el recurso, ha evaluado parcialmente en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los art. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, con los fundamentos expuestos resuelve:
1ºREVOCAR en parte la Resolución 64/2005, de 29 de noviembre, cursante de fs. 34 a 35, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, manteniendo la improcedencia del recurso con relación a los co-demandados David Aramayo Araóz, Comandante General de la Policía Nacional y Wilfredo Quispe Yanarico, investigador de la PTJ asignado al caso.
2º Declarar PROCEDENTE el recurso de hábeas corpus respecto de los recurridos Roger Valverde Pérez, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal y Félix Peralta Peralta, Fiscal de Materia, condenándolos al pago de daños y perjuicios, que serán calificados conforme el art. 91.VI de la LTC, sin disponer la libertad del recurrente quien ya se encuentra gozando de la misma.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen la Decana Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse en uso de su vacación anual y el Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por no haber conocido el asunto.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
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