Resolución 0039/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0039/2006-R
Sucre, 11 de enero de 2006

Expediente:2005-11623-24-RAC
Distrito:Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

En revisión, la Resolución de 6 de mayo de 2005, cursante a fs. 44 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Robert Carlin Franco Vargas contra Carlos Alberto Leonard Aquino y Giovanni Herrera, Gerente Comercial y Asesor Legal de la empresa “Nibol Ltda.”, respectivamente, alegando que se vulneraron sus derechos a la dignidad y a formular peticiones, previstos en los arts. 6.II y 7 inc. h) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada en 27 de abril de 2005 (fs. 10 y 11 vta.), el recurrente arguye que el 13 de marzo de 2003, compró del correcurrido Carlos Leonard Aquino, el vehículo marca Nissan Sentra, modelo 1998, motor GA16792947t, con póliza de importación 13733724, placa 1283-ERL, habiendo faccionado la minuta de transferencia el codemandado Asesor Legal de la empresa “Nibol Ltda.”, de manera que el reconocimiento de firmas y rúbricas se efectuó en las mismas oficinas de la entidad ante la Notaria de Fe Pública de Primera Clase 22.

Expresa que una vez depositados los $us6.000.- en la empresa por concepto de pago, se le entregó toda la documentación original del motorizado, que resultó estar a nombre de Elen Sosa Saucedo, persona ajena a la transacción, por lo que ante su reclamo le explicaron que toda la documentación se encontraba en orden y que el vehículo se encontraba libre de todo gravamen y anotación preventiva, según consta en el documento de transferencia, y que no habría problema alguno, pues el vehículo fue secuestrado legalmente.

Manifiesta que “al presente” cuando encontró comprador de su vehículo, constató que el motorizado se encontraba gravado por la propia empresa que le vendió el mismo, situación anormal que le afecta en gran manera porque el nuevo comprador le amenaza con iniciarle juicio penal, sin que su persona tenga relación alguna con los problemas de la entidad.

Señala que no obstante que solicitó se le expida certificación de la compra que evidencia la cancelación total del precio del vehículo y que el mismo no reconocía gravamen alguno que impida la transferencia a terceros, no obtuvo respuesta alguna pese “a peregrinar en forma diaria en sus oficinas” (sic) y a haber expresado su solicitud mediante carta notariada de 26 de enero de 2005, dejándolo en total estado de incertidumbre.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El actor señala haberse vulnerado sus derechos a la dignidad y a formular peticiones, previstos en los arts. 6.II y 7 inc. h) de la CPE.

I.1.3. Personas recurridas y petitorio

De acuerdo a lo relatado plantea recurso de amparo constitucional contra Carlos Alberto Leonard Aquino y Giovanny Herrera, Gerente Comercial y Asesor Legal de la empresa “Nibol Ltda.”, respectivamente, solicitando sea declarado procedente, y se disponga que los recurridos le expidan las certificaciones impetradas señalando concretamente ser evidente que: 1) el 13 de marzo de 2003 adquirió en compra el vehículo referido en la demanda; 2) la minuta fue elaborada por el correcurrido Asesor Legal de “Nibol Ltda.” siendo reconocidas las firmas y rúbricas por la Notaria de Fe Pública 22; 3) la documentación que se le entregó resultó estar a nombre de persona ajena a la transacción; 4) ante su reclamo le explicaron que toda la documentación se encontraba en orden, que el vehículo estaba libre de todo gravamen y/o anotación preventiva, y que no habría problema alguno pues éste fue secuestrado legalmente; y 5) ordenaron la entrega del motorizado en los depósitos de “Nibol Ltda.”.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 6 de mayo de 2005, cuya acta corre a fs. 42 a 44, se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente a través de su abogado ratificó y reiteró la demanda, añadiendo que no existe ninguna respuesta fundamentada y oportunamente presentada a las peticiones que formuló.

I.2.2. Informe de los recurridos

Carlos Alberto Leonard Aquino, en su condición de Sub Gerente de Créditos de “Nibol Ltda.” en el informe cursante a fs. 24 y 25 manifestó lo siguiente: a) el recurrente debió acudir a la orden judicial para formalizar su petición agotando las instancias administrativas de “Nibol Ltda.”, pues el amparo constitucional no es sustitutivo de otros medios de defensa y protección de derechos; b) de acuerdo al comprobante de ingreso 0088042, de 13 de marzo de 2003 se evidencia que el actor realizó un depósito por cuenta de Elen Sosa Saucedo, por la suma de $us6.000.- por concepto de amortización a cuenta de crédito de vehículo que Sosa Saucedo mantiene en “Nibol Ltda.”, y no así para la compra de un vehículo a su parte ni a “Nibol Ltda.” como pretende hacer conocer el recurrente; c) en virtud de la confidencialidad que tiene la empresa “Nibol Ltda.” con sus clientes, no puede expedir certificaciones de ninguna naturaleza; d) en la primera oportunidad en que el actor presentó su solicitud, se le manifestó que lo hiciera mediante orden judicial; e) no puede certificar sobre el resto de los puntos solicitados por el actor porque no tiene ningún conocimiento al respecto. Pidió se declare improcedente el recurso.

El ex asesor legal de “Nibol Ltda.”, Giovanny Herlan Herrera Montenegro, en el informe que corre a fs. 32 y 33, sostuvo lo siguiente: i) al ya no ser asesor jurídico de “Nibol Ltda.” no tiene personería para ser demandado, ni ha cometido acto ilegal alguno, ya que desconocía por completo las solicitudes de certificación que había realizado el actor que datan de fecha posterior a la renuncia que formuló al cargo de asesor de dicha empresa; y ii) todos los documentos originales de un vehículo se entregaban al deudor, previa inscripción de los gravámenes hipotecarios, empero el actor sin contar con información concreta sobre quiénes son los personeros legales de una empresa que deben responder por sus acciones u omisiones, abusó del recurso extraordinario de amparo constitucional que no es sustitutivo de otros recursos. Solicitó se declare improcedente el recurso.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Elen Sosa Saucedo en el informe cursante a fs. 38 y 39 adujo lo que sigue: a) es cierto que los personeros de “Nibol Ltda.” ahora recurridos vendieron el vehículo en cuestión al recurrente, por lo que le solicitaron que suscriba la minuta de transferencia señalándole que había concluido su relación contractual con “Nibol Ltda.”; b) es evidente que el actor canceló la suma de $us6.000.- a “Nibol Ltda.” por la compra del motorizado el 13 de marzo de 2003; y c) es verdad que los recurridos entregaron físicamente el vehículo de los depósitos de la empresa “Nibol Ltda.”, sin que hasta la fecha del informe hayan levantado la hipoteca registrada el 7 de diciembre de 1999 que pesa sobre el motorizado.

I.2.4. Resolución

Por Resolución de 6 de mayo de 2005, cursante a fs. 44 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, se declaró procedente el recurso “en cuanto a la empresa 'Nibol Ltda.'” (sic), ordenándose que en el día extienda la certificación que debe ser entregada al recurrente, e improcedente con relación al abogado Giovanny Herrera Montenegro, con responsabilidad civil; con los siguientes fundamentos: a) la empresa “Nibol Ltda.” debió contestar la petición indicando que por confidencialidad o Estatuto estaba impedida de deferir a la solicitud del actor, a fin de que éste siga los caminos legales que le correspondían; y b) al no haber otorgado respuesta a la solicitud del recurrente no obstante contar con los elementos necesarios para satisfacerla, “Nibol Ltda.” transgredió el espíritu constitucional del art. 7 inc. h) de la CPE.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 155/2005, de 13 de diciembre, se amplió el plazo procesal para dictar resolución hasta el 12 de enero de 2006, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro de término.
II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.Mediante minuta de 13 de marzo de 2003 (fs. 7 y vta.) el ahora recurrente adquirió de Elen Sosa Saucedo el vehículo marca Nissan, tipo Sentra, motor GA16792947T, chasis 3N1DB41S6ZK015677, con póliza de importación 13733724 y placa 1283-ERL, modelo 1998, color guindo, por la suma convenida de $us6.000.- constando que sobre dicho motorizado no pesaba ningún gravamen.

II.2.A través de la carta de 27 de noviembre de 2004 (fs. 2) el recurrente solicitó a “Nibol S.A.” (sic) que se le extienda certificación sobre la compra y cancelación total del vehículo señalado en las oficinas de “Nibol Ltda.” el 13 de marzo de 2003, según transferencia de vehículo que adjuntaba, así como certificación de que no pesaba ningún gravamen sobre el citado motorizado.

II.3.Por carta notariada de 26 de enero de 2005 (fs. 3 y 4) el actor solicitó a los ahora recurridos en sus cargos de Gerente Comercial y Asesor Legal, certifiquen que su persona adquirió el referido vehículo según transferencia realizada en las oficinas de “Nibol Ltda.” ante la Notaria de Fe Pública de Primera Clase 22, el 13 de marzo de 2003; habiendo cancelado un valor total de $us6.000.- en la sección Caja de “Nibol Ltda.”; que los demandados le hicieron entrega de toda la documentación original; por lo que pidió el levantamiento de la anotación preventiva realizada “Nibol Ltda.” en las oficinas de la Unidad Operativa de Tránsito.

II.4.Mediante carta notariada de 21 de febrero de 2005 (fs. 5 y 6) el actor reiteró a los recurridos las peticiones realizadas en su carta notariada de 26 de enero de 2005.

II.5.A través de la documental cursante a fs. 21, se tiene que el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, dentro del proceso ejecutivo seguido por “Nibol Ltda.” -entidad recurrida- contra Elen Sosa Saucedo y Miguel Rojas Rosas, mediante decreto de 19 de febrero de 2005, dispuso que la entidad recurrida certificara sobre los hechos que solicitó el actor por carta notariada de 26 de enero de 2005, mencionada en la conclusión II.3. Cumpliendo con esta orden judicial, la entidad demandada por nota de 20 de abril de 2005 (fs. 22) expidió certificación sobre los hechos extrañados por el actor.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente arguye que no obstante que solicitó se le expida certificación de la compra que evidencia la cancelación total del precio del vehículo que adquirió del co-reurrido Carlos Leonard Aquino y que el mismo no reconocía gravamen alguno, conforme le aseguró el vendedor, no obtuvo respuesta alguna pese a concurrir diariamente a las oficinas de la empresa “Nibol Ltda.” y a haber expresado su solicitud mediante carta notariada de 26 de enero de 2005, dejándolo en total estado de incertidumbre. Corresponde, en revisión, analizar si en este caso se debe otorgar la tutela buscada por el actor.

III.1. En el caso que se examina, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, se evidencia que una vez que el recurrente pidió al Juez Séptimo de Partido en lo Civil, ordene a la entidad recurrida certifique sobre los puntos que éste había solicitado mediante cartas notariadas de 26 de enero y 21 de febrero de 2005, y conforme se desprende de lo anotado en la conclusión II.5, dicha entidad por nota de 20 de abril de 2005 expidió la certificación pedida; es decir resolvió el asunto objeto de la petición, antes de que se hubiera presentado el presente recurso de amparo constitucional; en consecuencia, la entidad recurrida cumplió lo ordenado por el Juez, sin que exista acto ilegal u omisión indebida alguna, y aún en el caso de que se hubiere demorado en dar la respuesta, este extremo no puede ser compulsado por esta jurisdicción constitucional al haber desaparecido el objeto del recurso, razón por lo que este Tribunal no puede ingresar a analizar la problemática planteada.

III.2. Por otra parte, en último caso, si la orden judicial no hubiera sido cumplida, el recurrente debió acudir ante la autoridad judicial que la emitió para solicitar su cumplimiento, pues los jueces tienen facultades para hacer cumplir sus resoluciones, cual ha señalado la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, citando al efecto la SC 1152/2003-R, de 15 de agosto, que estableció: "(...) el recurrente debería acudir ante el Juez que dictó la sentencia ordenando la rectificación, pues de acuerdo al art. 184 del Código de Procedimiento Civil (CPC), los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que se cumplan los mandatos judiciales`. 'Esta norma es categórica y contundente, dado que otorga a todos los jueces la potestad de sancionar a quienes incumplan sus mandatos". Al respecto la SC 1207/2003-R, de 25 de agosto, también declaró: "(...) el recurrente acusa que el recurrido ha tomado actitudes de hecho sobre un inmueble que alega ser de propiedad del Consejo de la Judicatura; sin embargo, también dice que con el fin de hacer valer su derecho acudió a la autoridad judicial correspondiente quien le dio tutela efectiva y eficaz ordenando la apertura de candados y el ingreso al ambiente cerrado por el recurrido, pero éste nuevamente hubiera persistido en los actos de hecho. Ante esta situación, el recurrente debió acudir al Juez que conoció de su denuncia y dictó la orden judicial para la apertura, a fin de que esta autoridad haga cumplir su resolución judicial, pues como se ha establecido tiene amplía facultad para lograr que sus mandatos sean cumplidos en tiempo oportuno", líneas jurisprudenciales que han sido reiteradas por las SSCC 0249/2003-R, 0337/2003-R, 0354/2003-R, 1060/2003-R, 1118/2003-R, 0889/2004-R, entre muchas otras. Por lo que, también desde esta perspectiva jurisprudencial, corresponde denegar la tutela impetrada.

III.3. La Corte de amparo no aplicó adecuadamente la previsión contenida en el art. 102.II y III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) al declarar la improcedencia del recurso con relación al abogado Giovanny Herrera Montenegro “con responsabilidad civil”, por cuanto lo único que podía imponer en este caso son las costas y multas y no así, responsabilidad civil, que corresponde sólo cuando se concede el amparo.

De todo lo expuesto, la Corte de amparo, al haber declarado procedente el recurso con relación a la empresa “Nibol Ltda.” e improcedente respecto del ex Asesor Legal de la misma, no ha evaluado correctamente los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos:

1ºREVOCA en parte la Resolución de 6 de mayo de 2005, cursante a fs. 44 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia,

2ºDENIEGA el amparo solicitado, respecto de ambos recurridos, sin costas ni multa.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen la Decana Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse en uso de su vacación anual y el Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por no haber conocido el asunto.

No intervienen la Decana Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse en uso de su vacación anual y el Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO



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