Resolución 0037/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0037/2006-R
Sucre, 11 de enero de 2006

Expediente: 2005-11867-24-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez


En revisión la Resolución de 13 de junio de 2005, cursante a fs. 222 a 223, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Freddy Alberto Bolivar Veizaga contra Gualberto Vargas Mercado, Livia Antezana A., Presidente y Secretaria General de la Asociación de Fútbol de Cochabamba y representantes legales del Consejo Superior de la Asociación de Fútbol de Cochabamba; Gerardo Carvajal Soria, Javier Caballero E., Kurt Hoffmann Barrientos y Mario Pérez Amador, Presidente, Vicepresidente, ex Secretario General y Secretario General del Club Universitario respectivamente; denunciando la vulneración de los derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica, al trabajo, al debido proceso y a la defensa, consagrados por los arts. 6.II, 7 inc. d) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 25 de mayo de 2005, cursante de fs. 58 a 65 vta. de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Es un entrenador de fútbol profesional, con estudios realizados en el interior y exterior de la República, por lo que ejerció ese cargo en varias selecciones juveniles y equipos profesionales, siendo el último el Club Esparta; del mismo modo, en el Congreso de abril de 2005, fue elegido Secretario General de la Unión Boliviana de Entrenadores.

Explica que el 6 de abril de 2005, los recurridos directivos del Club Universitario, mediante carta que alude a una anterior de 9 de agosto de 2002, ratificaron ante el Presidente de la Asociación de Fútbol de Cochabamba el pedido anterior de inhabilitación de su persona de toda actividad deportiva en el fútbol nacional, con el argumento de que en el proceso penal que le siguieron encontraron prueba plena en su contra, no obstante de que fue absuelto de los cargos de impresión fraudulenta de sello oficial y falsificación de documento privado, y no fue sancionado con ninguna inhabilitación ni suspensión; luego el 29 de abril y 17 de mayo de 2005, mediante nuevas misivas solicitaron su suspensión como entrenador del Club Esparta, pidiendo en forma insólita la aplicación de los arts. 243 y 349 del Código de procedimiento penal (CPP); dichas aseveraciones fueron consideradas en muchas reuniones de los representantes de las secciones, así como en reuniones del Consejo Superior; de esa forma es visto como reo rematado autor de falsificaciones con el objetivo de apartarlo ilegalmente de toda actividad deportiva, suprimiendo su derecho al debido proceso y a la defensa, pues dichas cartas fueron retransmitidas por los personeros de la Asociación de Fútbol de Cochabamba a la Federación Boliviana de Fútbol y a la Asociación Nacional de Fútbol, sin que le hubieran sido comunicadas antes; agravando aún más la situación cuando sin ningún proceso, ni darle la oportunidad de defenderse, sin notificarle con apertura de proceso o cuales eran las normas legales o internas que respaldaban su sanción, mediante notas 0310/2005 y 0311/2005 comunicaron la suspensión de su persona como Presidente del Colegio de Directores Técnicos y de la Escuela Nacional de Entrenadores donde dicta clases, siendo que los fallos judiciales no lo inhabilitan para ejercer su profesión; en suma con todos esos actos le causaron enorme daño moral y económico, pues impidieron que sea nombrado entrenador de selecciones nacionales de fútbol y que continúe desempeñando las responsabilidades para las que fue elegido en forma democrática; actos que no deben ser permitidos porque no puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho, ya que la justicia ordinaria ya dictaminó librándolo de ser inhabilitado para el ejercicio de su profesión.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala los derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica, al trabajo, al debido proceso y a la defensa, consagrados por los arts. 6.II, 7 inc. d) y 16 de la CPE.

I.1.3. Personas recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Gualberto Vargas Mercado, Livia Antezana A., Presidente y Secretaria General de la Asociación de Fútbol de Cochabamba, y representantes legales del Consejo Superior de la Asociación de Fútbol de Cochabamba; Gerardo Carvajal Soria, Javier Caballero E., Kurt Hoffmann Barrientos y Mario Pérez Amador, Presidente, Vicepresidente, ex Secretario General y Secretario General del Club Universitario respectivamente; pidiendo se conceda el amparo, disponiéndose lo siguiente: a) que los recurridos dejen de utilizar datos falsos haciéndole figurar como condenado por los delitos de falsificación de documento privado e impresión de sellos oficiales, porque fue absuelto de dichas denuncias; b) cesen de comunicar sanciones inexistentes sobre su persona, reconociéndole el derecho a ejercer su profesión y trabajar en ella; y c) responsabilidad civil y penal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 13 de junio de 2005, tal como consta en el acta de fs. 216 a 221 de obrados, en presencia del recurrente, y de los recurridos excepto Javier Caballero E., ocurrió lo siguiente.

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado apoderado del recurrente ratificó los términos de su recurso, y aclarándolos expresó que existe una Resolución que lo suspendió del ejercicio de la docencia; del mismo modo aludió a las SSCC 293/2000-R, 885/2000-R, 965/2000-R, 491/2000-R y 1002/2000-R como jurisprudencia aplicable a su caso.

I.2.2. Informe de las personas recurridas

Los corecurridos José Gualberto Vargas Mercado y Livia Julia del Rosario Antezana Armijo, presentaron informe escrito, cursante a fs. 214 a 215 vta. de obrados, que fue reiterado en audiencia, en el que expresaron los siguientes argumentos: i) la máxima autoridad de la Asociación de Fútbol de Cochabamba es el Consejo Superior, conformado por varias secciones, entre ellas el Colegio de Entrenadores y Directores Técnicos, entidad que al ser presidida por el recurrente posibilitaba que éste sea miembro del citado Consejo, ente que ante denuncia del Club Universitario que presentó una sentencia condenatoria contra el recurrente, resolvió suspenderlo, determinando también que el caso sea remitido ante el Tribunal de Justicia Deportiva de la Asociación, donde se tramita actualmente en base a las normas del art. 120 del Estatuto Orgánico de la Asociación de Fútbol de Cochabamba y 120 del Reglamento; esa decisión fue comunicada por sus personas en cumplimiento a lo dispuesto por las normas del art. 29 de dicho Estatuto. Cabe aclarar que la referida suspensión fue sólo de la condición de dirigente del recurrente, y no alcanza a su condición de entrenador de fútbol; ii) carecen de personería para ser demandados, pues la Resolución de suspensión del recurrente fue tomada por el Consejo Superior, incluso con su participación por un lado; iii) el recurrente no agotó las vías para reclamar sus derechos, pues su caso se encuentra en el Tribunal de Justicia Deportiva; y iv) el recurrente no fue suspendido del Club Esparta por una determinación suya, sino que fue sometido a un proceso en el Tribunal de Justicia Deportiva, que lo suspendió por dos meses; dicha Resolución fue remitida al Club Esparta por intermedio de la Asociación de Fútbol de Cochabamba. Finalizan solicitando la denegatoria del recurso.

El recurrido Gerardo Carvajal Soria, presentó informe en audiencia, alegando que lo hace por todos los corecurridos dirigentes del Club Universitario, en el que expresó lo siguiente: 1) el año 1996 se produjo una transferencia dolosa de dos jugadores de fútbol, por lo cual el recurrente fue procesado y declarado autor de los delitos de uso de instrumento falsificado con relación a documento privado y contribuciones y ventajas ilegítimas, siendo sentenciado a dos años y tres meses de reclusión, con costas a favor del Estado y resarcimiento de daños y perjuicios, mismos que aún adeuda; en virtud a ello es que solicitó la aplicación de los Estatutos de la Asociación de Fútbol de Cochabamba, pues habiendo sido condenado no podía continuar siendo dirigente; y 2) no es necesario ningún proceso para demostrar la existencia de sentencia penal, debiendo aplicarse la norma que prohíbe el ejercicio de cargos de dirigentes cuando existe sentencia condenatoria, pues las normas del art. 6 del Código de Penas de la Federación Nacional de Fútbol disponen que a los efectos de dicho Código los entrenadores son considerados dirigentes.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso, con los fundamentos siguientes: a) la inhabilitación del recurrente dispuesta por el Consejo Superior emerge de la Sentencia condenatoria dictada en su contra por la comisión de los delitos de “falsificación de documento privado” (sic), en aplicación directa de lo dispuesto por el art. 35 del Código de Penas de la Federación Boliviano de Fútbol, por tanto no se lesionaron sus derechos al debido proceso ni al trabajo, pues sólo fue inhabilitado de cargos de dirección; y b) habiéndose determinado la suspensión del recurrente por el Consejo Superior, todos sus componentes debieron ser demandados, por ello los recurridos no tienen legitimación pasiva.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.Mediante nota deportes 245/02, de 9 de agosto de 2002, el Presidente y el Secretario General del Club Universitario, José Aramayo y Kurt Hoffmann respectivamente, dieron a conocer al Presidente de la Asociación de Fútbol de Cochabamba que contra el recurrente fue dictada sentencia condenatoria por falsificación de documento privado y venta ilegal de dos jugadores de fútbol pertenecientes al Club Universitario, por la que pidió que sea sancionado de acuerdo al Reglamento de la Asociación, y que se comunique el fallo a la FBF y a la Liga del Fútbol Profesional Boliviano (fs. 40 y 41); nota que fue reiterada mediante nueva misiva de 6 de abril de 2005 firmada por Mario Pérez Amador, Gerardo Carvajal Soria y Javier Caballero (fs. 42).

II.2.El 12 de abril de 2005, el Consejo Superior de la Asociación de Fútbol de Cochabamba, considerando la solicitud del Club Universitario, determinó suspender al recurrente de toda actividad en la Asociación, debiendo hacer conocer esa determinación a la Federación Boliviana de Fútbol (fs. 120 y 121).

II.3.El 13 de abril de 2005, los corecurridos Gualberto Vargas Mercado y Livia Antezana A., mediante notas dirigidas al Presidente de la Asociación Nacional de Fútbol y al Presidente de la Federación Boliviana de Fútbol, les comunicaron que el 12 de abril de 2005, el Consejo Superior de la Asociación de Fútbol Cochabamba determinó suspender al recurrente de las funciones de Presidente del Colegio de Directores Técnicos y de la Escuela Nacional Superior de Entrenadores, por haber infringido las normas Estatutarias y del Reglamento de la Federación Boliviana de Fútbol y de dicha Asociación, pesando en su contra sentencia condenatoria; por tanto, no podía ejercer ningún cargo dentro de los estamentos del fútbol cochabambino (fs. 43 y 44).

II.4. En reunión de 26 de abril de 2005, el Consejo Superior de la Asociación de Fútbol de Cochabamba resolvió mantener la suspensión del recurrente dispuesta el 12 de abril de 2005 (fs. 121 vta. a 123).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela de sus derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica, al trabajo, al debido proceso y a la defensa, consagrados por los arts. 6.II, 7 inc. d) y 16 de la CPE, que considera fueron vulnerados por los recurridos, pues sostiene que sin un debido proceso, utilizando una sentencia penal que no lo condena a inhabilitación para ejercer su profesión, fue suspendido de toda actividad al interior de la Asociación de Fútbol Cochabamba, lo que fue notificado a la Federación y Asociación de Fútbol nacionales, impidiéndole de esa forma ejercer su profesión de entrenador de fútbol. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.En forma previa a la consideración de la problemática de fondo del recurso formulado, es necesario analizar el cumplimiento de los requisitos de forma y de contenido del mismo. Al efecto conviene citar las normas del art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), las cuales en forma imperativa disponen que el recurso de amparo constitucional deberá contener los siguientes requisitos:

“I. Acreditar la personería del recurrente; II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal. III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento. IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados. V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”.

Sobre el requisito previsto en el art. 97.II de la LTC, referido a la identificación del recurrido, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha determinado que es una norma que consagra la legitimación pasiva del recurrido; respecto al cual la SC 0711/2005-R, de 28 de junio, acopiando la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, expresó la siguiente doctrina jurisprudencial: “Respecto a la legitimación procesal en el proceso constitucional de amparo, este Tribunal señaló que: '(...) en la configuración procesal prevista por la Ley 1836 para la tramitación del recurso de amparo constitucional se establece, como uno de los requisitos de procedencia, la legitimación tanto por activa, es decir, la capacidad jurídica que otorga el Estado a la persona cuyos derechos o garantías son restringidos o suprimidos, cuanto por pasiva, es decir la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona' (SC 158/2002-R, de 27 de febrero); estableciendo que esta última: 'se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción' (SSCC 1349/2001-R, 984/2002-R, 1590/2002-R, 88/2005-R, 198/05-R, entre otras), por lo que para que se viabilice (active) esta acción tutelar, respecto a la legitimación por pasiva, 'es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante' (SSCC 325/2001-R y 863/2001-R, 717/2002-R, 1445/2002-R, 222/2003-R, 455/2003-R, 794/2003-R, 947/2004-R, 88/2005-R, entre otras).

La doctrina constitucional de alcance general precedentemente glosada, aplicada cuando se impugnan actos, decisiones u omisiones de Tribunales colegiados que eventualmente lesionen derechos fundamentales o garantías constitucionales de una persona, establece que: 'cuando una resolución ha sido pronunciada por un Tribunal Colegiado, el recurso debe ser interpuesto, contra todos quienes intervinieron en ella' (SC 59/2004-R, de 14 de enero). Línea jurisprudencial reiterada por las SSCC 1098/2003-R, 1754/2003-R, 295/2004-R, 88/2005-R, entre otras.

En consecuencia, para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados; sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor, el que necesariamente debe estar determinado por los hechos que le sirven de causa a su acción, debiendo preguntarse, en cada caso, quienes son los que asumieron efectivamente la decisión lesiva a sus derechos, no siendo suficiente identificar sólo a los que firmaron dichos actos o resoluciones; cuyo fundamento jurídico se sustenta en el hecho de permitirle al juez constitucional verificar si los derechos afectados, lo son por todos los miembros de la entidad pública o particular a quienes se demanda, sobre los cuales, en caso de que la Resolución conceda el amparo, se establecerá la existencia o no de responsabilidad civil y penal (art. 102.II de la LTC), para cuyo efecto el recurrido de amparo debe ejercer el derecho a la defensa en forma irrestricta”.

Finalmente, la debida interpretación de las normas de los arts. 97 y 98 de la LTC, ha posibilitado, en la SC 0652/2004-R, de 4 de mayo, extraer dos sub reglas a ser aplicadas en caso de incumplimiento de los requisitos previstos por el primer artículo de los citados; que son las siguientes: “(...) a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto. Este último, supuesto implica que la parte recurrente puede presentar un nuevo amparo por la misma causa y objeto contra la misma parte recurrida, cumpliendo los requisitos de admisibilidad”.

III.2.En el caso presente, el recurrente denuncia que fue inhabilitado para el ejercicio de su profesión de entrenador de fútbol; pues bien, analizados los antecedentes adjuntados por las partes y lo informado por los recurridos, se evidencia que el recurrente fue suspendido de toda actividad de la Asociación de Fútbol Cochabamba por el Consejo Superior de dicha Asociación; así consta en el acta de 12 de abril de 2005 cursante de fs. 120 a 121 de obrados; en ese sentido el acto o resolución que el recurrente denuncia como lesivo a sus derechos fundamentales fue asumido por una instancia colegiada de la Asociación de Fútbol de Cochabamba, pues el art. 18 del Estatuto Orgánico de dicha Asociación establece que conforman el Consejo Central, como autoridad superior de la Asociación, el Presidente, el primero, segundo y tercer Vicepresidentes, cinco miembros designados para los demás cargos de Directorio, los presidentes de las secciones no aficionados, aficionados y juvenil, 8 delegados de la categoría no aficionados “A”, 4 delegados de la categoría “B”, 8 delegados de la sección aficionados y 4 delegados de la sección juvenil; lo que implica que la suspensión del recurrente fue determinada por todos esos representantes miembros del Consejo Superior, o por lo menos por los asistentes a la reunión ordinaria de 12 de abril de 2005 que votaron por dicha decisión.

En consecuencia, el recurrente debió dirigir el presente recurso contra todas las personas que asumieron la decisión que le afecta, pues como quedó establecido en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1, la identificación del recurrido no es algo que esté librado a la discrecionalidad del recurrente, sino que vincula directamente a las personas que fueron autores o participes de los hechos denunciados, obligando al interesado a dirigir el recurso de amparo constitucional contra todos ellos, pues de lo contrario no puede activarse el recurso de amparo constitucional, ya que en caso de comprobarse la efectiva lesión de un derecho fundamental, al no haber concedido oportunidad a que los autores del acto ejerzan su derecho constitucional a la defensa, esta jurisdicción se vería impedida de conceder la tutela solicitada; y de igual modo, la identificación correcta del recurrido encuentra importancia vital a tiempo de calificar las responsabilidades emergentes de un recurso de amparo, pues no podrá cargarse toda la responsabilidad civil o de otra índole a sólo una o dos personas como consecuencia de los actos o decisiones de un ente colegiado.

Por tanto, siendo que en el presente recurso la legitimación pasiva correspondía a todos los miembros del Consejo Superior de la Asociación de Fútbol de Cochabamba que aprobaron la decisión de suspender al recurrente, al no haber dirigido el presente recurso contra todos esos consejeros, el recurrente no ha cumplido con el requisito de identificar a quienes correspondía la legitimación pasiva en el presente recurso, por ello la jurisdicción constitucional de amparo no se puede activar, pues implica que no se ha cumplido con el requisito establecido por el art. 97.II de la LTC, debiendo en consecuencia ser declarado improcedente el presente recurso, pues no se puede ingresar al fondo del asunto planteado.

Tal como fue expresado, el recurrente debió dirigir el presente recurso contra todos los miembros del Consejo Superior de la Asociación de Fútbol de Cochabamba que decidieron su suspensión, y no sólo contra Gualberto Vargas Mercado y Livia Antezana A., pues éstos por sí solos no tienen legitimación pasiva; y de otro lado, los corecurridos Gerardo Carvajal Soria, Javier Caballero E., Kurt Hoffmann Barrientos y Mario Pérez Amador, Presidente, Vicepresidente, ex Secretario General y Secretario General del Club Universitario respectivamente; si bien fueron quienes en representación del Club citado solicitaron la suspensión del recurrente, no fueron quienes determinaron tal sanción, limitándose a efectuar una petición, lo cual no puede ser lesivo a ningún derecho pues no vincula a la parte denunciada; por lo que no fueron quienes emitieron el acto que el recurrente denuncia de lesivo a sus derechos, por tanto no existe coincidencia entre dichos recurridos y el acto denunciado, que genere para ellos legitimación pasiva en el presente recurso; en consecuencia, en aplicación a la sub regla b) de las establecidas por la SC 0652/2004-R glosada en el Fundamento Jurídico III.1 parte in fine de la presente Sentencia, el recurso debe ser declarado improcedente por falta de legitimación pasiva en relación a todos los recurridos.

Consiguientemente, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC; en revisión resuelve APROBAR la Resolución revisada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene la magistrada, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA



Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO



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