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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0040/2006-R
Sucre, 11 de enero de 2006
Expediente: 2005-12070-25-RHC
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión, la Resolución cursante de fs. 11 a 13 vta., pronunciada el 14 de julio de 2005 por el Juez Instructor Mixto, Liquidador y Cautelar de Uncía del Distrito Judicial de Potosí dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Eve Carmen Mamani Roldan, en representación sin mandato de Oscar Torrejón Quispe, Agustín Gallego Paty y Roberto Coyo Choque contra Adrián Oropeza Orellana, Director Provincial de la Policía de LLallagua, alegando la vulneración del derecho de sus representados a su libertad física, consagrado en el art. 6.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
En la demanda presentada el 13 de julio de 2005, (fs. 1 y vta.), la recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
El 12 de julio de 2005, a horas 19:30, sus representados como estudiantes regulares de la Facultad de Agronomía de la universidad Nacional “Siglo XX”, pretendían adquirir entradas para ingresar y ver la elección de la ñusta universitaria en el coliseo “Paulina Medrano” de Llallagua, y como es normal que existan aglomeraciones y empujones, los hubieron, siendo en ese momento que un funcionario policial al ver a uno de sus representados tratando de ingresar para adquirir entradas, lo sacó a empellones agrediéndolo a “golpes de sopapo en el rostro” (sic), ante lo cual el otro compañero Roberto Coyo -también su representado-, reclamó, lo que derivó en una reacción de grupo de todos los funcionarios policiales contra los estudiantes, pero todo ello no concluyó con esa actitud, sino que fueron aprehendidos y llevados a las celdas de la Policía, donde estuvieron detenidos hasta el día siguiente a horas 10:00, hora en la que recién fueron puestos a disposición del Fiscal adjunto de Uncía, en franca violación a normas procesales de cumplimiento obligatorio, tales como las previstas por el art. 227 del Código de procedimiento penal (CPP).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Derecho a la libertad física, consagrado en el art. 6.II de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Adrian Oropeza Orellana, Director Provincial de la Policía de LLallagua; pidiendo se declare procedente disponiéndose la libertad de sus representados y sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
En la audiencia pública celebrada el 14 de julio de 2005, cuya acta corre de fs. 8 a 10, la recurrente manifestó su decisión de retirar y desistir del recurso, señalando que al haber sido el objeto del recurso lograr la libertad de sus representados, dado que se encontraban ilegalmente aprehendidos por más de ocho horas, pero al haber sido puestos en libertad, el recurso carecería de sentido; y si bien era evidente que existían Sentencias Constitucionales que establecen que una vez citado el recurrido no se puede desistir, también existen otras que determinan que el hábeas corpus puede ser desistido en audiencia, en las cuales se basa para desistir del suyo. Finalmente el cabo José Quispe Jaen, en su condición de Director ad ínterin de la Policía Técnica Judicial de Llallagua, mediante memorial (fs. 4), señaló que el recurrido no se encontraba en el Distrito desde el 7 de julio de 2005, sino en la ciudad de Potosí.
I.2.1. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez del recurso declaró procedente el recurso, condenándole a la reparación de daños y perjuicios en la suma de Bs200.- que debía ser pagada a los representados de la recurrente, con el fundamento siguiente: la Policía conforme al art. 293 del CPP, sólo tiene facultad para arrestar hasta ocho horas y cuando tiene la noticia fehaciente de la comisión de un delito de acción pública, de lo cual deberán informar en el mismo plazo a la Fiscalía, disposición que es corroborada por la prevista en el art. 227 del CPP, y en el caso los representados “habrían estado detenidos desde horas 19:30 del martes 12 de julio hasta horas 10:00 del miércoles 13 de julio del año 2005; es decir, más de las ocho horas previstas por ley”, de modo que estuvieron detenidos indebidamente en franca contravención a las normas referidas como también al art. 9 de la CPE.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 162/2005, de 23 de diciembre el Pleno del Tribunal Constitucional amplió el plazo procesal para dictar Resolución hasta el 11 de enero de 2006, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legal.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1.El 12 de julio de 2005, aproximadamente a horas 19:30, cuando los representados de la recurrente, se encontraban en inmediaciones del coliseo “Paulina Medrano” de la localidad de Llallagua, pretendiendo ingresar a espectar la elección de la “ñusta de la Universidad Nacional Siglo XX”, a raíz de los “empujones” propios de dichos eventos -a decir de la recurrente-, fueron arrestados por policías que vigilaban el ingreso, versión que no concuerda con el informe de 12 de julio de 2005, emitido por los policías José Quispe Jaén y René Madani Salazar, afirmando que los representados estaban ebrios y empezaron a agredirlos físicamente, siendo ésta la razón por la que los trasladaron a las celdas de la Policía, donde guardaban arresto, señalándose al final de mismo “señor Fiscal que requiera lo que fuera de ley” (fs. 5 y 6).
II.2. El citado informe fue puesto a conocimiento del recurrido, quien a su vez el 13 de julio de 2005, dispuso que sea remitido al Ministerio Público, cuyo representante -fiscal asistente Nelson Choquevillque Vera- lo recibió a horas 10:00 (fs. 6 vta.), actuado que también ha sido confirmado por la misma recurrente.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente solicita tutela al derecho de sus representados a la libertad física, consagrados en el art. 6.II de la CPE, denunciando que fue vulnerado por el recurrido, puesto que funcionarios policiales los aprehendieron cuando se encontraban pretendiendo ingresar al coliseo Paulina Medrano de la localidad de Llallagua; y luego los condujeron a las celdas de la Policía donde los mantuvieron detenidos hasta horas 10:00 del día siguiente. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Juez de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Toda vez que en el presente recurso la parte recurrente en la audiencia manifestó su decisión de retirar el recurso; y el Juez luego de resolver dicha petición decidió proseguir con el trámite del recurso y, por ende, celebrar la audiencia hasta emitir un fallo que concluya con el procedimiento del recurso, antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe referir la línea jurisprudencial establecida al respecto por este Tribunal en sentido de que la oportunidad de retirar o desistir del recurso de hábeas es antes de que sea admitido, así la SC 31/2005-R, de 10 de enero, que establece lo siguiente: “Finalmente, respecto al memorial de desistimiento y retiro del recurso presentado por los actores antes de la celebración de la audiencia con relación al Juez Tercero en lo Penal Liquidador y admitido por el Tribunal de hábeas corpus, es preciso recordar que por previsión expresa del art. 18.III de la CPE, en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de hábeas corpus; en cuyo mérito, una vez admitido el recurso y señalada la audiencia, ésta no puede ser suspendida, en atención a la naturaleza de los derechos que se encuentran bajo protección de este recurso y por lo mismo, no es posible dar curso al desistimiento o retiro del recurso de hábeas corpus, una vez admitido el recurso, conforme ha establecido la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, en las SSCC 188/2004-R, 1597/2004-R, -entre otras-; en las que se determinó, que el juez o tribunal que conozca el recurso, aún en el caso de presentarse desistimiento o retiro de la demanda, antes o después de citarse a la parte recurrida, debe conocer el recurso, analizarlo y resolverlo en una de las formas establecidas en la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional. En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus al haber aceptado el desistimiento del recurso respecto del Juez co recurrido, después de haber notificado a las partes con el Auto de admisión y consiguiente señalamiento de audiencia, no ha obrado conforme a derecho; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que el referido memorial de desistimiento o retiro de demanda, fue presentado con el argumento de que a juicio de los actores, el Juez recurrido no tendría mayor responsabilidad en los actos ilegales denunciados, siendo así que al estar en actividad el aparato jurisdiccional, este extremo sólo puede ser determinado por el juez o tribunal del recurso, a cuyo efecto estas autoridades tienen el deber de resolver el mismo (…)”.
En atención a dicha jurisprudencia, corresponde señalar que en el presente caso el Juez, que conoció y resolvió el recurso, actuó correctamente al no aceptar el retiro del mismo y tramitarlo hasta dictar la Resolución otorgando la tutela solicitada.
III.2.De igual forma para resolver la problemática planteada cabe recordar la naturaleza del arresto y los presupuestos que dan lugar a su aplicación. A ese efecto, cabe señalar que, en otras problemáticas donde se ha denunciado arresto por agresiones a efectivos policiales (faltar el respeto a oficiales que están resguardando el orden), este Tribunal ha señalado lo siguiente:
“(…) al haberse prohibido la auto-tutela, el Estado ha establecido conductas que las incorpora al derecho penal para la protección del bien jurídico que le interesa resguardar, por otra parte, muchas acciones y conductas que no se encuentran tipificadas como delitos, también atentan a la convivencia social, estas conductas son las llamadas faltas o contravenciones.
Por disposición del art. 215 de la CPE, “La Policía Nacional, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad, y la conservación del orden público y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio nacional. Ejerce la función policial de manera integral y bajo mando único, en conformidad con su Ley Orgánica y las leyes de la república”.
En ese orden el art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), establece que esta entidad tiene por misión fundamental conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad, todo ello de acuerdo a que el art. 7 de la LOPN determina sus atribuciones, entre las que se encuentran: “…c) Prevenir los delitos, faltas, contravenciones y otras manifestaciones antisociales; d) Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y demás disposiciones relacionadas con sus funciones, entre ellas, la policía rural, fronteriza aduanera, y otras especialidades; … y w) Tomar las precauciones y medidas necesarias para la eficiente labor policial, cumpliendo otras funciones que no estuviesen previstas en las precedentes.
Por su parte el Reglamento de Comisarías Policiales de Orden y Seguridad, aprobado por Resolución Suprema 212334 de 25 de marzo de 1993, en su art. 10. d) faculta a las Comisarías Policiales conocer de las faltas y contravenciones policiales sujetas a pena de arresto o sanción pecuniaria, estableciendo el reglamento de Unidades de Conciliación Ciudadana y Familiar, cuyo art. 28. 2) señala que se entenderá por faltas y contravenciones policiales, las riñas y peleas en locales, instalaciones y en vía pública” (SCCC 1346/2004-R y 1164/2005-R).
III.3.En la problemática planteada, de los antecedentes del recurso se ha establecido, conforme se señala en la parte de conclusiones de esta Sentencia, que los representados de la recurrente fueron arrestados por los policías que se encontraban vigilando el ingreso al coliseo “Paulina Medrano” de la localidad de Llallagua, debido a que no sólo se encontraban ebrios e insultaban a la persona que se encontraba vendiendo los boletos de entrada a dicho Coliseo, sino porque agredieron a los efectivos policiales, extremo que no ha sido negado por la recurrente, quien incluso en los fundamentos expuestos en su recurso deja inferir ser verdad la pretensión de sus representados de ingresar al Coliseo a empujones, y que finalmente se produjo una supuesta agresión de parte de los Policías, quienes sin embargo niegan la versión de forma contundente y aseveran que fueron ellos los agredidos físicamente por los representados, siendo esa la razón por la que los arrestaron, acción que no es ilegal ni indebida, dado que como se ha referido la Policía por mandato de la Constitución tiene facultad para preservar el orden público, cuando éste pretende ser alterado por una persona rebasando la autoridad de los efectivos policiales; y en el caso, los representados de la recurrente en instalaciones de un lugar público en el que se aprestaba a realizarse un espectáculo, ocasionaron una serie de agresiones verbales como físicas tanto a particulares como a los policías que precisamente cumplían con la función de guardar el orden en dicho lugar, lo que obligó a los Policías a cumplir su función arrestándolos a fin de prevenir mayores consecuencias y corregirlos en su conducta; acción de la que informaron oportunamente a las autoridades policiales superiores, es mas el policía Carlos López Cabrera presentó denuncia por las agresiones sufridas motivando que la denuncia e informe se pongan en conocimiento del Ministerio Público juntamente con los arrestados, para que dicha autoridad evalúe si da lugar a la apertura de la investigación, así se acredita con la documental cursante a fs. 6 del expediente.
III.4.A esta altura del análisis es importante señalar que la fundamentación expresada por el Juez del hábeas corpus no es correcta, toda vez que parte de una premisa equivocada al sostener que “la Policía tiene la facultad de arrestar solamente hasta las ocho horas conforme previene el art. 293 del CPP, los funcionarios y agentes de la Policía que tengan noticia fehaciente de la comisión de un delito de acción pública”, pues la norma procesal penal referida no facultad a arrestar a los policías en las circunstancias señaladas, sino es la norma prevista por el art. 225 del CPP, con las exigencias que esa norma establece, y dentro de la investigación de un delito, supuesto distinto al arresto dentro de una falta contravencional, que es lo que se analiza en el presente recurso; de manera que la problemática planteada en el presente recurso no puede ser dilucidada de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento penal y las facultades que dicho cuerpo normativo otorga a la Policía, sino dentro de las normas que regulan las contravenciones o faltas.
III.5Finalmente, es imperioso en la presente problemática señalar que lo informado por el supuesto Director ad ínterin de la Policía de Llallagua, en sentido de que el Director recurrido no se encontraba ejerciendo sus funciones por encontrarse en la ciudad de Potosí desde el 7 de julio de 2005, no responde a las pruebas que él mismo aportó como descargo, pues de ellas se establece de forma clara y contundente que el recurrido, sí estuvo ejerciendo sus funciones a la fecha en que los representados de la recurrente fueron arrestados, ya que el informe de 12 de julio de 2005, que cursa a fs. 6 del expediente, está dirigido al recurrido por una parte; por otra, luego de la firma de los policías que realizaron el arresto, consta un proveído del día siguiente 13, a cuyo pie cursa la firma del recurrido, su nombre y su cargo; consiguientemente, el recurso ha sido dirigido correctamente contra su persona.
De todo lo expuesto, se concluye que el Juez del Recurso, al declarar procedente el hábeas corpus, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos en revisión resuelve REVOCAR la Resolución cursante de fs. 11 a 13 vta. pronunciada el 14 de julio de 2005 por el Juez Instructor Mixto, Liquidador de Uncía del Distrito Judicial de Potosí y declarar IMPROCEDENTE el Recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene la magistrada, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
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