Resolución 0041/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0041/2006-R
Sucre, 11 de enero de 2006

Expediente: 2005-12275-25-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión la Resolución 286/2005, de 20 de agosto, cursante de fs. 74 a 76 vta., pronunciada por el Juzgado Quinto de Sentencia en lo Penal de La Paz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Eduardo Valdivia Flores contra Mario Endara Andia, Juez Primero de Partido en lo Penal Liquidador de La Paz, alegando la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, consagrado en el art. 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 19 de agosto de 2005, cursante a fs. 10 y vta., el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

La Alcaldía Municipal de La Paz sigue un proceso penal contra Germán Monroy y otros, caso dentro del cual su persona fue injustamente involucrada mediante Auto Inicial de Instrucción, luego de lo cual cumplió con todos los actuados procesales previstos por el Código de procedimiento penal de 1972; sin embargo, se le aplicaron medidas cautelares en forma ilegal puesto que se ordenaron dos arraigos contra su persona por la misma causa, de tal forma que actualmente existen dos prohibiciones para poder salir del País, ello sin previa orden judicial.

Señala que sus actividades no le obligaban a ausentarse del País por lo que no tuvo oportunidad de enterarse de los extremos señalados; empero, razones personales le obligan ahora a viajar a la ciudad de Santiago en Chile, motivos que fueron debidamente justificados a tiempo de solicitar al Juez Primero de Partido en lo Penal Liquidador de La Paz su desarraigo provisional o temporal para poder efectuar ese viaje por una sola vez, pero el Juez recurrido denegó su solicitud declarándola “impertinente”; finaliza manifestando que esa decisión atentatoria a su libertad de locomoción ni siquiera puede ser revisada por la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz puesto que no se encuentra contenida en un auto o resolución, sino en un decreto de mero trámite.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Señala la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, consagrado en el art. 7 inc. g) de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Mario Endara Andia, Juez Primero de Partido en lo Penal Liquidador de La Paz, solicitando sea declarado procedente y se ordene su desarraigo provisional.

I.2. Audiencia y Resolución de Juez de hábeas corpus

Instalada la audiencia pública el 20 de agosto de 2005, en presencia de las partes y en ausencia del representante del Ministerio Público, tal como consta en el acta de fs. 71 a 73, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La abogada del recurrente, ratificó los fundamentos del memorial del recurso y los amplió señalando lo siguiente: a) su patrocinado ha sido injustamente sometido a dos procesos penales seguidos por la Alcaldía Municipal contra Germán Monroy y otros, suscitándose un conjunto de ilegalidades, toda vez que el Fiscal asignado al caso solicitó por requerimiento al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal no sólo el arraigo sino también la anotación preventiva de todos los bienes de los imputados, solicitud que no fue nunca de conocimiento del recurrente, por ende, ante esa falta de notificación no pudo emitir criterio ni defensa alguna, además que si bien se trataba de un proceso penal en liquidación, el año 2000 los jueces instructores en lo penal ya tenían la obligación de dar cumplimiento a las medidas cautelares contenidas en el Código de procedimiento penal sin que aquello fuese cumplido, así como tampoco los principios de oralidad, igualdad y derecho a la defensa, ordenando el Juez Instructor se remita oficio de arraigo a la Dirección de Migración, sin haberse dictado el Auto Inicial de la Instrucción; b) su patrocinado fue acusado por delitos leves de incumplimiento de deberes y omisión de denuncia, pese a ello se le impuso medidas cautelares exageradas, sin considerar la levedad de los delitos y que el recurrente no incurrió en obstaculización alguna del proceso y menos peligro de fuga, además el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal no tuvo cuidado de dejar sin efecto la primera orden de arraigo, obligando al recurrente a estar arraigado dos veces por la misma causa; c) el recurrente presentó ante la autoridad recurrida el debido justificativo para ausentarse del país; sin embargo, su solicitud fue corrida en vista fiscal después de casi diez días de haber sido presentada, dilatándose aún más la solicitud pues transcurrieron otros quince días desde la vista fiscal hasta que el Juez se pronuncie sobre la petición, siendo que la misma constituía en realidad una solicitud de modificación de medida cautelar por lo que el Juez debió señalar día y hora de audiencia pública, hecho que no ocurrió dictando al contrario un simple proveído; y d) el presente recurso de hábeas corpus ha sido interpuesto toda vez que la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando la libertad de locomoción es restringida no importa el tiempo que hubiese transcurrido desde la medida ilegal hasta la presentación del recurso, pues la ilegalidad no puede perdurar en el tiempo y no puede ser consolidada ni omitida por dicho transcurso, además que las irregularidades cometidas debieron ser revisadas por el Juez que está ahora a cargo del proceso, que tiene competencia no solamente sobre el fondo de la causa, sino también sobre las medidas cautelares.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Juez Primero de Partido en lo Penal recurrido, Mario Endara Andia, presentó informe en audiencia manifestando lo siguiente: a) dentro del proceso penal seguido por la Alcaldía Municipal de La Paz contra Germán Monroy Chazarreta y otros por los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución, las Leyes y otros que actualmente se tramita en su Juzgado, en la fase del sumario, concretamente el 23 de octubre de 2001, el recurrente rindió su declaración informativa luego de lo cual en aplicación de lo dispuesto por el art. 240 del Código de procedimiento penal (CPP) se dispuso como medida cautelar el arraigo mediante oficio a la Dirección de Migración; posteriormente el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal dictó Auto final de la instrucción el 8 de septiembre de 2003 contra los imputados, entre ellos el recurrente; b) el actor solicitó desarraigo arguyendo que debía viajar a la ciudad de Santiago en Chile a objeto de pedir la mano de la novia de su hijo, acompañando al efecto una carta dirigida por su hijo y fotocopia de cédula consular; sin embargo, al considerarse que la solicitud para el citado viaje era inatendible, y de acuerdo al requerimiento fiscal, se desestimó el desarraigo solicitado por el recurrente.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia el Juez del recurso declaró procedente el hábeas corpus, disponiendo que la autoridad recurrida deje sin efecto la orden de arraigo dispuesta en forma irregular contra el recurrente oficiando la respectiva nota ante la Dirección Nacional de Migración, con los siguientes fundamentos: a) la aplicación de medidas sustitutivas en contra del recurrente, entre ellas el arraigo, conllevan la aplicación de medidas cautelares sin observar la vigencia plena del Código de procedimiento penal que señala que las medidas cautelares deben ser consideradas bajo la oralidad e impuestas en resolución fundamentada, requisitos que no fueron cumplidos por los jueces de instrucción al imponer las medidas cautelares en contra del recurrente, máxime si los tipos penales por los que se acusa al actor no sobrepasan de un año, por lo que tomando en cuenta lo previsto por los arts. 232 y 233 del CPP la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva no se hacían viables; b) la medida cautelar de arraigo restringe la libre locomoción que pudiese tener el recurrente, en este caso la imposibilidad de salir del país y realizar actividades personales o familiares, habiendo sido aplicada la misma con las ilegalidades ya citadas, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada sin responsabilidad contra el recurrido en mérito a que el mismo no fue la autoridad que aplicó las medidas cautelares, limitándose a no considerar la solicitud del recurrente porque la misma no se adecuó a solicitar la modificación de la medida cautelar de desarraigo.

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.El 20 de abril de 2000, René Oscar Delgado Ecos, Agente Fiscal adscrito a la División contra la Corrupción de la Policía Técnica Judicial (PTJ) de la ciudad de La Paz, emitió requerimiento fiscal por el que requirió se disponga el arraigo y anotación preventiva de los denunciados, entre los que se encontraba el recurrente, dentro de la investigación seguida a denuncia de la Alcaldía Municipal de La Paz por el loteamiento de los terrenos de la zona de Mallasa.

II.2.El 23 de octubre de 2001 se recibió la declaración indagatoria del recurrente dentro del sumario penal seguido por la Alcaldía Municipal de La Paz contra Germán Monroy Chazarreta y otros por el delito de resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes y otros; (fs. 37 y 38 vta.) posteriormente, en audiencia de medidas cautelares el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal Liquidador de La Paz dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva en contra del recurrente, entre ellas el arraigo (fs. 39 y vta.).

II.3. Por Resolución Final 166/03, de 8 de septiembre, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal Liquidador de La Paz, dictó Auto Final de la Instrucción, instruyendo el sumario penal de los imputados dentro del proceso de referencia, entre los que cita al actor por encontrarse su conducta inmersa dentro de las previsiones de los arts. 154, incumplimiento de deberes y 178, omisión de denuncia, ambos del Código penal (CP) (fs. 40 a 52 vta.).

II.4.Por memorial presentado el 8 de agosto de 2005, el recurrente solicitó ante el Juzgado de Partido en lo Penal de La Paz disponga el desarraigo de su persona ordenado por el Juez Tercero de Instrucción de La Paz el 27 de abril de 2000, así como el dispuesto en audiencia de medidas cautelares por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de La Paz el 23 de octubre de 2001, en razón de tener que ausentarse a la ciudad de Santiago en Chile por motivos familiares (fs. 4 y vta.); decretando el titular del citado Juzgado el 10 de agosto de 2005 pase a vista fiscal con noticia de parte adversa (fs. 6 vta.).

II.5.El 17 de agosto de 2005, el fiscal de materia de La Paz, Fernando Mita Barrientos, requirió se rechace la solicitud efectuada por el recurrente en cumplimiento del art. 90 del Código de procedimiento civil (CPC), aplicable como norma supletoria, señalando que las medidas sustitutivas a la detención preventiva habían sido impuestas por el legislador en el art. 240 del CPP siendo las mismas de cumplimiento obligatorio (fs. 9); requerimiento en mérito al cual el Juez recurrido el 18 de agosto de 2005 decretó: “Por considerarse impertinente el petitorio de fs. “102.304” y de acuerdo con el requerimiento fiscal que antecede, se desestima dicho petitorio”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela a su derecho a la libertad de locomoción, consagrado en el art. 7 inc. g) de la CPE, denunciando que ha sido vulnerado por la autoridad recurrida, puesto que su persona fue incluida por Auto Inicial de Instrucción dentro del proceso penal seguido por la Alcaldía Municipal de La Paz contra Germán Monroy y otros, luego de lo cual cumplió con todos los actuados procesales previstos por el Código de procedimiento penal de 1972; sin embargo, de ello, le aplicaron medidas cautelares en forma ilegal, puesto que se ordenó dos arraigos contra su persona por la misma causa, y al existir en la actualidad razones personales que le obligan ahora a viajar a la ciudad de Santiago en Chile, solicitó al Juez recurrido su desarraigo temporal; empero, dicha autoridad a través de un simple decreto denegó su solicitud declarándola “impertinente”; sin observar las irregularidades que fueron cometidas al ordenarse los arraigos. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Juez de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.Al efecto, conviene recordar que la norma prevista por el art. 18 de la CPE ha instituido el hábeas corpus como un recurso extraordinario que preserve los derechos a la libertad física y de locomoción de las personas frente a toda persecución, detención o procesamiento, ilegal o indebido que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir esos derechos.

Por otra parte, corresponde también señalar que la norma prevista por el art. 250 del CPP dispone que el auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable de oficio, entendimiento del cual se concluye que una medida cautelar impuesta contra un imputado puede en cualquier momento del proceso ser revocada o modificada, no sólo a pedido de parte, sino incluso de oficio, situación en la cual, el Juez cautelar necesariamente debe seguir con el procedimiento establecido y señalar audiencia para considerar la revocación o modificación de la medida impuesta, actuación en la cual valorará la intervención de las partes, la prueba aportada, los antecedentes de la investigación y de acuerdo a ello emitirá una resolución fundamentada sobre la medida cautelar existente, lo que significa, que la resolución asumida por el Juez no puede ser emitida en forma directa, sino -se reitera- previa audiencia, y además de ello deberá estar contenida en una resolución fundamentada, no siendo admisible pronunciamiento a través de un simple decreto o providencia, puesto que no se trata de una cuestión de mero trámite sino más bien de pronunciarse sobre la situación jurídica del imputado.

En ese mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional a partir de la SC 1521/2002-R, de 16 de diciembre, que señala: “(…) este Tribunal a la luz del art. 9 CPE, ha interpretado los alcances de las disposiciones del régimen cautelar previsto en el Código de Procedimiento Penal, estableciendo que la audiencia pública es una formalidad inexcusable para resolver una solicitud de medidas cautelares e imponerlas finalmente al imputado. Este entendimiento, subyace en el nuevo sistema procesal acogido por nuestra legislación, habiendo la jurisprudencia constitucional emitido fallos de manera uniforme en este sentido, así en la SC 547/2002-R de 13 de mayo de 2002, este Tribunal fundamentó su decisión señalando que: '(...) la Jueza recurrida dispuso igualmente en forma escrita la detención preventiva del recurrente, sin tomar en cuenta que la Ley 1970 establece el régimen oral para los juicios penales, lo que significa que toda determinación debe realizarse en audiencia, en presencia de las partes procesales y de sus abogados, a fin de que éstos puedan asumir defensa en igualdad de condiciones”.

Siguiendo con el lineamiento asumido por la jurisprudencia citada, la SC 1493/2005-R, de 22 de noviembre, al respecto señala: “(…) para resolver sobre la aplicación, cesación o revocatoria de medidas cautelares de naturaleza personal, es condición esencial su consideración en audiencia pública y que la parte imputada esté presente, puesto que la nueva normativa procesal penal está regida por los principios de oralidad e inmediación, (…) presupuestos que indudablemente deben ser considerados y resueltos en audiencia pública a través de resolución expresa la cual debe cumplir los requisitos formales exigidos por ley y no mediante una simple providencia (…)”.

III.2. Dentro del marco citado precedentemente y al estar impugnando el actor la lesión de su derecho a la libertad de locomoción, es preciso señalar que ese derecho ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como: “(…) la libertad de hombre de poder mantenerse, circular, transitar, salir de su radio de acción cuando él así lo quiera y pretenda” (SC 1577/ 2005-R, de 6 de diciembre), en ese sentido el arraigo constituye una restricción al derecho de locomoción, puesto que dicha medida implica limitar el derecho de salir o ingresar al país, lo que importa limitar la libre locomoción, por lo mismo la imposición de una medida cautelar como el arraigo o en su caso, la modificación o revocación de ésta, debe determinarse por una autoridad competente y mediante resolución debidamente fundamentada, caso contrario, existiría una restricción indebida al referido derecho o supresión del mismo.

III.3.Efectuadas esas precisiones, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente caso, en el que el recurrente denuncia que la autoridad recurrida no consideró su solicitud de desarraigo pronunciándose sobre la misma a través de un simple decreto por el cual la calificó como “impertinente”; ahora bien, de los antecedentes presentados se constata que el actor presentó solicitud de desarraigo ante el Juzgado Primero de Partido en lo Penal Liquidador de La Paz alegando la existencia de dos arraigos en su contra por la misma causa y pronunciados en forma ilegal, petición ante la cual se corrió traslado en vista fiscal. Pronunciado el respectivo requerimiento el Juez ahora recurrido a través de un decreto se limitó a señalar “ Por considerarse impertinente el petitorio de fs. “102.304 y de acuerdo con el requerimiento fiscal que antecede, se desestima dicho petitorio” (sic) actuación indebida e ilegal, toda vez que en los hechos la solicitud de desarraigo por parte del recurrente implicaba una revocación o modificación de una medida cautelar impuesta en su contra, por consiguiente la autoridad recurrida debió seguir con el trámite dispuesto por el procedimiento penal y disponer se señale día y hora para considerar la solicitud del recurrente y pronunciarse sobre ella, situación que no se dio; por el contrario, el Juez recurrido además de no señalar audiencia pronunció un simple decreto, sin fundamentar su decisión a través de una resolución debidamente motivada como correspondía, por tratarse de una solicitud vinculada con medidas cautelares.

En efecto, de acuerdo a los lineamientos establecidos en el Fundamento Jurídico anterior, el Juez recurrido al conocer la solicitud de desarraigo, y por ende encontrarse involucrado el derecho a la locomoción del recurrente, debió tramitarla conforme a ley, lo que no implica que necesariamente la solicitud del recurrente sea concedida, sino que el recurrido debió cumplir con su rol del control jurisdiccional fijando lo antes posible la audiencia para considerar la solicitud de desarraigo temporal del recurrente y de esa forma precautelar por la igualdad procesal de la partes en el proceso, evitando posibles lesiones a los derechos fundamentales de éstas, máxime si se encuentra comprometido el derecho a la libertad de locomoción que no fue considerado por el recurrido, quien por el contrario, desestimó la solicitud de desarraigo con un decreto, que por una parte no tiene fundamentación alguna que motive la determinación asumida, y por otra parte, no se constituye en una resolución que el recurrente hubiese podido impugnar o apelar en caso de no estar de acuerdo con la decisión asumida, lo que implica que además de lo ya señalado, se privó al recurrente de los medios de defensa existentes en el ordenamiento común para impugnar la determinación asumida en su contra y que a su criterio lesionaba su derecho a la libertad de locomoción.

Por consiguiente, las ilegalidades denunciadas por el recurrente sobre la imposición de dos arraigos en su contra por la misma causa, debieron ser compulsadas y conocidas por la autoridad competente, que en este caso era la autoridad recurrida, en una audiencia en la que valore los antecedentes del caso, la prueba presentada y los alegatos de las partes y realizado ese acto procesal pronunciarse a través de una resolución debidamente fundamentada, posibilitando que el recurrente -en caso de considerarlo pertinente- puede impugnar por las vías ordinarias la medida cautelar dejada subsistente en su contra.

Consecuentemente, al haber incurrido el Juez recurrido en una omisión indebida al no señalar audiencia para la revocación o modificación de los arraigos impuestos contra el recurrente ha cometido un acto ilegal pronunciándose sobre dicha solicitud a través de un simple decreto, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada en razón de preservar el derecho a la libertad de locomoción invocado por el actor.

De todo lo expuesto, se concluye que el Juez del recurso, al declarar procedente el hábeas corpus, aunque con distinto fundamento, ha evaluado correctamente los datos del proceso, y dado correcta aplicación a la norma prevista por el art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos en revisión APRUEBA la Resolución 286/2005, de 20 de agosto, cursante de fs. 74 a 76 vta., pronunciada por el Juzgado Quinto de Sentencia en lo Penal de La Paz, con la modificación de disponerse que el Juez recurrido celebre audiencia para considerar la solicitud de modificación de medidas cautelares requerida por el recurrente, pronunciando en ella lo que en derecho corresponda.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la magistrada, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO



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