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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0042/2006-R
Sucre, 10 de enero de 2006
Expediente: 2005-12817-26-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución de fs. 141 vta. pronunciada el 4 de noviembre de 2005, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Waldecir Lucio Da Silva y José Osmarino Rodríguez Parabá contra Jacinto Morón Sánchez, Teresa Lourdes Ardaya, vocales de la Sala Penal Primera; Alberto Zeballos Aguilera, Juez de Instrucción de San Ignacio de Velasco y Jorge Fernández Tardio, Fiscal de Sustancias Controladas, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad y a la presunción de inocencia, previstos por los arts. 6.II y 16.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Los recurrentes en el escrito presentado el 29 de octubre de 2005 (fs. 121 a 125), manifiestan que fueron detenidos a horas 16:00 del 26 de septiembre de 2005, cuando se encontraban en la localidad fronteriza de San Vicente, a más de 300 Km de Concepción, por dos personas vestidas de civil que les buscaron en la cancha con el único propósito de extorsionarles, tomándoseles sus declaraciones a las 20:00 del día siguiente, siendo arrestados por más de veinte horas, enterándose luego de que habían sido detenidos por agentes encubiertos, sin que exista autorización judicial, vulnerado el art. 282 del Código de procedimiento penal (CPP).
Llevada a cabo la audiencia de medidas cautelares el 28 de septiembre de 2005, el Juez cautelar no analizó ni comprendió que son completamente inocentes, pues no tienen relación con las personas que mencionan en sus declaraciones Roberto Carlos Velasco y Evangelista Marcelo Céspedes, quienes indicaron que iban a entregar el vehículo que portaba la droga a un señor de “color negro”, que se llamaba Baldón, que iba a acudir al bar denominado “Bronco” en una movilidad roja, cuando su vehículo es verde y ninguno de ellos es de color, no habiéndose percatado de las violaciones que existe en la imputación del Ministerio Público que es por transporte y tráfico de sustancias controladas, donde se adujo flagrancia, siendo que estaban jugando fútbol con los lugareños y no se les encontró un solo gramo de droga.
Apelado el Auto de medidas cautelares, los vocales recurridos, sin corregir los errores del inferior y los atropellos y abusos cometidos, confirmaron lo resuelto por el juez a quo, sin dar importancia a las violaciones existentes.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Estiman vulnerados sus derechos a la libertad y a la presunción de inocencia, previstos por los arts. 6.II y 16.I de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Los recurrentes interponen recurso de hábeas corpus contra Jacinto Morón Sánchez, Teresa Lourdes Ardaya, vocales de la Sala Penal Primera; Alberto Zeballos Aguilera, Juez de Instrucción de San Ignacio de Velasco y Jorge Fernández Tardio, Fiscal de Sustancias Controladas, solicitando se declare procedente el recurso y se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública de 4 de noviembre de 2005, según consta del acta de fs. 139 a 141 vta. de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado de los recurrentes ratificó y reiteró los términos del recurso planteado.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas no se hicieron presentes a la audiencia, habiendo sin embargo remitido informe escrito el Juez y Fiscal demandados, no así los vocales.
El Juez de Instrucción de San Ignacio de Velasco, en el informe escrito de fs. 127 y vta., señala: 1) el 27 de septiembre de 2005, el Fiscal informó sobre el inicio de las investigaciones e imputó por delitos inmersos en la Ley 1008 y en audiencia de medidas cautelares celebrada el 28 del mismo mes y año ordenó la detención preventiva de los recurrentes por existir suficientes elementos de convicción de que son probables autores y partícipes del delito que se les imputa, así como la existencia de elementos de convicción de que no se someterán al proceso u obstaculizarán la averiguación de la verdad, ya que sus abogados en audiencia no demostraron que tengan domicilio conocido en Bolivia pues siendo extranjeros pueden abandonar fácilmente el País; 2) el Auto de medidas cautelares fue apelado, habiendo la Sala Penal Primera en audiencia de 17 de octubre de 2005 confirmado la Resolución manteniendo vigentes las medidas impuestas.
El Fiscal de Materia en el informe escrito de fs. 128 a 129 indica: a) el 26 de septiembre de 2005, una patrulla de la Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR) en la localidad de San Antonio procedió a la requisa de un vehículo procedente de Santa Cruz donde se encontraron dieciocho paquetes de cocaína con un peso de 28.086 grs., siendo aprehendidos en flagrancia sus dos ocupantes y ahora recurrentes, que fueron arrestados al haber sido identificados por Roberto Carlos Velasco Céspedes como partícipes del ilícito penal estableciéndose además dentro de la investigación el nexo causal de su participación; b) en ningún momento se requirió agente encubierto, puesto que para ello conforme al art. 282 del CPP tendría que haber ausencia o insuficiencia de prueba siendo que en el caso existió identificación de los partícipes; c) si hubo alguna falla en el procedimiento o parcialización fue del Juez de Instrucción al haber dejado en libertad a Carlos Velasco Céspedes no obstante la cantidad de droga, la gravedad del hecho y los elementos de prueba suficientes.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de hábeas corpus pronunció Resolución declarando improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) los recurrentes no se encuentran afectados por la supuesta arbitrariedad que se acusa a las autoridades que conocen del proceso penal; 2) los acontecimientos relatados por los abogados de los recurrentes deben ser considerados por los tribunales de juzgamiento y con su resultado se decidirá la causa de la manera que informen las pruebas, elementos que no corresponden analizar a este Tribunal.
1.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
A pedido del Magistrado Relator, a efectos de contar con mayores elementos de juicio para dilucidar el presente recurso, mediante AC 616/2005-CA, de 7 de diciembre, la Comisión de Admisión solicitó documentación adicional a los vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, suspendiéndose el cómputo del plazo para dictar Resolución.
Habiéndose cumplido satisfactoriamente tal pedido, se reanudó el cómputo del referido término por decreto de 5 de enero de 2006, siendo su nuevo vencimiento el 10 de enero de 2006, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
II.1.A horas 11:40 del 27 de septiembre de 2005, el Fiscal de Sustancias Controladas recurrido dio aviso sobre el inicio de la investigación y formuló imputación formal contra de Waldecir Lucio Da Silva y José Osmarino Rodríguez Parabá y otros, por la supuesta comisión de los delitos previstos y sancionados por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008 (L1008), solicitando su detención preventiva (fs. 1 a 2 vta.).
II.2.En audiencia de medidas cautelares de 28 de septiembre de 2005, el Juez de Instrucción de San Ignacio de Velasco dispuso la detención preventiva de los recurrentes, aduciendo que según lo señalado por la defensa y el Fiscal existen suficientes elementos de convicción para sostener que los imputados son con probabilidad autores y participes del hecho investigado, que no demostraron tener domicilio en Bolivia, trabajo, entorno familiar y que se someterán al proceso y no obstaculizarán la averiguación de la verdad (fs. 4 a 48 vta.).
II.3.Mediante escrito de 1 de octubre de 2005, los recurrentes apelaron el Auto de detención preventiva (fs. 64 a 67 vta.), recurso que fue concedido por Auto de 5 de octubre de 2005 (fs. 70).
II.4. Por Auto de Vista dictado en audiencia de de 17 de octubre de 2005, los vocales recurridos confirmaron el Auto de 28 de septiembre de 2005 manteniendo la vigencia de las medidas cautelares impuestas (fs. 153 a 155).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes afirman que se vulneraron sus derechos a la libertad y presunción de inocencia, al señalar: i) fueron detenidos por agentes encubiertos sin autorización del Juez y con el único propósito de extorsionarles, siendo arrestados por más de veinte horas, para luego ser imputados por el delito de tráfico de sustancias controladas; ii) el Juez no analizó que son completamente inocentes pues no tienen ninguna relación con las personas ni con las evidencias que se mencionan en la investigación, no habiéndose percatado de las violaciones que existen en la imputación; iii) habiendo apelado del Auto de medidas cautelares, los vocales, sin corregir los errores, atropellos y abusos del inferior confirmaron lo resuelto por éste. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1.Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos cierto que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido su derecho a la libertad, puesto que no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de dicho derecho fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión.
En ese sentido este Tribunal en la SC 0102/2003-R, de 27 de enero, señaló que: “el recurrente debe probar los extremos de su demanda”, en la misma línea la SC 0717/2003-R, de 27 de mayo, estableció que:“La determinación del Tribunal de hábeas corpus, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción”; a lo señalado la SC 1681/2003-R, de 24 de noviembre, agregó que: “...no basta la referencia que hacen las autoridades que conocieron el caso, pues debe acreditar documentalmente los extremos aseverados en su demanda”.
III.2.En el caso que se analiza, la denuncia tiene que ver fundamentalmente con el reclamo relacionado sobre la forma en que fueron detenidos los recurrentes y las irregularidades que supuestamente se hubiesen cometido en el inicio de la investigación por parte de la Policía y el Fiscal, que no fueron enmendados por el Juez cautelar, como la inexistencia de flagrancia, la intervención de agentes encubiertos sin autorización judicial, la prolongación del arresto, etc., aspectos sobre los cuales según se establece del acta de audiencia de medidas cautelares, los abogados de la defensa hicieron énfasis en sus alegatos, quienes le recordaron al Juez cautelar su obligación de controlar la legalidad de la aprehensión, autoridad que en su Resolución de 28 de septiembre de 2005, no se pronunció en modo alguno respecto a esa denuncia en concreto, limitándose a señalar sobre la concurrencia de los requisitos establecidos por el art. 233 del CPP para disponer la detención preventiva, medida cautelar que finalmente fue adoptada contra los recurrentes, incumpliendo así su rol de contralor de la investigación que le asigna el art. 54.1 del CPP, motivo por el cual los recurrentes interpusieron recurso de apelación reiterando nuevamente la denuncia sobre el arresto que estiman fue ilegal e indebido, aspecto que sí fue compulsado y resuelto por los vocales co-recurridos en el Auto de Vista correspondiente en el sentido de que no fueron debidamente demostrados.
III.3.En efecto, en el cuaderno procesal no cursa prueba alguna respecto a los extremos denunciados en la demanda de hábeas corpus, como la intervención de agentes encubiertos sin autorización del Juez, la inexistencia de flagrancia, la prolongación del arresto por más de veinte horas, la extorsión y otros en que hubiesen incurrido tanto la Policía como el Fiscal recurrido en el inicio de la investigación, aspectos que por el contrario fueron rechazados por el representante del Ministerio Público en su informe; consiguientemente, ante la falta absoluta de elementos probatorios, no es posible compulsar los hechos denunciados y mucho menos otorgar la tutela solicitada, pues ello exige ineludiblemente la convicción plena en el Juez constitucional de que efectivamente se vulneraron los derechos invocados y que la detención que sufren los actores emerge de la vulneración a esos derechos. En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de este Tribunal, como por ejemplo en las SSCC 0379/2000-R, 0328/2001-R, 0690/2001-R, 0304/2002-R, 1384/2004-R, 1888/2004-R, 0666/2005 y 0926/2005-R.
En cuanto a que el Juez cautelar no analizó ni comprendió que son inocentes al no tener ninguna relación con las personas que se mencionan en la investigación, ni con las evidencias acumuladas, este es un aspecto que corresponderá ser analizado en su momento en el curso de la investigación y en su caso del proceso y no a través del presente recurso; de otro lado, si bien es evidente que el Juez cautelar no se pronunció respecto a las presuntas ilegalidades en que hubiese incurrido el Fiscal como la Policía, sin embargo, sí lo hizo el Tribunal de apelación conforme se tiene referido precedentemente, lo cual sin embargo no exime de responsabilidad a la autoridad judicial, quien no observó su obligación de velar porque se respeten los derechos y garantías de los imputados y pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su aprehensión, aspecto que deberá merecer su investigación correspondiente por el órgano disciplinario del Poder Judicial.
Los antecedentes expuestos precedentemente muestran que el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado cabal aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 141 vta. pronunciada el 4 de noviembre de 2005 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, con la modificación de que se ordena la remisión de antecedentes al Consejo de la Judicatura a los efectos de la investigación de la conducta del Juez cautelar.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar en uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
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