Resolución 0045/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0045/2006-R
Sucre, 18 de enero de 2006

Expediente: 2005-12211-25-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Resolución 012/2005, de 12 de agosto, cursante de fs. 26 a 28, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia en lo Penal, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Ruth Angélica Monterrey de Alba contra Celia Medrano Quevedo, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia de Achacachi, del Distrito Judicial de La Paz, alegando persecución indebida.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el escrito presentado el 10 de agosto de 2005 (fs. 4 y 5 ), la recurrente aduce que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de José Imaña en su contra por “el imaginario delito” de uso de instrumento falsificado, la Presidenta del Tribunal de Sentencia de Achacachi ha dispuesto en forma unilateral se expida mandamiento de apremio en su contra, sin tomar en cuenta que está delicada de salud, fue internada en el Hospital Materno Infantil de La Paz y dada de alta el 4 de agosto de 2005, hospitalización que puso en conocimiento del Tribunal para que ordene al médico forense verifique su historial clínico, estado de salud y determine los días de impedimento, pedido que no obstante ser reiterado, recibió como respuesta la orden de apremio, lo que le impide demostrar la justificación de su ausencia.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La recurrente se considera ilegalmente perseguida.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Celia Medrano Quevedo, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia de Achacachi, solicitando sea declarado procedente y se determine “que debe dejarse sin efecto los mandamientos de apremio en su contra” (sic), así como ordenar a la Jueza ordene al médico forense del Distrito de La Paz, verificar su historial clínico y determinar los días que estuvo internada y los días de impedimento, “con costas y multas de ley” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

De fs. 23 a 25 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 12 de agosto de 2005, en la que se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de la recurrente ratificó los términos del recurso y agregó que: a) el certificado del hospital demuestra que la recurrente fue internada con diagnóstico de admisión de diabetes mellitus descompensado, artritis reumatoide, HB inactiva, dunatosis, cataratas diabéticas, etc., pues es una persona de más de 75 años de edad; b) la Jueza recurrida y solamente ella, sin tomar en cuenta a los demás miembros del Tribunal de Sentencia, ha ordenado se emita mandamiento de apremio en su contra, lo que violenta el debido proceso; y c) la hija de la actora hizo conocer mediante memorial, que el abogado de su madre tenía otra audiencia y que no podía presentarse a la audiencia de juicio oral.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

En el informe escrito que corre a fs. 20, la autoridad judicial recurrida sostiene que Ruth Angélica Monterrey inasistió en forma injustificada al juicio oral señalado para el 25 de julio de 2005, a horas 10:00, pero antes del juicio presentó un memorial con simples fotocopias no legalizadas manifestando que se encontraba internada en el Hospital Materno Infantil, con lo que pretendió hacer suspender la audiencia, lo que fue rechazado, y ella, declarada rebelde.

I.2.3. Resolución

La Resolución 012/2005, de 12 de agosto, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia en lo Penal, otorga y concede la tutela, anulando y dejando sin efecto la Resolución 68/2005, de 25 de julio, sobre la orden de aprehensión dispuesta contra de la recurrente, sin costas, bajo estos fundamentos: 1) la recurrente ingresó al hospital el 30 de junio de 2005, por ende, se entiende que no podía concurrir a la audiencia de juicio oral del 25 de julio, evidenciándose que el Tribunal de Sentencia no supo someter al debido análisis este impedimento; 2) la decisión contenida en la Resolución 68/2005 emitida por la Jueza demandada, no es correcta ni responde a los datos de aquel momento, dado que la actora estaba impedida de asistir a la audiencia, por lo que al disponer su aprehensión incurrió en persecución indebida; y 3) otros aspectos referidos por la recurrente como la conformación del Tribunal de Sentencia y la actuación de su Presidente y Jueza Técnica, Celia Medrano, no corresponden ser considerados por el recurso de hábeas corpus.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.Ruth Angélica Monterrey Cusicanqui de Alba, fue internada en el Hospital Materno Infantil, dependiente de la Caja Nacional de Salud (CNS), el 30 de junio de 2005 conforme consta en la hoja de Admisión Hospitalaria que sale a fs. 22.

En la hoja de “EPICRISIS”, se reitera que la recurrente fue internada el señalado 30 de junio de 2005, con diagnóstico de diabetes mellitus descompensado, artritis reumatoide, HDA inactiva, gonatrosis, cataratas diabéticas a DC, y dada de alta el 5 de agosto de 2005 (fs. 21).

II.2.Por memorial presentado el 23 de julio de 2005, a horas 10:30 (fs. 14), la recurrente solicitó a la Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia de Achacachi, donde se le sigue proceso penal, se suspenda la audiencia señalada para el 25 de julio, en atención a su delicado estado de salud y su internación en el Hospital Materno Infantil, pidiendo ordene al médico forense de turno constate y certifique esas circunstancias, como impedimento para asistir al referido acto. La Jueza recurrida, por decreto de 25 de julio (fs. 14 vta.), dispuso: “Se considerará en audiencia” (sic).

II.3.En la audiencia de juicio oral de 25 de julio de 2005 (fs. 15 a 17), ante la ausencia de la imputada, la Jueza pronunció la Resolución 68/2005 (fs. 18 y 19), mediante la cual, la declaró rebelde, ordenó se expida mandamiento de aprehensión en su contra con habilitación de días y horas extraordinarias, dispuso su arraigo, publicación de sus datos y señas particulares en medios de comunicación y la anotación preventiva en Derechos Reales de sus bienes. Asimismo, sancionó con una multa de Bs1.000.- al abogado Simón Arratia, defensor de la encausada, “por abandono malicioso de la causa”(sic).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La actora alega que no obstante haber solicitado a la Jueza recurrida disponga que el médico forense verifique su estado de salud, historial clínico e internación en un hospital, situación que le impidió asistir a la audiencia de juicio oral, dicha autoridad lejos de deferir lo solicitado, dispuso se emita mandamiento de aprehensión en su contra, motivo por el que se estima indebidamente perseguida. Corresponde analizar, en revisión, si en el caso presente de debe otorgar o no la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1.A efectos de analizar y resolver la problemática hoy formulada, es preciso citar las normas previstas por el art. 87 del Código de procedimiento penal (CPP), que disponen entre otras causas, que el imputado será declarado rebelde cuando: “1) no comparezca, sin causa justificada, a una citación de conformidad a lo previsto por este Código”. Ahora bien, el imputado para evitar esa declaratoria, puede con el debido respaldo probatorio, acreditar que por causas ajenas a su voluntad le fue imposible asistir al llamado de la autoridad judicial que lo citó o emplazó, pues las normas del art. 88 del CPP referidas al “Impedimento del imputado emplazado”, estipulan que: “El imputado o cualquier a su nombre podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca”.

Las últimas normas aludidas, suponen que cumplido el plazo, el imputado debe acudir y presentarse ante la autoridad jurisdiccional, salvo que nuevamente demuestre legalmente que el motivo que le impidió la primera vez, persiste; o en su caso concurre otro motivo razonable para no hacerlo, pues de no ser así, el juez deberá proceder como disponen las normas del art. 89 del CPP, que señalan: “El Juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido”.

En ese entendido, la SC 1404/2005-R, de 8 de noviembre, ha expresado: “De ese contexto normativo, se establece que presentada la prueba que reúna las condiciones de validez legal para demostrar la causa que impide cumplir con la citación, será el Juez competente quien deberá conceder o no el plazo para realizar el acto procesal para el que citó al imputado o acusado. Sin embargo, también cabe aclarar que la causa que imposibilite la asistencia del imputado, debe responder a intereses que tengan momentáneamente mayor relevancia que el acto procesal, lo que implica por ejemplo que no podrá pretender un imputado que el Juez atienda como justificativo legal un viaje de vacaciones, u otras razones pueriles, pues lo que le corresponde al Juez, es realizar un examen detenido de las circunstancias que arguye y demuestra el imputado para decidir finalmente si procede la suspensión de un acto. Partiendo de este entendimiento, es importante destacar que los motivos o causas que impiden a un imputado o acusado a cumplir con el llamado de un Juez, no siempre surgirán por una enfermedad suya, sino que es razonable comprender una justificación por enfermedad de un descendiente, ascendiente o el cónyuge; empero en cada caso, el Juez está obligado a establecer la importancia de las circunstancias frente al acto procesal”.

III.2.En el caso ahora examinado, se tiene evidencia que la recurrente fue internada en el Hospital Materno Infantil el 30 de junio de 2005, y el 23 de julio de 2005, cuando aún continuaba en dicho nosocomio -del que fue dada de alta recién el 5 de agosto-, solicitó a la autoridad recurrida disponga la suspensión de la audiencia de juicio oral fijada para el 25 de julio, a cuyo fin adjuntó fotocopia de la hoja de internación y el certificado médico que acreditaba su estado de salud, expresando que, como quiera que “para la validación de dichas certificaciones se requiere orden judicial” (sic), solicitó a la Jueza “se sirva ordenar que por el Médico Forense de turno del I.D.I.F., constate y certifique sobre su estado de salud y el impedimento de concurrir a audiencia” (sic), para lo que debía constituirse en el mencionado hospital.

Sin embargo, la Jueza ahora recurrida, a través de la providencia de 25 de julio -el mismo día de realización de la audiencia de juicio oral, y dos días después de presentada la solicitud de la imputada-, decretó se considere en audiencia el referido pedido. Consecuentemente, se identifica un primer acto ilegal de la autoridad demandada, por cuanto si bien la sindicada remitió fotocopias simples de la hoja de internación y del certificado médico, bien pudo disponer la Jueza la presencia del médico forense en el hospital a objeto de verificar la autenticidad de tales documentos y, sobre todo, el estado de salud e internación de la hoy recurrente, pero no lo hizo, sino que en la aludida audiencia, luego de escuchar al Fiscal y a la parte querellante, emitió la Resolución 68/2005 declarando rebelde a la recurrente, en virtud de lo que ordenó se expida mandamiento de aprehensión en su contra con habilitación de días y horas extraordinarias, actuación que implica un desconocimiento de lo previsto en el art. 87 inc. 1) del CPP, por cuanto la ahora demandante justificó su inasistencia a la audiencia con antelación y pidió que el médico forense constate su estado, lo que significa que la Jueza recurrida no consideró el impedimento real de Ruth Angélica Monterrey e ilegalmente dispuso su aprehensión, lo que se traduce en una persecución indebida entendida por la jurisprudencia constitucional como: “la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella" (SC 1115/2001-R, de 19 de octubre), aspecto que amerita el otorgamiento de la tutela pretendida.

III.3.Respecto al término empleado en la Resolución del Juez de hábeas corpus, corresponde aclarar que la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, señaló lo siguiente: “El Tribunal Constitucional, siguiendo una larga tradición jurídica de nuestro País, utilizó hasta ahora, en la parte resolutiva de sus Sentencias en materia de amparo y hábeas corpus, la expresión procedente e improcedente como sinónimo de conceder o denegar el amparo; sin embargo, con la finalidad de evitar la confusión entre estos últimos términos y el contenido en el art. 96 de la LTC sobre las causas de inactivación reglada del amparo contenida en este precepto, corresponde hacer una adecuación positiva de la terminología antes utilizada, a la señalada en el art. 19.IV de la Constitución, la cual de manera expresa determina que: '…la autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado…'.

En el mismo sentido, la terminología empleada por el art. 102 de la LTC, dispone en el parágrafo I que: 'La Resolución concederá o denegará el amparo'. A su vez el parágrafo II, en armonía con lo señalado expresa que: 'La Resolución que conceda el amparo….', para finalmente, el parágrafo III, señalar que: 'La Resolución denegatoria del amparo demandado impondrá y fijará costa y multas al recurrente' (lo subrayado es nuestro). En consecuencia en adelante, tanto los jueces o tribunales de amparo como este Tribunal Constitucional emplearan esta terminología al resolver el fondo de la problemática planteada en el amparo constitucional”.

”Consecuentemente, el empleo de los términos “concede” o “deniega” se aplican a las resoluciones dictadas dentro de los recursos de amparo constitucional, en tanto que en las de hábeas corpus, debe mantenerse el uso de los términos “procedente” e “improcedente”, según sea el caso” (SC 1586/2005-R, de 9 de diciembre).

De lo expuesto, se concluye que el Juez del recurso, al haber “concedido” el hábeas corpus, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los art. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Resolución 012/2005, de 12 de agosto, cursante de fs. 26 a 28, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia en lo Penal; en consecuencia, declara PROCEDENTE el recurso interpuesto.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO



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