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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0048/2006-R
Sucre, 18 de enero de 2006
Expediente: 2005-11830-24-RAC
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución de 3 de junio de 2005, cursante de fs. 102 a 105, pronunciada por el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de San Borja, provincia Ballivián del departamento de Beni, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Udelmar Paz Ruiz, Ronald Velarde Ruiz, Vivian Roca Suárez de Velarde, Juan Bogado Burgos y Andrés Arnez Vidal contra los miembros del Directorio actual de la Cooperativa de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario “San Borja” (COAPASB) Ltda., Eddy Franco, Paulino Huanca, Jhonny Núñez, Presidente, Tesorero y Secretario del Consejo de Administración, respectivamente, y Yhonny Callau, Honorato García y Miguel Durán, Presidente, Vicepresidente y Primer Vocal del Consejo de Vigilancia, respectivamente, alegando la vulneración de su derecho “a pagar sus obligaciones” (sic).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 2 de junio de 2005, cursante de fs. 60 a 61, los recurrentes aseveran que el punto tercero de la convocatoria a elecciones del nuevo Directorio de Administración y Vigilancia de COAPASB Ltda., emitida el 23 de mayo del pasado año, señala que para ser candidato a ambos Consejos se deberá presentar las listas hasta el 31 de mayo de 2005 a horas 18 en forma improrrogable, además de cumplir los postulantes con los requisitos señalados por los arts. 46, 47 y 64 del Estatuto Orgánico de COAPASB Ltda., uno de los cuales es tener las obligaciones al día.
Sin embargo, el 31 de mayo de 2005 en el horario de la tarde (de horas 15 a 18), el Directorio recurrido sin ninguna atribución y sin que se haya decretado ningún feriado o suspensión de actividades públicas y privadas, en forma ilegal, dolosa y malintencionada, con el sólo objeto de inhabilitar, depurar u observar listas, suspendió la atención al público, afectando tal medida arbitraria el derecho de los socios a pagar sus obligaciones de consumo de agua, viéndose afectados los miembros de la fórmula “AGUA PROGRESO Y CALIDAD”, Ronald Velarde Ruiz, Vivian Roca Suárez de Velarde, Juan Bogado Burgos y Andrés Arnez Vidal, quienes el día señalado 31 de mayo a horas 15:40 y luego a horas 17:30 se apersonaron a las oficinas de COAPASB Ltda. para pagar sus obligaciones de consumo, encontrándose con las oficinas cerradas.
Estos actos y omisiones indebidas de los recurridos, violaron los derechos y garantías de la fórmula “AGUA PROGRESO Y CALIDAD” pues sus candidatos fueron privados del cumplimiento de su obligación, pagando de horas 8 a 9 del día siguiente 1 de junio, por lo que dando su conformidad con la fecha de realización de las elecciones, plantean el presente recurso.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Señala como vulnerado su derecho “a pagar sus obligaciones” (sic) como socios.
I.1.3. Personas recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantean recurso de amparo constitucional contra el Directorio actual de COAPASB Ltda., Eddy Franco, Paulino Huanca, Jhonny Núñez, Presidente, Tesorero y Secretario del Consejo de Administración, respectivamente, y Yhonny Callau, Honorato García y Miguel Durán, Presidente, Vicepresidente y Primer Vocal del Consejo de Vigilancia, respectivamente, pidiendo su procedencia, con costas, por ende, se restablezcan los derechos y garantías que les fueron restringidos y reconozcan la lista completa de la fórmula “AGUA PROGRESO Y CALIDAD”, ampliándose el plazo hasta horas 11 del día 1 de junio de 2005 en compensación de las tres horas que permanecieron cerradas las oficinas de la Cooperativa el 31 de mayo de 2005, sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional
La audiencia se realizó el 3 de junio de 2005 (fs. 99 a 105) en presencia del representante del Ministerio Público, ocurriendo lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Los recurrentes a través de su abogado se ratificaron íntegramente en el tenor del recurso, indicando que los recurridos incumplieron lo señalado en la convocatoria respecto a que todos los postulantes a candidatos debían alistar las cuestiones propias para la elección hasta el 31 de mayo de 2005 a horas 18, resultando que la tarde de la fecha señalada no atendieron al parecer porque realizaron un acontecimiento deportivo, pretendiendo los recurridos llegar a una conciliación sin arribar a ningún acuerdo. El 1 de junio de 2005 en horas de la mañana presentaron una denuncia sobre la falta de atención del día anterior de la que no recibieron respuesta, llegándoles más bien una carta adjuntando la lista de sus candidatos depurados u observados. Hicieron constar que no pudieron habilitarse por motivo de la variación del horario, pagando lo adeudado a las 8 de la mañana del día siguiente. Concluyeron indicando que esa suspensión arbitraria de labores perjudicó sobre todo a su fórmula y piden que se compense las horas no trabajadas el día 31 con medio día del 1 de junio, debiendo declararse la procedencia del amparo.
Con la dúplica, el abogado de los actores reiteró que el 31 en la tarde no se trabajó y que las facturas presentadas en audiencia fueron elaboradas a puerta cerrada.
I.2.2.Informe de los recurridos
El abogado de los recurridos indicó que en ninguna parte del recurso se señalan los derechos o garantías violados ni la norma infringida. Por otra parte, Udelmar Paz es un socio habilitado al Consejo de Administración por el Frente Agua Progreso y Calidad no obstante lo cual está actuando como recurrente cuando no se le ha conculcado ningún derecho ya que él pagó sus obligaciones en el término establecido en la convocatoria al igual que Vivian Roca Suárez de Velarde, que también está habilitada. Es decir que los recurrentes tienen el Consejo de Administración pero está observada la lista para el Consejo de Vigilancia, siendo clara la convocatoria en sentido de que pueden ser reemplazados para lo que tienen 6 delegados que pueden llenar esa acefalía, no existiendo conculcación de ningún derecho ya que los actores tuvieron nueve días desde el 23 para alistarse. Además el 31 de mayo trabajaron todo el día como acreditan por las facturas presentadas que son documentos fehacientes emitidos por sistema computarizado, resultando que uno de los recurrentes se habilitó a última hora de ese día y si los demás no fueron fue por su desinterés, queriendo ahora hacer prevalecer sus derechos a través de este recurso, que pidió sea declarado improcedente.
En la réplica se reiteró los anteriores fundamentos.
I.2.3.Resolución
La Resolución de 3 de junio de 2005 (fs. 102 a 105), de acuerdo con el dictamen fiscal, declaró procedente el recurso a favor de Ronald Velarde Ruiz y de Andrés Arnez Vidal, e improcedente respecto a Udelmar Paz Ruiz, Vivian Roca Suárez de Velarde y Juan Bogado Burgos, quienes al haber consentido los actos no permiten que se abra la tutela solicitada, sea con costas a la parte recurrida. El fallo tiene los siguientes fundamentos:
a)Los recurridos convocaron a elecciones cuya fecha feneció el 31 de mayo a horas 18 del pasado año, siendo evidente de la prueba de cargo aportada que se amenazó el derecho como socios a elegir y ser elegido y habilitarse en el proceso eleccionario, al no haber respetado el propio directorio recurrido lo dispuesto en la convocatoria emitida por ellos mismos al haber suspendido actividades el último día, disponiendo horario continuo sin que exista ninguna orden del Ministerio de Trabajo ni tampoco ninguna resolución municipal ni prefectural para suspensión de actividades que obligue y suspenda el normal desarrollo de las elecciones dentro del presente proceso eleccionario, no obstante haber demostrado posteriormente que sí atendieron en la tarde.
b)En este caso se agotaron todas las vías administrativas pues existe una carta dirigida por el frente afectado a la Presidencia del Directorio recurrido, la misma que tuvo una respuesta, lo que da lugar a que se abra la tutela del amparo.
c)Los recurrentes Udelmar Paz Ruiz, Vivian Roca Suárez de Velarde y Juan Bogado Burgos “pese a que existiría la amenaza, han procedido a cancelar el pago dentro de los plazos establecidos en la convocatoria” (sic) el 31 de mayo en horas de la tarde, lo que hace presumir que sus derechos no fueron lesionados ya que “voluntariamente han consentido la prórroga en este caso, que estableció el Directorio de la Cooperativa, pese a existir la orden de la tolerancia; en consecuencia el procedimiento establece que el recurso no procede contra actos consentidos” (sic) de los recurrentes nombrados. A su vez los recurrentes Ronald Velarde Ruiz y Andrés Arnez pagaron sus cuotas el 1 de junio en horas de la mañana y “al existir la amenaza de restringir derechos, el Tribunal presume de que sus derechos evidentemente han sido amenazados, han sido restringidos” (sic).
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. Los recurridos emitieron la convocatoria de 23 de mayo de 2005 (fs. 1 a 4), para elegir el nuevo directorio de COAPASB Ltda. y Asamblea General Ordinaria gestión 2005 el 5 de junio del pasado año, indicando en el punto quinto-d) que todo socio que desee ser habilitado deberá pagar sus obligaciones hasta horas 18 del jueves 2 de junio de 2005.
II.2.La certificación de 1 de junio de 2005 (fs. 5), expedida por el Administrador del Canal 13 TV Oriente de San Borja acredita que la convocatoria fue difundida desde el 23 de mayo hasta el 31 del mismo mes.
II.3.El 1 de junio de 2005, el Corregidor Territorial de San Borja certificó que no dictó ninguna resolución administrativa disponiendo la suspensión o tolerancia en el trabajo en horario de la tarde del 31 de mayo de 2005 (fs. 6). Igual certificación emitió el Alcalde Municipal de San Borja señalando además que tales medidas no son de su competencia (fs. 8).
II.4.Mediante oficio presentado el 1 de junio de 2005 (fs. 10), el co-recurrente, Udelmar Paz Ruiz pidió al Presidente de COAPASB Ltda. que la fecha de las elecciones se realice una semana después, ya que cuatro socios de su fórmula no pudieron regularizar sus obligaciones de pago de consumo de agua porque cuando se apersonaron el 31 de mayo en horas de la tarde a la oficina de facturación la encontraron cerrada, lo que les impidió cumplir con el art. 47 inc. b) del Estatuto Orgánico, no existiendo ninguna orden del Ministerio del Trabajo para suspender actividades, las mismas que considera fueron interrumpidas en forma dolosa.
II.5.Por oficio de 1 de junio de 2005 (fs. 12 a 13), el Gerente General de COAPASB Ltda. indicó al co-recurrente Udelmar Paz Ruiz que la lista de candidatos a los que él representa tuvo observaciones que adjuntó en anexo, en el cual consta que los co-recurrentes Udelmar Paz Ruiz y Vivian Roca Suárez de Velarde están habilitados y observados los co-recurrentes Juan Bogado Burgos, Ronald Velarde Ruiz y Andrés Arnéz Vidal, entre otros.
Varios integrantes de la fórmula pagaron el 1 de junio (fs. 14 a 27).
II.6.Por oficio de 2 de junio de 2005 (fs. 69), los recurridos contestaron a la misiva enviada por el co-recurrente Udelmar Paz Ruiz indicándole que ese día 31 de mayo de 2005 hicieron horario continuo hasta las 13:00, y que la secretaria en horas de la tarde fue llevada a su trabajo pese a la tolerancia ordenada para cumplir con la convocatoria, no siendo de su responsabilidad que no hubieran utilizado todo el tiempo otorgado para cambiar o modificar a los integrantes de la plancha inhabilitados, no siendo posible ampliar el plazo de las elecciones.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes alegan la vulneración del derecho que tienen como socios “a pagar sus obligaciones” aduciendo que no se cumplió con el plazo concedido para ello que fenecía el 31 de mayo de 2005 a horas 18, ya que sin ninguna atribución y en forma arbitraria los recurridos suspendieron actividades ese día en horas de la tarde, perjudicando con esa medida arbitraria a la fórmula que conformaron para la elección del nuevo directorio. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la CPE.
Antes de ingresar al fondo de la problemática planteada en el presente recurso, corresponde recordar que la SC 1082/2003-R, de 30 de julio, sobre los derechos fundamentales, ha establecido que: “Una de las notas que caracteriza a todo derecho fundamental, es la de tener la calidad de derecho subjetivo, que faculta a su titular a acudir al órgano jurisdiccional competente, cuando funcionarios públicos o particulares restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos. En nuestro país, el legislador constituyente ha instituido el recurso de amparo como un medio de tutela para la eficaz salvaguarda de estos derechos; los cuales, desde un punto de vista moral y político, se consideran básicos para la convivencia humana, creando a su fragua las condiciones necesarias para asegurar el desarrollo de la vida del hombre en libertad, en circunstancias compatibles con la dignidad humana, legitimando y limitando el poder estatal, creando así un marco de convivencia propicio para el desarrollo libre de la personalidad”.
Ahora bien, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de este Tribunal, los derechos tutelables a través del amparo constitucional, son los siguientes: 1. los expresamente previstos en el catálogo de derechos señalado en el art. 7 de la Constitución Política del Estado (CPE); 2. otros derechos que si bien no están incluidos en el art. 7 aludido, por su naturaleza y ubicación sistemática, son parte integrante de los derechos fundamentales que establece el orden constitucional boliviano (así, SSCC 338/2003-R, 1662/2003-R, 686/2004-R, entre otras); 3. los derechos contenidos en los tratados sobre derechos humanos suscritos por Bolivia; pues, como lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal, “…forman parte del orden jurídico del sistema constitucional boliviano como parte del bloque de constitucionalidad, de manera que dichos instrumentos internacionales tienen carácter normativo y son de aplicación directa…” (así, SSCC 1494/2003-R, 1662/2003-R, entre otras).
De ello se desprende que no es posible tutelar a través de este recurso otros derechos que no estén contenidos en la Constitución ni en los tratados sobre derechos humanos, y por lo mismo, quien acuda a la jurisdicción constitucional, debe precisar, dentro de ese ámbito, los derechos o garantías constitucionales que estime han sido vulnerados.
En este sentido, el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en forma taxativa establece los requisitos que deben observarse en la presentación del recurso de amparo constitucional, al señalar que: “El recurso será presentado por escrito con el cumplimiento de los siguientes requisitos de contenido: I. Acreditar la personería del recurrente; II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal. III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento. IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados. V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”. El incumplimiento de los requisitos de contenido incursos en los parágrafos III, IV y VI, dan lugar al rechazo in límine del recurso conforme lo establece el art. 98 de la LTC, no así de los requisitos de forma contenidos en las parágrafos I, II y V que son subsanables en el plazo de cuarenta y ocho horas a contar de la notificación del recurrente, conforme interpretó este Tribunal en las SSCC 868/2000-R y 1130/2002-R.
En el caso analizado, se constata que los actores alegan como vulnerado el “derecho a pagar sus obligaciones” como socios de la COAPASB Ltda., derecho que no está previsto en la Constitución Política del Estado, ni en los tratados sobre derechos humanos, en consecuencia, no puede ser tutelable a través del presente recurso. Este aspecto debió haber sido oportunamente observado por el Juez de amparo, quien ante esta situación debió rechazar el recurso in límine ante la cita de un derecho no tutelable y el consiguiente y evidente incumplimiento del requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC, pero al no haber procedido así, aplicando la línea jurisprudencial glosada, corresponde declarar la improcedencia de esta acción tutelar por cuanto los recurrentes no precisaron en su recurso ningún derecho con relevancia constitucional como supuestamente vulnerado por los hechos que denuncian, en clara infracción del art. 97.IV de la LTC, citando mas bien un derecho no tutelable que no abre la competencia de este recurso.
Este entendimiento asumió el Tribunal Constitucional a través de la SC 1494/2004-R, de 16 de septiembre, al resolver un caso similar en que se citó como vulnerado un derecho no tutelable, como sucede en la especie.
Por consiguiente, el Juez de amparo al haber declarado procedente respecto a unos recurrentes e improcedente respecto a otros, ha hecho una evaluación incorrecta del caso en análisis así como de los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7a de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución de 3 de junio de 2005, cursante de fs. 102 a 105 y declarar Improcedente en todos sus extremos el recurso de fs. 60 a 61, sin costas ni multa por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
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