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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0049/2006-R
Sucre, 18 de enero de 2006
Expediente: 2005-11749-24-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución de 25 de mayo de 2005, cursante a fs. 112 a 115, pronunciada por la Jueza de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por José Santiago Barrera Parra contra Raúl Lazcano Murillo Fiscal Adjunto a la Aduana Regional; denunciando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la petición y a la propiedad privada consagrados por el art. 7 incs. a), h) e i) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 19 de mayo de 2005, cursante de fs. 15 a 17 de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Siendo propietario del vehículo indocumentado clase vagoneta, tipo Hilux, modelo 1997, marca Toyota, color verde, motor 1KZ0563216, chasis JTA11GNJ5V0049880, con el objeto de acogerse al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional dispuesto por Ley, prestó la declaración jurada sobre la adquisición legítima del mismo y su internación dentro del plazo previsto; de igual forma hizo la entrega del vehículo al recinto aduanero; correspondiendo luego que la Dirección de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE) certifique sobre el referido motorizado, habiendo establecido la existencia de un reporte de robo internacional, quedando por ello paralizado el trámite.
El reporte informado por DIPROVE se basó en el acuerdo del MERCOSUR de 7 de diciembre de 1999 y en el memorando de la misma fecha, por lo que solicitó, por medio del Fiscal Adjunto a la Aduana, informe a la Cancillería sobre ambos instrumentos, siendo informados que el citado Acuerdo tiene vigencia para Bolivia y Argentina a partir del 23 de junio de 2004 y que el memorando no esta ratificado; por ello, solicitó la emisión de Resolución determinativa para continuar con el trámite iniciado, la que fue emitida por el Fiscal asignado a Aduana el 8 de marzo de 2005; Resolución que también ordenó se notifique a instituciones terceras interesadas, como al Cónsul de Argentina, a la Aduana Regional y a DIPROVE, las que una vez notificadas no la impugnaron. No obstante lo expuesto, funcionarios de DIPROVE y la Aduana Regional se pronunciaron por no cumplir la Resolución del Fiscal, por lo que éste dispuso la paralización de su trámite; por ello, para que el trámite sea concluido solicitó al recurrido que emita despacho instruido para notificar a los directores nacionales de DIPROVE y el Registro Único para la Administración Tributaria Municipal (RUAT), habiendo recibido como respuesta el decreto de 30 de abril 2005, por medio del cual el recurrido le comunicó que por instrucción de la Fiscalía de Distrito trámites como el suyo, con reportes de robo extranjero, debían paralizarse hasta recibir instrucciones de dicha instancia o de la Fiscalía General de la República.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala los derechos a la seguridad jurídica, a la petición y a la propiedad privada consagrados en el art. 7 incs. a), h) e i) de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Raúl Lazcano Murillo Fiscal Adjunto a la Aduana Regional; pidiendo se conceda el amparo, disponiéndose la inmediata notificación a los funcionarios nacionales de DIPROVE y el RUAT; consiguientemente, la prosecución del trámite de nacionalización de su vehículo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 25 de mayo de 2005, tal como consta en el acta de fs. 110 a 111 vta. de obrados, en presencia de la parte recurrente y del recurrido ocurrió lo siguiente.
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente a través de su abogado ratificó los términos de su recurso.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El recurrido presentó informe escrito, cursante a fs. 107 a 109, ratificado en audiencia, en el que expresó los siguientes argumentos: a) dentro del procedimiento administrativo de nacionalización del vehículo del recurrente, DIPROVE informó que éste fue reportado como robado en la República de Argentina; empero, dado que el Acuerdo del MERCOSUR referido a la restitución de vehículos y/o embarcaciones que trasponen ilegalmente las fronteras entró en vigencia recién el 23 de junio de 2004, emitió Resolución para continuar lo solicitado por el recurrente y dar de baja del sistema el reporte de robo del vehículo, notificándose con dicha Resolución a DIPROVE, a la Aduana y al interesado, faltando sólo la notificación al RUAT; notificación que no necesita de una orden instruida, que es lo que solicita el recurrente y dio lugar al presente recurso de amparo; b) al haberse originado un clima de tensión originado por el Consulado Argentino, la Fiscalía General de la República dispuso la paralización momentánea de los trámites similares, lo que fue acatado por el Fiscal de Distrito, que sin emitir una orden expresa para el caso, sino una general, instruyó la paralización de trámites como el del recurrente; y c) el derecho a la petición no ha sido lesionado porque se notificó a todas las partes excepto al RUAT; de igual forma la seguridad jurídica se mantiene incólume, pues la Resolución no ha sido impugnada; y la propiedad todavía no se ha considerado, pues el Ministerio Público no es la instancia que determina derecho propietario, por lo que dicho derecho no fue lesionado. Finaliza solicitando la improcedencia del recurso.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Jueza de amparo declaró improcedente el recurso, con multa y costas; argumentando el principio de subsidiariedad del recurso de amparo, pues el recurrente no agotó las vías de impugnación del acto denunciado, conforme prevén las normas de los arts. 53 parte in fine y 55 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que permiten al Fiscal objetar la instrucción del superior, con relación a la orden del Fiscal de Distrito para que el recurrido paralice el trámite iniciado por el recurrente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.En el procedimiento administrativo de regularización del vehículo clase Vagoneta, tipo Hilux, modelo 1997, marca Toyota, color verde, motor 1KZ0563216, chasis JTA11GNJ5V0049880, presentado por el recurrente en virtud al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 2492; el 15 de marzo de 2004, DIPROVE informó que dicho vehículo fue reportado robado en la República de Argentina (fs. 20); por ello, el 30 de marzo de 2005, el fiscal de materia Sandro Nina determinó el secuestro del vehículo (fs. 30); y el mismo día informó al Juez de Instrucción y cautelar de turno el inicio de la investigación penal contra el recurrente (fs. 31).
II.2.Mediante Resolución de 15 de octubre de 2004, el Fiscal Adjunto a la Aduana, Antonio Hinojosa rechazó las actuaciones policiales en el caso seguido contra el recurrente por no haberse aportado elementos suficientes para fundar acusación (fs. 63); notificando ese hecho al Juez Segundo de Instrucción y cautelar en lo Penal de Quillacollo (fs. 64); autoridad que el 24 de noviembre de 2004 dispuso el archivo de obrados por no haber sido objetado dentro del plazo previsto por ley (fs. 69 vta.).
II.3. Mediante Resolución de 8 de marzo de 2005, el fiscal adjunto Antonio Hinojosa G. resolvió que el RUAT proceda al desmarque de la denuncia de robo del citado vehículo, porque no eran aplicables al caso las normas del Acuerdo de Asunción ni de su memorando, por haber entrado en vigencia en diciembre de 2004; es decir, en forma posterior al ingreso del vehículo al Programa; debiendo también DIPROVE levantar el reporte que daba como robado dicho vehículo; disponiendo asimismo que, cumplida que sea esa formalidad “se proceda con la nacionalización del vehículo, sin perjuicio de que tercero con igual y/o mayor derecho acredite este por la vía llamada por ley” (fs. 99 y 100).
II.4.Por memorial de 1 de abril de 2005, el recurrente solicitó al Fiscal de Aduanas que por orden instruida se notifique con la Resolución de 8 marzo de 2005 a los directores nacionales de DIPROVE y del RUAT, para que den cumplimiento con lo dispuesto en la misma; lo que fue concedido por el Fiscal Adjunto, Antonio Hinojosa G. mediante decreto de 5 de abril de 2005 (fs. 102 vta.).
II.5.Por carta notariada de 26 de abril de 2005, Norma Velasco Vargas de Barrera, apoderada del recurrente, reiteró la solicitud de que los directores nacionales de DIPROVE y del RUAT sean notificados mediante despacho instruido con la Resolución de 8 de marzo de 2005 (fs. 103 a 105); a lo que por decreto de 30 de abril de 2005 el recurrido dispuso que el trámite del recurrente debía paralizarse por instrucción del Fiscal de Distrito, como todos los trámites similares, hasta recibir nuevas instrucciones de la misma instancia o de la Fiscalía General de la República (fs. 106).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela de sus derechos a la seguridad jurídica, a la petición y a la propiedad privada consagrados en el art. 7 incs. a), h) e i) de la CPE, que considera fueron vulnerados por el recurrido en el trámite de nacionalización de su vehículo, dado que no obstante que dicho vehículo fue reportado como robado en la República de Argentina, mediante Resolución de 8 de marzo de 2005 el Fiscal Adjunto a la Aduana determinó que el registro de robado del vehículo fuera borrado; orden que como interesado pidió que sea notificada a los directores nacionales de DIPROVE y del RUAT; empero, por decreto de 30 de abril de 2005, el recurrido paralizó el trámite de nacionalización de su vehículo arguyendo instrucciones del Fiscal de Distrito, hasta que existan otras. En consecuencia, en revisión de la Resolución de la Jueza de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1.A ese efecto, cabe señalar que, analizados los datos que informan al recurso, se tiene que el recurrente inició un procedimiento administrativo para regularizar su vehículo indocumentado, conforme al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera del Código Tributario Boliviano (CTB); empero, en dicho trámite el vehículo fue identificado como robado en la República de Argentina, siendo por ello secuestrado, tal como consta en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia; dando lugar a una investigación penal que fue controlada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo; autoridad que en base al rechazo de las actuaciones policiales dispuso el archivo de obrados del referido proceso penal; como consecuencia de tal decisión, el Fiscal de Aduana, por Resolución de 8 de marzo de 2005, dispuso que el registro de robado del vehículo sea “desmarcado”, se levante el “reporte de robo internacional” (sic), y se proceda con su nacionalización; empero, el recurrido, mediante decreto de 30 de abril de 2005, declaró que por orden superior del Fiscal de Distrito debía paralizar todo procedimiento relativo a vehículos con reporte de robo en el extranjero “en tanto emerjan lineamientos y directrices de orden legal de instancias jerárquicamente superiores como la Fiscalía del Distrito de Cochabamba y/o Fiscalía General de la República con relación a los casos referidos precedentemente” (sic).
III.2.De otro lado, a los fines de resolver la problemática planteada corresponde recordar que el derecho a la seguridad jurídica consagrado por el art. 7 inc. a) de la CPE, ha sido definido por este Tribunal en su SC 287/1999-R, de 28 de octubre, siguiendo los criterios de la doctrina constitucional, como una: “(...) condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio (...)”; luego, en la Declaración Constitucional 06/2000, de 21 de diciembre, este Tribunal Constitucional estableció jurisprudencia señalando que: “(...) la indeterminación quebranta todo concepto de justicia, porque someter a una persona a un evento basado en la contingencia y en la incertidumbre, significa que ese individuo carecería de un fundamento suficiente para gozar y exigir el respeto de sus derechos; en suma, la incertidumbre ante la actuación del Estado impide la seguridad debida a cada una de las personas (...)”.
En ese contexto, se tiene que el derecho a la seguridad jurídica del recurrente ha sido vulnerado, toda vez que habiendo concluido la etapa preparatoria del proceso penal seguido en su contra con el rechazo de las actuaciones policiales, por lo que el Juez cautelar dispuso el archivo de obrados, y habiéndose dispuesto mediante Resolución de 8 de marzo de 2005 se proceda al desmarcado del registro del robo del vehículo y se levante el reporte de robo internacional del vehículo y la prosecución del proceso de nacionalización, el recurrido, mediante decreto de 30 de abril de 2005, mantuvo en incertidumbre la situación jurídica del vehículo de propiedad del recurrente, determinando la paralización del trámite iniciado por éste sin una fundamentación jurídica razonable, basado simplemente en supuestas instrucciones emanadas del Fiscal de Distrito, sin que conste esa instrucción y, peor aún, sin que norma legal alguna posibilite que el Ministerio Público asuma la determinación de paralizar los actos posteriores a la conclusión del proceso penal solicitados por el imputado, pues cabe recordar que en el caso denunciado, el proceso penal iniciado contra el recurrente concluyó con el archivo de obrados; en consecuencia, el Fiscal recurrido no tenía ninguna atribución que no sea la de posibilitar que la situación jurídica del imputado recobre regularidad, ello implica acceder a las solicitudes que éste realice para recobrar las potestades inherentes al ejercicio pleno de sus derechos.
A mayor abundamiento, cabe señalar que el recurrido se negó, sin sustento jurídico alguno, a cumplir con su deber de dar a conocer las decisiones del Ministerio Público a las autoridades de DIPROVE y el RUAT como solicitó el actor, siendo así que en la Resolución de 8 de marzo de 2005 se dispuso se notifique con dicha determinación a los directores nacionales de DIPROVE y el RUAT; empero, cuando el recurrente solicitó se libre los despachos instruidos para que se haga efectiva dicha notificación y habiéndose dispuesto por el fiscal Antonio Hinojosa que se libren el Fiscal recurrido se negó sin fundamento jurídico alguno a expedir los despachos instruidos, con lo que aumentó la incertidumbre en el recurrido, vulnerando su derecho a la seguridad jurídica. En suma, el recurrido generó una situación de indeterminación de la situación jurídica del recurrente, y negó cumplir su deber de notificar las decisiones asumidas respecto al recurrente, lo cual, como fue expresado, atenta contra la seguridad jurídica que es deber del Estado proveer a todos sus habitantes, habiendo con ello lesionado dicho derecho consagrado por las normas del art. 7 inc. a) de la CPE, provocando que se deba conceder la tutela solicitada.
III.3.Respecto al derecho a la propiedad privada, este Tribunal, mediante su SC 1912/2004-R, de 14 de diciembre, lo definió en los siguientes términos “(...) la SC 050/2001, de 21 de junio, ha determinado que el derecho a la propiedad privada es '(...) la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer usar y gozar de un bien, sea de carácter material, intelectual, cultural o científico.(...)'; asimismo, los preceptos contenidos en el art. 105.I del Código civil (CC) establecen que: 'La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa…', el poder de disponer implica en la potestad de enajenar, gravar o transformar la cosa (…)”; en esa comprensión del derecho, analizados los elementos fácticos de los denunciado por el actor, se concluye que el derecho a la propiedad privada consagrado por las normas del art. 7 inc. i) de la CPE también fue vulnerado por los actos y omisiones indebidos del recurrido, ya que al generar la situación de indeterminación sobre el recurrente y su vehículo, ocasionó que el recurrente pierda la facultad de usar, gozar y disfrutar del vehículo que resulta ser su propiedad privada por compra a su anterior propietario, conforme se tiene acreditado de los documentos acompañados en el expediente remitido a este Tribunal, pues el recurrente quedó en una situación de indefinición jurídica, de tal modo que incluso el derecho propietario del recurrente queda cuestionado sin que norma alguna posibilite o permita tal circunstancia, pues como quedó manifestado, al concluir el proceso penal seguido contra el actor por la posesión del vehículo aludido, debió recuperar la condición jurídica anterior al inicio del proceso penal, lo que se vio imposibilitado por los actos del recurrido, siendo por ello que el derecho a la propiedad privada proclamado por el art. 7 inc. i) de la Ley Fundamental también ha resultado vulnerado; debiendo en consecuencia, ser protegido por ésta jurisdicción.
III.3.En lo relativo al derecho a la petición, la SC 189/01-R, de 7 de marzo, ha expresado la siguiente doctrina: “(...) es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.
Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado”.
De la comprensión del derecho a la petición aplicada por este Tribunal Constitucional, se percibe que el aludido derecho sólo resulta lesionado cuando la autoridad pública no da respuesta a una petición efectuada por alguna persona, a contrario sensu no resulta afectado cuando el funcionario público ha respondido a la solicitud efectuada por el peticionante, siendo irrelevante a los efectos del ejercicio del derecho a la petición el sentido de la respuesta; en ese orden de ideas, en el caso presente, analizados los actos denunciados, se tiene que el recurrente solicitó al recurrido que sean notificados mediante orden instruida los Directores Nacionales de DIPROVE y del RUAT, ante lo cual el recurrido emitió el Decreto de 30 de abril de 2005, paralizando todo trámite relativo al vehículo del recurrente; en consecuencia, se tiene que el recurrido emitió respuesta negativa a la solicitud efectuada por el actor, dicha respuesta emerge de la decisión del recurrente de paralizar todo acto relativo a la situación del recurrente. Conforme lo anotado el derecho a la petición no fue lesionado, pues el recurrente recibió respuesta negativa a sus solicitudes.
Consiguientemente, la Jueza de amparo al haber declarado improcedente el recurso, no ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional; en revisión resuelve REVOCAR la Resolución de 25 de mayo de 2005, cursante a fs. 112 a 115, pronunciada por la Jueza de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba; y CONCEDER el amparo solicitado, disponiendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas el recurrido proceda a hacer notificar a los directores nacionales de DIPROVE y del RUAT con la Resolución de 8 de marzo de 2005; con responsabilidad civil a calificarse en ejecución de sentencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
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