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AUTO CONSTITUCIONAL 0001/2006-O
Sucre, 18 de enero de 2006
Expediente 2005-11797-24-RAC
Distrito Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Resolución de 30 de mayo de 2005, cursante de fs. 212 a 215, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Carmen Antezana Siles y Dayler Cristian Aberman Antezana en representación de Oscar Yuri Quispia Salina y Cintia Isabel Pedrazas Rodríguez contra Orlando Taja Kruger, Director Técnico del Servicio Departamental de Salud (SEDES-Cochabamba) y Rommel Pereira Fuentes, Presidente del Colegio Médico Departamental, alegando la vulneración de los derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la libertad de asociación, a formular peticiones y el principio de legalidad de sus representados, reconocidos en los arts. 6, 7 incs. a), c), h) y 35 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 12 de mayo de 2005 (fs. 72 a 75 vta.), los recurrentes aducen que sus mandantes son médicos empleados con más de cinco años de antigüedad del Hospital Tablas Monte, siendo Oscar Yuri Quispia médico de planta, con el ítem 7095, y Cintia Isabel Pedrazas, médica pediatra, con el ítem 7043. Señalan que SEDES-Cochabamba, con el visto bueno del Colegio Médico Departamental, convocó a concurso de méritos y examen de competencia abierto departamental para optar, entre otros, los cargos e ítems de sus representados, quienes por cartas de 18 y 30 de marzo, 5, 11 y 29 de abril y 10 de mayo del presente año, reclamaron este hecho ante el Defensor del Pueblo, Colegios Médicos Departamental y Provincial, SIRMES, Director de Desarrollo Social, Secretario General de la Prefectura y ante el Prefecto; asimismo, presentaron denuncia formal ante las autoridades prefecturales y ante el Colegio Médico Nacional, por los actos ilegales de los recurridos, pero en ningún caso se obtuvo ninguna respuesta, aunque el Colegio Médico, sin el concurso de SEDES, atendió la impugnación pero eludiendo la decisión de fondo.
Aseveran que en vista de la falta de respuesta a la impugnación y en atención a que la fecha de cierre de recepción de antecedentes vencía el 28 de marzo de 2005, sus representados “se vieron obligados a presentar sus cartas de postulación” (sic), aclarando que hasta esa fecha no se resolvió la misma y que esa demora “le causa indeterminación que le obliga a presentar la carta de postulación, pero que eso no se entienda como acto consentido” (sic).
Relatan que los actos arbitrarios parten de la nota que cursa en la primera publicación de la convocatoria que indica que en caso de impugnarse la convocatoria debe presentarse en el plazo de cuarenta y ocho horas de su publicación; empero, no existe disposición alguna en el Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia del Colegio Médico de Bolivia, ni en otras concordantes que otorguen ese plazo perentorio, y al entender del art. 6.2) del Reglamento mencionado, el término máximo para la impugnación es la fecha de cierre de recepción de antecedentes.
Indican que, por otra parte, la modalidad de concurso abierto departamental para los cargos de sus representados contraviene la Resolución Ministerial (RM) 0685, de 28 de septiembre de 2004, que por equidad y en el proceso de institucionalización, autoriza a los profesionales que ingresaron entre el 30 de abril de 1990 al 31 de diciembre de 2000, a acogerse a la regularización interno institucional de cargos, ya que sus poderdantes ingresaron entre el 1 de septiembre de 1994 y el 1 de agosto de 1999.
Asimismo -continúan-, el requisito de ser miembro activo de la Sociedad Médico Científica correspondiente, contenido en el inc. 7) del art. 15 del Reglamento del Colegio Médico de Bolivia, concordante con el art. 5 del Estatuto de las Sociedades Médico-Científicas, vulnera la libertad de asociación, reconocida por el art. 7 inc. c) de la COE, sin que pueda “ablandarse” esa exigencia con la certificación de miembro aspirante activo.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los recurrentes estiman que se han vulnerado los derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la libertad de asociación, a formular peticiones y el principio de legalidad de sus mandantes, reconocidos en los arts. 6, 7 incs. a), c), h) y 35 de la CPE.
I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
Por lo anotado, interponen recurso de amparo constitucional contra Orlando Taja Kruger, Director Técnico del SEDES-Cochabamba y Rommel Pereira Fuentes, Presidente del Colegio Médico Departamental, solicitando sea declarado procedente y nula la convocatoria mencionada, en lo que corresponde a los cargos e ítems de sus representados, se ordene a los recurridos lanzar convocatoria interna institucional para tales cargos, observando los requisitos legales y sometiéndose al imperio de la Constitución, con responsabilidad civil y penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 30 de mayo de 2005 (fs. 209 a 211 vta.), se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Los recurrentes, a través de su abogado, ratificaron los términos de su demanda. En la réplica señalaron que: a) si existe error en los certificados de años de servicio, no puede aplicarse en contra de los interesados ya que “nadie puede invocar su error en su propio beneficio” (sic); b) es cierto que el representado Quispia no trabajó “de enero a septiembre” dado que viajó a Inglaterra a hacer un curso de especialización; c) la mandante Cintia Pedraza ingresó el 1 de agosto de 1999, y “hay un periodo de licencia en que no se indica el motivo” (sic) lo que está protegido por el derecho a la intimidad por motivos personales, pero luego de un tiempo retornó a prestar servicios, de todo lo que se evidencia que están protegidos por la RM 0685; la SC 1401/2004-R, ha resuelto aspectos que están inmersos en este recurso; y d) el pretender obligar a pertenecer a una sociedad médico-científica conlleva la violación de la libertad de asociación y menos aún mediante reglamentos en virtud del principio de reserva legal.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
En el informe escrito que corre de fs. 203 a 208, los apoderados de los recurridos, sostienen lo siguiente: a) convocaron a concurso de méritos y examen de competencia abierto departamental, aplicando toda la normativa contenida en disposiciones legales, sin que sus actos hayan estado al margen del principio de legalidad; b) el Estatuto del Médico Empleado en su art. 5 establece que para acceder a cargos rentados, los médicos deben someterse obligatoriamente a concurso de méritos y examen de competencia, lo que no ha ocurrido con los representados de los actores, pues sus memorandos de designación y cambios, han sido otorgados por autoridades del SEDES en forma directa, para que cubran en forma interina y provisoria los cargos, lo que se expresa en esos documentos; c) de la parte considerativa de la RM 0685, de 28 de septiembre de 2004, se desprende que su espíritu es el de beneficiar a los profesionales que ingresaron entre el 30 de abril de 1990 al 31 de diciembre de 2000, pero que hayan estado prestando servicios en forma continua e ininterrumpida, aspecto que no se da en relación a los mandantes; d) Oscar Yuri Quispia Salinas, realizó su año de provincia de septiembre de 1994 a agosto de 1995, tiempo que no se puede computar como año de servicio porque no contaba aún con el título en provisión nacional, recién en junio de 2000 ingresó por primera vez en el sistema de salud en forma directa, sin concurso de méritos ni examen de competencia, como médico de planta y con el ítem 6799, en febrero de 2002 fue dado de baja del servicio, para retornar en forma directa también, en octubre de 2002, con el ítem 6947, y desde entonces ha prestado servicios en forma regular y continua, siendo su último ítem el 7095, o sea que el tiempo total de servicios discontinuos de este profesional es de tres años y tres meses; e) Cintia Isabel Pedrazas Rodríguez ingresó a trabajar en forma directa, sin concurso ni examen, en agosto de 1999 hasta abril de 2000, para retornar en octubre de 2002, después de haber dejado de ser funcionaria por dos años y cinco meses, de modo que no existió continuidad, contando a la fecha con tres años y cuatro meses de servicios interrumpidos; f) por el tiempo de servicios de los representados, no pueden acogerse a lo dispuesto por la RM 0685, pues las certificaciones otorgadas equivocadamente por el Jefe de Personal del SEDES y que el Director de mismo confiando en la veracidad, dio su visto bueno, no responden a la realidad, más aún si Cintia Pedrazas, en la carta de 28 de marzo de 2005 reconoce que sus servicios no fueron continuos; g) las solicitudes de los mandantes fueron debidamente respondidas por el Colegio Médico con la facultad conferida por el art. 9 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia, solicitando se fundamente el agravio sufrido, lo que no hicieron los impetrantes; h) en un amparo similar al presente, en la Resolución de 20 de abril de 2005, del Tribunal de garantías constitucionales determinó que el haber otorgado el plazo de cuarenta y ocho horas para presentar impugnación a la convocatoria, no implica vulneración de ningún derecho porque la norma existente no prevé plazo alguno; i) en el citado amparo también se rechazó el argumento de los recurrentes en sentido que la exigencia de un certificado original de pertenecer a una sociedad médico-científica vulnera la libertad de asociación; j) la inamovilidad de los trabajadores médicos está garantizada cuando han ingresado al puesto mediante proceso de institucionalización, pero los poderconferentes de los recurrentes fueron contratados en forma directa e interina y sabían que el cargo tenía que ser institucionalizado; y k) no se ha atentado contra ningún derecho o garantía de los representados de los actores, resultando además, excesivo el pedido para que se establezca la existencia de responsabilidad civil pues no ha existido daño económico alguno. Solicitan se declare improcedente el recurso, con costas y multa.
I.2.3. Resolución
La Resolución de 30 de mayo de 2005, pronunciada el por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, deniega el recurso interpuesto, con estos fundamentos: 1) se entiende que la RM 0685, de 28 de septiembre de 2004, comprende únicamente a los profesionales que ingresaron a cualquiera de las instituciones médicas del sector público hasta antes del 31 de diciembre de 2000 y que vienen ejerciendo funciones de manera continua e ininterrumpida desde el momento de su designación hasta la convocatoria interna institucional de sus cargos; 2) los representados fueron dados de baja antes de emitirse las Resoluciones Ministeriales (RRMM) 155/2002 y 685/2004, y tomando en cuenta que reingresaron al SEDES en octubre de 2002, no están comprendidos en los alcances de tales instrumentos, de forma que la institucionalización de sus cargos debe ser por la vía de la convocatoria abierta departamental; 3) el Estatuto del Médico Empleado y sus Reglamentos establecen que todo cargo debe ser institucionalizado, a través de concurso de méritos y examen de competencia, pero los impetrantes fueron designados en forma directa y temporal, como demuestran los memorandos respectivos, teniendo la potestad de presentarse a la convocatoria en igualdad de condiciones que todos los postulantes; y 4) no existe vulneración alguna de los derechos de los recurrentes, pues fueron nombrados temporalmente hasta que se institucionalice el cargo.
En el Auto complementario de 1 de junio de 2005 (fs. 218), la Corte de amparo impuso costas a la parte recurrente.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
A efectos de contar con mayores elementos que permitan emitir un fallo ecuánime y conforme a los datos reales del caso, la Comisión de Admisión de este Tribunal, a solicitud del Magistrado Relator y mediante Auto Constitucional 660/2005-CA, de 22 de diciembre, requirió que la autoridad demandada remita el informe allí señalado, disponiéndose la suspensión del plazo (fs. 221 a 222).
Recibida la documentación solicitada, por decreto de 10 de enero de 2006, se reanudo el cómputo del término, siendo la nueva fecha de vencimiento el 20 de enero de 2006, razón por la cuál la presente Sentencia se encuentra dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1.El presente recurso de amparo constitucional fue interpuesto por Carmen Antezana Siles y Dayler Cristian Aberman Antezana en representación de Oscar Yuri Quispia y Cintia Isabel Pedrazas Rodríguez contra Orlando Taja Kruger, Director Técnico del SEDES-Cochabamba y Rommel Pereira Fuentes, Presidente del Colegio Médico Departamental.
II.2.Luego de celebrada la audiencia y emitida la Resolución por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, el expediente de amparo fue remitido a este Tribunal el 2 de junio de 2005, habiéndose sorteado el 7 de noviembre de 2005 (fs. 220).
II.3.A través del memorial recibido el 3 de enero de 2006, la autoridad hoy demandada informó a este Tribunal que en cumplimiento a la SC 083/2005, de 25 de octubre, el SEDES y el Colegio Médico de Cochabamba, el 10 de noviembre de 2005 hicieron conocer mediante la prensa escrita que las convocatorias de 24 de febrero y 6 de marzo de 2005 fueron anuladas, por cuanto el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional el art. 5 del Estatuto de las Sociedades Médico Científicas y el inc. 7) del art. 15 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia. A ese efecto adjunta la publicación del periódico “Los Tiempos” de 10 de noviembre de 2005 (fs. 226 a 227).
II.4.Por escrito presentado el 5 de enero de 2006, Oscar Yuri Quispia Salinas y Cintia Isabel Pedrazas Rodríguez, sin revocar el poder otorgado a Carmen Antezana Siles y Dayler Cristian Abermann Antezana, manifiestan que en observancia de la SC 083/2005, los recurridos dejaron sin efecto la convocatoria impugnada, desapareciendo la causal que provocó la interposición del presente recurso de amparo, por lo que desisten del mismo y solicitan la devolución del expediente al Tribunal de origen para el desglose de documentos (fs. 228).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los actores arguyen que: a) los recurridos han efectuado una convocatoria pública abierta departamental para ocupar varios cargos del sistema de salud, entre los que se encuentran los que ocupan sus mandantes, sin tomar en cuenta que son funcionarios con más de cinco años de servicio y que les corresponde acogerse a lo dispuesto por la RM 0685; b) no existe disposición alguna que señale el plazo de cuarenta y ocho horas para presentar la impugnación contra la convocatoria, y al haber sido así fijado por los recurridos, han incurrido en un acto ilegal; c) el requisito de ser miembro activo de la Sociedad Médico Científica correspondiente para habilitarse como postulante, vulnera la libertad de asociación; y d) la impugnación que plantearon y sus diversos reclamos, no han sido atendidos, con todo lo que estiman se habrían conculcado sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la libertad de asociación, a formular peticiones y el principio de legalidad. Sin embargo, al haberse presentado desistimiento del recurso, corresponde resolver el mismo.
III.1.A efectos de emitir pronunciamiento dentro del presente recurso de amparo constitucional, es preciso referirse a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional en el caso de retiro o desistimiento de la demanda. Al respecto la SC 1151/2003-R, de 15 de agosto, sobre la libertad de ejercicio de los derechos de quien recurre señala:
“(…) conforme a los mandatos de la misma Constitución y como ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, los derechos se ejercen por voluntad del titular de los mismos, de modo que bajo ningún motivo se puede obligar a ejercerlo, salvo algunos derechos que por su naturaleza deban ser obligatoriamente protegidos por esta jurisdicción, tales como el caso del derecho a la libertad que está bajo la protección de otro recurso.
(…) bajo ese entendimiento cuando una persona decide acudir a esta jurisdicción en busca de protección de sus derechos y garantías fundamentales, y luego, antes de que se resuelva la acción de tutela presentada, desiste de la misma por cualesquier motivo o retira su demanda, no cabe más que aceptar dicho desistimiento o el retiro, sin proseguir el trámite de la acción tutelar resolviéndola en el fondo, pues esto, equivaldría a forzar al titular del derecho a ejercer un derecho al que por su libre voluntad ha renunciado”.
En ese mismo sentido y complementado lo citado precedentemente por la mencionada Sentencia Constitucional, el AC 0008/2005-O, de 26 de abril señala:
“(…) el desistimiento es una forma de conclusión o extinción extraordinaria de un proceso o acción judicial, toda vez que constituye una renuncia o abdicación expresa del demandante o accionante a las pretensiones jurídicas planteadas en la demanda y los derechos perseguidos en ella.
Dicha facultad procesal es aplicable en la jurisdicción constitucional dentro de los recursos que admiten el desistimiento, tal es el caso del recurso de amparo constitucional, siempre y cuando sea expuesto en forma expresa antes del pronunciamiento de la respectiva sentencia constitucional, y no existan razones de orden público o relevancia nacional”.
III.2.En el caso de autos corresponde seguir la línea jurisprudencial anotada, por cuanto, en cumplimiento a la SC 083/2005, de 25 de octubre, el SEDES y el Colegio Médico de Cochabamba, en 10 de noviembre de 2005, hicieron conocer, a través de la prensa escrita, que las Convocatorias de 24 de febrero y 6 de marzo de ese año fueron anuladas por cuanto el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del art. 5 del Estatuto de las Sociedades Médico Científicas y el inc. 7) del art. 15 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia, que constituían una de las bases y fijaban algunos requisitos para dichas convocatorias. En mérito a ello, los recurrentes presentaron, el 5 de enero de 2006, desistimiento del recurso.
En consecuencia, dado que aún no se ha pronunciado Sentencia Constitucional por este Tribunal en el caso presente, corresponde admitir el desistimiento, sin ingresar a considerar el fondo del recurso planteado.
En ese mismo sentido se tienen los AACC 0020/2004-O, 0023/2004-O, SC 1570/2005-R, de 5 de diciembre, 1659/2005-R, de 19 de diciembre, entre otras.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, ACEPTA el desistimiento formulado por los representados de los recurrentes, y dispone la devolución del expediente al Tribunal del amparo para su consiguiente archivo definitivo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
ra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
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