Resolución 0003/2006-ECA Tribunal Constitucional de Bolivia

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AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2006-ECA
Sucre, 12 de enero de 2006


Expediente: 2005-12127-25-RAC
Distrito:Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

En la solicitud de complementación y enmienda presentada Héctor José Tapia Cortéz en representación de José Luis Molina Rodrigo, Juan Rivera Álvarez, Carlos Rudy Parada Soleto y otros, en el recurso de amparo constitucional seguido contra Pedro Gareca Perales, Fiscal General de la República.

I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD

I.1.En el memorial recibido vía fax en 11 de enero de 2006, el recurrente solicita se complemente y enmiende la SC 0011/2006-R, de 4 de enero, respecto de los siguientes puntos:

1)Si el Tribunal Constitucional considera que sus poderdantes habrían sido personal eventual y que por ello cesaban automáticamente a los cuatro años de ejercicio, se indique la norma que establece que después de ese plazo “el cese era o es automático” (sic).

2)Si en la Ley 1469, de 19 de febrero de 1993, existe algún artículo “que determina o establecía” (sic) el cese automático de los fiscales en el ejercicio de sus funciones después del cumplimiento de la prórroga que pudiese decretar el Fiscal General de la República.

3)“Se indique positiva o negativamente, si en el art. 128 de la Ley 1469, se reconocía que la Carrera Fiscal comenzaba con la primera designación, cuál es la norma que dejó sin efecto esta determinación” (sic).

4)Si existiera una norma que dejaba sin efecto el art. 128 de la Ley 1469, se indique la norma para aplicar retroactivamente la misma, en perjuicio de sus representados.

5)Si se consideró que de acuerdo al art. 143 del Reglamento Interno del Ministerio Público, la evaluación o examen interno se halla dirigido sólo a los miembros de la Carrera Fiscal.

6)Si se consideró que por disposición del art. 93 y 98 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), sus poderconferentes deben ser considerados como fiscales de carrera. Ante el caso de negativa se indique qué norma señala que no deben ser considerados como tales y el porqué de dicha negativa.

7)Cuál el motivo legal para no haber considerado que el fallo de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, para declarar improcedente el recurso, fue el supuesto hecho de haber consentido expresa, libre y voluntariamente el acto ilegal de la convocatoria interna, y en la SC 0011/2006-R, se determinó que la actuación no fue de modo alguno libre, cuál el motivo para aprobar la Resolución de la Corte de amparo.

8)Si la medida cautelar de suspensión del examen interno que fue dispuesto en la convocatoria 01/2005, de 24 de mayo, se mantiene subsistente o se deja sin efecto, y cuál la determinación del Tribunal Constitucional para que la Fiscalía General de la República y/o la Fiscalía del Distrito de Santa Cruz, asuma en este caso en relación a sus poderdantes.

9)Ante la eventualidad que se determinase dejar sin efecto la medida cautelar referida en el punto anterior, se disponga que la Fiscalía General de la República, a través del Tribunal correspondiente en Santa Cruz, dentro de un plazo prudencial, recepcione a sus representados el examen interno y con su resultado, se determine lo que corresponde en derecho, respecto de la permanencia o no de los mismos dentro del Ministerio Público.

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.El art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que éste, de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación con la Sentencia, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión, sin afectar el fondo de la Resolución.

II.2.En el caso de autos, la SC 0011/2006-R, de 4 de enero, aprobó la improcedencia del amparo planteado por el hoy impetrante, decretada mediante Resolución 122/2005, de 29 de julio, emitida por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, denegando, en consecuencia, la tutela solicitada. El fundamento del Tribunal Constitucional radica en que las designaciones de que fueron objeto los mandantes del recurrente en el año 2000 fueron dispuestas por el Fiscal General de la República sin que hayan demostrado que resultaron de un proceso de selección; las designaciones de la gestión 2001, fueron efectuadas en forma eventual, aspecto que fue conocido por los interesados desde el momento en que recibieron los respectivos memorandos, en los que se les advirtió que desempeñarían funciones mientras se organice la Carrera Fiscal, de lo que se establece que a esa fecha aún no existía una carrera fiscal consolidada en el Ministerio Público, y que, por ende, el periodo de funciones de los fiscales de materia era de cuatro años conforme establecía el art. 69 de la LOMP; en consecuencia, al haber iniciado el proceso de institucionalización a través de la convocatoria a los cargos de fiscales de materia en la gestión anterior, el Fiscal General de la República recurrido no incurrió en acto ilegal alguno que suponga lesión o desconocimiento de los derechos y garantías de los poderdantes del actor, por cuanto éstos ya cumplieron el periodo de ejercicio de funciones para el que fueron nombrados, por un lado; y por otro, desde el momento de sus designaciones, ya sea las efectuadas el 2000 o 2001, conocían que prestarían servicios mientras se concluya la implementación de la carrera fiscal.

II.3.El recurrente solicita la complementación de la referida Sentencia Constitucional en relación a varios aspectos, motivo por el que, guardando el orden correspondiente, este Tribunal expresa lo siguiente:

En relación a lo señalado por el impetrante en los apartados 1), 2), 3), 4), 5) y 6) de su memorial, es menester dejar claro que tales extremos hacen referencia al fondo de la problemática analizada y resuelta en la Sentencia cuya complementación y enmienda solicita, siendo los fundamentos de la misma completamente claros, de modo que no es necesaria complementación ni enmienda alguna al respecto.

En cuanto a lo sostenido en el apartado 7) de la solicitud, la SC 0011/2006-R es clara en el Fundamento Jurídico III.1 cuando explica los motivos por los que no era posible declarar la improcedencia por una supuesta existencia de acto consentido, como asumió la Corte de amparo; y, en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del mismo fallo, se exponen con precisión las razones jurídicas para denegar la tutela pretendida. Consecuentemente, se debe recordar que este Tribunal Constitucional puede aprobar la determinación asumida en la Resolución revisada, pero con un fundamento distinto, que es lo acontecido en la especie.

En lo que concierne a los apartados 8) y 9) del memorial de solicitud de complementación referidos a si a medida cautelar de suspensión del examen interno que fue dispuesto en la convocatoria 01/2005 de 24 de mayo, se mantiene subsistente o se deja sin efecto, y cuál la determinación del Tribunal Constitucional para que la Fiscalía General de la República y/o la Fiscalía del Distrito de Santa Cruz, asuma en este caso en relación a sus poderdantes, es necesario dejar claro que una vez declarada la legalidad de la Convocatoria, conforme se hizo en la Sentencia cuya complementación se pide, las medidas cautelares carecen sustento alguno y deben dejarse sin efecto, en mérito de lo cual, es atendible el pedido para que los exámenes de los representados sean recibidos. Similar criterio se asumió en el AC 0059/2005-ECA, de 22 de diciembre, en un caso análogo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 50 de la LTC, resuelve:

1ºNO HABER LUGAR a la complementación solicitada por Héctor José Tapia Cortéz en representación de José Luis Molina Rodrigo, Juan Rivera Álvarez, Carlos Rudy Parada Soleto y otros, contenida en los apartados 1) al 7) de su memorial;

2ºSE ACLARA que la medida cautelar dispuesta por el Tribunal de amparo queda sin efecto; y,

3º En vía de COMPLEMENTACIÓN, se dispone que la Fiscalía General de la República, a través del Tribunal correspondiente de la ciudad de Santa Cruz, reciba los exámenes a los representados del recurrente, respecto de quienes el Tribunal de amparo dispuso su suspensión como medida cautelar.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Decana Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse en uso de su vacación anual.




Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO

Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO


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