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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0027/2006-R
Sucre, 10 de enero de 2006
Expediente: 2005-11762-24-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución 145 de 31 de mayo de 2005, de fs. 59 a 60 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Marco Antonio Baldivieso Jinés en representación de Erlinda Bustillos Fortún, Juan Ramiro Quiroga Carreón, Tania Arcila Balderas Mostajo, Iván Raúl Saavedra Guzmán, María del Carmen Baldivieso de Flores, María Nieves Ovando Palenque, Javier Mamerto Alcoba Frías, José Aquiles Andia Rosso, Ayda Karina Vega Belaunde, Luis Belisario Subirana Hurtado, Javier Salinas Rodríguez, Jaime Alejandro Taboada Silva, Freddy Panoso Galarza, Misael Willy Valda Cuellar, Sandra Gladys Aldayuz Avilés, Hermo Carlos Martínez Tapia, Wilfredo Nuñez Camacho, Olga Luisa Betancourth Barrios, Pánfilo Campos Bernal, Gloria Edith Baldivieso Mendoza, Jesús Marcelo Barrios Arancibia, Iván Sandoval Fuentes, Natalio Tarifa Herrera, Juan Durán Santillán, Eva Mendizábal Barrenechea, Félix Espada Saavedra, Jorge Eduardo Careaga Guereca y José Antonio Revilla Martínez contra Eduardo Rodríguez Veltzé, María Teresa Rivero de Cusicanqui, Rodolfo Mérida Rendón, Guido Chávez Méndez y José Luis Dabdoub López, Presidente y miembros del Consejo de la Judicatura, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, de petición, al trabajo, a percibir una remuneración justa, al debido proceso y al ejercicio de la función pública, reconocidos por los arts. 7 incs. a), d), h) y j), 16.IV y 40.2 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente, en los escritos de fs. 8 a 14 vta. y 19, de 18 y 21 de mayo de 2005, manifiesta:
El 2 de febrero de 2005, el Consejo de la Judicatura publicó una convocatoria de concurso de méritos y examen de oposición abierto para ocupar la función de Vocal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, habilitando a ese efecto a todos los abogados que cumplan los requisitos que en esa convocatoria se indica. Tal acto constituye un atentado directo en contra de la carrera judicial y las normas que sustentan el Escalafón Judicial, puesto que ya se había determinado privilegiar a los abogados que abrazaron la delicada carrera de administrar justicia otorgándoles seguridad laboral y certidumbre de ascenso meritorio.
La convocatoria no distingue a los demás profesionales abogados, de quienes se encuentran dentro del Escalafón Judicial omitiendo observar el cumplimiento de las normas que garantizan el ascenso y la promoción de los jueces de Partido, tal es el caso de los arts. 16 y 18 del Reglamento de la Carrera Judicial que prevé que “tres de cada cuatro vacancias correspondientes a Vocales de las Cortes de Distrito, serán cubiertas mediante promoción entre Jueces de Partido”.
Vanos fueron los reclamos efectuados ante los autores de la convocatoria pública aludida, sin que hasta la fecha haya existido respuesta y más bien, se ha fijado una fecha límite para recibir el examen de los postulantes a la vocalía sabiendo que, de permitirse el examen, éste constituiría un derecho adquirido para el ganador, agravándose la incómoda situación de sus representados, ocasionándoles daños irreversibles, insubsanables e irreparables a sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indica los derechos a la seguridad jurídica, de petición, al trabajo, a percibir una remuneración justa, al debido proceso y al ejercicio de la función pública, reconocidos por los arts. 7 incs. a), d), h) y j), 16.IV y 40.2 de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurrente interpone amparo constitucional contra Eduardo Rodríguez Veltzé, María Teresa Rivero de Cusicanqui, Rodolfo Mérida Rendón, Guido Chávez Méndez y José Luis Dabdoub López, Presidente y miembros del Consejo de la Judicatura, solicitando que se declare procedente y se deje sin efecto la convocatoria pública emitida ordenando que se publicite nueva convocatoria que contemple la promoción interna de jueces de Partido en proporción de tres a uno con relación a quienes son ajenos a la carrera judicial.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 31 de mayo de 2005, según consta en el acta de fs. 57 a 58, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratifica la demanda interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas por medio de sus mandatarios informan: 1) el art. 16.6 del Reglamento del Sistema de Carrera Judicial establece que “cuando existan acefalías para Vocales de Corte, y éstas no correspondan al proceso de ingreso extraordinario por concurso de méritos y examen de oposición, las nóminas serán integradas por jueces de partido a quienes según la evaluación de desempeño corresponda su promoción”; 2) la evaluación de desempeño (art. 36 del Reglamento del Sistema de Carrera Judicial) sirve entre otros para promoción (art. 39 del Reglamento del Sistema de Carrera Judicial) puede ser a nivel inmediato superior u horizontal, lo que significa que no existe promoción sin evaluación; 3) al presente se ha aprobado el Manual de Evaluación de desempeño, el mismo que, tal como señala el art. 32 del Reglamento, constituye todo un procedimiento que requiere de un período para su efectivización, procedimiento que aún no se ha realizado; 4) hasta tanto se desarrolle y concluya el proceso de evaluación el Plenario del Consejo de la Judicatura, mediante acuerdo 023/2005 de enero de 2005 dispuso incluir transitoriamente en el Reglamento que la designación de vocales de Corte de Distrito se efectuará previa convocatoria pública y abierta a concurso de méritos y examen de oposición; 5) ya se interpuso un recurso de amparo constitucional impugnando similar convocatoria donde se postuló José Antonio Revilla Martínez; 6) desde el mes de agosto que fueron publicadas las convocatorias en otros distritos de la República no hubo reclamos de los jueces por entender que al no existir evaluación no puede existir promoción; 7) no es evidente que los pedidos de los recurrentes no hayan sido considerados y respondidos, por lo que acompañan copias de las notas cursadas a la Asociación de Magistrados de Bolivia (AMABOL) Bolivia como a AMABOL Chuquisaca; 8) el sistema de carrera judicial no puede privilegiar un favoritismo contrario a los principios de igualdad y transparencia, por ello el Reglamento no prevé convocatorias internas, pues ello significaría un privilegio o un fuero especial por el simple hecho de ser un juez; 9) el Plenario del Consejo de la Judicatura dispuso mediante acuerdo 24/2005, autorizar a la Gerencia de Recursos Humanos lanzar la convocatoria pública abierta al cargo de Vocal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución por la que declara improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) ya se tramitó otro recurso de amparo con referencia a la convocatoria; 2) los parámetros de evaluación, cuyos resultados deben registrarse en el Escalafón Judicial, aún no han sido establecidos; 3) José Antonio Revilla Martínez que confirió poder al recurrente, se ha postulado al cargo de Vocal consintiendo de manera libre y expresa la convocatoria que ahora impugna; 4) en la convocatoria objetada no existe prohibición alguna para que los jueces recurrentes puedan postularse al cargo de referencia; 5) el recurso de amparo constitucional anterior y el actual mencionan la convocatoria publicada en el periódico “Correo del Sur” de 20 de septiembre de 2004; 6) el acuerdo 23/2005, de 18 de enero introduce una disposición transitoria que autoriza efectuar una convocatoria pública y abierta.
II. CONCLUSIONES
II.1.El 18 de enero de 2005, el Plenario del Consejo de la Judicatura mediante acuerdo 023/2005, determinó introducir al Reglamento de la Carrera Judicial una disposición transitoria que dice: “Entretanto se de aplicación plena al Subsistema de Evaluación y Permanencia y se efectivice la evaluación del desempeño de los Jueces de Partido y Vocales, la designación de los Vocales de las Cortes de Distrito se efectuará previa convocatoria pública y abierta a Concurso de Méritos y Examen de Oposición” (fs. 40).
II.2.En la misma fecha, mediante acuerdo 24/2004, el Consejo de la Judicatura autorizó a la Gerencia de Recursos Humanos “lanzar” (sic) la Convocatoria pública abierta a todas las personas que cumplan los requisitos establecidos por ley para postular al cargo de un Vocal de la Corte Superior de Chuquisaca (fs. 41).
II.3.El 2 de febrero de 2005, mediante aviso publicado en el periódico “Correo del Sur”, el Consejo de la Judicatura convocó a todos los profesionales abogados para postular a concurso de méritos y examen de oposición para ocupar el cargo de Vocal de Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca (fs. 1 y 2).
II.4.El 3 de febrero de 2005, la AMABOL Bolivia mediante nota dirigida al Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura, impugnó la convocatoria externa para llenar la acefalía presentada en la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, señalando que: “el Recurso de amparo Constitucional resuelto hace poco” (sic) no ha tomado el fondo de la reclamación (fs. 3). El 21 de febrero de 2005, la AMABOL Chuquisaca impugnó las convocatorias externas publicadas el 10 de enero y 2 de febrero de 2005, en razón a que las mismas debían ser con destino exclusivo a los jueces de carrera o de manera interna, mencionando que la “SC 0205/2005 que declara improcedente un amparo constitucional formulado por la AMABOL no hace mención al fondo del recurso” (sic); por lo que solicitan se revoque la convocatoria (fs. 35 a 36).
II.5.El 2 de marzo de 2005, el Secretario General del Consejo de la Judicatura comunicó al Presidente de AMABOL Bolivia que la nota de 2 de febrero de 2005 (presentada el 3 de febrero) fue de conocimiento del Plenario y que el art. 15 del Reglamento de la Carrera Judicial establece que de cada cuatro vacancias una será cubierta mediante convocatoria pública, y que, el Tribunal Constitucional mediante SC 0080/2005-R, de 27 de enero aprobó la Resolución pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca dentro del recurso de amparo constitucional presentado por AMABOL (fs. 32). Con similar contenido se remitió nota al Presidente de AMABOL Chuquisaca (fs. 34).
II.6.El 11 de marzo de 2005, la AMABOL Chuquisaca solicitó reconsideración del contenido comunicado por el Secretario General del Plenario, aclarando que la designación de enero del pasado año (2004) fue conforme al art. 15 del Reglamento de la Carrera Judicial, señalándoles que lo correcto era realizar una convocatoria cerrada, precisamente en cumplimiento del citado artículo y art. 18 del Reglamento (fs. 38 a 39).
II.7.El 23 de marzo de 2005 el Secretario General del Consejo de la Judicatura comunicó al Presidente de AMABOL Chuquisaca, que la máxima instancia de la institución ratificó la determinación adoptada sobre el concurso de méritos y examen de oposición convocado y que les fue comunicada el 2 de marzo pasado mediante nota dirigida a esa entidad (fs. 37).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que se han vulnerado los derechos a la seguridad jurídica, de petición, al trabajo, a percibir una remuneración justa, debido proceso y al ejercicio de la función pública, reconocidos por los arts. 7 incs. a), d), h) y j), 16.IV y 40.2 de la CPE, por cuanto las autoridades recurridas mediante aviso publicado en la prensa convocaron a concurso de méritos y examen de oposición abierto para ocupar la función de Vocal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, atentando contra la carrera judicial, omitiendo observar el cumplimiento de las normas que garantizan el ascenso y la promoción de los jueces de Partido, tal es el caso de los arts. 16 y 18 del Reglamento de la Carrera Judicial que prevé que “tres de cada cuatro vacancias correspondientes a Vocales de las Cortes de Distrito, serán cubiertas mediante promoción entre Jueces de Partido”. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1.El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías.
III.2.Antes de entrar a considerar la problemática planteada por el recurrente, cabe señalar que este Tribunal Constitucional, mediante SC 0080/2005-R, de 27 de enero, declaró improcedente el recurso de amparo constitucional seguido por Marco Antonio Baldivieso Jinés en representación de la AMABOL Bolivia contra Enrique Eduardo Rodríguez Veltzé, María Teresa Rivero de Cusicanqui, Guido Chávez Méndez, Germán Gutiérrez Gantier y Ricardo Pol Achá, en el que alegó la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a formular peticiones, a una remuneración justa, la garantía del debido proceso y el derecho a ejercer una función pública, reconocidos en los arts. 7 incs. a), d), h), j), 16.IV, 40.2 de la CPE, recurso en el que, si bien el texto es similar al que ahora debe examinarse, en ese entonces se impugnó la Convocatoria de 20 de octubre de 2004, y no la de 2 de febrero de 2005; además que no existe identidad de personas por cuanto, en primer lugar, en el anterior recurso formulado se representó a una persona jurídica y ahora, en cambio, a un conjunto de personas físicas o naturales que en su calidad de jueces de Partido del Distrito Judicial de Chuquisaca demandan amparo contra los miembros del Consejo de la Judicatura, dos de los cuales no son los mismos que los recurridos en el anterior recurso presentado, por lo que, corresponde afirmar que el recurso a examinarse, con relación al resuelto por este Tribunal en la SC 0080/2005-R, no tiene identidad de sujetos ni causa con aquél, y por lo mismo, no puede ser declarado improcedente bajo la premisa de tratarse del mismo recurso como parece sostener el primero de los fundamentos del Tribunal de amparo constitucional.
III.3.Para una adecuada exégesis de la problemática planteada es preciso dejar definido que de acuerdo con el contenido de la demanda, la convocatoria pública para optar el cargo de Vocal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, de 2 de febrero de 2005, es el acto administrativo que presuntamente lesiona los derechos fundamentales o garantías constitucionales de los mandantes del recurrente. En ese contexto, resulta evidente que es el Consejo de la Judicatura el que convocó “públicamente a postular a todos los profesionales abogados, que cumplan los requisitos establecidos por nuestro ordenamiento legal al concurso de méritos y examen de oposición para ocupar las funciones de VOCAL DE CORTE SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CHUQUISACA” (sic).
Si bien esa convocatoria fue elaborada y publicada por la Gerencia de Recursos Humanos, de acuerdo con el informe prestado por las autoridades recurridas a través de sus mandatarios, la misma se la hizo con la autorización y nombre suyo, por lo que resulta impropio que estas autoridades ahora soslayen la responsabilidad que pudiera emerger de ese acto administrativo, puesto que conforme con el texto del acuerdo 24/2005 emitido el 18 de enero de 2005, fue precisamente el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial el que autorizó a la Gerencia de Recursos Humanos para que divulgue a través de los medios de comunicación la convocatoria pública para los postulantes a Vocal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, no siendo el caso el que la Gerencia de Recursos Humanos hubiera publicado la convocatoria sin conocimiento ni autorización del Consejo de la Judicatura, situación en la que cabría la posibilidad de no recurrirse directamente contra las autoridades ahora recurridas.
III.4.El recurrente dice que a sus mandatarios se les lesionó sus derechos a la seguridad jurídica, de petición, al trabajo, a percibir una remuneración justa, al debido proceso y al ejercicio de la función pública porque al emitirse la convocatoria pública abierta se atentó contra la carrera judicial. Al efecto, resulta pertinente señalar que de acuerdo con el art. 22 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), la carrera judicial es entendida como el sistema de reconocimiento de méritos y acreditación progresiva de conocimientos y formación jurídica, emergente de procesos de convocatoria interna o externa que surjan de las necesidades de la administración de justicia, de la actividad jurisdiccional y las posiciones dentro de la estructura judicial, además de ser aquélla, la que garantiza la continuidad e inamovilidad del funcionario en el desempeño de la función judicial. Es igualmente necesario indicar que el Sistema de la Carrera Judicial comprende los Subsistemas de Ingreso, Evaluación y Permanencia, Capacitación y Formación, e Información, cuyos Reglamentos por mandato de la Ley del Consejo de la Judicatura, fueron encomendados para que se elabore y apruebe por el mismo Consejo de la Judicatura en correspondencia a la disposición especial tercera de la Ley, potestad en virtud de la cual, este órgano colegiado adopta sus decisiones mediante acuerdos cada vez que cree pertinente hacerlo.
Además de los Subsistemas de Capacitación y Formación, e Información que se tienen señalados es substancial referirse específicamente al Subsistema de Ingreso a la Carrera Judicial que constituye el proceso de selección que comprende a su vez las fases de concursos de méritos, exámenes de oposición y cursos de capacitación, de acuerdo con lo previsto por el art. 25 de la LCJ, artículo que a su vez en su parágrafo II, determina que: “podrán participar de este Subsistema los abogados en el ejercicio libre de la profesión, que cumplan con los requisitos específicos señalados para cada cargo” (las negrillas son nuestras); y por otra parte, al Subsistema de Evaluación y Permanencia y Escalafón que comprende las normas y los procedimientos para evaluar el desempeño y ascenso de los funcionarios judiciales.
Lo previsto por la Ley del Consejo de la Judicatura, está desarrollado entre otros, por el Reglamento del Sistema de Carrera Judicial que como se ha señalado es potestad del Consejo de la Judicatura aprobarlos. En ese contexto, y con relación a dicho Reglamento, corresponde traer a colación las citas hechas por el ahora recurrente que aluden a parte de los textos de los artículos también citados; en ese sentido, el texto art. 16.I.6, referido a la formulación de nóminas, dice: “Cuando existan acefalías para Vocales de Corte, y éstas no correspondan al proceso de ingreso extraordinario por concurso de méritos y examen de oposición, las nóminas serán integradas por Jueces de Partido a quienes según la evaluación de desempeño corresponda su promoción”, y el texto del art. 18 del mismo Reglamento señala: “Tres de cada cuatro vacancias correspondientes a Vocales de las Cortes Superiores de Distrito, serán cubiertas mediante promoción entre Jueces de Partido. En caso de no existir suficientes postulantes para esta modalidad, se ampliarán las plazas para los concursos de méritos y exámenes de oposición abiertos”. En este último caso la norma aclara que una de cuatro vacancias a vocales se cubrirán por concursos de méritos y exámenes de oposición y que es el Consejo de la Judicatura en coordinación con la Corte Suprema de Justicia el que asignará las vacancias a uno u otro sistemas de cobertura a medida de que se vayan produciendo y respetando los porcentajes establecidos.
El Consejo de la Judicatura, sin embargo, por acuerdo 023/2005, de 18 de enero, determinó “introducir” a este Reglamento una disposición transitoria en cuyo texto reza lo siguiente: “entretanto se de aplicación plena al Subsistema de Evaluación y Permanencia y se efectivice la evaluación del desempeño de los señores Jueces de Partido y Vocales, la designación de Vocales de Corte de Distrito se efectuará previa convocatoria pública y abierta a Concurso de Méritos y Examen de Oposición”, por lo que la convocatoria impugnada dirigida a todos los profesionales abogados para postular al concurso de méritos y examen de oposición para ocupar el cargo de Vocal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, está de acuerdo con lo previsto en el Reglamento; es decir, de acuerdo a la disposición transitoria señalada.
III.5. Como se colige de los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4, precedentemente señalados, la convocatoria impugnada fue publicada en virtud de la autorización y encomienda dispuesta por el Consejo de la Judicatura mediante acuerdo 024/2005, y con base en el acuerdo 023/2005, ambos de 18 de enero de 2005, acuerdos que son los instrumentos mediante los cuales el Consejo de la Judicatura adopta decisiones en materia administrativa y por medio de los cuales aprueba como modifica los Reglamentos que ve pertinentes para el cumplimiento de sus atribuciones y las de ese órgano administrativo y disciplinario del Poder Judicial.
En ese contexto, y en consideración a que el derecho a la seguridad jurídica consagrado por el art. 7 inc. a) de la CPE, invocado como lesionado por el representante de los recurrentes, es entendido como “la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio (…) que en el ámbito judicial, implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley y la consiguiente motivación de la Resolución”. (SC 0753/2003-R, de 4 de junio); se evidencia que no hubo lesión al derecho a la seguridad jurídica mencionado como vulnerado por el recurrente, pues, reiterando, la convocatoria abierta de 2 de febrero de 2005, que fue impugnada por el recurrente, no atenta por sí misma contra la carrera judicial (el Sistema de la carrera judicial) y los distintos subsistemas que la integran, pues esta convocatoria siendo también un acto administrativo de ejecución por el que se hace un llamado a la postulación de profesionales abogados, no se dio sino en virtud de las decisiones que mediante acuerdos han tomado los miembros del Consejo de la Judicatura, los mismos que, conforme con los datos que informan los antecedentes de este recurso, no fueron impugnados por los mandantes del recurrente por lo que se presume la legalidad de los mismos, infiriéndose en principio, que por tal circunstancia, la convocatoria se ajusta a las normas previstas por el Reglamento de la Carrera Administrativa, específicamente dentro de los alcances a los que hace referencia la norma transitoria aprobada por el acuerdo 023/2005.
III.6.Con referencia a la presunta lesión al derecho al debido proceso entendido como “(…) el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por Ley”, cuya tutela se opera en los casos en los que una persona está siendo sometida a un proceso judicial o administrativo desprovisto de las garantía procesales inherentes a aquel proceso, éste no tienen ninguna relación con los hechos expuestos en la demanda que impugna una convocatoria pública abierta para postular a un cargo.
III.7. Por otra parte, en cuanto al derecho al trabajo, consagrado en el art. 7 inc. d) de la CPE y entendido como “(…) la potestad, capacidad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual”; y que éste “supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias”, (SC 1132/2000-R, de 1 de diciembre) y de manera particular, el goce de una remuneración que asegure condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias, lo que es concordante a su vez con el derecho a una remuneración justa como prevé el art. 7 inc. j) de la misma Ley suprema del ordenamiento jurídico, y en este caso, relacionado con el derecho al ejercicio de la función pública al que hace referencia el art. 40.2 de la misma norma constitucional, es necesario puntualizar que el recurrente no ha explicado desde un punto de vista causal, de qué forma la convocatoria pública abierta emitida por el Consejo de la Judicatura, bajo las circunstancias anotadas, afecta a sus mandantes, sabiendo que cada uno de los mandantes del recurrente, al tiempo de plantear el recurso lo hacen en su calidad de jueces de Partido, como funcionarios públicos del Poder Judicial con un trabajo sujeto a remuneración y el eventual acceso a un cargo superior no es un derecho constituido, sino de expectativa y sujeto a otras exigencias establecidas por la Ley y los reglamentos que regulan la carrera judicial. Por lo mismo no se constata que hubiera existido lesión a estos derechos invocados por el recurrente.
III.8. Con relación al derecho de petición invocado, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional con relación al derecho de petición consagrado por el art. 7 inc. h) de la CPE, en las SSCC 0189/2001-R, 1148/2002-R y 1477/2004- R, entre otras, ha establecido que: “debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.
En ese mismo sentido, la SC 0692/2003-R, de 22 de mayo determina que se tendrá por lesionado el derecho de petición cuando “la autoridad no la responde en un tiempo razonable ya sea en sentido positivo o negativo, vale decir, que en los casos en que no hubiese una respuesta oportuna y motivada se tiene el derecho como lesionado pero no cuando existe la respuesta negativa, pues el derecho no exige la concesión de lo solicitado”; razonamiento que sigue la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal que establece que el núcleo esencial de este derecho “comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición".
En ese sentido, y aunque el recurrente no ha demostrado que cada uno de sus mandatarios, en su calidad de jueces de Partido, actuando individual o colectivamente hubiesen presentado memorial alguno impugnando la convocatoria aludida, siendo las impugnaciones a la convocatoria efectuadas por AMABOL, y en particular por AMABOL Chuquisaca, las que de acuerdo con la documentación que cursa en el expediente podrían ser las que en su representación, de un modo general, fueron formulados sus cuestionamientos, y respecto de las cuales, como se tiene evidenciado, fue la Secretaría General que les hizo conocer a ambas entidades colegiadas sendas respuestas a las solicitudes aludidas; se infiere que no puede tenerse por vulnerado el derecho de petición consagrado en el art. 7 inc. h) de la CPE, pues este derecho esencialmente no implica que el peticionante tenga el derecho de exigir siempre una respuesta positiva, sino a tener una respuesta oportuna y motivada.
En ese sentido, respecto al derecho de petición presuntamente vulnerado, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que ese derecho se puede tener por lesionado “cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita ni la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley” (SSCC 189/2001-R y 776/2002-R, entre otras).
En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros argumentos, ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR, con los fundamentos que preceden, la Resolución 145 de 31 de mayo de 2005, de fs. 59 a 60 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar en uso de su vacación anual y el Magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
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