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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0018/2006-R
Sucre, 9 de enero 2006
Expediente: 2005-12125-25-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 214/2005, de 29 de julio cursante de fs. 45 a 46 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Antonio Pinedo Suárez representado por Juan Carlos Saavedra Urieta contra Jaime Ampuero García y Beatriz Sandoval Bascopé, Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, alegando la vulneración de sus derechos a un procesamiento en un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la dignidad humana, al trabajo, a la “propiedad de los bienes de sus hijos menores” y a la libertad física.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 23 de junio de 2005, cursante de fs. 11 a 16, el recurrente asevera que en el fenecido proceso penal que le siguió el Ministerio Público por delitos incursos a la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, el trámite de los recursos de apelación y casación interpuestos demoró más allá del plazo razonable, por lo que el proceso debió extinguirse conforme a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de procedimiento penal (CPP), es decir, al 31 de mayo de 2004, ya que no contaba con una sentencia ejecutoriada después de haber transcurrido cuatro años; ante cuya situación, solicitó a la Corte Suprema de Justicia declare la extinción del proceso por mora judicial; sin embargo, sin atender y sustanciar con carácter previo la indicada solicitud, dicho Tribunal emitió el Auto Supremo 178/2005, de 30 de mayo, rechazando su solicitud sin mayor fundamento jurídico y sin tener en cuenta que la mora judicial no le es imputable sino a los órganos de justicia, por cuanto: a) el proceso se inició el 10 de marzo de 2001, llevándose a cabo el mismo sin interrupciones hasta el Auto de apertura del proceso de 28 de marzo de 2001; habiéndose recibido su declaración confesoria recién el 3 de abril de 2001, y no dentro de las veinte cuatro horas de haberse dictado el Auto de apertura del proceso conforme a lo dispuesto por el art. 20 de la Ley de Fianza Juratoria (LFJ) que modificó el art. 107 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008); b) la audiencia de apertura de debates fue el 17 de abril de 2001, que se extendió más de los 20 días establecidos por el art. 116 de la L1008, mora que no le es atribuible; c) la Sentencia es de 5 de septiembre de 2002, habiendo transcurrido un año y seis meses de mora judicial no imputable a su persona; c) el Auto de Vista es de 25 de noviembre de 2002; y, d) una vez interpuesto el recurso de casación, el expediente fue remitido a la Fiscalía General de la República el 7 de enero de 2003, quien emitió su requerimiento en mayo de 2004, después de un año y cuatro meses y recién el 30 de mayo de 2005, se emitió el Auto Supremo ahora recurrido.
Señala que, no obstante ser su solicitud de extinción una cuestión de previo y especial pronunciamiento, la Corte Suprema de Justicia no se pronunció respecto a la misma, al contrario debido a dicha solicitud recién apresuró la resolución del fondo del recurso y emitió el Auto Supremo impugnado en el que se pronuncia en el fondo del recurso de casación y nulidad y sólo en un considerando sin fundamentación jurídica valedera y adecuada resuelve rechazar su solicitud de extinción, sin darle opción para hacer uso de su derecho de impugnar el fallo respecto al rechazo de la misma.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La recurrente alega la vulneración de sus derechos a un procesamiento en un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la dignidad humana, al trabajo y a la propiedad de los bienes de sus hijos menores y a la libertad física.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra Jaime Ampuero García y Beatriz Sandoval Bascopé, ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, solicitando sea declarado procedente, disponiéndose la nulidad del Auto Supremo 178/2005, de 30 de mayo y, por lo mismo, se declare expresamente extinguido el proceso penal por mora judicial y por vencimiento del plazo previsto por la Disposición Transitoria Tercera del CPP; así como la cancelación de las medidas cautelares y el archivo de obrados, o en su caso la anulación hasta que se disponga sobre las situación de los bienes.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 29 de julio de 2005, conforme consta en el acta de fs. 42 a 44, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente ratificó y reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Asimismo, ejerciendo su derecho a la réplica señaló que no es evidente lo aseverado por las autoridades recurridas en su informe, con relación a que la mora procesal es atribuible al recurrente, por todo lo expuesto en el memorial de demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia recurridos, en el informe emitido cursante de fs. 35 a 41, señalaron que: a) a instancia del Ministerio Público se instauró acción penal contra Antonio Pinedo Suárez y otros por la comisión del delito de tráfico de estupefacientes; en cuya virtud, luego del Auto de apertura del proceso y la tramitación del juicio propiamente dicho, el Tribunal de Sustancias Controladas con sede en Cobija, Pando, el 5 de septiembre de 2002 pronunció sentencia condenando al recurrente a doce años de presidio, que en apelación fue confirmada en todas sus partes; a cuyo efecto el actor recurrió de casación y nulidad en un mismo memorial, dictándose el Auto Supremo 178/2005 de 30 de mayo, que declaró improcedente e infundado dicho recurso respectivamente; b) ante la solicitud expresa de extinción de la acción penal, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia corrió traslado al Ministerio Público y con el requerimiento del Fiscal General de la República, previo análisis de actuados y desarrollo de la causa y siguiendo la línea jurisprudencia trazada por la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, complementada por el AC 0079/2004-ECA, de 29 de septiembre, dispusieron no haber lugar a la extinción demandada puesto que las dilaciones procesales no fueron atribuibles a los órganos jurisdiccionales ni administrativos del Poder Judicial, sino a la desidia y al entorpecimiento procesal del incriminado, con el pretexto de que utilizó los recursos franqueados por ley; c) por otra parte, el recurrente no dio cumplimiento a las normas procesales para la procedencia del recurso de casación, advirtiéndose negligencia en los actuados.
I.2.3. Resolución
La Resolución de 29 de julio de 2004 cursante de fs. 45 a 46 vta., declaró improcedente el recurso, con costas y multa al recurrente, con los siguientes argumentos: a) respecto a que se le privó su derecho a impugnar contra la Resolución que resolvió su solicitud de extinción de la acción penal, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional señala que si bien el art. 403 inc. 9) del CPP prevé la procedencia de apelación contra dichas resoluciones que admitan o nieguen la suspensión o extinción de la acción penal; sin embargo, cuando la decisión sea emitida por el Tribunal de casación o nulidad con relación a esa determinación, no es apelable, puesto que las resoluciones pronunciadas por dicho tribunal no admiten recurso ulterior; b) la jurisprudencia constitucional sentada a partir de la SC 0101/2004 y AC 0079/2004-ECA determina que la valoración de la prueba para la procedencia o no de la extinción de la acción penal corresponde al órgano jurisdiccional; por otra parte, las SSCC 187/1999-R, 1044/2000-R, entre otras, señalan que los recursos de amparo constitucional no se pueden revocar decisiones judiciales adoptadas por tribunales competentes en el ejercicio de la jurisdicción que les atribuye la ley, lo contrario significaría instituir un medio ilegítimo de impugnación de los fallos y sentencias judiciales, poniendo en riesgo el orden y la seguridad jurídica; c) sobre la observación de no haberse declarado la nulidad del proceso penal de referencia por supuestos vicios procesales producidos en su tramitación, no corresponde al Tribunal de amparo efectuar nueva valoración y análisis de las pruebas, mientras no existan o se hubieran detectado violaciones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Antonio Pinedo Suárez -ahora recurrente- y otros por el delito de tráfico de sustancias controladas, el 30 de mayo de 2005 la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo 178/2005, de acuerdo con el requerimiento fiscal declaró no haber lugar a la extinción de la acción penal demandada; así como improcedentes los recursos de nulidad e infundados los recursos de casación. (fs. 1 a 3 vta.).
II.2. El referido Auto supremo 178/2005 de 30 de mayo, resolviendo la solicitud de extinción de la acción penal planteada por el recurrente en su cuarto considerando señaló que “... Antonio Pinedo Suárez, basado en la Sentencia Constitucional No. 101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y por memorial de fs. 1719 a 1721 impetra la extinción de la acción penal por transcurso del tiempo; empero, el impetrante no toma en cuenta que si bien el trámite de la causa se prolongó en el tiempo, en cambio dicha dilación no es atribuible a los órganos jurisdiccionales ni administrativos, sino a los designios de los propios incriminados que haciendo uso indebido de recursos franqueados por ley, interrumpieron el normal desarrollo del proceso. En tal virtud y de conformidad a lo señalado por el Auto Constitucional No. 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, para la extinción de la acción penal, no basta el transcurso del tiempo, sino que las dilaciones procesales sean atribuibles a los operadores de justicia, lo que no acontece en el presente caso (...)”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente denuncia la vulneración de sus derechos a un procesamiento en un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la dignidad humana, al trabajo y a la propiedad de los bienes de sus hijos menores y a la libertad física; alegando que dentro del proceso penal que le siguió el Ministerio Público por delitos incursos a la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, ante la evidencia de que el trámite de los recursos de apelación y casación interpuestos demoraron más allá del plazo razonable y que al 31 de mayo de 2004, no contaba con una sentencia ejecutoriada, conforme lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera del CPP, solicitó a la Corte Suprema de Justicia declare la extinción del proceso por mora judicial; sin embargo, no obstante ser la indicada solicitud de extinción una cuestión de previo y especial pronunciamiento, el mencionado Tribunal emitió el Auto Supremo impugnado en el que se pronuncia en el fondo del recurso de casación y nulidad y sólo en un considerando sin fundamentación jurídica valedera y adecuada resuelve rechazar su solicitud de extinción, sin darle opción para hacer uso de su derecho de impugnar el fallo respecto al rechazo de la misma. Corresponde considerar si en la especie es viable otorgar la tutela pretendida.
III.1.Con carácter previo a resolver la problemática planteada, corresponde recordar que la SC 101/2004, declaró inconstitucional la Ley 2683 -que modificaba la Disposición Transitoria Tercera del CPP y determinaba que las causas con actividad procesal sujetas al régimen anterior seguirían tramitándose hasta su conclusión-; declarando asimismo, constitucional, el art. 133 último párrafo y segundo párrafo de la Disposición Transitoria Tercera, ambos del CPP, únicamente en el sentido establecido en el último párrafo del Fundamento Jurídico III.5.2 de esa Resolución, bajo el entendimiento de que: “ (…) la Disposición Transitoria Tercera establecía una forma de conclusión extraordinaria del proceso penal, cual es la extinción de la acción penal, que conlleva la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, sea pública o privada, por el cumplimiento del plazo máximo fijado por el propio legislador (cinco años) para la culminación de los procesos penales tramitados con el anterior régimen. Consecuentemente, el efecto inmediato de la declaratoria de extinción de la acción penal es la pérdida por parte del Estado de su potestad punitiva; lo que implica que el proceso ya no puede desarrollarse más, extinguiéndose el ejercicio del ius puniendi del Estado“.
Dentro de ese contexto, la misma Sentencia luego de realizar otras consideraciones, concluyó que: “(…) vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado”.
Ahora bien, sobre el procedimiento que debe darse a la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, con relación a las causas sometidas al anterior régimen procesal, este Tribunal a través del AC 0079/2004-ECA, de 29 de septiembre, complementario de la SC 0101/2004, determinó: “ (…) la extinción de la acción penal, es una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable, en el sistema anterior, a las cuestiones previas establecidas en el art. 186 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), cuyo trámite está regulado por los arts. 187 y 188 del mismo Código”, las que son de previo y especial pronunciamiento, conforme prescriben dichas disposiciones legales.
Por otra parte, respecto a la oportunidad en la que debe solicitarse o declararse la extinción de la acción penal, la SC 105/2005-R, de 1 de febrero, determinó que ésta debe tramitarse antes de que exista Sentencia condenatoria ejecutoriada con calidad de cosa juzgada. Al respecto, dicha Sentencia señaló que: “(…) en cuanto a la extinción de la acción penal, la SC 1968/2004-R, de 17 de diciembre, ha desarrollado que: “desde el punto de vista procesal, (…) para interponer (…) la extinción de la acción de retardo procesal, (…) es necesario que el proceso se encuentre en trámite y se hayan sobrepasado los plazos establecidos por ley para su conclusión, correspondiendo en este caso a la parte afectada invocar la extinción de la acción penal por ese motivo durante su sustanciación, resultando en consecuencia inoportuna y extemporánea su formulación cuando el proceso haya concluido y por existir una Sentencia firme, con calidad de cosa juzgada, que de ser condenatoria supone la imposición de una pena por la autoridad jurisdiccional, que debe ser ejecutada (…)”.
Finalmente, respecto al estado en el que puede ser declarada la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y quién es el juez o tribunal competente para declararla, la SC 0036/2005, de 16 de junio, determinó que: “al tratarse de la toma de una determinación en la que resulta obvio que tiene efectos liberatorios, la misma puede ser formulada ante los tribunales competentes para sustanciar y resolver los medios impugnativos previstos por Ley, pues, la prosecución del proceso penal, eventualmente podría dar lugar incluso a la imposición de una sanción en un proceso en el que el Estado ha perdido legitimidad. En ese mismo sentido, mediante SC 0305/2005-R, de 5 de abril, dentro de un recurso de amparo constitucional, se estableció que: (…) el recurrente puede presentar una nueva solicitud de extinción de la acción penal seguida en su contra ante el Tribunal de casación, para que éste con carácter previo, antes de resolver el recurso de casación y nulidad y una vez realizada la verificación de si hubo o no retardación del proceso por causas imputables al recurrente, en observancia al entendimiento jurisprudencial establecido en la mencionada SC 101/2004, resuelva lo que fuere de Ley conforme al segundo párrafo de la Disposición Transitoria Tercera del CPP…” .
Concluyendo la citada SC 0036/2005 estableció que: “(…) si se trata de declarar la extinción de la acción penal y el proceso se encuentra en trámite, debe dictarse la misma de acuerdo con los presupuestos que rigen el ordenamiento penal y la interpretación que de ella hizo este Tribunal, en cualquier estado del proceso puesto que una causal extintiva como la anotada impide definitivamente toda actividad de los órganos jurisdiccionales una vez que estén acreditados los extremos de la motivación a cuyo fin deberá confrontarse con los antecedentes que informan el proceso, sea por el Juez de la causa, de apelación o, de casación o nulidad en su caso, según donde esté radicada la tramitación de la causa.
En ese sentido, la declaratoria de extinción de la acción, no puede ser atributo -como pretende el actor- del Juez o Tribunal que conoce el plenario (fase esencial del proceso de acuerdo con el art. 224 del CPP.1972), o el Tribunal de apelación, sino al Juez o Tribunal que estando en conocimiento de los antecedentes del proceso deba pronunciarse, bajo parámetros objetivos, aun de oficio, sobre cuestiones que afectan a la extinción de la acción”.
Consiguientemente, la declaratoria de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso: a) puede ser realizada de oficio o a petición de parte; b) puede ser dictada en cualquier estado del proceso, hasta antes de que exista sentencia condenatoria ejecutoriada con calidad de cosa juzgada; c) la autoridad competente para declararla es el juez o tribunal que esté en conocimiento del mismo; es decir, donde esté radicada la causa, y d) al ser una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable en el sistema anterior, a las cuestiones previas, establecidas en el art. 186 y siguientes del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), son de previo y especial pronunciamiento.
III.2.Por otra parte, también a efecto del análisis del caso en examen es necesario recordar que éste Tribunal, en su profusa jurisprudencia ha establecido subreglas sobre el alcance, contenido y significado del respeto a las garantías del debido proceso, su reconocimiento como derecho fundamental y humano en un Estado de Derecho, así como su inexcusable observancia y exigibilidad en toda actividad sancionadora sea en el ámbito judicial o administrativo, estableciendo en la SC 1693/2003-R, de 24 de noviembre, que: “...el debido proceso constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; de manera que los conflictos o controversias que se presentan en cualquier proceso, sean de carácter judicial, administrativo o disciplinario, estén previamente reguladas en el ordenamiento jurídico, el cual debe señalar las pautas que procuren el respeto de los derechos y obligaciones de las partes procesales, para que ninguna actuación de las autoridades esté basada o tenga origen en su propio arbitrio; sino, que obedezcan a los procedimientos descritos por la Ley y los Reglamentos, en virtud del principio de reserva legal” (las negrillas son nuestras).
En ese contexto, la SC 0119/2003-R, de 28 de enero reiterada por la SC 1393/2004-R, de 31 de agosto, entre otras, ha señalado que “(...) se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales”.
Precisando el entendimiento anterior, respecto a la garantía del debido proceso, consagrado por el art. 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), que persigue evitar la imposición de una sanción sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos y garantías consagrados por la Constitución Política del Estado y las leyes, constituyéndose, la motivación de los autos y sentencias en una de las exigencias básicas del debido proceso, ha sentado uniforme jurisprudencia, acerca de los requisitos que debe guardar una resolución, y por lo mismo, la obligación de todo juez o tribunal de exponer las razones que lo llevan a tomar tal o cual determinación.
Así las SSCC 752/2002-R, 1369/2001-R, entre otras, han establecido que: “(...) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
En el mismo sentido, complementando la doctrina constitucional que precede, respecto al derecho a una resolución judicial motivada, se estableció la subregla de que ésta garantía básica del debido proceso, es más relevante y de mayor exigibilidad en Autos y resoluciones definitivas, así corresponde reiterar el razonamiento expuesto en la SC 577/2004, de 15 de abril, aplicable al presente caso, que señala que la: “ (…) exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; máxime, cuando se trata de resolver recursos sobre excepciones, tienen carácter definitivo y por lo mismo, es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan ,los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, tal como acontece en este caso; con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso (…)”.
III.3. En el marco normativo y jurisprudencial citado, este Tribunal a tiempo de resolver un caso similar al que nos ocupa, mediante SC 1365/2005-R, de 31 de octubre, desarrolló entendimientos claros y precisos, sobre la oportunidad y forma de resolver la cuestión previa de extinción de la acción penal, así como la obligación que tiene el juzgador de motivar adecuadamente el pronunciamiento de estas resoluciones, al señalar lo siguiente: “III.1.1. Oportunidad de resolver una cuestión previa. En el sistema procesal anterior, regido por el Código de procedimiento penal de 1972, que es de aplicación a la problemática planteada, las cuestiones previas, se encuentran previstas en las normas del art. 186 del citado Código; encontrándose entre ellas, la de prescripción. La naturaleza de las referidas excepciones y su procedimiento están regulados por las normas previstas por los arts. 187 y 188 del CPP.1972, que disponen en primer término que son de previo y especial pronunciamiento, pues otras excepciones serán resueltas con la causa principal. Asimismo, disponen que deberán ser resueltas por los mismos jueces y tribunales en lo penal, que conozcan del asunto principal, pudiendo las partes apelar del fallo que las resuelva. En cuanto a los efectos de las resoluciones que las declaren probadas, las mismas normas disponen que darán lugar a que se declare extinguida la acción penal y se ordene el archivo de obrados.
(…)
Del referido contexto normativo, se establece que las referidas cuestiones, deben ser resueltas con anterioridad a resolverse la causa principal por la naturaleza de las mismas, pues su objetivo es que se declare extinguida la acción penal, de manera que sería contrario al principio de economía procesal y a las normas del debido proceso, resolverlas con la causa principal, si al final se llegará a la conclusión de que la acción debe declararse extinguida, pues está situación ya existía al momento de plantear la acción y no se opera al momento de resolverse la causa en el fondo.
(…)
III.1.2. La motivación de las resoluciones como obligación del juzgador
(…)
De igual forma, es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
(…)
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre señaló lo siguiente: “(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
(…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.
(…)
III.1.3. La extinción de acuerdo al entendimiento de la SC 101/2004-R, de 14 de septiembre, complementado por la SC 1042/2005-R, de 5 de septiembre.
(…)
Este Tribunal, interpretando la Disposición Transitoria Tercera del Código de procedimiento penal, aplicando los principios de la concordancia práctica y la eficacia integradora, así como tomando en cuenta la intención del legislador, en la SC 1042/2005-R citada, estableció lo siguiente:
(…)
“(…) además de la interpretación efectuada por la SC 0101/2004 de la Disposición Transitoria Tercera del Código de procedimiento penal, esta norma debe ser entendida en el sentido de que el plazo, de duración máxima de los procesos penales iniciados durante la vigencia del Código de procedimiento penal de 1972 previsto por la referida disposición procesal, debe ser computado a partir de la publicación del nuevo Código para los procesos iniciados con anterioridad, y para aquellos que fueron iniciados después de la publicación y antes de la entrada en vigencia plena del nuevo Código de procedimiento penal debe computarse a partir del inicio mismo del proceso penal.
(…)
De lo anteriormente expuesto, así como de la SC 0101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, se extraen las siguientes subreglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado; así: 1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de procedimiento penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de publicación del Código de procedimiento penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieran en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de procedimiento penal; y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: '(...) cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos (...)' (SC 0101/2004); y '(...) en cada caso concreto, tomando en cuenta, 'la complejidad del litigio, la conducta del imputado y de las autoridades judiciales…'(...)' (AC 0079/2004-ECA), '(...) no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado” (SC 0101/2004)' (...)” .
III.4. En el caso de autos, el recurrente denuncia que dentro del proceso penal que le siguió el Ministerio Público por delitos incursos en la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, ante la evidencia de que el trámite de los recursos de apelación y casación interpuestos demoraron más allá del plazo razonable y que al 31 de mayo de 2004, no contaba con una sentencia ejecutoriada, conforme lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera del CPP, solicitó a la Corte Suprema de Justicia declare la extinción del proceso por mora judicial y no obstante ser la indicada solicitud de extinción una cuestión de previo y especial pronunciamiento, el mencionado Tribunal emitió el Auto Supremo impugnado en el que se pronunció sobre el fondo del recurso de casación y nulidad y sólo en un considerando sin fundamentación jurídica valedera y adecuada resuelve rechazar su solicitud de extinción, sin darle opción para hacer uso de su derecho de impugnar el fallo respecto al rechazo de la misma.
Al respecto, de la lectura del Auto Supremo 178/2005, de 30 de mayo, dictado por las autoridades recurridas e impugnada en el recurso, se evidencia los siguientes extremos:
III.4.1. Que las autoridades recurridas a tiempo de resolver la solicitud de extinción de la acción penal planteada por el representado del actor, no dieron adecuado cumplimiento a las normas procesales que regulan el trámite de la excepción previa de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, la cual por su naturaleza y consecuencias jurídicas es de previo y especial pronunciamiento; toda vez que, en lugar de resolver dicha excepción con carácter previo, en función de lo dispuesto por los arts. 186, 187 y 188 del CPP.1972, con relación a las causas sometidas al anterior régimen procesal, aplicable al caso de examen, esperaron ingresar a considerar y resolver a través del Auto Supremo impugnado los recursos de nulidad y casación interpuestos por el recurrente y otros, contra el Auto de Vista de 25 de noviembre dictado por los miembros de la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, emitiendo en el mismo Auto Supremo, pronunciamiento tanto respecto a la solicitud de extinción de la acción penal como con relación a la causa principal; sin tener en cuenta, que la referida excepción al estar orientada a lograr a que se declare la extinción de la acción penal, debe ser resuelta con carácter previo a la resolución de fondo, en resguardo del derecho al debido proceso y el principio de economía procesal; no resulta coherente con el sistema procesal penal, resolver la excepción de extinción junto con la causa principal, haciendo depender la extinción de la acción penal que eventualmente existía en el momento de la interposición de la excepción y su consiguiente resolución, en cuyo caso, -declararse la extinción-, tornaría innecesaria la resolución de la causa principal; lo contrario, podría dar lugar a la imposición de una sanción en un proceso en el que el Estado ha perdido legitimidad, y lesionar el derecho a la seguridad jurídica, tal como aconteció en este caso.
Sin embargo, es necesario referir que al haber el recurrente solicitado la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso ante la Corte Suprema de Justicia donde radicada su causa, y al constituirse este órgano en el máximo tribunal de justicia, no existe un recurso o medio impugnativo previsto por ley contra la resolución que emita este Tribunal sea declarando la extinción de la acción penal o desestimando la misma, como erróneamente señala el recurrente, por lo que no se lesionó su derecho a la defensa invocado en el recurso.
III.4.2. A lo expuesto, se suma, el hecho de que las autoridades recurridas a tiempo de emitir el Auto Supremo 178/2005 de 30 de mayo, declarando no haber lugar a la extinción de la acción penal planteada por el recurrente, en el último considerando se limitaron a señalar que el -hoy recurrente- “... Antonio Pinedo Suárez, basado en la Sentencia Constitucional No. 101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y por memorial de fs. 1719 a 1721 impetra la extinción de la acción penal por transcurso del tiempo; empero, el impetrante no toma en cuenta que si bien el trámite de la causa se prolongó en el tiempo, en cambio dicha dilación no es atribuible a los órganos jurisdiccionales ni administrativos, sino a los designios de los propios incriminados que haciendo uso indebido de recursos franqueados por ley, interrumpieron el normal desarrollo del proceso. En tal virtud y de conformidad a lo señalado por el Auto Constitucional No. 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, para la extinción de la acción penal, no basta el transcurso del tiempo, sino que las dilaciones procesales sean atribuibles a los operadores de justicia, lo que no acontece en el presente caso(...)” (sic); sin cumplir con la obligación de motivar su decisión expresando las razones, de hecho y de derecho, por las cuales consideraban bajo parámetros objetivos que la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido era atribuible al procesado ahora recurrente; máxime, si el derecho a una resolución judicial motivada, exigencia básica de la garantía del debido proceso, es más relevante en una resolución de casación, por ser definitiva y constituirse en la instancia final que tiene toda persona sometida a proceso, quien debe tener la certeza de que la decisión judicial adoptada es justa; cuya omisión lesiona también el derecho del procesado a la seguridad jurídica entendida como "la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio;” (AC 287/1999, de 28 de octubre, seguido por la uniforme jurisprudencia, como las SSCC 194/2000-R, 300/2000-R, 567/2001-R, 1733/2004-R, 1777/2004-R, entre otras), entendimiento jurisprudencial complementado por la SC SC 753/2003-R de 4 de junio, que señala que el derecho a la seguridad jurídica “trasladado al ámbito judicial, implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley y la consiguiente motivación de la resolución”.
Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de amparo constitucional, al haber declarado improcedente el recurso, no ha efectuado una correcta valoración de los antecedentes del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión dispone:
1º REVOCAR la Resolución 214/2005 de 29 de julio cursante de fs. 45 a 46, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.
2º CONCEDER el amparo solicitado, disponiendo la nulidad del Auto Supremo 178 de 30 de mayo de 2005, debiendo las autoridades recurridas con carácter previo, a la resolución de los recursos de casación y nulidad interpuestos, resolver la solicitud de extinción de la acción penal impetrada por el actor.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MagistradO
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