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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0052/2006-R
Sucre, 18 de enero de 2006
Expediente: 2005-11846-24-RAC
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución de fs. 215 a 217 pronunciada el 7 de junio de 2005 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Carlos Alcides Chávez Rodríguez contra Mariana Montenegro de Salas, Jueza Primera de Instrucción cautelar y Blanca Elena Ardaya Vanucci, Fiscal de Materia, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, propiedad privada, debido proceso e “igualdad de partes”, consagrados los tres primeros en los arts. 7 incs. a) e i) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito presentado el 1 de junio de 2005 (fs. 39 a 43 vta.), manifiesta que el 10 de mayo de 2005, policías de la Dirección de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE) secuestraron su vehículo en mérito a una denuncia verbal formulada por Omar Alexander Soruco Suárez en supuesta representación de un sujeto que ni siquiera dio su nombre, refiriendo el robo de una camioneta Mitsubishi, con chasis 93XFRK7405C409031 que se habría producido en la ciudad de Porto Velho, estado de Rondonia, República de Brasil, la cual tiene similares características a las de su motorizado variando únicamente en el cuarto dígito que es “P” en vez de “F”, lo cual se hizo conocer a la Jueza cautelar dándose inicio a las investigaciones, ordenándose en el día el secuestro de su vehículo, y si bien cualquier persona puede denunciar un hecho delictuoso, no es menos cierto que el referido denunciante no es víctima, habiendo presentado un poder otorgado por “Joan” Carlos Batista de Souza, emitido en el Brasil, siendo que el protocolo original corresponde a “Joao” Carlos, además que el poder es general y no especial para la litis y además fue otorgado para “representar al vehículo” (sic) Mitsubishi L200 4x4 AT HFE, modelo 2005, chasis 93XFRK7405C409031, mientras que el suyo tiene el chasis 93XPRK7405C409031, violentando así sus derechos al haberse ordenado un secuestro de manera fraudulenta, sin que la Fiscal recurrida pese a reiteradas solicitudes se haya hecho presente a DIPROVE para cumplir con el procedimiento legal, siendo su actitud una artimaña para salvar su error inminente, incumpliendo el art. 186 del Código de procedimiento Penal (CPP), por lo que todo lo actuado es ilegal.
Refiere que habiendo denunciado dichas violaciones al órgano jurisdiccional, la Jueza convirtió el incidente de nulidad por defectos absolutos en un incidente de devolución, resolviendo en su Auto de 24 de mayo de 2005 quién tiene el mejor derecho propietario sobre el vehículo y ordenando su entrega a Alexander Soruco Suárez, pese a que en su memorial en ningún momento solicitó la devolución, cuando lo que correspondía era anular todas las actuaciones cursantes en el cuadernillo de investigaciones realizadas tanto por el Ministerio Público como por DIPROVE hasta el estado de presentarse nueva denuncia y entregar el vehículo a su persona al tener la posesión y el dominio.
Aclara que la Jueza recurrida una vez que corrió en traslado el incidente se dejó sorprender con un nuevo poder presentado para salvar los errores, el cual conforme a nuestro ordenamiento jurídico sigue siendo general; y que habiendo solicitado explicación y enmienda, la Jueza ratificó todo lo actuado por la Fiscalía.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente estima vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, propiedad privada, debido proceso e “igualdad de partes”, consagrados los tres primeros en los arts. 7 incs. a), i) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El amparo constitucional se dirige contra Mariana Montenegro de Salas, Jueza Primera de Instrucción cautelar y Blanca Elena Ardaya Vanucci, Fiscal de Materia, solicitando se declare procedente el recurso y se anulen obrados hasta la denuncia y se dejen sin efecto los Autos de 24, 25 y 30 de mayo de 2005.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 7 de junio de 2005, según consta en el acta de fs. 210 a 214 vta. de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado del recurrente ratificó y reiteró los términos del recurso planteado.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
La Jueza cautelar recurrida en el informe escrito de fs. 167 a 168, indica: 1) el recurrente planteó incidente aduciendo que el vehículo que le fuera secuestrado no correspondía a los datos consignados en la orden de secuestro de la Fiscal, que el acta de secuestro no estaba firmado por dicha autoridad y que el poder no era suficiente, solicitando la nulidad de todo lo actuado y la devolución de la camioneta; 2) contestado el incidente se señaló audiencia en la que se estableció que los funcionarios de DIPROVE no cometieron ninguna arbitrariedad, pues el secuestro se realizó en virtud a una orden de la Fiscal y como ésta no estuvo presente a momento del secuestro ni firmó el acta correspondiente, correspondía declarar su nulidad; 3) para resolver la controversia respecto a la tenencia del vehículo, el denunciante presentó un nuevo poder rectificando los datos de identidad y del número del chasis, los que concuerdan con la factura de compra y con la denuncia realizada en el Brasil por Joao Carlos Batista Da Souza, demostrando éste tener dominio y posesión de la camioneta, lo que no ha comprobado el recurrente, quien no aportó ninguna documentación con la que demuestre tener algún derecho sobre la movilidad; 4) por todo ello y dando cumplimiento al art. 189 del CPP, al “Acuerdo de Asunción sobre restitución de vehículos automotores y otros” ratificado por Ley 2157 de 11 de diciembre de 2000 ordenó se entregue el vehículo en cuestión a Omar Alexander Soruco Suárez, representante legal de Joao Carlos Batista Da Souza, con las formalidades de rigor; 5) respecto a las transferencias adjuntadas por el recurrente que indican que Joan Carlos Batista de Souza hubiese transferido la camioneta a Moisés Ojopi Moreno el 8 de noviembre de 2004, lo que posiblemente se trate de un “golpe al seguro”, dicho documento no fue considerado porque carece de reconocimiento de firmas; 6) la Resolución fue modificada y complementada de oficio el 25 de mayo de 2005 ordenándose la entrega del vehículo en calidad de depósito a Omar Alexander Soruco Suárez, mientras que por providencia de 30 del mismo mes y año en complementación y enmienda se hizo conocer al recurrente que el trámite que se siguió fue el previsto por el art. 314 y 189 del CPP y que en la Resolución de 24 de mayo de 2005 ya fueron observadas las actuaciones de DIPROVE y del Ministerio Público.
La Fiscal Adjunta en el informe escrito de fs. 191 a 193, señala: a) la orden de secuestro que libró el 4 de mayo de 2005 fue en mérito a un informe en el que figuran las características de la indicada camioneta, la cual está reportada como robada desde el 10 de noviembre de 2004 en el Brasil, habiendo su autoridad comunicado el inicio de la investigación a la Jueza cautelar conforme al art. 289 del CPP; b) ejecutado el secuestro se le informó que la numeración del chasis de la camioneta varía en un dígito al de la orden de secuestro, existiendo una diferencia de la letra P a la F, situación que fue observada por el poseedor del vehículo, indicando que su autoridad secuestró una movilidad distinta a la descrita en la denuncia solicitando su inmediata devolución; c) por este motivo de inmediato ordenó un peritaje al que no se presentó el recurrente pese a estar legalmente notificado, por el contrario, de forma maliciosa acudió ante el Juez cautelar planteando un incidente; d) en esa instancia el apoderado del denunciante volvió a solicitar el peritaje, en cuya audiencia se determinó que el número de chasis del vehículo secuestrado coincide con la factura original de compra y con el de la denuncia, por lo que el vehículo cuyo secuestro ordenó es el mismo que se encontraba en posesión del recurrente y si bien en la orden de secuestro se consigno la letra F en vez de la P ello se debió a un error de taipeo.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Alexander Soruco Suárez aseveró que el recurrente miente al señalar que no solicitó la devolución del vehículo y que su representado tiene papeles originales con todos los requisitos de ley.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional pronunció Resolución denegando el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) la irregular representación del abogado Alexander Soruco Suárez fue subsanada mediante un nuevo poder en el que se ratifican los datos de la identidad y del chasis del vehículo; 2) las actuaciones de la Fiscal como no haber estado presente a momento del secuestro ni firmado el acta correspondiente fueron dejadas sin efecto en virtud a la nulidad declarada por la Jueza cautelar por Auto de 24 de mayo de 2005; 3) DIPROVE no cometió ningún acto arbitrario por cuanto el secuestro se hizo cumpliendo una orden de la Fiscal; 4) en la solicitud de nulidad planteada por el recurrente se solicitó la devolución del vehículo, habiendo la Jueza ordenado su entrega a quien demostró mejor derecho propietario, aclarando de que es en calidad de depósito; 5) las violaciones al debido proceso, seguridad jurídica fueron subsanadas por la Jueza de Instrucción ejerciendo su facultad de control jurisdiccional.
II. CONCLUSIONES
II.1.El 3 de mayo de 2005, Omar Alexander Soruco Suárez en representación de Joan Carlos Batista formuló denuncia por el delito de robo de un vehículo marca Mitsubishi, clase camioneta, chasis 93XFRK7405C409031, ocurrido el 10 de noviembre de 2004 en la ciudad Porto Velho, estado de Rondonia, República de Brasil, mismo que estaría circulando por las calles de Trinidad (fs. 64). La denuncia fue puesta en conocimiento de la Fiscal recurrida por el Jefe de Operativos de DIPROVE la misma fecha, solicitando el inicio de la investigación y el secuestro del motorizado (fs. 49 a 50).
II.2.El 4 de mayo de 2005 la Fiscal requirió por el inicio de las investigaciones (fs. 97) e informó a la Jueza cautelar (fs. 98), la que según proveído de 6 de mayo de 2005 dispuso se tenga presente el informe (fs. 52).
II.3.Mediante proveído de 4 de mayo de 2005, la Fiscal recurrida ordenó el secuestro solicitado, lo que se ejecutó el 10 de mayo de 2005, según acta que no se encuentra firmada por la Fiscal (fs. 54).
II.4.Por memorial de 11 de mayo de 2005, el recurrente denunció ante la Jueza cautelar co recurrida violaciones al debido proceso y otras arbitrariedades que supuestamente se hubiesen producido con motivo del secuestro del motorizado, solicitando además su devolución (fs. 55 a 56), habiendo la autoridad judicial mediante proveído de 12 de mayo de 2005 dispuesto se resuelva el incidente de conformidad al art. 314 del CPP (fs. 56 vta.).
II.5. Por Auto dictado en audiencia de 24 de mayo de 2005 la Jueza recurrida resolvió el incidente estableciendo lo siguiente: i) los efectivos de DIPROVE no incurrieron en ningún acto ilegal o arbitrario porque procedieron al secuestro cumpliendo a una orden de la Fiscal; ii) se declaró la nulidad del secuestro debido a que la Fiscal no estuvo presente en la diligencia ni firmó el acta correspondiente; y iii) ordenó la entrega del vehículo a Omar Alexander Soruco Suárez representante legal de Joao Carlos Bautista de Souza (fs. 157 vta. a 158 vta.). Mediante proveído de 25 de mayo de 2005 en vía de complementación y enmienda la Jueza dispuso que la entrega del vehículo sea en calidad de depósito judicial (fs. 159).
II.6.Por escrito de 28 de mayo de 2005, el recurrente solicitó complementación y enmienda del proveído de 25 del mismo mes y año, aclarando que el incidente que formuló era de nulidad de obrados y no de devolución de vehículo o mejor derecho propietario (fs. 163). La Jueza recurrida mediante proveído de 30 de mayo de 2005 aclaró que el recurrente en su memorial denunció violaciones al debido proceso y solicitó la devolución del vehículo, lo que se tramitó en la vía incidental conforme al art. 314 con relación al art. 189 del CPP (fs. 163 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, propiedad privada, debido proceso e “igualdad de partes”, al señalar: i) su vehículo fue secuestrado por policías de DIPROVE en virtud a una denuncia formulada por una persona que no tiene poder especial para la litis y que fue otorgado para “representar a un vehículo” (sic) de características similares al suyo, pero que difieren en un dígito en el número de chasis, por lo que el secuestro fue fraudulento, además que la Fiscal recurrida no se hizo presente a DIPROVE para cumplir el procedimiento previsto por el art. 186 del CPP; ii) denunciadas las violaciones a la Jueza cautelar, ésta convirtió el incidente de nulidad por defectos absolutos en uno de devolución y por Auto de 24 de mayo de 2005 resolvió quién tiene mejor derecho propietario sobre el vehículo, ordenando su devolución al denunciante, pese a que no se la solicitó, no obstante que lo que correspondía era anular todo lo actuado por la Fiscal y DIPROVE y entregar el motorizado a su persona por tener la posesión y el dominio; iii) habiendo solicitado explicación y enmienda, la Jueza ratificó todo lo actuado por la Fiscalía. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela solicitada.
III.1.A los efectos de la compulsa del caso venido en revisión, corresponde con carácter previo señalar que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido de manera invariable que: “la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes”. Así, las SSCC 0577/2002-R, 1223/2002-R, 1062/2003-R, 1734/2003-R y 1901/2004-R, entre otras.
Reforzando el criterio anterior, en la SC 1732/2004-R, de 27 de octubre se señaló que “(…) al Tribunal Constitucional simplemente le corresponde analizar los actos procesales en los cuales pudo haber existido un acto ilegal u omisión indebida que lesione los derechos fundamentales de alguna de las partes, sin que pueda entrar a realizar valoraciones de fondo de la prueba o de los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso judicial que dio lugar al amparo constitucional, ya que la valoración de la prueba y la definición del fondo del litigio corresponde a los órganos jurisdiccionales ordinarios, puesto que la función de este Tribunal es la de procurar una tutela efectiva de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales y no a un pronunciamiento de fondo de los hechos, este entendimiento se infiere de la jurisprudencia constitucional que en la SC 628/2003, entre otras, señala: '… si bien el Amparo Constitucional constituye una acción efectiva para precautelar los derechos y garantías que consagra la Constitución Política del estado y las Leyes, no puede ni debe determinar derechos por lo que no puede ingresar a valorar la prueba presentada dentro del proceso, correspondiendo dicha labor a las autoridades jurisdiccionales que han conocido el proceso'”.
III.2.En el caso de autos, las supuestas irregularidades en que hubiesen incurrido tanto funcionarios de DIPROVE como la Fiscal recurrida con motivo del secuestro del vehículo que el recurrente aduce ser propietario, fueron denunciadas por éste, como corresponde, ante la Jueza cautelar, autoridad que conforme al art. 54.1 del CPP tiene a su cargo el control de la investigación, denuncia que en aquella oportunidad se sustentó en los mismos fundamentos del presente recurso, con la única diferencia de que contrariamente a lo expresado ahora, el actor sí solicitó la devolución inmediata del motorizado, circunstancia que derivó en que la Jueza co recurrida sustancie el incidente conforme a lo previsto por el art. 314 del CPP y que habiéndose ofrecido prueba, dispuso que la misma sea producida en audiencia, oportunidad en la que la Jueza demandada en base a los elementos probatorios aportados se pronunció por una parte sobre los extremos denunciados por el actor y que éste estima son lesivos a sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, estableciendo la autoridad judicial con plenitud de competencia que los funcionarios de DIPROVE no cometieron ningún acto ilegal o arbitrario, dando validez al poder presentado y declarando la nulidad del secuestro por inobservancia del art. 174 in fine del CPP en que habría incurrido la Fiscal, resolviendo así el incidente planteado con plenitud de competencia en base a los antecedentes y pruebas que fueron puestas en su conocimiento y sobre cuya valoración este Tribunal no puede pronunciarse.
Por otra parte, en la misma audiencia y Auto que se impugna, y de conformidad a lo previsto por la parte in fine del art. 189 del CPP, la Jueza recurrida resolvió sobre la solicitud de devolución del motorizado planteada por el recurrente, en vista de que el hecho derivó en controvertido debido a que similar petición la hizo el denunciante a tiempo de responder el incidente, quien a diferencia del recurrente acompañó prueba documental que a juicio de la Jueza demandada era suficiente para establecer que el apoderado del denunciante tenía el legitimo dominio y posesión del vehículo, ordenando por ello su entrega en calidad de depósito judicial, habiendo así definido el fondo de la cuestión incidental planteada en mérito a los antecedentes que le fueron presentados y valorando la prueba aportada conforme a las reglas establecidas por el art. 173 del CPP, reiterando que sobre esa valoración este Tribunal no puede pronunciarse, porque conforme se vio ello es facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios.
III.3. En cuanto a la tutela al derecho a la propiedad que reclama igualmente el recurrente, corresponde manifestar que ello tampoco es posible, por cuanto la protección de este derecho por vía del amparo, requiere en principio que quien lo invoque acredite debidamente la titularidad sobre el bien cuya protección pretende, cosa que no ocurre en la especie, donde el actor no ha demostrado conforme a derecho que sea el legítimo propietario del vehículo que fue secuestrado, ya que en obrados no cursa documento idóneo al respecto, y que siendo la titularidad del indicado motorizado un hecho controvertido, no corresponde a la jurisdicción constitucional determinar derechos.
Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 215 a 217 pronunciada el 7 de junio de 2005 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni y, en consecuencia DENEGAR el amparo solicitado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
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