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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0059/2006-R
Sucre, 18 de enero de 2006
Expediente: 2005-12205-25-RHC
Distrito: Pando
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución cursante de fs. 10 a 11 pronunciada el 5 de agosto de 2005 por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Willma Alicia Luz Blazz Ibáñez, Defensora Pública en representación de Francisco de Lima Moreira contra Eloy Aspetty Aspetty, Fiscal de Materia, alegando la vulneración del derecho de su representado a la libertad, previsto en el art. 6 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 4 de agosto de 2005, cursante de fs. 1 a 2, la recurrente manifiesta que su representado -menor de edad (quince años)- fue aprehendido en flagrancia el 2 de agosto de 2005, por funcionario policial por la supuesta comisión del delito de violación, hecho que habría tenido lugar en la comunidad de Vera Cruz y que a horas 20:00 aproximadamente, cuando se hizo presente en dependencias de la Policía Técnica Judicial (PTJ), constató que el menor se encontraba detenido, por lo que solicitó se exhiba el mandamiento de aprehensión, mereciendo respuesta por parte de los funcionarios policiales, en sentido de que no existía tal, por tratarse de delito flagrante y que recibieron la instrucción del Fiscal recurrido de que el menor debía permanecer en celdas de la PTJ. En el momento en que se efectuaba la entrevista con el detenido, llegó el supervisor general, Adolfo Vergara, ante quien su persona -recurrente- hizo el reclamo correspondiente, por lo que dicha autoridad llamó la atención de los funcionarios policiales, quienes adujeron que el Fiscal había ordenado la detención.
Señala, que el 4 de agosto de 2005 a horas 8:52 a.m., el Fiscal recurrido procedió a recepcionar la declaración informativa del menor -su representado-, oportunidad en la cual se presentó el certificado de nacimiento del menor y solicitó que excepcionalmente se disponga la libertad de su representado ante la violación de sus derechos y garantías conforme dispone el art. 236 del Código del niño, niña y adolescente (CNNA).
Agrega, que el art. 5 del Código penal (CP) señala que no se reconoce fuero o privilegio personal y que sin embargo tales disposiciones se aplicaran a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de dieciséis años. Además el art. 3 del CNNA establece la aplicación preferente de dichas normas, refiriendo que el art. 6.II de la CPE establece que la dignidad y libertad de las personas es inviolable siendo deber del Estado respetarlas y protegerlas, norma concordante con el art. 100 del CNNA, por lo que la aprehensión del menor de edad resulta ilegal y atenta contra su dignidad y libertad.
Refiere, que el art. 102 del CNNA establece que ningún niño, niña o adolescente podrá ser detenido si no a través de medida dispuesta por juez competente, por lo que resulta procedente el presente recurso de hábeas corpus al haberse vulnerado el derecho a la libertad de su representado consagrado en el art. 6 de la CPE al detenerle sin tomar en cuenta su condición de menor de edad así como la garantía al debido proceso y el principio de especialidad, razón por la cual interpone el presente recurso.
I.1.2.Derecho supuestamente vulnerado
Considera amenazado el derecho a la libertad de su representado, previsto en el art. 6 de la CPE.
I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio
Interpone recurso de hábeas corpus contra Eloy Aspetty Aspetty, Fiscal de Materia solicitando se declare procedente el recurso y se disponga la inmediata libertad del menor.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
La audiencia pública de hábeas corpus se realizó el 5 de agosto de 2005, en presencia de la representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 7 a 9 vta., habiéndose producido las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La recurrente ratificó el tenor de la demanda formulada, agregando que es prioridad social del Estado con referencia a los menores, que se encuentra establecida en diferentes artículos del Código niño, niña y adolescente; además que su defendido por ser menor de edad se encuentra exento de responsabilidad de penal y que la misma norma establece que la responsabilidad es de tipo social. Agrega que se habría también vulnerado el derecho a la seguridad jurídica de su defendido pues aunque se tratase de un hecho flagrante no se observó el procedimiento.
Con derecho a la dúplica agregó que el Fiscal ya tenía conocimiento de que el menor se encontraba detenido en celdas de la PTJ sin haberle puesto fin a tal situación ilegal así haya estado detenido una sola hora, que existen centros orientados a otorgar este tipo de protección, no se discute que se puso a conocimiento del Juez competente, lo que se quiere demostrar es que hubo vulneración de derechos por tratarse de un menor.
I.2.2.Informe de la autoridad recurrida
El Fiscal recurrido, en audiencia informó lo que sigue: a) se dio aviso del inicio de la investigación al Juez de la niñez dada la condición de menor, infractor y adolescente, aseverando que el hecho: “habría sucedido el día martes 2 de agosto ante la intervención de la policía le hacen llegar a la P.T.J. en horas de la noche, mas o menos siete y media, inmediatamente comunicado de esta situación, me apersono a la P.T.J.” (sic), y ante la solicitud para que algunas autoridades se hagan presentes en el lugar, estas se retiraron; b) por provenir el menor de la comunidad de Veracruz y sin nadie en esa ciudad no podía “mandarle a la calle” (sic), por lo que se dispuso resguardar al menor y dada la hora no había atención en ningún centro de menores, por lo que procedió a buscar personalmente a la defensa pública en resguardo de los derechos del menor y se le tome su declaración, habiendo solicitado en el debido momento al Juez competente y dada la gravedad de los hechos se mantenga la detención preventiva, por lo que se constata que su persona no habría cometido ningún acto ilegal; c) en resguardo de los derechos del menor su petición de detención preventiva fue para ser cumplida en el Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES), y que en todo caso el Juez de la niñez como “velador” de los derechos constitucionales del menor pudo haber sido recurrido.
I.2.3. Resolución
Por Resolución cursante de fs. 10 a 11, se declaró procedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) el Fiscal recurrido informó que se mantenga la detención del menor en celdas de la PTJ a objeto de preservar la integridad física del menor ante la imposibilidad de trasladarlo a dependencias del SEDEGES, limitándose a demostrar que el 4 de agosto de 2005 puso al menor a disposición del Juez competente, encontrándose internado en dichas dependencias; b) el menor -representado por la recurrente- fue detenido en flagrancia por el supuesto delito de violación en la comunidad de Veracruz, tras la aprehensión fue puesto a disposición y dentro del término legal a la autoridad recurrida, quien en desconocimiento de los derechos de menores infractores dispuso la detención en celdas de la PTJ sin la existencia de orden de autoridad competente, sin presumir su minoridad y su edad de quince años que le impide ser sometido a la justicia penal ordinaria, conforme dispone el art. 222 de la Ley 2026 concordante con el art. 5 de la CPE y que el hecho de que haya sido puesto a disposición de autoridad competente no desvirtúa el acto ilegal cometido por la autoridad recurrida.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1.En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Ronal Abano Ortiz contra Francisco de Lima Moreira -menor de edad y representado por la ahora recurrente-, por la presunta comisión del delito de violación, el Juez de la Niñez y Adolescencia por Auto de 4 de agosto de 2005, determinó la detención preventiva del menor por el término de siete días y en virtud de lo establecido en el art. 303 del CNNA, para concluir la investigación, en el centro adecuado y exclusivo dependiente del SEDEGES de la Prefectura del Departamento, por lo que dispuso se libre el correspondiente mandamiento (fs. 6).
II.2.El Fiscal recurrido, en el informe proporcionado en la audiencia de hábeas corpus, afirmó que el hecho habría sucedido el día martes 2 de agosto ante la intervención de la Policía, haciendo llegar -al menor- a la PTJ en horas de la noche, más o menos a horas siete y media; que inmediatamente comunicado de esta situación, se apersonó a la P.T.J.; consecuentemente, la autoridad recurrida tuvo pleno y efectivo conocimiento del hecho el día 2 de agosto a horas 19:30 aproximadamente.
II.3.En dicha audiencia, de manera expresa se le preguntó al Fiscal recurrido, a qué hora tomó la declaración del menor; mereciendo la respuesta: “fue en la mañana aproximadamente a las nueve de la mañana del día jueves 4” (sic) -de agosto de 2005-; de lo que se colige que el menor fue detenido desde el 2 de agosto de 2005 a horas 19:30, hasta las 9:00 de la mañana del 4 de agosto de 2005, para posteriormente recién haber sido remitido ante el Juez competente.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente señala que se habrían vulnerado los derechos del menor de edad Francisco de Lima Moreira -su representado- a la libertad, al debido proceso y al principio de especialidad, por cuanto la autoridad recurrida habría ordenado la detención del menor en celdas de la PTJ, sin consideración de su minoridad, tomándole sus declaraciones días después de la detención y pese a la acreditación de tal condición de minoridad. Corresponde, entonces, verificar si los extremos demandados se encuentran dentro del ámbito de protección del art. 18 de la CPE.
III.1.El hábeas corpus ha sido instituido como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
III.2.Disposiciones legales del Código del niño, niña y adolescente aplicables al caso.
“ARTÍCULO 3º (APLICACIÓN).- Las disposiciones del presente Código son de orden público y de aplicación preferente. Se aplica a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio boliviano, sin ninguna forma de discriminación”.
“ARTÍCULO 7º (PRIORIDAD SOCIAL).- Es deber de la familia, de la sociedad y del Estado asegurar al niño, niña o adolescente, con absoluta prioridad, el ejercicio y respeto pleno de sus derechos”.
“ARTÍCULO 308º (ÓRDEN JUDICIAL).- El Fiscal, ante la denuncia presentada y en base a suficientes indicios de responsabilidad, determinará la comparecencia del denunciado.
Si el adolescente se encuentra aprehendido y el Fiscal considera que debe permanecer privado de libertad, solicitará al Juez la ratificación de la medida adoptada dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión.
Ante la inasistencia del adolescente y cuando el caso revista gravedad, el Fiscal solicitará al Juez la orden judicial de apremio”.
Sobre esta disposición legal, este Tribunal ha establecido en la SC 685/2004-R, de 18 de enero, que dicha previsión legal se refiere a los casos en que el fiscal solicitó previamente la aprehensión ( art. 234 del CNNA), pues en los casos de flagrancia, el menor debe ser inmediatamente puesto a disposición del Juez para que esa autoridad disponga su libertad o la aplicación de alguna medida cautelar. Así la referida Sentencia señaló lo siguiente “ante la aprehensión de un adolescente, éste debe ser remitido ante el Juez de la Niñez y Adolescencia, para que determine la libertad del recurrente o la aplicación de una medida cautelar. En la especie, el Fiscal solicitó al Juez de la Niñez y Adolescencia, ahora recurrido, la ratificación de la medida de privación de libertad; Juez, que, en lugar de corregir el procedimiento y disponer en forma fundamentada la aplicación de alguna medida cautelar, simplemente ratificó la privación de libertad, disponiendo que el equipo interdisciplinario de su juzgado realice la orientación y supervisión del adolescente, fundando su decisión, equivocadamente, en el art. 308 párrafo segundo del CNNA, toda vez que esa norma, al disponer que “si el adolescente se encuentra aprehendido y el Fiscal considera que debe permanecer privado de libertad, solicitará al Juez la ratificación de la medida adoptada dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión”, se refiere a los casos en los que el Fiscal solicitó previamente la aprehensión del recurrente, como lo señala el art. 234 del CNNA, que determina que “El Fiscal deberá tramitar ante el Juez de la Niñez y Adolescencia la aprehensión del adolescente, al que se le imputa la comisión de un delito cuando exista suficientes indicios de autoría o participación en un delito de acción pública”; pues, se entiende que sólo en ese caso, el Fiscal puede solicitar la ratificación de la medida adoptada, ya que no está facultado para disponer la aprehensión del adolescente infractor sin previa autorización del Juez”.
III.3.Por otra parte, a efectos de resolver la problemática planteada, corresponde recordar que el art. 221 del CNNA, establece que se considera infracción a la conducta tipificada como delito en la Ley penal, en la que incurre como autor o partícipe un adolescente y de la cual emerge una responsabilidad social, que conforme al art. 222 del mismo Código, se aplicará a los adolescentes desde los doce hasta los dieciséis años al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código penal o leyes penales especiales, siendo pasibles a las medidas socio-educativas señaladas en el Código del niño, niña y adolescente.
A su vez, el art. 231 del CNNA, señala que la libertad del adolescente y todos los derechos y garantías que le son reconocidos por la Constitución Política del Estado, por ese Código y otros Instrumentos Internacionales, sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. Las medidas cautelares deberán ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que perjudique lo menos posible a la persona y dignidad del adolescente.
El art. 235 del CNNA determina que la Policía Nacional podrá aprehender a un adolescente sólo en los siguientes casos:
1.En caso de fuga, estando legalmente detenido;
2.En caso de delito flagrante; y
3.En cumplimiento de orden emanada por el Juez de la Niñez y Adolescencia.
En caso de los numerales 1 y 2, la autoridad policial que haya aprehendido a un adolescente, deberá comunicar esta situación al Fiscal mediante informe circunstanciado en el término de ocho horas y remitir inmediatamente al adolescente a un centro de detención preventiva; asimismo, comunicar inmediatamente a sus padres o responsables.
El art. 304 del CNNA, establece que se está frente a un delito flagrante, cuando el adolescente es aprehendido en el momento de cometer un acto delictivo o dentro de las veinticuatro horas, circunstancia en la cual será trasladado ante el Fiscal de la Niñez y Adolescencia e inmediatamente se comunicará a sus padres, responsables o persona señalada por aquél. El Fiscal solicitará del personal que lo aprehendió, un informe circunstanciado de los hechos.
Finalmente, el art. 236 del CNNA, dispone que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia la autoridad policial o administrativa podrá disponer la libertad de un adolescente aprehendido. Éste debe ser puesto a disposición del juez quien determinará la libertad o la aplicación de una medida cautelar.
Excepcionalmente el fiscal podrá disponer la libertad de un adolescente aprehendido cuando se estén violando sus derechos y garantías.
De las normas transcritas, se establecen las siguientes conclusiones: 1) la Policía Nacional puede aprehender a un adolescente en casos de delito flagrante, debiendo comunicar al fiscal ese hecho en el plazo de ocho horas; 2) hay flagrancia cuando el adolescente es sorprendido en el momento de cometer la infracción o dentro de las veinticuatro horas; 3) el adolescente aprehendido debe ser puesto a disposición del Juez de la Niñez y Adolescencia para que determine su libertad o la aplicación de una medida cautelar, y 4) La Resolución que disponga la aplicación de una medida cautelar deberá estar debidamente fundamentada.
III.4.Estudio de la problemática planteada.
Efectuadas las consideraciones legales y jurisprudenciales aplicables a la problemática planteada, corresponde señalar que en el caso que se examina, el adolescente fue aprehendido en flagrancia por funcionarios policiales el 2 de agosto de 2005, quienes inmediatamente le comunicaron al Fiscal recurrido sobre esa aprehensión, quien comunicado de esa situación, se apersonó a la PTJ; empero, en lugar de disponer que el menor sea inmediatamente puesto a disposición del Juez del Menor para que esta autoridad judicial defina su situación jurídica, disponiendo ya sea su libertad o la aplicación de alguna medida cautelar; toda vez que, de conformidad con lo establecido por el art. 236 del CNNA, en ningún caso y bajo ninguna circunstancia la autoridad policial o administrativa podrá disponer la libertad de un adolescente aprehendido, sino que éste debe ser puesto a disposición del Juez quien determinará la libertad o la aplicación de una medida cautelar, el Fiscal recurrido ordenó se mantenga la detención del menor en celdas de la PTJ, presuntamente a objeto de preservar su integridad física, recibiendo recién la declaración del menor infractor aproximadamente a horas nueve la mañana del 4 de agosto de 2005, para posteriormente remitirlo a disposición de la autoridad judicial competente; vale decir, fuera del término de las veinticuatro horas, señaladas por Ley y por el art. 10 de la CPE, el Fiscal recurrido remitió al Juez del Menor al representado de la recurrente; actuación negligente que generó la lesión del derecho a su libertad, al no haber la autoridad demandada considerado la celeridad con que debió proceder en esa situación, al encontrarse involucrado en el caso, un menor, que a raíz de los hechos que se le imputa, se encontraba privado de su libertad; por lo que corresponde, otorgar la tutela solicitada.
Por lo expuesto, el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso, ha compulsado adecuadamente los documentos aparejados y ha dado una correcta aplicación al art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución cursante de fs. 10 a 11 pronunciada el 5 de agosto de 2005 por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, con responsabilidad de daños y perjuicios, que serán calificados conforme el art. 91.VI de la LTC; sin disponer la libertad del menor por encontrarse bajo jurisdicción de autoridad competente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
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