Resolución 0061/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0061/2006-R
Sucre, 18 de enero de 2006

Expediente: 2005-12208-25-RAC
Distrito:Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Sentencia de 9 de agosto de 2005, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cursante de fs. 55 vta. a 56 vta., dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por José Fernández Mamani contra Teresa Lourdes Ardaya y Jacinto Morón Sánchez, vocales de la Sala Penal Primera de dicha Corte, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, que conllevan la restricción de su derecho a la libertad anticipada, previstos en los arts. 7 inc. a), 16.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 26 de julio de 2005 (fs. 45 a 48 vta.), el recurrente indica que el 10 de septiembre de 2002, fue condenado a la pena de privación de libertad de cinco años y cuatro meses por el delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, y en ejecución de sentencia, obtuvo el grado de Bachiller en Humanidades y Técnico en Computación, gracias al servicio que presta la Pastoral Católica Penitenciaria en el penal de Palmasola, beneficiándose con la redención de pena concedida mediante Auto motivado 05/2005, de 7 de octubre, modificando su pena principal a cuatro años, siete meses y doce días de privación de libertad.

Refiere que interpone el presente recurso de amparo contra los vocales recurridos, por haber incurrido en omisiones indebidas, puesto que dictaron el Auto de Vista de 27 de junio de 2005 en forma injusta, sin haber analizado las pruebas que ofreció en las instancias legales correspondientes.

Manifiesta que la prueba relevante acumulada a su favor, que fue obtenida por medios lícitos, demuestra que su persona cumplió a cabalidad con los requisitos señalados por los arts. 174 y 175 de la Ley de ejecución penal y supervisión (LEPS), 433 y 434 del Código de procedimiento penal (CPP) para acceder al beneficio penitenciario de libertad condicional, requisitos que se refieren a haber cumplido las dos terceras partes de la condena impuesta, no haber sido sancionado por faltas graves o muy graves dentro del último año, haber demostrado vocación para el trabajo y señalar domicilio donde residirá para el cumplimiento total de la condena.

Alega que a través de la Resolución que motivó la apelación incidental, se rechazó su solicitud de libertad condicional por incumplimiento de los arts. 433 inc. 3) del CPP y 174 inc. 3) de la LEPS, es decir por no haber demostrado vocación para el trabajo; asimismo, el Tribunal de alzada, al dictar el Auto de Vista de 27 de junio de 2005, fundamentó la improcedencia del recurso de apelación con el argumento de que la autoridad inferior procedió conforme a derecho al negar el beneficio de libertad condicional, lo cual es totalmente ajeno a la realidad de los hechos, siendo injusto que se vea privado de su libertad personal por un error de la Administración Penitenciaria de no haber remitido la documentación pertinente en su momento, situación que sin embargo fue subsanada en el recurso de alzada, como hizo notar oportunamente.

Asevera que los documentos remitidos por la Administración Penitenciaria no incluyeron el certificado de vocación para el trabajo, pero se acompañó un certificado de estudios a fs. 103 por el que se acreditaba que su persona aprobó satisfactoriamente el CEMA Medio Común y Medio Superior en la gestión 2002 y 2003, así como haber aprobado la especialidad de Técnica de Computación en la gestión 2004, documentación que no fue revisada ni por el Tribunal de origen y menos por el de alzada. Asimismo, a fs. 102 se acompañó una ficha psicológica donde se manifiesta y acredita su participación como estudiante de computación y artesano en venesta; por último, a fs. 81 cursa la Resolución de clasificación 26/2005, de 14 de marzo, expedida por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Consejo Penitenciario, en cumplimiento de los arts. 160 a 162 de la LEPS, pero toda esta prueba literal remitida en término hábil por la Administración Penitenciaria no fue valorada por el Juez de origen, omisión que fue reiterada por el Tribunal de apelación.

Afirma que la documentación complementaria contempla un certificado de trabajo expedido el 1 de junio de 2005 por el Encargado de la Asociación de Artesanos, Recinto Varones, registrándolo como artesano en venesta desde el 2 de enero de 2004; otra certificación de tiempo de trabajo como artesano en venesta, registrada ante la Junta de Trabajo, Recinto Varones, computando cuatrocientos seis días de trabajo; un informe y certificado de control de trabajo como artesano en venesta, registrado ante la Junta de Trabajo desde el 5 de enero de 2004 hasta el 15 de junio de 2005; copias autenticadas de la tarjeta personal de control de trabajo como artesano en venesta ante la Junta de Trabajo desde el 5 de enero de 2004 hasta el 16 de junio de 2005.

Concluye señalando que la literal anotada demuestra su vocación de trabajo, acreditándole como artesano en venesta, afianzando la situación jurídica de readaptación social para acceder a la libertad condicional, estando plenamente acreditado que su persona fue adquiriendo conocimientos beneficiosos para la vida en libertad, habiendo desarrollado aptitudes para lograr la aceptación y activa participación en sociedad, pero esos extremos no fueron valorados ni por el Tribunal de origen ni por el de alzada.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El actor estima que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, que conllevan la restricción de su derecho a la libertad anticipada, previstos en los arts. 7 inc. a), 16.I y II de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Teresa Lourdes Ardaya y Jacinto Morón Sánchez, vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando sea declarado procedente y se disponga que se le conceda el beneficio de libertad condicional, por así corresponder en derecho.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 9 de agosto de 2005, cuya acta corre de fs. 54 a 55, se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente ratificó su demanda por intermedio de su abogado.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

Los vocales recurridos no asistieron a la audiencia ni prestaron informe alguno, no obstante su notificación legal.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz pronunció Sentencia el 9 de agosto de 2005, corriente de fs. 55 vta. a 56 vta., concediendo el amparo solicitado, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 27 de junio de 2005 y que las autoridades recurridas dicten nueva resolución valorando la documentación relativa a los requisitos extrañados bajo los siguientes fundamentos: 1) el hoy recurrente, José Fernández Mamani, interpuso recurso de amparo contra los vocales de la Sala Penal Primera de esa Corte por haber dictado el Auto de Vista de 27 de junio de 2005, declarando improcedente su recurso de apelación planteado dentro de la solicitud del beneficio de libertad condicional; 2) el recurrente presentó la documentación necesaria para acceder a ese beneficio y el Juez dispuso la remisión de mayor información para corroborar los datos obtenidos que viabilicen la concesión del beneficio de libertad condicional; 3) el Juez a quo declaró improbada la solicitud de libertad condicional con el argumento de que el imputado no demostró tener vocación para el trabajo; sin embargo, no debió precipitarse al dictar una resolución sin que previamente se asegure que la información requerida hubiera llegado, sea positiva o negativa respecto a si el sentenciado tenía o no vocación de trabajo; 4) consta en el cuaderno del recurso de amparo que esa información fue remitida y en ella se demuestra que el imputado tiene vocación de trabajo como artesano en venesta, informe que data del 16 de junio de 2005 y que lleva la firma de la Junta de Trabajo; también se acompañan las tarjetas personales de control, conforme al art. 57 del Reglamento de la LEPS, de manera que el imputado estuvo realizando la actividad de artesano, la que se encuentra prevista en el art. 53 inc. 4) del mencionado Reglamento, documentación que no ha sido valorada por el Juez y tampoco por los vocales recurridos, incurriendo en vulneración al derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la libertad solicitada.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.En el fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora recurrente, éste solicitó el beneficio de libertad condicional, que le fue negado por el Juez Segundo de Ejecución Penal por Auto interlocutorio 14/2004, de 2 de febrero, con el fundamento que el reo no cumplió con lo previsto en los arts. 174 inc. 3) de la LEPS y 433 inc. 3) del CPP.

II.2.Por Auto de Vista de 27 de junio de 2005, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz declaró inadmisible e improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el reo José Fernández Mamani contra el Auto motivado pronunciado por el Juez Segundo de Ejecución Penal mediante el cual denegó el beneficio de libertad condicional con el argumento de no haberse cumplido con lo que exige los arts. 174 inc. 3) de la LEPS y 433 inc. 3) del CPP (fs. 2 y vta.).

II.3.José Fernández Mamani, hoy recurrente, aprobó los grados medio común y medio superior en el Centro Integrado “Luz y Esperanza” durante las gestiones 2002 y 2003, obteniendo el diploma de bachiller en humanidades (fs. 3 a 5).

II.4.El 25 de abril de 2005, la Junta de Educación del Centro de Rehabilitación Santa Cruz certificó que revisados los cuadros anuales del CEMA Medio Común y Medio Superior del Centro Integrado “Luz y Esperanza” correspondientes a las gestiones 2002 y 2003, se evidencia que José Fernández Mamani aprobó todas las materias, y en la gestión 2004 aprobó la especialidad técnica de computación (fs. 8).

II.5.Por oficio de 26 de abril de 2005, el Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz remitió al Juzgado Segundo de Ejecución Penal la documentación solicitada por José Fernández Mamani dentro del trámite de beneficio de libertad condicional, literal consistente en certificado de buena conducta, ficha social de evaluación, ficha médica, certificado médico interno, ficha psicológica y certificado de estudios (fs. 9).

II.6.El 9 de mayo de 2005, la Junta de Trabajo del Centro de Rehabilitación Santa Cruz certificó que José Fernández Mamani trabaja como artesano en venesta (fs. 10), y el 1 de junio de 2005, la Asociación de Artesanos del Centro de Rehabilitación Santa Cruz certificó que el interno José Fernández Mamani está afiliado a ese gremio desde el 2 de enero de 2004 (fs. 11). Asimismo el 16 de junio de 2005, la Junta de Trabajo del Centro de Rehabilitación Santa Cruz, “Palmasola”, certifica que el interno José Fernández Mamani, ha cumplido con los requisitos establecidos en el art. 138 num. 1 al 7 de la LEPS, cumpliendo con las jornadas de trabajo de ocho horas diarias excepto domingos y feriados, conforme lo establece tal disposición y que trabaja como artesano en venesta desde el 5 de enero de 2004 hasta el 15 de junio de 2005 de lunes a sábado durante ocho horas diarias (fs. 12).
II.7.El 31 de mayo de 2005, la Dirección Nacional del Registro Judicial de Antecedentes Penales informó que, revisados los archivos de los nueve Distritos Judiciales, se constata que José Fernández Mamani registra como antecedente penal la sentencia condenatoria ejecutoriada de 10 de septiembre de 2002 dictada por el Juez de Instrucción de San Ignacio por el delito de transporte de sustancias controladas en el grado de tentativa con pena privativa de libertad de cinco años y cuatro meses (fs. 42).

II.8.La Junta de Trabajo del Centro de Rehabilitación Santa Cruz expidió certificación el 16 de junio de 2005 señalando que José Fernández Mamani ha cumplido con la jornada de ocho horas, conforme establece el art. 138 de la LEPS, trabajando como artesano en venesta desde el 5 de enero de 2004, completando cuatrocientos seis días y tres mil doscientos cuarenta y ocho horas de trabajo (fs. 12), remitiendo en esa fecha un informe al Director del Establecimiento Penitenciario Santa Cruz en el mismo tenor y adjuntando las tarjetas de control (fs. 13 a 31).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente arguye que los vocales recurridos en el recurso de apelación contra el Auto que denegó el beneficio de libertad condicional, emitido por el Juez Segundo de Ejecución Penal, no valoraron adecuadamente la prueba que anexó para lograr dicho beneficio. En ese sentido corresponde en revisión analizar si en la especie se debe otorgar o no la tutela pretendida.

III.1.La jurisprudencia constitucional ha sostenido en sus fallos, -entre ellos- la SC 1223/2002-R, de 15 de octubre, lo siguiente: “la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes”. Al respecto se tiene igualmente la SC 1734/2003-R, de 27 de noviembre, entre otras.

Asimismo, este Tribunal en la SC 868/2004-R, de 7 de junio, entre otras ha expresado: “El Tribunal de amparo no tiene atribuciones, ni competencia para dejar sin efecto autos de vista o revisar fallos dictados con plenitud de jurisdicción y competencia, dentro del marco de la Constitución Política del Estado y las Leyes vigentes, porque no constituye una instancia procesal de revisión de resoluciones, excepto cuando existe certeza sobre la conculcación de derechos y garantías fundamentales reconocidos a favor de la persona o a la garantía del debido proceso”.

III.2.En el caso que se revisa, es aplicable la excepción referida en la SC 868/2004-R, señalada líneas arriba, sobre la valoración de la prueba, dado que cuando existe certeza sobre la vulneración de derechos y garantías fundamentales reconocidos a favor de la persona o la garantía del debido proceso, se abre la jurisdicción del recurso de amparo en protección de los mismos, tomando en cuenta que el recurrente presentó la prueba cursante de fs. 3 a 31 con la pretende probar su vocación de trabajo en la que constan las libretas de nivel medio en las gestiones 2002 y 2003 y certificados de egreso como Bachiller en Humanidades; resolución de calificación emitida por el Consejo Penitenciario, que clasifica al actor en el cuarto periodo del sistema progresivo; certificado de estudios, por el cual se constata que no sólo egresó como Bachiller en Humanidades, sino que en la gestión 2004 aprobó la especialidad técnica de computación; dos certificaciones que acreditan que el actor trabaja como artesano en venesta, y la certificación de la Junta de Trabajo, que acredita su condición de artesano en venesta y el tiempo de trabajo, desde el 5 de enero de 2004 hasta el 15 de junio de 2005, certificándose inclusive los días y horas trabajados y adjuntándose el control diario de asistencia; prueba documental que no ha sido individualizada, referida, ni valorada por las autoridades recurridas a tiempo de emitir la Resolución demandada, de 27 de junio de 2005. No apreciaron ni hicieron mayor referencia a tales documentos, por lo que declararon inadmisible e improcedente la apelación incidental presentada, sin realizar una debida fundamentación de su determinación en la que no estimaron en forma integral la prueba presentada, no se ajustaron a las reglas de la sana crítica que exige entre otras cosas una apreciación objetiva, integral o de conjunto de las pruebas, por lo que los Vocales demandados, conculcaron los derechos a la defensa y la garantía del debido proceso que: “Conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, (...) constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa), y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales (SSCC 119/2003-R, 1276/2001-R, 418/2000-R, y otras). Derecho que merece toda persona que ha sido inculpada por la comisión de un delito, por lo que el recurso resulta procedente en defensa del mismo, al no existir otro medio o recurso para su reparación.

De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al haber concedido el recurso ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos:

1ºAPRUEBA la Sentencia de 9 de agosto de 2005, cursante de fs. 55 vta. a 56 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y

2ºDISPONE que las autoridades recurridas dicten una nueva Resolución realizando una valoración integral de la prueba aportada por el actor, a los fines de conceder o no la libertad condicional del mismo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO



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