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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0062/2006-R
Sucre, 18 de enero de 2006
Expediente:2005-11276-23-RAC
Distrito:Oruro
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Resolución de 22 de marzo de 2005, cursante de fs. 58 a 61, pronunciada por el Juez de Partido Ordinario de Sentencia en lo Penal y Liquidador de las provincias Carangas, Nor y Sur Carangas, Sabaya, Totora, Sajama, Litoral y Mejillones con asiento en Corque, del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Hiblin Roxana Zúñiga Gutiérrez y Guillermina Galeas Grandon en representación de Marcel Williams Arauco Galeas contra Alejandro Llanos Rojas, Juez de Partido Ordinario de Sentencia en lo Penal y Liquidador de las Provincias Pantaleón Dalence y Poopó, señalando la vulneración del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de Hiblin Roxana Zúñiga Gutiérrez y Marcel Williams Arauco Galeas, previstos en los arts. 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 2 de marzo de 2005 (fs. 6 a 10 vta.), las recurrentes arguyen que dentro del proceso penal seguido por Javier Alberto Gutiérrez contra Hiblin Roxana Zúñiga Gutiérrez y Marcel Williams Arauco Galeas por el supuesto delito de estafa, de las diligencias de policía judicial se desprende que los domicilios de los encausados se encuentran en Oruro; sin embargo, ya en la etapa del plenario el Oficial de Diligencias representó que al no conocerse el domicilio de los procesados no pudo cumplir con las diligencias, sin que el Juez demandado haya verificado antecedentes del cuaderno procesal, pese a que a tenor del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), dicha autoridad funge además como director y contralor de todos los actos procesales.
Señalan que en dicho proceso penal existió fraude procesal porque se consignaron como testigos de actuación en las notificaciones a personas inexistentes, o que se los identificó con cédulas de identidad correspondientes a otras personas, o con números inexistentes, situación que tampoco fue observada por el Juez recurrido.
Manifiestan que en el momento de la notificación con la Sentencia, se apersonaron ante el Juez recurrido, comunicándole con certificados domiciliarios sus domicilios reales, aspecto que no obstante ser aceptado por el Juez por providencia de 20 de octubre de 2004, no determinó que se suspenda su declaratoria de rebeldía y menos que se disponga su citación personal con la Sentencia dictada, pues se trataba de una resolución que ponía fin al proceso, cual señala la SC 0015/2004-R, de 6 de enero.
Refieren que el Juez demandado declaró no tener jurisdicción para seguir conociendo el proceso, señalando que no se pronunciaba sobre el incidente de nulidad de notificación interpuesto por los procesados, dispuso dejar sin efecto el traslado ordenado, a pesar de haber aceptado su personería y haber corrido en traslado dicho incidente; y extrañamente el 27 de octubre de 2004, determinó declarar la ejecutoria de la Sentencia ante la devolución de una certificación de las publicaciones por edicto, de manera que todos sus actos posteriores a su declaratoria de falta de jurisdicción son nulos de pleno derecho.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Las actoras señalan que se vulneraron el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de Hiblin Roxana Zúñiga Gutiérrez y Marcel Williams Arauco Galeas, previstos en los arts. 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
De acuerdo a lo relatado plantea recurso de amparo constitucional contra Alejandro Llanos Rojas, Juez de Partido Ordinario de Sentencia en lo Penal y Liquidador de las Provincias Pantaleón Dalence y Poopó, solicitando sea declarado procedente y se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 22 de marzo de 2005, cuya acta corre de fs. 53 a 57 vta., se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Las recurrentes a través de su abogada ratificaron y reiteraron los términos de su demanda.
Con la réplica señalaron que: a) en ninguna parte del proceso existía representación alguna de ningún Oficial de Diligencias que refiera que al no haberse presentado los procesados se hubiera dispuesto notificaciones por tablero; y b) en la Sentencia Constitucional correspondiente al recurso de hábeas corpus se recomendó a las partes acudir a otro recurso porque no se había vulnerado el derecho de libertad física.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Juez recurrido Alejandro Llanos Rojas, manifestó lo siguiente: a) dictado el Auto de procesamiento en el juicio penal que dio lugar al presente recurso, ante la falta de apersonamiento de los procesados, se los notificó en el tablero de notificaciones, procedimiento que también se aplicó en el Juzgado de Huanuni donde radicó la causa; b) se revocaron las medidas cautelares conforme al art. 205 inc. 2) del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), de acuerdo a las representaciones efectuadas al efecto, disponiéndose la citación de los procesados mediante edictos, quienes no asumieron defensa y no se apersonaron, por lo que se los citó mediante edictos; c) se comunicó la Sentencia a los encausados mediante edictos, quedando ejecutoriada sin que se produzca indefensión alguna; y d) el presente recurso tiene identidad de sujetos, objeto y causa con el recurso de hábeas corpus interpuesto por los condenados, recurso que fue declarado improcedente por el Tribunal Constitucional. Pidió se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Resolución
Por Resolución de 22 de marzo de 2005, cursante de fs. 58 a 61, el Juez de Partido Ordinario de Sentencia en lo Penal y Liquidador de las provincias Carangas, Nor y Sur Carangas, Sabaya, Totora, Sajama, Litoral y Mejillones declaró procedente el recurso anulando obrados hasta fs. 333 vta. inclusive del proceso penal que originó el presente amparo, dejando sin efecto la Sentencia de acuerdo a ley y conforme a la línea jurisprudencial establecida en la SC 0015/2004-R, con responsabilidad civil de Bs100.- y con los siguientes fundamentos: a) no es legal la actuación del Juez recurrido, puesto que después de dictar sentencia dentro del proceso penal seguido por Javier Alberto Rodríguez contra Marcel Williams Arauco Galeas e Hiblin Roxana Zúñiga Gutiérrez por el delito de estafa, dispuso traslado con el incidente de nulidad solicitado por los recurrentes encausados, y cuando éstos reiteraron la nulidad de obrados, señaló no tener jurisdicción sin resolver el incidente y contradictoriamente declaró ejecutoriada la Sentencia; b) en el caso de análisis no correspondía que el Juez se declare sin jurisdicción sin antes estar ejecutoriada la sentencia; y c) se vulneró la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de los actores porque no se les dio oportunidad para plantear recursos contra la Sentencia que se declaró ejecutoriada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
A solicitud del Magistrado Relator, por requerir de documentación para la resolución del presente recurso, mediante AC 502/2005, de 10 de octubre, la Comisión de Admisión solicitó a Alejandro Llanos Rojas, Juez de Partido Ordinario de Sentencia en lo Penal y Liquidador la remisión de los originales o fotocopias legalizadas del proceso penal por el supuesto delito de estafa seguido por Javier Alberto Rodríguez Delgado contra Marcel Williams Arauco Galeas e Hiblin Roxana Zúñiga Gutiérrez (fs. 67 a 68). Ante el incumplimiento del mencionado Auto, por decretos de 7 y 21 de noviembre de 2005 se reiteró la solicitud, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de dar aplicación al art. 52 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) (fs. 69).
Recibida la documentación en este Tribunal, mediante decreto de 12 de diciembre de 2005, se reanudó el cómputo del plazo; empero, por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 153/2005, de 13 de diciembre, se amplió el plazo procesal hasta el 18 de enero de 2006, por lo que la presente Sentencia se encuentra dentro de término.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1.Javier Alberto Rodríguez Delgado, se querelló contra Marcel Williams Arauco Galeas e Hiblin Roxana Zúñiga Gutiérrez por el delito de estafa (fs. 98 y vta.). A fs. 97 cursa el correspondiente Auto Inicial de la Instrucción de 30 de julio de 1999, emitido por el Juez de Instrucción Segundo en lo Penal de Oruro.
II.2.El 3 de agosto de 1999 (fs. 100) Hiblin Roxana Zúñiga Gutiérrez apersonándose ante el Juez de Instrucción Segundo en lo Penal solicitó libertad provisional, señalando como domicilio la oficina de su abogado situada en calle “Ayacucho esquina Soria Galvarro”. A su turno, Marcel Williams Arauco Galeas se apersonó ante el Juez Instructor Liquidador Primero en lo Penal el 11 de enero de 2002 (fs. 161 y 162 vta.), solicitando declare probada la revocatoria del Auto Inicial de la Instrucción que opuso la ahora co-recurrente Hiblin Roxana Zúñiga Gutiérrez, señalando como domicilio el Estudio Jurídico de calle “La Plata 5845”, de la ciudad de Oruro.
II.3.El 21 de marzo de 2002, Marcel Williams Arauco Galeas e Hiblin Roxana Zúñiga Gutiérrez prestaron su declaración indagatoria en el Juzgado de Instrucción Primero Liquidador, dentro del proceso penal por el delito de estafa instaurado por Javier Alberto Rodríguez Delgado, haciendo constar expresamente que su domicilio está ubicado en la calle Ayacucho 257 (fs. 288 y 291 vta.).
II.4.Mediante nota de 18 de noviembre de 2002, se remitió el expediente del proceso penal ante el Juez recurrido, que pronunció el decreto de radicatoria el 27 de noviembre del mismo año, con el que se notificó al Fiscal Adjunto (fs. 346 y vta.).
II.5.El 11 de junio de 2003, el Juez recurrido señaló audiencia de confesión para el 26 de junio del mismo año (fs. 347 vta.), el Oficial de Diligencias representó que los procesados no pudieron ser notificados por desconocerse su domicilio, en virtud de ello, el Juez recurrido señaló domicilio tanto de la parte civil como de los procesados en el tablero de notificaciones de su despacho, procediéndose a su notificación en el tablero de notificaciones mediante cédula (fs. 348 y vta.).
II.6.A solicitud del representante del Ministerio Público, el Juez de Partido dispuso la citación mediante edictos de los procesados, a efectos de que en el término de diez días comparezcan a asumir su defensa, bajo alternativa de ser declarados rebeldes y contumaces a la ley (fs. 352 y vta.), el edicto señalado fue emitido el 23 de julio de 2003 (fs. 354), y publicado en la Radio Nacional Huanuni el 25 y 28 de julio de 2003 (fs. 355).
II.7.Por requerimiento de 12 de agosto de 2003, el Fiscal Adjunto solicitó señalamiento de audiencia para la declaratoria de rebeldía de los procesados, mereciendo el decreto de la misma fecha en el que se señaló la audiencia referida para el 18 de agosto de 2003 (fs. 356 y vta.).
II.8.En la audiencia celebrada el 18 de agosto de 2003, mediante el Auto correspondiente se declaró a los encausados, rebeldes y contumaces a la ley, designándose como defensora de oficio a Marlene Dávalos Gaspar, que fue notificada con su designación en la misma fecha (fs. 357 y vta.), el edicto correspondiente fue librado el 23 de agosto de 2003 y publicado en Radio Nacional Huanuni el 25 de agosto del mismo año (fs. 358 y 359).
II.9.El 27 de noviembre de 2003, se procedió a la apertura del periodo del debate (fs. 366 y vta.). El 29 de enero de 2004, se llevó a cabo la primera audiencia del debate, luego de dos suspensiones por inasistencia de la Defensora de Oficio (13 de diciembre de 2003 y 12 de enero de 2004), en la misma, la Defensora de Oficio afirmó no haber ofrecido prueba testifical porque no pudo contactarse con los procesados. Posteriormente considerando que ninguno de los sujetos procesales ofrecieron prueba testifical, el Juez recurrido señaló audiencia para la lectura de la prueba instrumental para el 19 de febrero de 2004 (fs. 370), que fue suspendida por inasistencia de la Defensora de Oficio (fs. 371).
II.10.En la audiencia celebrada el 28 de mayo de 2004, se dio por leída la prueba documental acumulada al expediente, sin que conste un detalle de la misma; posteriormente se clausuró la etapa de los debates y se abrió el de conclusiones (fs. 376 y vta.). La audiencia de conclusiones fue celebrada el 26 de agosto de 2004, en la que el representante del Ministerio Público presentó su alegato solicitando se dicte sentencia condenatoria contra los ahora recurrentes; por su parte, la Defensora de Oficio, que no presentó su alegato en conclusiones, se limitó a indicar que no tenía “ninguna objeción” (sic) (fs. 382).
II.11.El 13 de septiembre de 2004, el Juez recurrido dictó la Sentencia 07/04 por la que declaró a los encausados autores del delito de estafa, condenándolos a tres años de reclusión en el penal de San Pedro de la ciudad de Oruro, esta Resolución fue leída en la audiencia celebrada en la misma fecha (fs. 386 a 388), cuyas notificaciones, a los sujetos procesales, se produjo el 13 de septiembre de 2004 (fs. 389).
II.12.El 13 de septiembre de 2004, a solicitud del representante del Ministerio Público, el Juez recurrido dispuso la notificación de los procesados con la Sentencia pronunciada en su contra mediante la publicación del edicto correspondiente (fs. 392 y vta).
II.13.Mediante memorial presentado el 19 de octubre de 2004, los procesados se apersonaron ante el Juez de Partido Ordinario de Sentencia en lo Penal y Liquidador de las provincias Carangas, Nor y Sur Carangas, Sabaya, Totora, Sajama, Litoral y Mejillones con asiento en Corque -ahora recurrido- solicitando la nulidad de citaciones y notificaciones, señalando como domicilio la secretaría del Juzgado (fs. 402 y 403), mereciendo la providencia de 20 de octubre de 2004, por la que el Juez recurrido dispuso el traslado correspondiente a las partes interesadas (fs. 403), y ante la solicitud de desglose de literales presentada por los encausados el 25 de octubre de 2004, el Juez por providencia de 26 de dicho mes, declaró no tener jurisdicción para continuar conociendo el proceso, debiendo estarse a la “resolución final emitida” (sic).
II.14.El 20 de octubre de 2004, el Fiscal Adjunto presentó al Juez recurrido la certificación emitida por Radio Nacional Huanuni, por la que se acreditaba que los días 18, 19 y 20 de septiembre se publicó el edicto con el que se notificó a los procesados con la Sentencia pronunciada en su contra (fs. 407 y 408). Posteriormente, mediante providencia de 27 de octubre de 2004, el Juez recurrido declaró ejecutoriada la Sentencia del proceso toda vez que ninguna de las partes impugnó la misma (fs. 408 vta.)
II.15.El 4 de enero de 2005, los encausados reiteraron ante el Juez demandado el incidente de nulidad de diligencias que interpusieron, adjuntando un certificado del Director Departamental de Identificación Personal de Oruro por el que consta que cinco cédulas de identidad son del Departamento de Cochabamba y dos de ellas no corresponden a dos ciudadanos allí mencionados. El Juez por decreto de 5 de ese mes, dispuso que las partes estén a lo dispuesto en la mencionada providencia de ejecutoria de Sentencia (fs. 411 a 414 vta.).
II.16.A fs. 4 y 5 cursan fotocopias simples de los registros domiciliarios correspondientes a Hiblin Roxana Zúñiga Gutiérrez y Marcel Williams Arauco Galeas, expedidos el 15 de octubre de 2004, por los que consta que el domicilio de éstos se encontraba “en la ciudad de Oruro” (sic).
II.17.Por SC 1939/2004-R, de 17 de diciembre (fs. 11 a 18), el Tribunal Constitucional revocó la Resolución del Juez de hábeas corpus con asiento en Challapata, y declaró improcedente el recurso interpuesto por Marcel Williams Arauco Galeas e Hiblin Roxana Zúñiga Gutiérrez contra el Juez recurrido, con los siguientes fundamentos: a) los recurrentes no pueden alegar indefensión, por cuanto voluntaria y deliberadamente provocaron ese estado, pues no obstante estar al tanto del proceso, no intervinieron durante su desarrollo por decisión propia, a más de que el actor pese a tener conocimiento del proceso desde la fase del sumario, no buscó a la abogada defensora para que coadyuve en su defensa; y b) las supuestas irregularidades en las diligencias de notificación practicadas durante el trámite del plenario, no pueden ser analizadas dentro del presente recurso, puesto que tales lesiones están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, a través de los recursos y medios que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las recurrentes arguyen que dentro del proceso penal seguido por Javier Alberto Rodríguez Delgado contra Hiblin Roxana Zúñiga Gutiérrez y Marcel Williams Arauco Galeas se han producido las siguientes irregularidades procesales que vulneran el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso de los dos últimos citados cuando: 1) no obstante que en las diligencias de policía judicial se tiene que los domicilios de los procesados se encuentran en la ciudad de Oruro, en la etapa del plenario el Oficial de Diligencias representó que se desconocía sus domicilios, sin que el Juez recurrido verifique los antecedentes del cuaderno procesal, incumpliendo la atribución prevista por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial; 2) existe fraude procesal porque se consignaron como testigos de actuación en las notificaciones a personas inexistentes o que se los identificó con cédulas de identidad correspondientes a otras personas, o con números inexistentes; 3) pese a que comunicaron al Juez recurrido sus domicilios reales, dicha autoridad no dispuso que se suspenda su declaratoria de rebeldía ni que se los notifique personalmente con la sentencia, cual exige la SC 0015/2004-R; y 4) el Juez demandado se declaró sin jurisdicción para continuar conociendo el proceso, señalando que no se pronunciaba sobre el incidente de nulidad de citaciones y notificaciones que presentaron los procesados, disponiendo dejar sin efecto el traslado ordenado; sin embargo, luego determinó declarar la ejecutoria de la Sentencia, siendo nulos todos sus actos posteriores a su declaratoria de falta de jurisdicción. Corresponde, en revisión, analizar si en este caso se debe otorgar o no la tutela buscada por los actores.
III.1. El primer punto cuestionado por los actores en la presente problemática referido a la falta de verificación del Juez recurrido del domicilio conocido de sus personas conforme se estableció en las diligencias de policía judicial, ya fue reclamado en el recurso de hábeas corpus que interpusieron los actores contra el mismo Juez y por consiguiente quedó dilucidado por la SC 1939/2004-R, de 17 de diciembre fundamentando -como se tiene anotado- que los recurrentes no podían alegar indefensión por que voluntaria y deliberadamente provocaron ese estado, pues no obstante estar al tanto del proceso, por cuanto participaron en el mismo durante el periodo de la instrucción prestando su declaración indagatoria (fs. 4 y 5), habiendo dejado de intervenir durante su posterior desarrollo, por decisión propia, cuando bien pudieron continuar con su defensa y hacer valer sus derechos dentro del proceso penal que se les siguió.
III.2.Con relación al supuesto fraude procesal por haberse consignado como testigos de actuación en las notificaciones a personas inexistentes o identificadas con cédulas de identidad correspondientes a otras personas, o con números inexistentes, referido en el segundo punto cuestionado por las recurrentes, corresponde señalar que al no haber sido alegados y denunciados tales extremos por los procesados Hiblin Roxana Zúñiga Giutiérrez y Marcel Williams Arauco Galeas, en el juicio penal que se les sigue, la jurisdicción constitucional no puede ingresar al examen de tales aspectos, porque debieron dilucidarse en la jurisdicción ordinaria a través de los medios y recursos que el procedimiento prevé, siendo aplicable la sub-regla jurisprudencial de improcedencia del amparo por subsidiariedad, a tenor de lo establecido por la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, que señala:
“(…) cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico (…)”, vale decir cuando la parte recurrente no ha utilizado todos los medios y recursos idóneos, en principio ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión al derecho o garantía fundamental; y luego ante las superiores a ésta, hasta agotar todas las instancias, siempre que existieran y fueran competentes para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida, pues en el único caso que se otorga tutela aún existiendo dichas vías, es cuando éstas no otorgaran una protección eficaz y oportuna ante la lesión denunciada y las consecuencias de éstas sean previsiblemente irreparables, así ya se ha establecido en uniforme jurisprudencia contenidas en las SSCC 374/2002-R. 489/20002-R, 582/2003-R. Entendimiento constitucional, que ha sido recogido por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que prescribe que el amparo no procederá contra: “Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.
En similar sentido se ha pronunciado este Tribunal, en otro caso de supuesto fraude procesal: “(…) con relación a la primera denuncia formulada por la actora, en sentido de que dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra se dictó el Auto Intimatorio de pago luego de más de 10 días de presentada la misma, y que se la habría citado con la demanda y otros actuados el 12 de mayo de 2001 en Actuaría del Juzgado, lo cual -como señala la recurrente- no es evidente, ya que las huellas digitales de dicho actuado no son suyas y su persona desconocía esa diligencia, y que no obstante ese fraude procesal se dictó sentencia que declaró probada la demanda corresponde señalar que, tales aspectos debieron ser alegados y denunciados por la recurrente dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra a través de los medios y recursos que el procedimiento prevé; lo que no ocurrió (…) vale decir, que la recurrente pretendió denunciar y desconocer las diligencias de citación con la demanda, el Auto de admisión de la demanda y Sentencia, a través de un recurso no idóneo, aspecto que no puede ser subsanado a través de esta vía tutelar, lo que motiva la improcedencia de la acción tutelar, siguiendo la línea jurisprudencial citada en el numeral precedente, al adecuarse su actuación dentro de la segunda causal de improcedencia del amparo por subsidiariedad, como lo es el que se planteó el recurso, pero de manera incorrecta, tales los casos de planteamiento extemporáneos o equivocados, como ha ocurrido en el presente caso” (SC 0853/2005-R, de 28 de julio).
III.3.En cuanto a los dos últimos puntos impugnados por las recurrentes relativos a la falta de notificación personal con la Sentencia y al accionar contradictorio del Juez recurrido porque se declaró sin jurisdicción sin resolver el apersonamiento de los procesados y el incidente de nulidad que plantearon, y declaró ejecutoriada la Sentencia, por lo que se habría vulnerado su derecho a la defensa y la garantía al debido proceso; corresponde previamente precisar el contenido y alcances de este derecho y garantía considerados lesionados.
Al respecto cabe puntualizar con relación al debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como: “el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (..) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (SSCC 0418/2000-R y 1276/2001-R). Asimismo, en la SC 0119/2003-R, de 28 de enero, se ha señalado que: “se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales”.
La garantía del debido proceso, en el AC 289/1999-R, de 29 de octubre, ha definido que ésta: “(…) exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, se produce también -la lesión al debido proceso- por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por Ley”.
Esta garantía constitucional entre sus elementos constitutivos cuenta con el derecho a la defensa; el derecho a un juez o tribunal natural, competente, independiente e imparcial; el derecho a la presentación amplia de la prueba pertinente del imputado o encausado, el derecho que tiene toda persona a ser escuchada en un proceso legal antes que de que se asuma determinaciones que le afecten en su persona, sus bienes y su situación jurídica en general. El derecho a la defensa a su vez significa que toda persona procesada, en cualquier materia, tiene derecho a defenderse en forma irrestricta. Es, a la vez, una garantía que tiene la finalidad de que dicha persona pueda encarar el proceso en igualdad de condiciones con quien la procesa, que se respeten en juicio sus derechos y garantías constitucionales (SC 1262/2001-R, de 29 de noviembre).
Finalmente, el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, entendida como: “(...) la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica” (SC 600/2003-R, de 06 de mayo); ampliando esa marco conceptual, en la SC 1044/2003-R de 22 de julio, se ha establecido que el derecho de la tutela jurisdiccional eficaz es entendido como “(..) el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas”.
Precisado el ámbito de aplicación de los derechos y garantía precedentemente citados, cabe contrastar los mismos con la actuación del Juez recurrido a fin de determinar si dicha autoridad incurrió o no en acto ilegal u omisión indebida que vulnere los derechos y garantía invocados de Hiblin Roxana Zúñiga Gutiérrez y de Marcel Williams Arauco Galeas. En dicho análisis se constata que el Juez demandado una vez que los encausados se apersonaron el 19 de octubre de 2004 ante su despacho solicitando nulidad de citaciones y notificaciones de los actuados procesales, si bien dispuso traslado por providencia de 20 de octubre, empero, el 26 de ese mes se declaró sin jurisdicción para continuar conociendo el proceso, y de manera contradictoria, el 27 de octubre, habiendo recibido las publicaciones de edicto con las que se notificó a los procesados con la sentencia pronunciada en su contra, declaró ejecutoriada la misma. De lo anterior se colige que su actuar, es ilegal e indebido por cuanto dicha autoridad previamente a cualquier resolución que pudiera emitir respecto a su jurisdicción y competencia y a la ejecutoria de la sentencia, debió resolver el memorial de apersonamiento, así como tramitar y resolver el incidente de nulidad suscitado por los encausados, a tenor de lo previsto por los arts. 149 a 155 del Código de procedimiento civil (CPC) aplicable al presente caso por imperio del art. 355 del CPP.1972, incidente de nulidad que pudo haber producido la nulidad de obrados retrotrayendo el trámite del proceso penal al vicio más antiguo; a más de que el Juez demandado no fundamentó en derecho su declaratoria de falta de jurisdicción negando el derecho a la impugnación de los procesados, cuando debió motivar su proveído conforme a ley, con lo cual vulneró el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el derecho de acceso a la justicia de los procesados porque tenían derecho a defenderse en forma irrestricta, más aún si se apersonaron en momentos en que se dispuso su notificación por edicto con la sentencia, porque se ha desconocido su derecho a un juicio imparcial ante los tribunales conforme a disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, y con tal actuación se limitó la facultad de los procesados para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente a objeto de demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica violada que lesiona sus derechos e intereses, a fin de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica, sin que se pueda invocar autoridad de cosa juzgada porque se vulneró los derechos y garantía señalados. Todo lo cual amerita anular obrados hasta el decreto de 26 de octubre de 2004, cursante a fs. 405 vta. inclusive por el que el Juez declaró no tener jurisdicción para continuar conociendo el proceso y por ende corresponde otorgar la tutela impetrada.
En consecuencia, la situación planteada se halla dentro de las previsiones del art. 19 CPE, por lo que el Juez de amparo al haber declarado procedente el presente recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos:
1ºAPRUEBA la Resolución de 22 de marzo de 2005, cursante de fs. 58 a 61, pronunciada por el Juez de Partido Ordinario de Sentencia en lo Penal y Liquidador de las provincias Carangas, Nor y Sur Carangas, Sabaya, Totora, Sajama, Litoral y Mejillones con asiento en Corque, del Distrito Judicial de Oruro, sin lugar a responsabilidad civil, costas ni multa por ser excusable; y, en consecuencia
2º CONCEDE la tutela solicitada, con la modificación de ANULAR OBRADOS hasta el decreto de 26 de octubre de 2004, cursante a fs. 405 vta. inclusive.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. Artemio Arias Romano, por excusa declarada legal.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
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