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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0011/2006-R
Sucre, 4 de enero de 2006
Expediente: 2005-12127-25-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión, la Resolución 122/2005, de 29 de julio, cursante de fs. 218 a 220, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Héctor José Tapia Cortéz en representación de José Luis Molina Rodrigo, Juan Rivera Álvarez, Carlos Rudy Parada Soleto, Juan Edmundo Jacobo Albornoz, Jaime Gonzalo Arenas Camacho, Heber Vargas Rodríguez, Mabel Sandra Andrade Molina, Marina Flores Villena, William Tórrez Tordoya, Oscar Vaca Coria, Lucio Hinojosa Quinteros, Nelva Ferrufino García y Romay Cavero Claros contra Pedro Gareca Perales, Fiscal General de la República, alegando la vulneración de los derechos de sus mandantes a la igualdad, a la seguridad jurídica, al trabajo, a formular peticiones y el principio de irretroactividad de la ley, consagrados en los arts. 6.I, 7 incs. a), d), h) y 33 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 19 de julio de 2005 (fs. 89 a 96), el recurrente expresa que sus poderdantes ocupan el cargo de fiscales de Materia del Distrito de Santa Cruz, habiendo adquirido esa condición e ingresado a la carrera fiscal del Ministerio Público, ante una convocatoria pública de concurso de méritos y exámenes de competencia efectuada por la Fiscalía General de la República en diciembre de 2000, bajo la vigencia de la Ley del Ministerio Público, 1469, de 19 de febrero de 1993, aunque incluso antes de ello ya ejercían como fiscales. El proceso de selección señalado, que culminó a inicios de 2001, estuvo a cargo de la Universidad Católica Boliviana por delegación de la Fiscalía. La referida Ley establecía las normas para la carrera fiscal y el escalafón del Ministerio Público, al que ingresaron sus representados, a los que continúan perteneciendo aún con la nueva Ley 2175, de 13 de febrero de 2001, publicada el 13 de marzo de ese año, norma que no afecta el derecho de los fiscales que aprobaron exámenes con la antigua normativa.
Aduce que el Reglamento Interno del Ministerio Público, aprobado por Resolución 22/2004, de 28 de julio, por el Fiscal General Oscar Crespo Solíz, reconoció que los fiscales de materia ingresaron a la carrera fiscal por su antigüedad o por exámenes aprobados antes de la vigencia de tal Reglamento, y que las convocatorias para nuevos fiscales se efectuarían cuando existan vacancias.
Sin embargo contra todas esas normas -arguye-, el Fiscal General recurrido dictó la Resolución 063/2005, de 18 de mayo, por la que llamó a concurso interno para fiscales de materia a través de la Convocatoria 001/2005, de 24 de mayo, en la que automáticamente, se desconocen los derechos de antigüedad y los exámenes aprobados por sus representados bajo la vigencia de la Ley 1469 y se declara “de facto” en vacancia las setenta plazas correspondientes a los fiscales de materia de la ciudad de Santa Cruz, “obligándoles a rendir nuevos exámenes” para optar un cargo que vienen ejerciendo.
Puntualiza que mediante instructivo 081/05, de 16 de abril de 2005, el Fiscal recurrido hizo conocer que a partir de mayo comenzaría el proceso de institucionalización del Ministerio Público y que los fiscales debían preparar su hoja de vida para habilitarse a la convocatoria, pero la misma se entiende que sólo puede ser para los cargos jerárquicos que estaban en acefalía. Además, la autoridad recurrida, por Resolución 59/2005. de 5 de mayo, dejó sin efecto su similar 53/2005 que prorrogaba las funciones de los fiscales que se sometieron a las pruebas realizadas por la Universidad Católica y la consultora Berthin Amengual, decisión que pidieron se deje sin efecto por nota de 13 de mayo del presente año, sin recibir ninguna respuesta lo que “quiere decir” que el Fiscal General ha dejado sin efecto la Resolución 59/2005 y las convocatorias, pero el 15 de junio emitió nuevo cronograma para los exámenes.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente estima que se han vulnerado los derechos de sus mandantes a la igualdad, a la seguridad jurídica, al trabajo, a formular peticiones y el principio de irretroactividad de la ley, consagrados en los arts. 6.I, 7 incs. a), d), h) y 33 de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Pedro Gareca Perales, Fiscal General de la República, solicitando sea declarado procedente y nulas las Resoluciones 081/2005, 059/2005 y 063/2005, de 16 de abril, 5 y 18 de mayo del presente año, respectivamente, dejándose sin efecto la convocatoria 01/2005, de 24 de mayo, para acceder al cargo de fiscales de materia que en la actualidad desempeñan sus poderconferentes.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 29 de julio de 2005 (fs. 212 a 217), luego de ser rechazada la recusación formulada por la parte recurrente contra las vocales del Tribunal de amparo por no estar prevista esa figura en la Ley del Tribunal Constitucional, se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó los términos de su demanda y agregó que: a) el 13 de mayo de 2005, se remitió una nota al Fiscal General para que deje sin efecto la Resolución 059/2005, por la que dejó sin valor legal una anterior que subrogaba por dos meses más para que puedan habilitarse “y de esa manera poder someterse al examen convocado con la Resolución 063/2005” (sic); b) en la respuesta a esa objeción se dijo que “el examen convocado era inobjetable” y que debían presentarse “si o si”, de manera que no puede alegarse que existió un acto libre y consentido, sino que “no hubo otra alternativa”; c) el co representado Hever Vargas fue nombrado Tribunal de Concurso, lo que tiene una vigencia de un año, pero en este caso, sin que se justifique el motivo, le mandaron una nota en la que le indican que cesó en esa función; y d) en el caso que sus mandantes hubieran rendido el examen y aprobado el mismo, existe un periodo de prueba que todos ellos ya han superado, o sea que no pueden optar a un examen para entrar a la carrera fiscal porque ya están en ella.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad recurrida, mediante sus apoderados, en el informe escrito que corre de fs. 150 a 176, sostiene lo siguiente: a) la Ley 1469, de 19 de febrero de 1993 disponía en su art. 69 que los fiscales de materia son designados por el Fiscal General por un periodo de cuatro años, debiendo tomarse en cuenta que los fiscales de materia que ingresaron al Ministerio Público al amparo de esa norma no fue por tiempo indefinido, sino de manera temporal por cuatro años, transcurridos los cuales deberían cesar en sus funciones; b) la permanencia a que alude esa Ley se refiere a la continuidad del fiscal durante ese periodo; c) el sistema de carrera fiscal diseñado por la Ley 1469 se caracterizaba porque establecía un régimen jurídico transitorio para los profesionales que accedieran a la categoría de fiscales de materia, porque era de aplicación durante los cuatro años aludidos; d) quienes ingresaron en el año 2001 cesan en la gestión 2005 conforme dice la norma; e) el sistema de carrera fiscal que establece la nueva Ley 2175, del Ministerio Público, parte de una configuración muy distinta a la de 1993, pues la actual normativa no contempla un plazo concreto para los fiscales de materia, aunque en su art. 30 establece que el fiscal puede cesar al haber cumplido el periodo de funciones, de una interpretación sistemática se determina que el Fiscal General tiene un periodo de diez años de funciones, los Fiscales de Distrito, cinco años y los Fiscales a prueba dos años, por ello la citada causal se refiere a dichos cargos y no a los fiscales de materia; f) debe considerarse que la Disposición Transitoria Primera de la Ley 2175 afirma que los fiscales en actual ejercicio continuarán desempeñándose como fiscales, hasta la finalización de su periodo; g) las convocatorias realizadas en 1999 fueron para la provisión de cargos de fiscales y no para el ingreso a la carrera fiscal, ya que ésta aún no existía como tampoco había escalafón; h) por Resolución 022/2004, se aprobaron los Reglamentos del Sistema de Carrera Fiscal que entraron en vigencia desde el 2 de agosto del mismo año, entre los cuales el de Planificación de ingreso a la carrera fiscal prescribe el ingreso a esa carrera, excepto del Fiscal de Distrito, a través de concurso de méritos, exámenes de oposición y competencia, entrevista personal y superación del plazo de prueba de dos años; i) la Resolución 058/2004, de 3 de noviembre, que aprobó el Plan de Implementación del Sistema de la Carrera Fiscal, fue modificada por su similar 063/2005 ahora cuestionada, la cual ha servido de marco para la convocatoria 001/2005, de 24 de mayo; j) para llevar a cabo la implementación referida, era imperiosa la prórroga de funciones de los fiscales de materia porque su periodo de funciones feneció en enero de 2005, por ello se emitió la Resolución 053/2005, y posteriormente la 059/2005 que dejó sin efecto la anterior prórroga de 2 meses, estableciéndola hasta la finalización del proceso de institucionalización; k) los tribunales de concurso fueron nombrados antes de la aprobación y vigencia de los Reglamentos del Sistema de la Carrera Fiscal, motivo por el que tuvieron que ser conformados según las nuevas disposiciones; l) no se han lesionado los derechos invocados por el recurrente; y m) los representados del recurrente han presentado sus postulaciones dentro de la convocatoria 001/2005, de 24 de mayo, y cinco de ellos: José Luis Molina Rodrigo, Marina Flores Villena, Oscar Vaca Coria, Lucio Hinojosa Quinteros y Nelva Ferrufino García, han rendido el examen del 24 de julio, reconociendo la validez legal del proceso de selección, de lo que se extrae que existen actos consentidos que determinan la improcedencia del amparo conforme al art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). Solicitaron se declare la improcedencia del amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
La Resolución 122/2005, de 29 de julio, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, declara improcedente el recurso con costas y una multa de Bs200.- bajo el fundamento de que los recurrentes se sometieron a la Convocatoria y Resoluciones ahora impugnadas al presentar la documentación requerida por éstas, postulándose al cargo y participando en las fases de habilitación y calificación de méritos, y algunos, inclusive rindieron el examen, elementos que hacen que el caso se adecue al entendimiento jurisprudencial emitido por el Tribunal Constitucional en su SC 80/2005-R, de 27 de enero, por lo que no puede concederse la tutela solicitada al existir consentimiento libre y expreso de los actos objetados en el recurso.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 151/2005, de 6 de diciembre, se amplió el plazo procesal para dictar resolución hasta el 5 de enero de 2006, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legal.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1.De fs. 12 a 67 salen memorandos de designación y ratificación de los representados del recurrente en los cargos de fiscales de materia del Distrito de Santa Cruz, realizadas entre las gestiones de 1996, 2000, 2001, antes de la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público. Adviértese que las designaciones realizadas en 2000, fueron en base a la facultad conferida al Fiscal General por el art. 41 inc. i) de la Ley del Ministerio Público vigente entonces; las efectuadas, también por el Fiscal General, en 2001 (fs. 18, 53, 56, 57, 58), fueron“con carácter eventual y mientras se organice la carrera fiscal” (sic), conforme se consignó en los memorandos respectivos.
Respecto del representado Jaime Gonzalo Arenas Camacho (fs. 29), en el expediente no figura la fecha de su memorando de designación, sino solamente la certificación que expresa que se desempeña como Fiscal de Sustancias Controladas.
II.2.Por instructivo 081/2005, de 16 de abril (fs. 69), el Fiscal General de la República hizo conocer a los fiscales de materia, adjuntos y asistentes fiscales, que el proceso de institucionalización del Ministerio Público se iniciaría la segunda quincena de mayo de este año, precisando que todos tengan conocimiento para que preparen su hoja de vida documentada y habilitarse a dicha convocatoria.
II.3.Por Resolución 059/2005, de 5 de mayo (fs. 70), la autoridad recurrida autorizó la prórroga de las funciones de los fiscales hasta la finalización del proceso de institucionalización interna del Ministerio Público.
Por nota de 13 de mayo de 2005 (fs. 121 y 122), los representados del actor solicitaron al Fiscal General deje sin efecto la Resolución 059/2005, la misma que fue ratificada por Resolución de 23 de mayo de 2005 (fs. 197 a 199).
II.4.A través de la Resolución 063/2005, de 8 de mayo (fs. 73 a 75), el Fiscal General de la República modificó el Plan de Implementación de la Carrera Fiscal aprobado por Resolución 058/2004, determinando los términos y condiciones para realizar dicho Plan.
II.5.En 24 de mayo de 2005 (fs. 76 a 84), se emitió la convocatoria 001/2005 de Concurso Interno de Acceso a la Categoría de fiscales de materia del Ministerio Público de la Nación, en la que se establecen los números de plazas en cada Distrito, procedimiento del concurso, y otros aspectos inherentes al mismo.
II.6.Conforme al acta de 14 de junio de 2005 de cierre del proceso de recepción de postulaciones a la categoría de fiscales de materia dentro del proceso de institucionalización de la carrera fiscal del Ministerio Público (fs. 176), se presentaron 71 postulaciones, entre los que figuran todos los representados del recurrente de acuerdo al registro que corre de fs. 177 a 181.
De fs. 182 a 189 cursan el acta de cierre de calificación de méritos y las actas individuales de evaluación de los mandantes del actor.
De fs. 190 a 191 sale el registro de las notas definitivas del examen escrito, evidenciándose que cinco de los poderdantes del recurrente rindieron esa prueba.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El actor arguye que: a) no obstante que sus representados son fiscales de materia que ingresaron a ese cargo mediante proceso de selección y se encuentran dentro de la carrera fiscal conforme a la anterior Ley del Ministerio Público, el Fiscal General de la República ha emitido la convocatoria para proveer dichos cargos; b) la mencionada autoridad no ha dado respuesta a su pedido de dejar sin efecto la Resolución 059/2005; con todo lo que ha conculcado los derechos de sus mandantes a la igualdad, a la seguridad jurídica, al trabajo, a formular peticiones y el principio de irretroactividad de la ley. Corresponde establecer, en revisión, si en este caso es posible otorgar la tutela impetrada.
III.1.En primer término corresponde aclarar si en este caso concurre la causal de improcedencia prevista en el art. 96.2 de la LTC, dado que ése ha sido el fundamento en el que la Corte de amparo ha apoyado la decisión de improcedencia que ha adoptado.
El art. 96.2 de la LTC, que desarrolla las causales de improcedencia de este recurso, determina que: “El recurso de amparo no procederá: 2.- (...) contra los actos consentidos libre y expresamente (...)”.
El consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado contrario a sus derechos y garantías (SC 1928/2004-R de 16 de diciembre).
En desarrollo de ese entendimiento, la SC 672/2005-R, de 16 de junio, ha establecido que:
“(...) la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1667/2003-R, de 17 de noviembre, ha señalado que: 'esta causal debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamental…'.
De lo señalado se concluye que para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental.
Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2 de la LTC, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida '…como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas' (SC 1044/2003-R, de 22 de julio)”.
En el caso analizado se tiene claro que el agravio que denuncia el recurrente en su memorial de demanda, radica en que el Fiscal General de la República ha emitido resoluciones para iniciar el proceso de institucionalización del Ministerio Público y ha convocado a concurso de méritos y examen de competencia para optar los cargos de fiscales de materia del Distrito de Santa Cruz, que venían desempeñando sus mandantes, sin tomar en cuenta -según alega- que ellos ya ingresaron a la carrera fiscal y al escalafón en 2001; o sea que los mandantes se ven directamente agraviados con la convocatoria pública que objeta el actor; y si bien los representados se presentaron a la convocatoria referida, esa decisión no se adecua a un acto libre y expresamente consentido en los términos que exige el art. 96.2 de la LTC., toda vez que dicha presentación no supone un acto libre e inequívoco vinculado a la actuación ilegal impugnada, porque si los actores no se postulaban, cesaban en sus cargos, no otra cosa significa lo establecido en la última parte del inciso g) del artículo primero de la Resolución 63/2005, cuando señala que: “...Los que no se hubieren inscrito en este concurso o no acrediten dicha inscripción cesarán en el momento”.
Por ende, no se puede aprobar la improcedencia del amparo en base a la causal del art. 96.2 de la LTC en este caso.
III.2.Efectuada la consideración anterior, corresponde ahora ingresar al examen del fondo de la problemática que formula el recurrente.
La Ley del Ministerio Público, 1469, de 19 de febrero de 1993, publicada el 25 de marzo del mismo año, en el Título III, relativo a la Estructura y Atribuciones, Capítulo VIII de los Fiscales de Materia, establece en su art. 69 que:
“Art. 69.- (DESIGNACIÓN).- Los Fiscales de Materia serán designados por el Fiscal General de la República por el periodo de 4 años, de terna propuesta por los Consejos Consultivos de Distrito”.
En el caso de autos, ciertamente existió una Ccnvocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia para la designación de agentes fiscales, fiscales de materia y fiscales de sustancias controladas, emitida por el Ministerio Público de la Nación en noviembre de 1999 (fs. 1 a 4); sin embargo -al margen de la planilla que sale a fs. 5 y 71 a 72, cuyo origen se desconoce, en la que figuran varias personas con determinadas calificaciones, ignorándose si corresponde a la evaluación de 1999, o si los que están consignados en la misma eran los postulantes o ya fueron designados, así como cualquier otro dato que permita inferir de qué se trata dicha literal-, en el cuaderno procesal del recurso de amparo constitucional no existe ninguna documental que acredite que los representados del actor hubieren sido designados como consecuencia de su participación en la referida Convocatoria, por una parte, y por otra, aún en caso que se hubiera acreditado aquella situación, los memorandos de designación de los representados del recurrente emitidos en la gestión 2000, son claros cuando en ellos el Fiscal General de la República manifiesta que tal designación la realiza con la facultad que le confiere el art. 41 inc. i) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que atribuye a la máxima autoridad del Ministerio Público, la competencia de “Elegir a los Fiscales de Materia y Agentes Fiscales de las ternas propuestas por los Consejos Consultivos de Distrito”. Así se tiene en los memorandos de fs. 26, 35, 51, 59 y 67.
En las designaciones efectuadas en la gestión 2001, cuyos memorandos corren a fs. 18, 53, 56, 57, 58, el Fiscal General de la República en forma expresa consignó que efectuaba el nombramiento “por exigencias del servicio y al haber aprobado usted las fases de evaluación (...) con carácter eventual y mientras se organice la carrera fiscal” (sic) (las negrillas son nuestras.).
En consecuencia, las designaciones de que fueron objeto los mandantes del recurrente en el año 2000 fueron dispuestas por el Fiscal General de la República sin que hayan demostrado que resultaron de un proceso de selección; las designaciones de la gestión 2001, fueron efectuadas en forma eventual, aspecto que fue conocido por los interesados desde el momento en que recibieron los respectivos memorandos, en los que se les advirtió que desempeñarían funciones mientras se organice la carrera fiscal, de lo que se establece que -contrariamente a lo sostenido por el demandante- a esa fecha aún no existía una carrera fiscal consolidada en el Ministerio Público, y que, por ende, el periodo de funciones de los fiscales de materia era de cuatro años conforme mandaba el art. 69 de la LOMP.
Por consiguiente, al haber iniciado el proceso de institucionalización a través de la convocatoria a los cargos de fiscales de materia en la presente gestión, el Fiscal General de la República recurrido no ha incurrido en acto ilegal alguno que suponga lesión o desconocimiento de los derechos y garantías de los poderdantes del actor, por cuanto éstos ya cumplieron el periodo de ejercicio de funciones para el que fueron nombrados, por un lado; y, por otro, desde el momento de sus designaciones, ya sea las efectuadas en el año 2000 o las del año 2001, conocían que prestarían servicios mientras se concluya la implementación de la carrera fiscal, motivos por los que no puede otorgarse la tutela solicitada al no evidenciarse acto ilegal ni omisión indebida que dé lugar a la concesión del amparo, más aún si se toma en cuenta que la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público, 2175, de 13 de febrero de 2001, en su Disposición Transitoria Primera establece que: “Los Fiscales en actual ejercicio continuarán desempeñándose como fiscales, hasta la finalización de su período” (las negrillas son nuestras), lo que ha sucedido.
Cabe mencionar que la prórroga de funciones de los fiscales de materia que dispuso el Fiscal General de la República, se justifica en el entendido que no podía el Ministerio Público quedar con varias acefalías en tanto se realice el proceso de selección y evaluación iniciado este año, extremo que de ningún modo atenta contra los derechos de los mandantes del recurrente.
III.3.Finalmente, en lo que concierne al derecho de petición también invocado como lesionado, se constata que no existe conculcación alguna porque ante la solicitud presentada por los representados del recurrente el 13 de mayo de dejar sin efecto la Resolución 059/2005, la autoridad demandada dictó la Resolución de 23 de mayo de 2005 por la que ratificó aquella, dando de esa forma una respuesta, aunque negativa, a lo impetrado.
De lo expuesto, se concluye que debe aprobarse la improcedencia decretada por la Corte de amparo, en base a los fundamentos del presente fallo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª) CPE y 102.V LTC, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Resolución 122/2005, de 29 de julio, cursante de fs. 218 a 220, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y, en consecuencia DENIEGA el amparo solicitado.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen la Decana Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse en uso de su vacación anual.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
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Documento relacionado al mismo expediente 0003/2006-ECA
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AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2006-ECA
Sucre, 12 de enero de 2006
Expediente: 2005-12127-25-RAC
Distrito:Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En la solicitud de complementación y enmienda presentada Héctor José Tapia Cortéz en representación de José Luis Molina Rodrigo, Juan Rivera Álvarez, Carlos Rudy Parada Soleto y otros, en el recurso de amparo constitucional seguido contra Pedro Gareca Perales, Fiscal General de la República.
I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
I.1.En el memorial recibido vía fax en 11 de enero de 2006, el recurrente solicita se complemente y enmiende la SC 0011/2006-R, de 4 de enero, respecto de los siguientes puntos:
1)Si el Tribunal Constitucional considera que sus poderdantes habrían sido personal eventual y que por ello cesaban automáticamente a los cuatro años de ejercicio, se indique la norma que establece que después de ese plazo “el cese era o es automático” (sic).
2)Si en la Ley 1469, de 19 de febrero de 1993, existe algún artículo “que determina o establecía” (sic) el cese automático de los fiscales en el ejercicio de sus funciones después del cumplimiento de la prórroga que pudiese decretar el Fiscal General de la República.
3)“Se indique positiva o negativamente, si en el art. 128 de la Ley 1469, se reconocía que la Carrera Fiscal comenzaba con la primera designación, cuál es la norma que dejó sin efecto esta determinación” (sic).
4)Si existiera una norma que dejaba sin efecto el art. 128 de la Ley 1469, se indique la norma para aplicar retroactivamente la misma, en perjuicio de sus representados.
5)Si se consideró que de acuerdo al art. 143 del Reglamento Interno del Ministerio Público, la evaluación o examen interno se halla dirigido sólo a los miembros de la Carrera Fiscal.
6)Si se consideró que por disposición del art. 93 y 98 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), sus poderconferentes deben ser considerados como fiscales de carrera. Ante el caso de negativa se indique qué norma señala que no deben ser considerados como tales y el porqué de dicha negativa.
7)Cuál el motivo legal para no haber considerado que el fallo de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, para declarar improcedente el recurso, fue el supuesto hecho de haber consentido expresa, libre y voluntariamente el acto ilegal de la convocatoria interna, y en la SC 0011/2006-R, se determinó que la actuación no fue de modo alguno libre, cuál el motivo para aprobar la Resolución de la Corte de amparo.
8)Si la medida cautelar de suspensión del examen interno que fue dispuesto en la convocatoria 01/2005, de 24 de mayo, se mantiene subsistente o se deja sin efecto, y cuál la determinación del Tribunal Constitucional para que la Fiscalía General de la República y/o la Fiscalía del Distrito de Santa Cruz, asuma en este caso en relación a sus poderdantes.
9)Ante la eventualidad que se determinase dejar sin efecto la medida cautelar referida en el punto anterior, se disponga que la Fiscalía General de la República, a través del Tribunal correspondiente en Santa Cruz, dentro de un plazo prudencial, recepcione a sus representados el examen interno y con su resultado, se determine lo que corresponde en derecho, respecto de la permanencia o no de los mismos dentro del Ministerio Público.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1.El art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que éste, de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación con la Sentencia, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión, sin afectar el fondo de la Resolución.
II.2.En el caso de autos, la SC 0011/2006-R, de 4 de enero, aprobó la improcedencia del amparo planteado por el hoy impetrante, decretada mediante Resolución 122/2005, de 29 de julio, emitida por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, denegando, en consecuencia, la tutela solicitada. El fundamento del Tribunal Constitucional radica en que las designaciones de que fueron objeto los mandantes del recurrente en el año 2000 fueron dispuestas por el Fiscal General de la República sin que hayan demostrado que resultaron de un proceso de selección; las designaciones de la gestión 2001, fueron efectuadas en forma eventual, aspecto que fue conocido por los interesados desde el momento en que recibieron los respectivos memorandos, en los que se les advirtió que desempeñarían funciones mientras se organice la Carrera Fiscal, de lo que se establece que a esa fecha aún no existía una carrera fiscal consolidada en el Ministerio Público, y que, por ende, el periodo de funciones de los fiscales de materia era de cuatro años conforme establecía el art. 69 de la LOMP; en consecuencia, al haber iniciado el proceso de institucionalización a través de la convocatoria a los cargos de fiscales de materia en la gestión anterior, el Fiscal General de la República recurrido no incurrió en acto ilegal alguno que suponga lesión o desconocimiento de los derechos y garantías de los poderdantes del actor, por cuanto éstos ya cumplieron el periodo de ejercicio de funciones para el que fueron nombrados, por un lado; y por otro, desde el momento de sus designaciones, ya sea las efectuadas el 2000 o 2001, conocían que prestarían servicios mientras se concluya la implementación de la carrera fiscal.
II.3.El recurrente solicita la complementación de la referida Sentencia Constitucional en relación a varios aspectos, motivo por el que, guardando el orden correspondiente, este Tribunal expresa lo siguiente:
En relación a lo señalado por el impetrante en los apartados 1), 2), 3), 4), 5) y 6) de su memorial, es menester dejar claro que tales extremos hacen referencia al fondo de la problemática analizada y resuelta en la Sentencia cuya complementación y enmienda solicita, siendo los fundamentos de la misma completamente claros, de modo que no es necesaria complementación ni enmienda alguna al respecto.
En cuanto a lo sostenido en el apartado 7) de la solicitud, la SC 0011/2006-R es clara en el Fundamento Jurídico III.1 cuando explica los motivos por los que no era posible declarar la improcedencia por una supuesta existencia de acto consentido, como asumió la Corte de amparo; y, en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del mismo fallo, se exponen con precisión las razones jurídicas para denegar la tutela pretendida. Consecuentemente, se debe recordar que este Tribunal Constitucional puede aprobar la determinación asumida en la Resolución revisada, pero con un fundamento distinto, que es lo acontecido en la especie.
En lo que concierne a los apartados 8) y 9) del memorial de solicitud de complementación referidos a si a medida cautelar de suspensión del examen interno que fue dispuesto en la convocatoria 01/2005 de 24 de mayo, se mantiene subsistente o se deja sin efecto, y cuál la determinación del Tribunal Constitucional para que la Fiscalía General de la República y/o la Fiscalía del Distrito de Santa Cruz, asuma en este caso en relación a sus poderdantes, es necesario dejar claro que una vez declarada la legalidad de la Convocatoria, conforme se hizo en la Sentencia cuya complementación se pide, las medidas cautelares carecen sustento alguno y deben dejarse sin efecto, en mérito de lo cual, es atendible el pedido para que los exámenes de los representados sean recibidos. Similar criterio se asumió en el AC 0059/2005-ECA, de 22 de diciembre, en un caso análogo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 50 de la LTC, resuelve:
1ºNO HABER LUGAR a la complementación solicitada por Héctor José Tapia Cortéz en representación de José Luis Molina Rodrigo, Juan Rivera Álvarez, Carlos Rudy Parada Soleto y otros, contenida en los apartados 1) al 7) de su memorial;
2ºSE ACLARA que la medida cautelar dispuesta por el Tribunal de amparo queda sin efecto; y,
3º En vía de COMPLEMENTACIÓN, se dispone que la Fiscalía General de la República, a través del Tribunal correspondiente de la ciudad de Santa Cruz, reciba los exámenes a los representados del recurrente, respecto de quienes el Tribunal de amparo dispuso su suspensión como medida cautelar.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Decana Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse en uso de su vacación anual.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
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