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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0008/2006
Sucre, 1 de febrero de 2006
Expediente: 2005-12666-26-RII
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad promovido de oficio por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del trámite de compulsa formulado en el proceso laboral seguido por Valerio Arias Ajuacho contra la Empresa Distribuidora “Todo Eléctrico”, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 296.I del Código de procedimiento civil (CPC) y 4 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial aprobado por el Acuerdo 144/2004, por ser presuntamente contrarios al principio de jerarquía normativa, a los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, así como a la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a), 16.II y IV y 228 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Relación sintética del recurso
En el Auto de Vista de 11 de octubre de 2005, cursante de fs. 23 a 24 vta., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, al promover de oficio el presente recurso argumenta:
El art. 122 de la CPE establece que el Consejo de la Judicatura es el órgano administrativo y disciplinario del Poder Judicial, en cuyo mérito, en el contexto de la reserva legal, la Ley del Consejo de la Judicatura reglamenta su facultad disciplinaria, proveyéndole de competencia para conocer, resolver y sancionar las faltas en las que pudiesen incurrir los servidores judiciales, a través de un procedimiento administrativo interno que, no obstante su índole disciplinario, resguarde el principio de legalidad, conforme se establece del Decreto Supremo (DS) 23318-A para determinar la responsabilidad administrativa prevista por la Ley de Administración y Control Gubernamentales.
Por lo expuesto las disposiciones legales impugnadas, vulneran el principio de jerarquía normativa, al contravenir la Ley del Consejo de la Judicatura, que faculta al Consejo de la Judicatura como organismo administrativo y disciplinario del Poder Judicial a someter al involucrado a un procedimiento administrativo interno, con la finalidad de regular su eficiencia funcionaria y eventualmente imponerle sanciones. En tal sentido, se entiende que es impropia para una autoridad judicial la función sancionatoria inserta en el ámbito administrativo-disciplinario, conforme aclara el art. 122.I de la CPE.
Añade que vulneran la garantía al debido proceso, porque una aplicación directa de una sanción sin la existencia de un procesado y un procedimiento administrativo aplicable, le impide al presunto infractor a ser oído y juzgado a través de un procedimiento administrativo interno que le otorgue tales derechos de manera irrestricta; sin soslayar, dicha garantía como elemento de juez natural, porque sus requisitos de competencia, imparcialidad e independencia, estarían siendo conculcados por quien imponga una sanción administrativa sin estar dotado de tales prerrogativas.
De igual forma el derecho a la defensa, al imponerse de manera directa una sanción administrativa sin que conste haberse otorgado al involucrado la facultad de ofrecer prueba y de apelar una resolución que eventualmente le sea adversa ante un Tribunal de mayor jerarquía; además el principio a la seguridad jurídica, porque en el caso no existe la garantía de la aplicación objetiva de la ley, más aún cuando se tiene demostrado que, con la aplicación directa de una sanción administrativa que no emane de un procedimiento administrativo interno que garantice un debido proceso, se entiende que tal ausencia genera inseguridad acerca de la correcta aplicación de la ley.
Por lo que al existir duda razonable acerca de la constitucionalidad de los arts. 4 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial y 296 del CPC que le integra, es que la Sala promueve de oficio el presente recurso, a fin de que el Tribunal Constitucional, establezca la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las indicadas disposiciones legales.
I.1.2. Trámite procesal del incidente y Resolución de la Sala Social y Administrativa
Por Auto de Vista de 11 de octubre de 2005 (fs. 23-24 vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, de oficio promueve el presente recurso contra los arts. 4 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial y 296 del CPC, para que este Tribunal establezca la constitucionalidad o inconstitucionalidad de tales disposiciones.
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Remitidos los antecedentes, por AC 556/2005-CA, de 3 de noviembre (fs. 27-30), se admitió el presente recurso, y se dispuso poner en conocimiento de los personeros de los órganos emisores de las normas impugnadas: Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura, así como del Presidente del Congreso Nacional de la República, a objeto de que puedan formular los alegatos que consideren necesarios en el plazo de quince días respecto a las disposiciones legales impugnadas, siendo notificados el 10 (fs. 43) y 14 de noviembre de 2005 (fs. 45).
I.3. Alegatos de los personeros de los órganos emisores de las normas impugnadas
Héctor Sandoval Parada, en su condición de Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura, de fs. 46 a 49, expresó que detrás de la aparente inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas, lo que en realidad se pretende es la desaparición de la facultad sancionatoria de las autoridades jurisdiccionales, facultad que no sólo quedaría restringida a la imposición de multas, sino de cualquier sanción y no sólo a jueces, lo que pondría a la justicia inerme ante la comisión de faltas leves y algunas graves o el comprobado quebrantamiento de principios y normas procesales, con el consiguiente ahogamiento del aparato administrativo disciplinario del Consejo de la Judicatura, por cuanto toda infracción tendría que ser objeto de un proceso administrativo disciplinario, de manera que la diferenciación de faltas no tendría ninguna relevancia en cuanto a su tratamiento procedimental disciplinario.
Agrega que el elemento común entre los artículos motivo del presente recurso, es la facultad sancionatoria para imponer multa pecuniaria al juez a quo, en su calidad de tribunal ad quem, "directamente", sin proceso administrativo-disciplinario de por medio, en cuyo mérito, la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, en realidad, es el art. 296 del CPC, puesto que el art. 4 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, sólo constituye el desarrollo reglamentario del artículo procesal mencionado, en lo referente a las multas específicamente, en términos de cantidad progresiva en el lapso de un año y, la forma de efectivizar la sanción pecuniaria, por medio de descuentos de los haberes de los multados.
Teniendo en cuenta los fundamentos del recurso y las posibilidades previstas en el art. 296.I del CPC resulta ilógico e insostenible que se plantee la inconstitucionalidad, solo de la facultad sancionatoria de la segunda alternativa; pues la inconstitucionalidad arrastraría a la primera alternativa, es decir a la sanción al compulsante en el caso de declararse ilegal la compulsa, consecuentemente, no sólo estaría en duda la facultad sancionatoria a jueces o tribunales, sino también en referencia a todos los sujetos procesales; además que la afirmación en sentido de que toda contravención administrativa debiera estar sujeta a sumario administrativo, implicaría que hasta los atrasos o faltas injustificadas que superen los límites legales preestablecidos, tendrían que someterse a proceso sumario; situación que analizada en todo su alcance reduce la problemática al nivel del absurdo.
A partir del análisis doctrinario y legal de algunos institutos jurídicos como el derecho disciplinario, las sanciones administrativas, la multa y el principio “Nulla poena sine lege”, no existe contradicción excluyente entre la función jurisdiccional y la aplicación de sanciones administrativas, porque la imposición de sanción no constituye un acto jurisdiccional, sino es -como se ha señalado- una medida correctiva para restituir a la normalidad una situación anómala, producida por un acto u omisión del disciplinado.
De manera sutil, los promotores del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad pretenden traslapar dos conceptos diferentes: atribuciones disciplinarias y potestad sancionadora, cuando deslizan la hipótesis que, a partir de la existencia del Consejo de la Judicatura, todas las actividades disciplinarias, entendidas como la cadena de procesos y procedimientos, debieran ser de exclusiva y excluyente responsabilidad del órgano administrativo disciplinario del Poder Judicial, a partir de la sola mención del art. 122.I de la CPE, sin hacer referencia al art. 123.11; que deriva el desarrollo de las atribuciones disciplinarias, mediante una ley expresa que constituye ser la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), cuyo art. 42 inc. 2) delega expresamente a jueces y tribunales la imposición de sanciones, en los casos que detalla la misma norma citada referidos a correctivos de actos u omisiones meramente administrativas.
De otra parte señala que la facultad que tienen los funcionarios jurisdiccionales, de todos los órganos del Poder Judicial, para imponer multas, emergen como principio constitucional del art. 19.I de la CPE, puesto que constituye tipificación infraccional precisa, pues en dicha norma existe una descripción exacta de los actos u omisiones cuya comisión importa un quebrantamiento del ordenamiento jurídico cuya custodia y reparación se materializa mediante el establecimiento de responsabilidad penal, civil y administrativa y esta última por medio de la multa como correctivo disciplinario, instituto sancionador desarrollado eslabonadamente y, establecido expresamente en el art. 102.III y IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), además que la referida facultad que tienen los jueces y tribunales para multar, tiene como antecedente y basamento precisamente en el art. 296.1 del CPC, de manera que la “duda razonable” sobre la inconstitucionalidad de esta disposición resulta solo una especulación a la hora de comprobar que nuestra legislación se ha consolidado y extendido en cuanto a la imposición de multas impuestas por jueces y tribunales, precisamente con el establecimiento del Consejo de la Judicatura y el Tribunal Constitucional.
Respecto a los principios constitucionales supuestamente vulnerados sostiene que está demostrado que el establecimiento del Consejo de la Judicatura -a contrario de los argumentos de los promotores del recurso indirecto o incidental de inconstitucional-, ha representado la consolidación de la facultad disciplinaria para imponer multas por parte de jueces y tribunales, puesto que no vulnera ningún precepto constitucional, mas por el contrario, por medio de los arts. 19.I y 123.II de la CPE, sus respectivas normas de desarrollo; arts 52; 102.III y IV de la LTC en el primer caso; y, art. 42.2 LCJ en el segundo, tienen anclaje constitucional, y constituyen normas que han consolidado el instituto jurídico de la multa y tienen el mismo rango jerárquico que el Código de procedimiento civil, cuyo art. 296.I es objeto del presente recurso; por tanto, no contraviene el principio de jerarquía normativa, reiterando que el art. 4 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, es el desarrollo del mencionado art. 296.I del CPC.
Por otro lado, respecto a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, en consideración a la distinción doctrinal desarrollada entre la aplicación de sanciones con y sin necesidad de instruir sumario administrativo y los elementos que deben concurrir en el último caso, sostiene que el primer elemento importante es la existencia de una tipificación infraccional precisa que está especificada en el art. 283 inc. 1) del CPC, consistente en la negativa indebida del recurso de apelación. El calificativo negativo de “indebida” implica infracción de una conducta "debida” por tanto pasa a constituir contravención de una normativa explícita, evidente y notoria, comprobada y fundamentada por el propio Tribunal ad quem, tan evidente es la contravención del Tribunal a quo, que de no haberse corregido su actuación, se habría provocado indefensión del apelante.
De otra parte, el Juez a quo, conocía fehacientemente la responsabilidad que apareja una negativa de concesión del recurso de apelación, porque el apelante, ante su negativa, posteriormente anunció y después activó el recurso de compulsa en su contra, por lo tanto, en la especie no sólo conocía fehacientemente sino que tomó la decisión de no conceder la apelación impetrada, de modo que las consecuencias eran parte de su decisión; sin soslayar que la sola tramitación del recurso de compulsa, ofrece al juez la posibilidad de defender su decisión, desde la emisión del Auto de negativa y la posibilidad de enmendar una decisión errada, mediante resolución motivada, antes de recibir la provisión de compulsa, por lo tanto, se cumple el tercer requisito; además, que la existencia de expediente, también concurre en el caso generador del recurso.
Agrega que la contravención a una norma explícita detallada que puede constituir un mandato de hacer o no hacer, ó que se sobrepase el límite estipulado en la norma ponen al infractor en el terreno de la verificación de “factos” y no de la dilucidación de derechos, circunstancia que determina la corrección disciplinaria, pues la sola comprobación factual de una contravención a una disposición, activa la multa en calidad de sanción conforme lo establecen los arts. 42.II de la LCJ, 296.I del CPC y 102.III de la LTC.
Siguiendo el análisis de las garantías y derechos invocados agrega haberse demostrado que la imposición de multas no constituye un acto jurisdiccional, por lo que no corresponde cuestionar la condición de juez natural con relación al acto administrativo-disciplinario de imposición de multas y respecto al principio de la seguridad jurídica señala que realidad y el tenor de los preceptos legales que estipulan la sanción disciplinaria de multa, constituye un mentís a la supuesta vulneración al principio de la seguridad jurídica, desde el momento que están, específicamente establecidas las condiciones que activan su ejecución. El específico caso de las multas, constituye un caso de absoluta certeza de las consecuencias que acarrea su contravención y no están sujetas a la discrecionalidad de nadie, porque están pre-establecidas en la norma.
Con los argumentos referidos, solicita se declare la constitucionalidad de los arts. 296.I del CPC y 4 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial en aplicación del art. 58.V de la LTC.
Sandro Stefano Giordano García, Presidente del Congreso Nacional, de fs. 59 a 60 convino con la parte recurrente en el hecho de que es el Consejo de la Judicatura quien tiene el poder disciplinario y sancionador del Poder Judicial, el cual le faculta aplicar medidas y sanciones disciplinarias para evitar actos o resoluciones apartadas del ordenamiento legal de parte de los funcionarios judiciales. En cuanto al criterio asumido por el legislador al momento de elaborar la disposición ahora recurrida expresó que la misma es una disposición de carácter disciplinaria, basada en el principio de que se debe actuar preventivamente en resguardo de los derechos de la sociedad y de las personas en particular, haciendo mención a la SC 798/2001-R.
A partir de lo que persigue el debido proceso conforme las SSCC 731/2000-R y 0079/2005, por la interpretación constitucional que otorga la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional a la actividad sancionadora del Estado, se observa que en ésta se encuentra resguardada la garantía del debido proceso que debe ser asumida y aplicada por toda autoridad, por lo que de acuerdo al texto del art. 296 del CPC, en el cual no se encuentra expresamente determinado que autoridad, ni como impone la sanción, se infiere que esta imposición es previa realización del proceso que corresponda; solicitando en definitiva el pronunciamiento de Sentencia de acuerdo a lo establecido en el art. 65 de la LTC.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes, se concluye lo siguiente:
II.1. Por Auto de 31 de agosto de 2005 (fs. 8 vta.), pronunciado dentro del proceso laboral por beneficios sociales seguido por Valerio Arias Ajuacho, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, rechazó el recurso de apelación presentado por Edward Anthony Burke Pommer en representación de la Empresa “Todo Eléctrico”, contra el auto dictado el 23 de agosto de 2005, por haber sido presentado por una persona ajena al proceso. Es así, que por memorial de 2 de septiembre de 2005 (fs. 2-4), el representante de la citada empresa interpuso recurso de compulsa.
II.2. Por Auto de Vista 005/2005 de 28 de septiembre (fs. 14 y vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, declaró legal la compulsa formulada y en cumplimiento de lo establecido por el art. 286 del CPC ordenó la devolución inmediata del expediente al inferior para que conceda el recurso en el día.
II.3. Por memorial de 8 de octubre de 2005 (fs. 16 y vta.), la Empresa Distribuidora “Todo Eléctrico”, solicitó la explicación y complementación del Auto de Vista de 28 de septiembre de 2005, impetrando la aplicación del art. 4 del Acuerdo 144/2004, de 9 de noviembre, al haberse omitido disponer la respectiva multa contra el Juez a quo al declarar legal la compulsa.
II.4. Por providencia de 10 de octubre de 2005 (fs. 17), la Sala Social y Administrativa puso en conocimiento de las partes que al amparo del art. 59 de la LTC, promovería el presente recurso, emitiendo el respectivo Auto de Vista de 11 de octubre de 2005 (fs. 23-24 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como vía de control concreto, correctivo o a posteriori de constitucionalidad, tiene por finalidad que este Tribunal, verifique la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, valores y normas de la Constitución, recurso que conforme a lo establecido por el art. 59 de la LTC procede en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos, correspondiendo en el caso presente analizar si los arts. 296.I CPC y 4 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial aprobado con el Acuerdo 144/2004 vulneran o no al principio de jerarquía normativa, a los derechos a la seguridad jurídica y a la defensa, así como a la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV y 228 de la CPE.
III.1 Normas impugnadas
“ARTICULO 296 del Código de Procedimiento Civil
“Si la compulsa se declarare ilegal, el compulsante será condenado al pago de costas y multa; si se la declarare legal, se impondrá multa al inferior”.
“ARTICULO 4 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial de Bolivia”
“Compulsa declarada legal se impondrá al Juez o miembros del Tribunal inferior, la multa de tres días de haber en la primera oportunidad y seis días de haber en la segunda, en el lapso de un año. Estos montos se harán efectivos mediante descuentos de sus haberes por habilitación, en aplicación del art. 296 del Código de Procedimiento Civil”.
III.2. Normas constitucionales supuestamente violadas
“ARTICULO 7 a)”
“Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio: a (...) la seguridad”.
”ARTÍCULO 16”
“II. El derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable”.
“IV. Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal; ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente. La condena penal debe fundarse en una ley anterior al proceso y sólo se aplicarán las leyes posteriores cuando sean más favorables al encausado”.
“ARTICULO 228”
“La Constitución Política del Estado es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones”.
III.3.Jurisprudencia relativa a las normas presuntamente vulneradas
A efectos de resolver la problemática planteada corresponde recordar el entendimiento asumido por este Tribunal respecto a las normas supuestamente vulneradas.
III.3.1. El derecho a la seguridad jurídica
Conforme a lo establecido por este Tribunal Constitucional, la seguridad jurídica está entendida en la SC 0739/2003-R, de 4 de junio, como: “(...) la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicio”. Derecho fundamental que se encuentra consagrado en la norma prevista por el art. 7 inc. a) de la CPE.
III.3.2. El derecho a la defensa
La SC 1670/2004-R, de 14 de octubre, estableció la siguiente doctrina jurisprudencial: “(...) es necesario establecer los alcances del derecho a la defensa reclamado por la recurrente, sobre el cual este Tribunal Constitucional, en la SC 1534/2003-R, de 30 de octubre manifestó que es la: '(...) potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.'; interpretación constitucional, de la que se extrae que el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i)el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal”.
III.3.3. La garantía del debido proceso
El debido proceso es una garantía que consiste en que toda persona que sea acusada de haber cometido falta o delito tiene el derecho a ser procesado previamente a la aplicación de cualquier pena o condena; razón por la cual el Estado como detentador del poder debe establecer instituciones y mecanismos para que a toda persona que incurra en alguna falta o delito, se la someta a un proceso ecuánime e imparcial, además de proporcionar una pronta, oportuna y correcta administración de justicia. En ese ámbito, toda persona tiene derecho a ser escuchada en un proceso para hacer conocer su defensa y demostrar su inocencia si así lo desea, así como acreditar las causas eximentes de su responsabilidad o hacer valer las causas atenuantes, a objeto de que la pena que se le imponga se gradué en base a la valoración correcta de los antecedentes del proceso.
Dicha garantía es reconocida por el art. 16.IV de la CPE , a su vez, por el art. 8.1. del Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por Bolivia a través de la Ley 1430, de 11 de febrero de 1993, que al referirse a las garantías judiciales expresa: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, ó para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
Por su parte, el Tribunal Constitucional, definió el debido proceso como: “…el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley” (SSCC 1044/2003-R 418/2000-R, 1276/2001-R, 917/2003-R, 842/2003-R, 820/2003-R, entre otras).
La SC 0136/2003-R, de 6 de febrero precisó que: “El art. 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), consagra la garantía del debido proceso, expresando que "Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal", de lo que se extrae que la Ley fundamental del País, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos (Así SSCC 378/2000-R, 441/2000-R, 128/2001-R, 347/2001-R, 0081/2002-R y 378/2002-R, entre otras)”.
La SC 1748/2003-R, de 1 de diciembre, expresa que: “En cuanto al debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la Constitución, y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal Constitucional ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SSCC 418/2000-R y 1276/2001-R).
La SC 0119/2003-R, de 28 de enero, señala que: “el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales” .
Finalmente, la SC 731/2000-R, de 27 de julio, interpreta que: “las garantías del debido proceso no son aplicables únicamente al ámbito judicial, sino que deben efectivizarse en todas las instancias en la que a las personas se les atribuya -aplicando un procedimiento previsto en la Ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligación ineludible de los que asumen la calidad de jueces, el garantizar el respeto a esta garantía constitucional”.
Por consiguiente, de la normativa citada que conforma el bloque de constitucionalidad y las sub reglas establecidas por el Tribunal Constitucional sobre el debido proceso, se infiere que toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione ó a la impugnación; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad. Además, cabe hacer notar que en la SC 136/2003-R, este Tribunal ha establecido que el derecho a defensa debe ser interpretado conforme al principio de favorabilidad antes que restrictivamente; posiciones todas, afines a la doctrina administrativa contemporánea.
III.3.4. Principio de la jerarquía normativa
Conforme ha entendido este Tribunal Constitucional, en su SC 013/2003, de 14 de febrero: “uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es el principio de la jerarquía normativa, el cual consiste en que la estructura jurídica de un Estado se basa en criterios de niveles jerárquicos que se establecen en función de sus órganos emisores, su importancia y el sentido funcional; de manera que una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango. Ese principio fundamental está consagrado por el art. 228 de la Constitución”. Ello significa que una disposición legal sólo puede ser modificada o cambiada mediante otra disposición legal de igual o superior jerarquía, en ningún caso una disposición legal inferior puede modificar a otra de jerarquía superior; así, por ejemplo, una ley no puede ser modificada mediante un Decreto Supremo, y éste no puede ser modificado mediante una Resolución. Precisamente en el resguardo del principio fundamental de la jerarquía normativa, así como de la seguridad jurídica, la norma prevista por el art. 59.1ª de la Constitución dispone que es potestad del Poder Legislativo el dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas.
III.4. Poder disciplinario del Consejo de la Judicatura
De acuerdo a la norma prevista por el art. 116.I de la CPE, el Consejo de la Judicatura forma parte del Poder Judicial, constituyéndose en su órgano administrativo y disciplinario, cuya estructura, organización y funcionamiento, así como de los Sistemas Administrativo, Disciplinario, de Recursos Humanos y Régimen Económico-Financiero, se encuentran normados por la Ley del Consejo de la Judicatura. En esos términos, de acuerdo al art. 13.V.1 de la LCJ, el Consejo de la Judicatura tiene la atribución de ejercer potestad disciplinaria sobre vocales, jueces, personal de apoyo y funcionarios administrativos.
Precisamente en la función disciplinaria que la norma constitucional le asigna, dicha ley en el Título V norma el régimen disciplinario, estableciendo que todo funcionario judicial es responsable civil, penal y disciplinariamente por las acciones u omisiones que obstaculicen el normal desenvolvimiento de las actividades del Poder Judicial o atenten a la correcta y oportuna administración de justicia. De acuerdo al art. 38 de la LCJ, estas acciones u omisiones están clasificadas en faltas muy graves, graves y leves, siendo descritas cada una de ellas en los arts. 39, 40 y 41 de la citada Ley, respecto a las cuales los arts. 53, 54 y 55 prevén las sanciones a imponerse, así, para las faltas muy graves la sanción es la destitución del cargo, para las faltas graves la suspensión del ejercicio de las funciones de uno a doce meses, sin goce de haberes y para las faltas leves el apercibimiento o las multas del 20% al 40% del haber de un mes. Por su parte el art. 26 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ) enumera las sanciones principales, estableciendo que la sanción en caso de faltas muy graves cometidas por vocales y jueces será determinada por Ley.
Ahora bien, es menester recordar que con relación al tipo de sanción la SC 0011/1999, de 18 de octubre, declaró la inconstitucionalidad del art. 53 de la LCJ bajo el fundamento de que “la previsión contenida en el art. 53 de la Ley del Consejo de la Judicatura, en sentido de que "los funcionarios judiciales que hubieren cometido faltas muy graves y sobre los que hubiere recaído sentencia ejecutoriada, serán sancionados con la destitución de sus cargos", se aparta de manera inadmisible del texto y el sentido del precepto constitucional del art. 116-VI antes mencionado, puesto que pretende dar un tratamiento jurídico distinto al cese de funciones de los ministros, magistrados, vocales y jueces; siendo que conforme al texto y sentido del orden constitucional, todos ellos, sólo pueden ser destituidos previa sentencia condenatoria ejecutoriada; de lo que se establece que el art. 53 de la Ley del Consejo de la Judicatura contradice el orden constitucional antes aludido”.
III.5. Naturaleza jurídica del recurso de compulsa
El recurso de compulsa constituye el medio impugnativo que tiene por finalidad que el superior controle la decisión del inferior en lo atinente a la admisibilidad de los recursos de apelación y casación denegados, con el propósito, de que mediante una revisión del juicio de admisibilidad, formulado por el juez o tribunal inferior, revoque la resolución denegatoria del recurso y lo declare admisible; lo que significa que la compulsa está dirigida a probar que el recurso fue mal denegado o en su caso indebidamente concedido. Esto implica que a través de la compulsa no se pretende, como en los restantes medios impugnativos, la revisión integral de una Resolución, sino la apertura de la posibilidad de esa revisión. Remedio procesal que de la lectura del art. 283 del CPC procede cuando indebidamente se niega el recurso ordinario de apelación y el recurso de casación, y cuando se concede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, debiendo haber sido en el suspensivo.
La SC 1468/2004-R, de 14 de septiembre, en el Fj. III.2.3, estableció que: “
En el sistema procesal boliviano, el recurso de compulsa constituye una vía de impugnación de la decisión judicial que, de manera indebida o ilegal, niega la concesión de los recursos de apelación o de casación o, en su caso, concede la apelación de manera incorrecta. Este recurso tiene una doble finalidad, de un lado, protege a las partes que intervienen en el proceso en su derecho de impugnar la decisión judicial ante el superior en grado en los casos expresamente previstos por ley; y, de otro, garantiza y asegura la debida observancia de las normas procesales que son de orden público, el cual quedaría vulnerado si no se facilitara el remedio para impedir que una denegación de recurso legal, dispuesta por error, malicia o ignorancia, comprometa la defensa de los litigantes, contraviniendo el presupuesto procesal de igualdad a las partes en todas las actuaciones procesales.
El recurso de compulsa está previsto por el art. 283 del CPC, que de manera expresa establece los casos en los que procede, que son los siguientes: 1) por negativa indebida del recurso de apelación; 2) por haberse concedido la apelación sólo en efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y 3) por negativa indebida del recurso de casación. De las normas referidas se infiere que el recurso objeto de análisis procede cuando la negativa de conceder la apelación o casación es indebida, es decir, que estando prevista la concesión del recurso en las normas procesales aplicables al caso, vulnerando esos preceptos legales y en forma injustificada, se niega el derecho al acceso a tales recursos; empero, a contrario sensu se puede inferir que cuando la negativa es motivada precisamente en las normas procesales que expresamente determinan la improcedencia de la casación contra determinadas resoluciones judiciales, como son las emitidas en ejecución de sentencia, el recurso de compulsa no procede”.
III.6. Las multas procesales
Por último, corresponde hacer referencia a las multas procesales que se constituyen en sanciones de carácter civil que se establecen en la tramitación de los procesos en todas las materias, se caracterizan porque su contenido es esencialmente pecuniario, y se imponen por la violación de normas establecidas para la tramitación de las causas. Es así, que las multas procesales son impuestas por la autoridad jurisdiccional por la contravención de alguna disposición legal, exceso u otro acto vedado procesalmente, establecido previamente en la norma respectiva.
III.7. Normas impugnadas y su contraste con el orden constitucional
Establecido el marco normativo y doctrinal aplicable al caso de autos, corresponde efectuar un contraste entre las disposiciones impugnadas contenidas en el Código de procedimiento civil y en el Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial y las normas constitucionales supuestamente vulneradas, en ese entendido se tiene:
El impugnado art. 296.I del CPC establece la multa al inferior, vale decir, a la autoridad judicial que ilegal e indebidamente no concedió algún recurso previsto por ley -apelación o casación-, o concedió la apelación de manera incorrecta, pese a la concurrencia de los presupuestos exigidos por ley, ilegalidad que surge del propio contenido de la decisión que motiva el recurso de compulsa por lo que el acto ilegal se traduce en la denegación al derecho al acceso de los distintos medios de impugnación por parte de los sujetos procesales, sin que sea necesaria la instauración de un proceso previo, habida cuenta que no se está frente a una de las faltas previstas por la Ley del Consejo de la Judicatura que amerite la instauración de un proceso administrativo, sino por el contrario ante una incontrovertible actuación contraria a la norma procesal, en cuyo caso corresponde la imposición de una multa no como medida disciplinaria sino como una medida de carácter correctiva.
En ese criterio, la posibilidad de que el tribunal ad quem imponga multa al inferior cuando determine que el recurso fue indebidamente concedido o denegado, no desconoce el derecho a la seguridad jurídica prevista por el art. 7 inc. a) de la CPE, habida cuenta que esa posibilidad se halla prevista por la propia ley, de modo que al establecerse incuestionablemente que el juez a quo no concedió el recurso o lo hizo indebidamente, es merecedor de una multa señalada por ley por una conducta indebida o ilegal y no como consecuencia del capricho, la torpeza o la mala voluntad del tribunal que resuelva el recurso de compulsa.
De otra parte las normas impugnadas no vulneran el derecho a la defensa ni a la garantía del debido proceso, pues teniendo en cuenta los Fundamentos Jurídicos III.3.2, III.3.3 y III.4, la negativa indebida del recurso de apelación y de casación o la concesión del recurso de apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo, no constituye una falta disciplinaria que amerite la instauración de un proceso disciplinario en el que evidentemente deben observarse el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, en los términos y alcances señalados en la jurisprudencia glosada precedentemente, pues se reitera se está frente a un acto ilegal que amerita una medida correctiva únicamente, bajo la modalidad de multa procesal.
En ese entendido, tampoco las normas desconocen el poder disciplinario del Consejo de la Judicatura, pues el ámbito de aplicación de la multa es distinta a la esfera disciplinaria, lo que a su vez, implica que los arts. 296.I del CPC y 4 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial de ningún modo vulneran el principio de jerarquía normativa.
Los criterios expuestos precedentemente son aplicables al art. 4 del Reglamento -también impugnado- pues sólo desarrolla la norma contenida por el art. 296 del CPC al establecer la progresión de la cantidad de la multa según se trate de la primera o segunda oportunidad y de establecer el mecanismo administrativo a ser empleado por la aplicación de la multa, de modo, que tampoco vulneran las normas previstas en los arts. 7 inc. a), 16.II y IV y 228 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.1ª de la CPE; arts. 7 inc. 2) y 59 y ss. de la LTC, declara INFUNDADO el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad promovido de oficio por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, consiguientemente CONSTITUCIONALES los arts. 296.I del CPC y 4 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial aprobado por el Acuerdo 144/2004.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No intervienen el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santiváñez, por encontrarse en uso de su vacación. No conocerá el asunto la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame de Farjat
MAGISTRADA
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Documento relacionado al mismo expediente 0010/2006-ECA
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AUTO CONSTITUCIONAL 0010/2006-ECA
Sucre, 20 de febrero de 2006
Expediente:2005-12666-26-RII
Distrito:Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En la solicitud de aclaración y complementación presentada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad promovido de oficio, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 296.I del Código de procedimiento civil (CPC) y 4 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial (RMPPJ) aprobado por el Acuerdo 144/2004.
I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Por memorial presentado el 9 de febrero de 2006, la Sala Social y Administrativa de la Corte de Cochabamba solicita dentro del plazo otorgado por el art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la aclaración y complementación de la SC 0008/2006, de 1 de febrero, argumentando discrepar con el criterio sostenido por este Tribunal, tomando en cuenta que desde el punto de vista doctrinario de la LSAFCO y el Decreto Supremo 23318-A, Responsabilidad por la Función Pública, el proceso administrativo es de índole disciplinario y se sustenta en el principio de legalidad, siendo disciplinario porque la imposición de una sanción sólo busca regular la eficiencia funcionaria, por lo cual la sanción como tal siempre es correctiva, ya que su objetivo consistirá en lograr que las funciones del servidor público sean cumplidas a cabalidad; además que se sustenta en el principio de legalidad porque las funciones que deba cumplir el servidor público, pese a ser variadas, deben necesariamente encontrarse previstas en la norma administrativa respectiva, de modo que no se concibe una sanción disciplinaria sin un sentido correctivo, toda vez que la eficiencia solamente se cumple en la medida que las funciones son cumplidas a cabalidad, lo que implica que si el Tribunal Constitucional señala por correctiva la posibilidad que se tiene de corregir una eventual falta procesal cometida por jueces y vocales, se entiende que la imposición de la multa busca regular la eficiencia funcionaria de ellos a través de la sanción, para que en el futuro no se incurra en la misma falta, por eso la sanción siendo disciplinaria es correctiva al no ser posible separar ambos conceptos.
Por lo expuesto solicita se aclare: a) si los funcionarios judiciales jurisdiccionales, no pueden ser sometidos a procesos disciplinarios por faltas procesales; b) tratándose de faltas procesales solamente pueden ser sancionados por las autoridades judiciales con jerarquía superior conforme prevén las disposiciones del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial y el Código de procedimiento civil; c) como se justifica la existencia de tipificaciones por faltas procesales que conllevan la aplicación de multas tanto en la Ley del Consejo de la Judicatura como en el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, por faltas muy graves, graves y leves por incumplimiento de funciones de los funcionarios judiciales jurisdiccionales.
Además, teniendo en cuenta que el art. 4 del RMPPJ hace referencia a una única imposición consistente en el descuento de tres o seis días de haber según sea el caso, sin permitir al Tribunal Superior graduar la sanción conforme a su sana crítica vulnerándose el principio de independencia de los jueces y magistrados y en consecuencia de la seguridad jurídica, se complemente si los tribunales judiciales superiores pueden inaplicar el art. 4 del RMPPJ conforme a su sana crítica, ya que lo contrario significaría considerar la norma procesal como simple matemáticas y que los jueces adolecen del criterio de discriminación; además se exhorte al Consejo de la Judicatura elaborar una nueva norma que además permita su eventual inaplicación ante la posibilidad de ser excusable la actuación del inferior, como regularmente suele ocurrir en distintos fallos que se dictan.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
Conforme dispone el art. 50 de la LTC, la complementación, aclaración y enmienda, son medios procesales por los cuales puede este Tribunal, después de dictar sus fallos complementar, aclarar o enmendar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución.
Establecida la finalidad de la complementación, aclaración y enmienda, se tiene en el caso de autos, que la parte recurrente en forma errada pretende que el Tribunal emita opiniones y conceptos sobre situaciones que no han sido analizadas y que son ajenas a la SC 0008/2006, extremo no admitido por ley, dado que -conforme lo dispone la norma anotada en forma precedente- en mérito al pedido de complementación, enmienda y aclaración, únicamente se pueden explicar conceptos oscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones siempre y cuando no afecten el fondo de la decisión
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 50 de la LTC, declara NO HABER LUGAR a la solicitud de aclaración y complementación presentada por la parte recurrente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar en uso de su vacación.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
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