Resolución 0110/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0110/2006-R
Sucre, 1 de febrero de 2006

Expediente: 2005-12782-26-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat

En revisión, la Resolución cursante de fs. 169 a 173 vta., pronunciada el 29 de octubre de 2005 por el Juez de Partido y de Sentencia de Portachuelo de la Provincia Sara e Ichilo del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Vicente Fajardo Zarate, Clemente Rojas Rodríguez, Emilio y Demetrio Escobar Carbajal contra Modesto Ruíz Pedraza, Juez de Instrucción de Portachuelo de la provincia Sara del Distrito Judicial de Santa Cruz; alegando la vulneración de los derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los arts. 7 inc. g) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

En la demanda presentada el 28 de octubre de 2005 (fs. 150 a 151), los recurrentes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

Dentro de la investigación penal que se les inició en agosto de 2005, por la supuesta comisión de los delitos de despojo, robo agravado y otros a instancias de Julio Torrico Ortuño tanto el Fiscal asignado como el Juez de Instrucción de la provincia Sara, encargados del control de dicha investigación, están violando sus derechos ya que los están sometiendo a una persecución indebida con mandamientos de aprehensión emergentes de un procesamiento indebido, pues las citaciones que les hizo el Ministerio Público el 6 y 7 de septiembre de 2005, fueron entregadas a otras personas, tal como se evidencia en las mismas, cuando éstas deben ser realizadas de manera personal conforme al art. 163.1 del Código de procedimiento penal (CPP). Al margen de ello, consta en el expediente que se apersonaron voluntariamente ante el Fiscal, reafirmando su predisposición de asumir defensa en el proceso de investigación y una vez fijada la fecha para que prestaran su declaración también se presentaron voluntariamente.

Señalan que presentada la imputación formal, el Juez recurrido señaló audiencia para el 24 de octubre de 2005, pero con esta Resolución nunca fueron notificados por lo que no asistieron; empero, la misma se celebró, pues el Fiscal manifestó que sí fueron notificados y que su abogado conocía de la audiencia, pero lo más curioso es que el abogado del querellante, haciendo las veces de actuario desconociendo las normas del art. 163.1 del CPP, señaló que los co-imputados fueron debidamente notificados a través de sus abogados por una parte; por otra, el Juez sin preguntar a la actuaría si estaban legalmente notificados, prosiguió la audiencia y dictó Resolución declarándolos rebeldes conforme a las normas de los arts. 87 y 89 del CPP, disponiendo las medidas siguientes: a) se expida mandamiento de aprehensión, b) arraigo y publicación de sus datos personales en los medios de comunicación, su búsqueda y su aprehensión así como también embargo; y c) se les designe abogado defensor.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los arts. 7 inc. g) y 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Modesto Ruíz Pedraza, Juez de Instrucción de Portachuelo de la provincia Sara del Distrito Judicial de Santa Cruz; pidiendo se declare procedente, disponiendo: i) la anulación de la audiencia de medidas cautelares realizada el 24 de octubre de 2005 y por ende la Resolución que se dictó en la misma fecha, dejándose sin efecto los mandamientos de aprehensión que se expidieron; y ii) se determinen costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

En la audiencia pública celebrada el 29 de octubre de 2005, cuya acta corre a fs. 154 a 159, ocurrió lo siguiente:

I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso

Los recurrentes ratificaron los fundamentos expuestos en su recurso y los ampliaron indicando lo siguiente: 1) la imputación fue presentada contra quince personas, pero con el Auto de señalamiento de la audiencia de medidas cautelares, sólo se notificó al imputado Cupertino Quispe Surita como dispone el procedimiento, razón por la que en el acta de audiencia se señala que la audiencia sólo se celebraba en relación a dicho imputado; sin embargo, el Juez en base a lo manifestado por el abogado de la parte civil les impuso indebidamente medidas cautelares, señalando que fueron notificados mediante su abogado, cuando la notificación debe ser personal y debe cumplir con los requisitos de las normas del art. 164 del CPP, que en el caso fueron ignorados, como también las normas de los arts. 160, 161 y 224 del CPP; y b) los mandamientos de aprehensión, fueron entregados a la parte civil, por lo que desde el 25 de octubre de 2005, están siendo perseguidos indebidamente. Concluyen indicando que para corroborar la vulneración que denuncian, se citan las SSCC 0982/2004-R y “8824/04”, que establecen que las notificaciones con la audiencia de medidas cautelares deben ser personales.

I.2.2.Informe de la autoridad recurrida

El Juez recurrido informó lo siguiente: a) el 16 de octubre de 2005, el representante del Ministerio Público, puso en su conocimiento el inicio de la investigación conforme a las normas del art. 54 y 289 del CPP, y el 19 del mismo mes presentó imputación formal en contra de los recurrentes y otros, por la comisión de los delitos de robo agravado, asociación delictuosa, allanamiento de domicilio y daños calificados, haciendo conocer además que todos los imputados estaban notificados, entre ellos José Evaristo Vargas, para quien se fijó audiencia en la misma fecha y para los demás imputados el 24 del mismo mes; b) en la audiencia señalada para el nombrado imputado, estuvieron presentes los abogados de los recurrentes, y fueron notificados para la audiencia del 24 de octubre de 2005, razón por la que previo informe de actuaría celebró la audiencia, pero no asistieron y tampoco sus abogados, por lo que amparado en las normas de los arts. 87, 89 y 129.2 del CPP, los declaró rebeldes imponiéndoles medidas preventivas, librando también mandamientos de aprehensión; y c) los recurrentes no han agotado la vía ordinaria, dado que no han hecho uso del recurso de revocatoria del Auto de 24 de octubre de 2005, o en su defecto de lo que “previene” el art. 91 de la CPP, previsión de la cual han hecho uso los otros co-imputados y su autoridad ha dejado sin efecto la Resolución respecto a ellos, fijando nueva audiencia cautelar.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez del recurso concedió el mismo con los fundamentos siguientes: i) no obstante las normas de los arts. 160, 163.1 y 164 del CPP, con el Auto de 19 de octubre de 2005 y con su Auto complementario, no se notificó a los recurrentes para la audiencia cautelar señalada el 24 del mismo mes y año, omisión que no fue informada por la Actuaria del Juez recurrido en dicha audiencia, autoridad que tampoco advirtió el defecto procesal, pues atendiendo la petición del Fiscal y la adherencia de la parte civil, como si los recurrentes hubieran sido notificados en su ausencia, los declaró rebeldes, ordenando se libren mandamientos de aprehensión, arraigo como también otras medidas en su contra, aplicando inadecuadamente lo establecido por los arts. 87.1 inc. 1), 89, 129.2 del CPP, pues si se desconocía su domicilio o paradero debió notificarlos como disponen las normas del art. 165 del CPP, pero al no hacerlo incurrió en los defectos absolutos previstos por el art. 169 del CPP; y ii) al haber librado mandamiento de aprehensión sin observar el debido proceso, el recurrido incurrió en acto ilegal atentando contra la garantía consagrada en el art. 9 de la CPE y el derecho a la libertad de locomoción, reconocido por el art. 7 inc. g) de la CPE.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.El 14 de agosto de 2005, Julio Torrico Ortuño, presentó denuncia contra José Solano y otros, entre ellos, los recurrentes Demetrio y Oscar Escobar Carbajal, por los delitos de robo y agresiones físicas, cuya investigación preliminar fue ordenada por el Fiscal de Portachuelo, conforme a las normas del art. 300 del CPP (fs. 3 y vta.). El 16 del mismo mes y año, se informó de inicio de la investigación al Juez recurrido, quien al día siguiente, decretó tomando conocimiento de la investigación (fs. 4 y 5).

II.2.El 13 de septiembre de 2005, el denunciante presentó querella contra los recurrentes Emilio y Demetrio Escobar Carbajal, Vicente Fajardo Zarate y otros por la comisión de los delitos de robo agravado, asociación delictuosa, allanamiento de domicilio, amenazas y daño calificado (fs. 45 y vta.), a quienes luego de que el investigador informara que no pudo citarlos, ordenó sean citados mediante edictos de prensa, lo cual se cumplió a través del diario “El Norte de Montero” (fs. 56 y 88).

II.3.El 10 de octubre de 2005, los recurrentes nombrados en la Conclusión II.2, presentaron memorial, solicitando se fije día y hora para que prestaran su declaración informativa (fs. 57). Al día siguiente todos los recurrentes, pidieron al Fiscal adscrito a la Policía Técnica Judicial de Portachuelo, requiera a la Policía de la localidad de Santa Rosa, extienda certificado domiciliario, en el que conste la ubicación de sus domicilios en dicha localidad (fs. 78); y el 18 del mismo mes y año, prestaron su declaración informativa (fs. 63, 64, 65).

II.4.El 19 de octubre de 2005, el Fiscal imputó formalmente contra todos los recurrentes y otros, por los delitos de robo agravado, asociación delictuosa, allanamiento de domicilio, amenazas y daño calificado, solicitando que entre otras medidas se les imponga la de detención preventiva (fs. 69 a 75). En la misma fecha señaló audiencia para recibir la declaración del imputado José Solano, y para los co-imputados para el 24 del mismo mes y año. Con este decreto, se notificó a la parte civil, al Fiscal y al imputado Cupertino Quispe Zurita (fs. 100 a 101 vta.).

II.5. En la fecha señalada, según consta en el acta de la audiencia, ésta se celebró para considerar la situación jurídica del imputado José Evaristo Solano Vargas, a cuya conclusión se notificó al Fiscal, a Freddy Sánchez Vargas y a Alexander Quiñónez, como abogados del nombrado imputado; y finalmente al querellante y a sus abogados (fs. 145).

II.6. El 24 de octubre de 2005, se instaló la audiencia de medidas cautelares donde la Actuaria señaló que se encontraban presentes la parte civil y su abogado, pero no así el imputado Cupertino Quispe Zurita. Luego intervino el abogado de la parte civil, señalando que todos los imputados estaban debidamente notificados para la audiencia a través de su abogado Alexander Quiñones, a excepción de Bruno Rocha Cervantes y Cupertino Quispe Zurita, que fueron notificados mediante su abogado Nivel Nogales. Finalmente el Fiscal manifestó que los imputados eran patrocinados por los abogados nombrados, que tenían conocimiento de la investigación y de la audiencia cautelar que se celebró el 19 del citado mes y año. En atención a estas intervenciones, el Juez prosiguió la audiencia y a la conclusión de la misma invocando las normas de los arts. 87.1) y 89 del CPP, declaró rebeldes a los recurrentes y otros, disponiendo se expidan mandamientos de aprehensión, arraigo y otras medidas, designándoles abogado defensor (fs. 147 a 148).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes solicitan tutela a sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los arts. 7 inc. g) y 16.II y IV de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por el recurrido, dado que dentro de la investigación que se les sigue y que está bajo su control, sin notificarles personalmente como imponen las normas del art. 163.1 del CPP, el Juez recurrido celebró audiencia de medidas cautelares en su ausencia, los declaró rebeldes y dispuso entre otras medidas su arraigo y se expidan mandamientos de aprehensión, con los cuales están siendo perseguidos indebidamente. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Juez de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Al efecto, corresponde reiterar la doctrina emitida por este Tribunal a través de su jurisprudencia sobre la forma de notificación con la Resolución que señale la audiencia de consideración de las medidas cautelares, así en la SC 0639/2003-R, de 9 de mayo, se dijo lo siguiente:

“(…) el ordenamiento jurídico procesal penal vigente, en su capítulo reservado a las notificaciones, establece la forma general de notificar los actos y resoluciones de los tribunales y jueces que conozcan de los procesos, empero también establece ciertas formalidades especiales por la importancia y los derechos que involucran ciertas resoluciones, de modo que en estos casos, el Juez o Tribunal debe tomar especial cuidado en realizar la notificación conforme dispone la norma jurídica sin que pueda aplicar la norma general.

(…) el art. 160 CPP, al respecto dispone: ´Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales. Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el Juez disponga un plazo menor. Las que se dicten durante las audiencias orales se notificarán en el mismo acto por su lectura´, esta última parte, resulta obvio, que se constituye en una norma general para aplicar a las resoluciones que se dicten durante una audiencia, lo que no implica que todas deberán ser notificadas en dicho acto, pues como se verá en disposiciones posteriores insertas en el mismo Título VII parte del Libro Tercero relativo a la actividad procesal, existen excepciones a dicha regla.

(…) corroborando el razonamiento jurídico referido, tenemos que en el art. 163 CPP, se establecen las excepciones a la norma general, pues en este artículo se dispone que deben notificarse personalmente, entre otras, las resoluciones que impongan medidas cautelares personales, notificación que además debe observar el cumplimiento de ciertas formalidades como la entrega de una copia de la resolución al interesado y la advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción.

La misma disposición agrega que si el interesado no fuera encontrado, la notificación se la practicará en su domicilio real, dejando copia de la resolución y la advertencia en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia (…).

(…) de la lectura e interpretación de dichas disposiciones se colige que la regla general para las notificaciones la establece el art. 160 CPP y para los fiscales también al margen de aquella la establece el art. 162 CPP, constituyendo la previsión del art. 163 del mismo cuerpo normativo la excepción a las anteriores, cuando exige el cumplimiento de la notificación personal con observancia de ciertas formalidades en los casos previstos en la misma disposición legal; excepción a la regla que se encuentra plenamente justificada a los efectos de asegurar el derecho a la defensa del imputado y principio de igualdad de las partes”.

En problemática distinta, pero de manera general este Tribunal destacando la importancia de las notificaciones y citaciones y los derechos que involucran, también señaló lo siguiente:

“(…) desde una interpretación sistemática, se extrae que las garantías consagradas en el art. 16.II y IV de la Constitución, con las que se vincula el precepto en análisis, tiende a garantizar que la tramitación de los procesos judiciales o administrativos se desarrollen revestidos de las garantías del debido proceso; y dentro de ello, que el amplio e irrestricto derecho a la defensa no se constituya en un enunciado formal sino que tenga plena eficacia material, lo que podría darse si la comunicación procesal no cumple su finalidad; esto es, que las partes tengan conocimiento del actuado procesal en cuestión.

En el marco anotado, los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida” (SC 1845/2004-R, de 30 de noviembre).

III.2.En el caso planteado, del estudio de los antecedentes del expediente se llega a la firme convicción de que el recurrido actuó indebidamente, dado que el decreto de 19 de octubre de 2004, y su complementario, mediante el que fijó audiencia para el 24 del mismo mes y año, con el fin de considerar la situación jurídica de los recurrentes, no ordenó que sea notificado personalmente, es más tampoco fueron notificados sus abogados, pues en la diligencia realizada sólo consta que fueron notificados la parte civil, el Fiscal y Cupertino Quispe Zurita.

También cabe desvirtuar la versión del recurrido en sentido de que los abogados de los recurrentes, fueron notificados al concluir la audiencia del 19 de octubre de 2004, puesto que aún esta diligencia se hubiere practicado de esa forma igualmente no hubiera justificado la omisión y suplido la notificación personal, pues las normas procesales penales citadas son categóricas al utilizar el término personal; y esto significa de manera directa al interesado, por lo que los recurrentes no podían ser notificados mediante otra persona aunque ésta hubiera sido su abogado.

Este razonamiento, ha sido asumido incluso para los fiscales, no obstante que es poco probable que no se enteren de las notificaciones que se realizan en sus despachos, ya que cuentan con personal subalterno que está obligado a mantenerlos informados de todo acto y decisión, pero pese a ello, en la SC 0639/2003-R citada, este Tribunal fue claro al señalar lo siguiente: “(…) la notificación personal con las formalidades correspondientes alcanza también al Ministerio Público, conforme se desprende de la salvedad prevista por el art. 162 CPP. En la especie, no puede considerarse cumplida la notificación personal al Ministerio Público con la realizada en audiencia ni con la que se practicó a su asistente, en el primer caso, porque no se puede dejar de lado la exigencia legal para practicase una notificación personal con el cumplimiento de determinadas formalidades, ello con el objeto de que conozca a detalle los fundamentos jurídicos de la decisión para ejercer su derecho de impugnarla mediante apelación; y, en el segundo caso, la notificación realizada al asistente del Fiscal tampoco es válida puesto que al no encontrarse al titular debió notificarse en el domicilio real (Fiscalía) dejando una copia de la resolución y de la advertencia en presencia de un testigo, lo que no aconteció en el caso presente conforme se desprende de la diligencia sentada, en consecuencia, esas notificaciones no pueden ser consideradas como válidas por encontrarse viciadas de nulidad (…)”.

Al margen del fundamento anterior, aún en el supuesto de que la norma no fuera determinante en cuanto a la notificación personal y sea permisible una notificación por medio de personas allegadas al interesado, como podría calificarse a su abogado, en el caso, la notificación que se realizó en la audiencia pública del 19 de octubre de 2005 a los abogados que ahora también patrocinan a los recurrentes, tampoco sería válida, puesto que la notificación fue realizada a los abogados con relación a otro imputado, y no así por los recurrentes; por una parte, por otra se les practicó la diligencia dejando expresamente señalado que se les notificaba con el acta y Auto dictado en la fecha, y este acto y resolución únicamente, como no podía ser de otra manera, correspondía a la consideración y decisión sobre las medidas cautelares del co-imputado José Evaristo Solano Vargas; por consiguiente, tampoco podía surtir efectos respecto a los recurrentes por tratarse de actos totalmente distintos.

De lo expresado, quedan desvirtuadas las justificaciones del recurrido, quien vulnerando los derechos al debido proceso y la defensa, razonó erróneamente respondiendo a los intereses contrarios a los recurrentes, pues dio curso sin cuestionamiento ni análisis a la petición de la parte civil y del Fiscal prosiguiendo la audiencia declarándolos rebeldes a los recurrentes, cuando no habían sido notificados personalmente como expresamente dispone la norma del art. 163.1 del CPP, más aún si no se desconocían sus domicilios, pues cursa incluso un memorial de los mismos recurrentes en los que solicitaron requerimiento para que la Policía de la localidad de Santa Rosa certifique sobre sus domicilios, de modo que no había impedimento para notificarlos personalmente, pero al no proceder de esta forma el recurrido no sólo vulnero dichos derechos sino que también restringió el derecho a la libertad de locomoción, pues al emitir mandamiento de aprehensión cuando no cumplió con un acto determinado específicamente por las normas legales vinculadas al trámite del régimen cautelar, sometió a los recurrentes a una persecución indebida, que debe ser dejada sin efecto de forma inmediata.

De todo lo expuesto, se concluye que el Juez del recurso, al declarar procedente el hábeas corpus, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos en revisión resuelve: APROBAR la Resolución cursante de fs. 169 a 173 vta., pronunciada el 29 de octubre de 2005 por el Juez de Partido y de Sentencia de Portachuelo de la provincia Sara e Ichilo de la Provincia Sara del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional



No intervienen los magistrados, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y Dr. José Antonio Rivera Santivañez por encontrarse haciendo uso de su vacación anual y Dra. Martha Rojas Álvarez, al no haber conocido el asunto por encontrarse con licencia.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA



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