Resolución 0113/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0113/2006-R
Sucre, 1 de febrero de 2006

Expediente: 2005-13144-27-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora:Dra. Silvia Salame Farjat

En revisión, la Resolución cursante a fs. 56, pronunciada el 23 de diciembre de 2005 por los Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Humberto Trigo Guzmán en representación sin mandato de Gabriel Armando Torrez Peñaloza contra Elia Téllez Rivero, Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia; alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y a la libertad de locomoción, consagrados en los arts. 6.II y 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

En la demanda presentada el 15 de diciembre de 2005 (fs. 6 a 7 vta.), el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

Dentro del amparo constitucional que interpuso en representación también de su ahora representado contra Néstor Enríquez Quiroga, Juez de Partido en lo Penal Liquidador de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, y otros, debido a que éste se encontraba detenido ilegal e indebidamente por más de setenta y cuatro días, la Sala Penal Segunda dictó la Resolución 005/2005, concediendo la tutela y disponiendo la nulidad de obrados hasta el estado de notificarse con el señalamiento de audiencia de la declaración confesoria del recurrente, con lo cual se dejó sin efecto el mandamiento de condena dentro del proceso penal que se siguió a instancias de Mario Siles Sánchez contra su representado, cuyo expediente fue remitido por el Juez Liquidador al Juzgado a cargo de la recurrida -en virtud a la circular 26/05, en la que se establecen situaciones administrativas con relación a la vacación judicial de la gestión 2005-; por lo que en mérito a la resolución del recurso de amparo constitucional antes referido, pidió que se expida mandamiento de libertad en el día, ya que al anularse la sentencia condenatoria, no existía motivo legal para que continúe el ilegal apresamiento, pero esta autoridad dispuso que se ocurra al Juez de la causa, ya que su competencia estaba limitada a las atribuciones determinadas por el art. 269 del Código del niño, niña y adolescente (CNNA) concordante con el art. 146 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), interpretación que es forzada y contraviene el art. 229 de la CPE, prolongando de esta manera el apresamiento de su representado, cuando lo que debió hacerse es una interpretación adecuada del art. 128 de la LOJ referente a las suplencias.

Señala que la Resolución dictada por la recurrida, es irrecurrible por previsión del art. 281 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), por lo que al no haberse dado cumplimiento a dispuesto en el recurso de amparo en atención al art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), interpone el presente recurso al encontrarse su representado ilegalmente apresado.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Derechos a la seguridad jurídica y a la libertad de locomoción, consagrados en los arts. 6.II y 7 inc. a) de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Elia Téllez Rivero, Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia; pidiendo se declare procedente, disponiendo: a) la inmediata libertad de su representado; y b) el pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

En la audiencia pública celebrada el 23 de diciembre de 2005, cuya acta corre a fs. 55 y vta., ocurrió lo siguiente:

I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó los fundamentos expuestos en su recurso y los amplió indicando lo siguiente: además del recurso amparo constitucional que interpuso, anteriormente también interpuso otro de hábeas corpus que en revisión fue declarado procedente, pero pese a las resoluciones dictadas concediéndole la tutela la Jueza se declaró incompentente; cuando anteriormente asumió competencia expidiendo las fotocopias legalizadas que solicitó. En la réplica señaló que si bien en el recurso de amparo la Jueza recurrida no fue parte, la Ley del Tribunal Constitucional indica que para cumplir una Sentencia Constitucional no es necesario ser parte.

I.2.2.Informe de la autoridad recurrida

La Jueza recurrida en su informe (fs. 53 a 54) alegó lo siguiente: i) no conoció el proceso contra el representado ni ordenó su detención; ii) no fue parte demandada en el recurso de amparo que conoció y resolvió la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, disponiendo la nulidad de obrados, de modo que al no ser demandada no le correspondía cumplir con la Resolución de amparo; iii) la competencia de los juzgados de la Niñez y Adolescencia está claramente establecida por el art. 265 del CNNA, y ejercen privativamente las atribuciones que establece el art. 269 del CNNA, y en el caso de suplencias por ausencia o impedimento, los juzgados de Familia ejercen por disposición del art. 151 de la LOJ, pero no existe norma legal que faculte a los juzgados de la Niñez y de la Adolescencia, a suplir a los juzgados en lo penal; iv) en el periodo de vacaciones judiciales, la Corte Superior de Distrito dispuso mediante circular 26/05 que en materia penal queden a cargo del Tribunal Primero de Sentencia y el Juzgado Segundo de Ejecución Penal; y el hecho de que mediante circular complementaria de 15 de noviembre de 2005, la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba hubiera excluido al Tribunal Primero de Sentencia, sin reemplazarlo por otro de la misma materia, no abría su competencia para el conocimiento de las causas penales ordinarias, habida cuenta que la misma sólo nace de la ley; v) el art. 170 de la LOJ, debe entenderse “en la recíproca”, que en casos de ausencia o impedimento del Juez de Partido en lo Penal, si no existe otro de la materia, la suplencia debe ejercitarla el Juez de Ejecución de Sentencia. Por estas razones, y debido a que el Juez Segundo de Ejecución Penal de turno rehusó asumir conocimiento del caso alegando incompetencia y se ha promovido conflicto de competencias, encontrándose el trámite ante la Corte Superior de Distrito, a fin de que se dilucide el mismo y se determine cuál es la autoridad que debe conocer el caso, mientras ello ocurre, es de aplicación el art. 19 del Código de procedimiento civil (CPC).

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso declaró improcedente el recurso con el fundamento siguiente “como establecen las disposiciones legales esgrimidas por la Jueza recurrida, su competencia no le permite conocer y pronunciarse sobre causas de materia penal; de esta manera dar curso al petitorio, establecería la nulidad pertinente por falta de competencia, acorde con lo que determina el art. 31 de la Constitución Política del Estado y el art. 30 de la LOJ, con el advertido de que se pretende la ejecución de una Sentencia Constitucional, lo que le está asignado por ley, al Juez que conoce la causa, exclusivamente”.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.El 13 de diciembre de 2005, dentro del recurso de amparo constitucional que planteara el recurrente también en nombre de su hoy representado contra Néstor Enriquez Quiroga, Juez de Partido en lo Penal Liquidador de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, la Sala Penal Segunda de la misma Corte, mediante Resolución 005/2005, concedió la tutela solicitada disponiendo la “nulidad de obrados hasta el estado de notificarse con el señalamiento de audiencia para la declaración confesoria” de su representado (fs. 1 a 3 vta.).

II.2.En base a la citada Resolución y a las normas previstas por los arts. 19.V de la CPE, 102.I de la LTC y 179 bis del Código penal (CP), el 14 de diciembre de 2005, el representado presentó memorial a la recurrida, solicitando expida mandamiento de libertad, exponiendo que como efecto de la anulación de obrados dispuesta por la citada Resolución el mandamiento de condena emitido en su contra se encontraba anulado (fs. 4 y vta.); a lo que la recurrida, decretó al día siguiente se ocurra al Juez de la causa, ya que sus atribuciones estaban determinadas por el art. 269 del CNNA concordante con el art. 146 de la LOJ (fs. 5 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela a los derechos de su representado a la seguridad jurídica y a la libertad de locomoción, consagrados en los arts. 6.II y 7 inc. a) de la CPE, denunciando que fueron vulnerados, dado que no obstante que dentro de un recurso de amparo constitucional anterior que planteó se dictó sentencia concediéndole tutela y ordenando la nulidad de obrados hasta que se le cite para que preste su confesión, incluyéndose en dicha nulidad el mandamiento de condena emitido en su contra, la recurrida argumentando falta de competencia, se niega a expedir mandamiento de libertad en su contra. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. A efectos de resolver la problemática planteada, es preciso citar la SC 1526/2002-R, de 16 de diciembre, mediante la que este Tribunal ante un recurso de hábeas corpus similar al planteado, señaló lo siguiente: “(…) el recurrente exige el cumplimiento de la SC 1266/2002-R de 21 de octubre, para cuyo caso, se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso que dio origen a la sentencia referida, a quien se deberá pedir haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, se deberá solicitar la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal (CP), sin perjuicio de que el recurrente pueda pedir al Tribunal Constitucional haga cumplir su determinación imponiendo las sanciones pecuniarias correspondientes que le faculta el art. 52 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)”.

III.2. La referida jurisprudencia es de aplicación al caso planteado, dado que el recurrente, pretende a través de esta acción tutelar hacer cumplir la resolución dictada en otra acción tutelar, como es el amparo constitucional, pretensión que no es atendible, puesto que como él mismo cita en su memorial que aporta como prueba, existen normas específicas que imponen el cumplimiento de las resoluciones dictadas tanto en el amparo constitucional como en el hábeas corpus, de manera que lo que debió hacer el recurrente es acudir al Tribunal que resolvió el amparo constitucional, a fin de que éste haga cumplir su Resolución de forma inmediata, bajo prevenciones de ley, pero no activar nuevamente la jurisdicción constitucional a través de esta acción para pedir el cumplimiento de una resolución ejecutable a través de otros medios, que son más inmediatos y expeditos, e independiente de ello puede solicitar que el Tribunal del amparo remita antecedentes al Ministerio Público y con ello activar la jurisdicción ordinaria en materia penal denunciando el delito tipificado en el art. 179 bis del CP.

De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal del recurso, al declarar improcedente el hábeas corpus aunque con distintos fundamentos, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, con los fundamentos expuestos en revisión resuelve APROBAR la Resolución cursante a fs. 56, pronunciada el 23 de diciembre de 2005 por los conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No intervienen los magistrados, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y Dr. José Antonio Rivera Santivañez por encontrarse haciendo uso de su vacación anual y Dra. Martha Rojas Álvarez, al no haber conocido el asunto por encontrarse con licencia.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA



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