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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0114/2006-R
Sucre, 1 de febrero de 2006
Expediente: 2005-12308-25-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión, la Resolución 013/2005 cursante de fs. 138 a 143, pronunciada el 26 de agosto de 2005 por el Juez Primero de Sentencia en lo Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Carlos Salazar Salcedo en representación sin mandato de Juan Gonzáles Álvarez contra Hugo A. Michel Altamirano; Juez Octavo de Partido en lo Penal Liquidador y Williams Dávila Salcedo, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal Liquidador de la misma Corte, alegando la vulneración de los derechos de su representado a la defensa y a no ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal, ni a sufrirla si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada, consagrado en el art. 16.II y VI de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
En la demanda presentada el 23 de agosto de 2005, (fs. 110 a 114), el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
El 11 de marzo de 1997, Amalia Torrez de Irusta inició acción penal por el delito de estelionato, habiéndose admitido la querella contra su representado y Luis Angel Alvarado Vásquez mediante Auto Inicial de Instrucción de 2 de mayo de 1997. Posteriormente, se libró el correspondiente mandamiento de aprehensión que está representado por el Oficial de Diligencias, en sentido de que su representado fue buscado en diferentes calles y avenidas de la ciudad de La Paz y en la av. Palca de la zona Chasquipampa -no se indica número de casa-, pero no fue habido, de lo cual se desprende que no existe veracidad de los actos del Oficial de Diligencias porque no se cumplió con el art. 101 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), por lo que dicho acto es nulo al encontrarse entre los casos previstos por el art. 102 inc. 2) del CPP.1972; sin embargo, el Juez Instructor dispuso que se expida nuevamente mandamiento de aprehensión con facultades de allanamiento y habilitación de días y horas extraordinarias mediante orden instruida, pero el Oficial incurrió en error nuevamente, pues no cumplió con la segunda parte del art. 102 del CPP.1972; y en base a ello, el Juez mediante Auto de 27 de enero de 1998, dispuso que sea citado y emplazado mediante edictos, pero éste no fue publicado en un diario de circulación nacional como se ordenó. Prosiguiendo las irregularidades, con su declaratoria de rebeldía y contumacia fue notificado el 28 de febrero de 1998 en un diario que no es de circulación nacional y no fue notificado personalmente su abogado defensor de oficio, siendo por esta razón que no cursa memorial de apersonamiento de dicho abogado. No obstante estas irregularidades, luego de haber transcurrido sólo cuatro días de la etapa del sumario, el Juez la dio por clausurada; y el 14 de abril de 1998, señalando que se había cumplido con los arts. 219 y 220 del CPP.1972 dictó Auto final de instrucción.
Manifiesta que en la etapa del plenario mediante Auto de 31 de julio de 1998, conforme al art. 250 del CPP.1972, se le citó y emplazó por edicto también mediante el periódico “La Jornada” que no es de circulación nacional; y el “30 de julio de 1998” se le declaró rebelde y contumaz a la ley disponiéndose su juzgamiento en rebeldía, nombrándole como Defensor de Oficio a Emilio Andrade, con lo cual igualmente se le notificó en el diario referido y en la secretaría del Juzgado, pero no a su abogado Defensor de Oficio, no obstante que estaba facultado a defenderlo conforme al art. 258 del CPP.1972, causándole indefensión, ya que por esta omisión la audiencia de apertura y vista de la causa de 14 de agosto de 1998, se llevó a cabo sin la asistencia de su Defensor, de manera que no se cumplió con el art. 234 inc. 1) del CPP.1972; pues si bien en las audiencias de celebración de debates y las conclusiones estuvo presente, no asumió su rol que el art. 258 le confiere en relación con los arts. 67 y 74 del CPP.1972, dado que sólo hizo acto de presencia y no interpuso ningún recurso a su favor. Luego el requerimiento en conclusiones, sólo fue notificado a la parte civil y a su representado pero no personalmente a su abogado para que formulara las suyas, las cuales no cursan en obrados conforme dispone el art. 241 del CPP.1972. Sumado a esos actos, el Defensor según consta en el acta de lectura de requerimiento en conclusiones, admitió haber sido negligente. Finalmente, se dictó la Sentencia 74/2001, la cual “si bien se notificó al declarado rebelde conforme se desprende de la diligencia de fs. 556, el abogado Defensor de Oficio presentó apelación, pero esta no se notificó mediante edictos, apelación que fue confirmada mediante Auto de 6 de diciembre de 2002”.
Concluye indicando que al haberse llevado el proceso con la participación de un abogado Defensor de Oficio, no se le notificó legalmente con la Resolución 109/2002, de 6 de diciembre, imposibilitándole el cumplimiento de sus facultades, pues de la diligencia de fs. 581 se desprende que con la Resolución que resolvió la apelación se practicó a su representado y no así al Defensor de Oficio, lo que provocó que el Defensor no interpusiera el recurso de casación o de nulidad, por lo que este actuado con los anteriores importan causal de nulidad al tenor de las normas del art. 297 incs. 5) al 7) del CPP.1972, por lo que corresponde la reposición hasta el vicio más antiguo, ya que se ha lesionado el debido el debido proceso, como en otras problemáticas resueltas por las SSCC 1023/00-R, 0597/2001-R, 0313/2002-R, 0194/2004-R y 0896/2004-R.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Derechos a la defensa y a no ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal, ni a sufrirla si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada, consagrado en el art. 16.II y VI de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Hugo A. Michel Altamirano; Juez Octavo de Partido en lo Penal Liquidador y Williams Dávila Salcedo, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, ambos de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; pidiendo se declare procedente disponiéndose: a) se deje sin efecto todo el ilegal proceso seguido en contra de su representado y se ordene su inmediata libertad como también la suspensión de las medidas ilegales ordenadas en su contra; y b) la reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
En la audiencia pública celebrada el 26 de agosto de 2005, en ausencia de las autoridades recurridas, cuya acta corre de fs. 134 a 137, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó y amplió los términos de su recurso, señalando lo siguiente: i) pese a que el co-imputado bajo alternativa de apelación solicitó se deje sin efecto el Auto que ordenó la clausura del periodo de debates, el Juez no subsanó los vicios de nulidad y sólo proveyó estarse a sus antecedentes; ii) se dispuso la remisión de la causa a la etapa del plenario con el Auto Final de Instrucción, pese a que no se notificó a su representado; iii) si bien no se recibió la confesión de su representado, la Jueza no cumplió con los tres días para apelar del Auto de Procesamiento; iv) el Defensor no hizo observación de las pruebas, lo cual está corroborado con el memorial de 6 de mayo de 1999, que cursa a fs. 320, por el que se aclara de que a fs. 86 se habría solicitado ampliación del Auto Inicial de Instrucción a través de una denuncia; sin embargo dicho memorial no es una querella, pues el denunciante no es parte del proceso sin antes haber presentado querella, situación que no fue subsanada en su momento por la Jueza del plenario; v) con la Sentencia sólo se notificó a su Defensor; vi) su representado está cumpliendo su condena en la cárcel de San Pedro de Chonchocoro, pese a que los reclusos que se encuentran internos allí son delincuentes de alto rango, “por lo que nuevamente estas actuaciones estarían viciadas de nulidad”, ya que el art. 297 inc. 5) del CPP.1972 establece que la falta de defensa procesal es causal de nulidad, y en el caso su representado no tuvo defensa procesal porque no tuvo ninguna. Con estos fundamentos reiteró su petitorio.
I.2.2. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez del recurso declaró procedente el recurso, disponiendo sin lugar a la libertad y costas, la nulidad de actuaciones en el proceso penal principal hasta fs. 581 inclusive, de la notificación al acusado Juan Gonzáles Álvarez de fecha 27 de enero de 2003 horas 15:00, debiendo notificársele en el penal de San Pedro de Chonchocoro con el Auto de Vista 109/2002, salvo que se presente apersonamiento a través de causídico que lo patrocine, con los fundamentos siguientes: 1) en la fase del sumario “cabe hacer notar que el imputado Juan Gonzáles Álvarez el 6 de junio de 1997 Resolución 264/97, y su correspondiente calificación de fianza en acta de fs. 87, lo que implica que no desconocía sobre la existencia de este proceso, lo que desmerece su fundamento en este recurso de que fue sorprendido al momento de su detención en el mes de julio del año 2004 en forma casual y sorpresiva con el mandamiento de condena”; y 2) en la fase del plenario es donde se omitió la notificación por edicto al representado conforme al art. 106 último párrafo del CPP.1972, pues el 27 de enero de 2003, se le notificó en Secretaría de Cámara de la Sala Penal Segunda con el Auto de Vista 109/2002 y su Auto complementario; tampoco se notificó al Defensor de Oficio en su domicilio procesal, con lo cual se privó al acusado de hacer uso del recurso que le está permitido en los arts. 296 al 299 del CPP.1972, situación que debe ser objeto de la tutela, pues la ejecutoria de dicho Auto como emergencia de la falta de notificación es indebida.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
A solicitud del Magistrado Relator por requerir de documentación complementaria para un mejor análisis y resolución del recurso, la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante AC 003/2006-CA, de 4 de enero, solicitó al Juez Primero de Sentencia en lo Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz constituido como Juez de hábeas corpus, remita al Tribunal Constitucional el expediente original del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Amalia Torrez de Irusta contra Juan Gonzáles Álvarez por el delito de estelionato, tramitado en la etapa del sumario por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, del plenario por el Juez Octavo de Partido en lo Penal y ejecutado por el Juzgado Cuarto de Ejecución Penal de esa Corte Superior, disponiéndose la suspensión del plazo.
Recibida la documentación solicitada, por decreto de 23 de enero de 2006 se reanudó el cómputo del plazo procesal, siendo la nueva fecha de vencimiento el 6 de febrero de 2006, razón por la que la presente Sentencia se encuentra dentro de término.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1.A raíz de la denuncia presentada por Amalia Torrez de Irusta, por la comisión del delito de estelionato, el representado del recurrente prestó su declaración informativa policial el 2 de abril de 1997, y luego fue puesto en libertad “bajo garantía de presentación de persona solvente”, quien debería presentarlo las veces que sea requerido, bajo conminatoria de ley, términos en los que se comprometió Andrés Armando Quisbert Espinoza, al suscribir acta como garante de presentación (fs. 21 y vta, 23 y 24 de la documentación complementaria).
II.2. El 3 de mayo del mismo año, por Auto Inicial de Instrucción 226/97, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, instruyó sumario penal contra el representado del recurrente y otro, por estar sus conductas tipificadas en el art. 337 (estelionato) (fs. 75 de la documentación complementaria), los cuales el 21 del mismo mes y año, presentaron memorial solicitando su libertad provisional, al amparo de las normas previstas en la Ley de Fianza Juratoria (fs. 76 de la documentación complementaria).
II.3. El 27 de mayo de 1997, el mandamiento de comparendo emitido para citar al recurrente fue representado por el Oficial de Diligencias del Juzgado, en sentido de que fue buscado en su domicilio de la av. Héroes del Chaco 222 (antes av. Palca) de la zona Chasquipampa, pero no fue habido para su citación, por lo que se dejó una copia a su esposa Susana Conde Alvarado de Gonzáles, situación por la que la parte civil solicitó sea citado por cédula (fs. 77 vta, y 81 de la documentación complementaria).
II.4.Por Auto de 6 de junio de 1997, el Juez concedió el beneficio de libertad provisional a favor del representado del recurrente y co-imputado (fs. 82 de la documentación complementaria); y el 16 de junio del mismo mes año, estuvo presente en la audiencia de calificación de fianza (fs. 87 y vta. de la documentación complementaria). A partir de este actuado, el representado del recurrente y el co-imputado presentaron memoriales solicitando día y hora para hacer efectivo el beneficio de libertad provisional y sustitución de fianza, luego su abogado firmando por los imputados impedidos solicitó suspensión de la audiencia para prestar indagatoria. Posteriormente, presentó memorial con el patrocinio de otro abogado solicitando nuevo día y hora de audiencia para el mismo objetivo, señalando nuevo domicilio procesal; petitorio que reiteró a través de otro memorial presentado el 22 de septiembre del mismo año (fs. 98, 100, 105 y 112 del documentación complementaria).
II.5.Por Auto de 14 de noviembre de 1997, el Juez del sumario suspendió el beneficio de libertad provisional que concedió a los imputados, librando mandamiento de aprehensión contra el representado del recurrente al día siguiente, que fue representado en sentido de que no fue habido en diferentes calles de la ciudad de La Paz, especialmente en la zona de Chasquipampa av. Palca (fs. 119, 149 y vta. de la documentación complementaria), lo que dio lugar a que por Auto de 3 de enero de 1998, se dispusiera que se expida otro mandamiento con facultades de allanamiento de días y horas extraordinarias para que pueda ser ejecutado mediante comisión instruida; pero igualmente fue representado por lo que se ordenó su emplazamiento por edicto, bajo prevención de aplicarse las normas del art. 250 del CPP.1972 (fs. 156, 162 y 163 de la documentación complementaria).
II.6.El 13 de febrero de 1998, el representado del recurrente presentó memorial, indicando que no podía aplicarse el art. 250 del CPP.1972 porque no se efectivizó la libertad provisional (fs. 166 y vta. de la documentación complementaria).
II.7.Publicado el edicto, al no presentarse el representado del recurrente se celebró audiencia de declaratoria de rebeldía el 27 de febrero de 1998. Publicada la Resolución y clausurada la etapa del sumario, por Resolución 145/98 de 14 de abril el Juez de Instrucción recurrido decreto en su contra procesamiento por el delito de estelionato y expidió mandamiento de detención formal (fs. 168, 172 a 174, 190 a 191 y 194 de la documentación complementaria).
II.8.Radicada la causa en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Penal de la Corte Suprior del Distrito Judicial de La Paz, la Jueza a cargo del mismo, señaló audiencia para la confesión de los procesados, con lo que se notificó al recurrente “en el domicilio señalado”, diligencia que se repitió de la misma forma con el decreto de 18 de junio de 1998, que señaló nueva audiencia para la confesión, en la que al señalar el abogado de la parte civil que el representado del recurrente se encontraba prófugo, el Juez Quinto de Partido en lo Penal de la misma Corte, ordenó sea emplazado por edicto, conforme al art. 250 del CPP.1972 (fs. 196 y vta., 198 y 200 de la documentación complementaria). Declarado rebelde, así fue juzgado hasta que el 12 de noviembre de 2001, se dictó Sentencia declarándolo autor del delito de estelionato; fallo que después de ser apelado fue confirmado, quedando ejecutoriado al no presentarse recurso de casación.
II.9.En ejecución de sentencia, el recurrente por memorial presentado el 20 de abril de 2005, solicitó nulidad de obrados dentro de la demanda de reparación de daños y perjuicios, señalando que se encontraba rebelde hasta el 29 de julio de 2004, fecha en la que ingresó al penal de San Pedro (fs. 820 y vta. de la documentación complementaria). Esta petición fue resuelta por Auto de 31 de mayo de 2005, declarándose la nulidad de obrados hasta la presentación de la demanda (fs. 836 a 838 de la documentación complementaria).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela a los derechos de su representado a la defensa y a no ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal, ni a sufrirla si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada, consagrados en el art. 16.II y VI de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por los recurridos, puesto que dentro de un proceso llevado con el procedimiento del Código de procedimiento penal de 1972, no le permitieron tener participación en el mismo porque incurrieron en los actos y omisiones indebidos siguientes: a) el Juez del sumario recurrido, sobre la base de un mandamiento de aprehensión que no fue diligenciado debidamente, expidió otro con facultades extraordinarias pese a que no se cumplieron con las formalidades exigidas por el art. 101 del CPP.1972; y luego de ello sin considerar que concurrían los presupuestos de la nulidad prevista por el art. 102 inc. 2) del CPP.1972, ordenó su citación por edicto, que fue publicado en un diario que no tiene circulación nacional al igual que su declaratoria en rebeldía; y tampoco se notificó personalmente a su abogado defensor de oficio, lo que impidió que éste se apersonara. Finalmente, a solo cuatro días de su declaratoria en rebeldía clausuró la etapa del sumario y dictó Auto Final de Instrucción, Resolución con la cual se omitió notificar a su representado; y b) radicado el proceso en el plenario, no se esperaron los tres días para que pudiera apelar, e igualmente se le citó y emplazó por edicto en el mismo diario “Jornada” que no es de circulación nacional, en el que también se notificó con su declaratoria en rebeldía, pero no se le notificó a su abogado Defensor de Oficio, por lo que no pudo asistir a la apertura y vista de la causa; y si bien estuvo en la audiencia de debates y conclusiones no asumió su rol, es más posteriormente admitió haber sido negligente. Dictada la Sentencia, no fue notificada mediante edictos, pero sí fue apelada; sin embargo, el Auto que resolvió la apelación no fue recurrido de casación porque no se notificó legalmente a su abogado Defensor de Oficio. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Juez de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. A fin de determinar si a través de este recurso es posible ingresar a resolver el fondo de la problemática, cabe recordar la línea jurisprudencial establecida en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, que delimitando los alcances de la protección del derecho al debido proceso en el hábeas corpus señala lo siguiente:
“(…) el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal.
De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional”.
Siguiendo este mismo entendimiento, en la SC 0048/2005-R, de 18 de enero, este Tribunal en un caso donde se acusó violación al debido proceso y como consecuencia de ello lesión al derecho a la libertad física, estableció lo siguiente:
“(…) el representado de la recurrente, no estuvo en estado de indefensión absoluta, único caso en el que se puede analizar las supuestas lesiones al debido proceso a través del recurso de hábeas corpus, o sea, sólo cuando no se ha permitido al imputado o procesado impugnar los actos ilegales dentro del proceso, porque recién tuvo conocimiento del mismo en el momento de su detención o privación de libertad, podrían ser objeto de consideración las supuestas vulneraciones al derecho fundamental a la libertad; extremos que no acontecieron en este caso, por cuanto como ya se tiene referido, el imputado no estuvo en estado de indefensión en el curso del proceso; por el contrario, éste asumió defensa durante la tramitación del mismo; empero, por su negligencia no planteó los recursos ordinarios previstos por Ley para la defensa de sus derechos; finalmente, al encontrarse el recurrente privado de su libertad en virtud de una Sentencia pronunciada dentro de un proceso, en el que asumió su defensa, no es posible otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE, respecto a las supuestas lesiones al debido proceso denunciadas en el recurso”.
III.2.La jurisprudencia citada es de aplicación al presente caso, pues que no sólo del relato del recurrente sino también de los obrados originales que fueron solicitados, se ha verificado que su representado tuvo pleno conocimiento del proceso seguido en su contra desde su inicio, e incluso desde las diligencias de policía judicial, dado que el 2 de abril de 1997 prestó su declaración informativa, con lo cual se informó de la denuncia y por ende de los efectos que dicho conlleva, un inminente proceso como en el caso aconteció.
Al margen de ese actuado que acredita el conocimiento del proceso por parte del recurrente desde su comienzo, iniciada la etapa del sumario también existe otro actuado de parte suya, pues presentó memorial solicitando su libertad provisional; y señalada la audiencia para la calificación de la fianza que se fijó para concederle dicho beneficio, asistió a la audiencia el 16 de junio de 1997. Fuera de estos actuados, realizó otros presentando memoriales de suspensión de las audiencias para prestar su declaración indagatoria, con lo que queda suficientemente demostrado que el representado del recurrente no estuvo en absoluto estado de indefensión, sino que por su propia voluntad dejó de ejercitar su derecho a la defensa, situación que no puede ser subsanada a través de este recurso, que no tiene como fin salvar las negligencias de una persona sometida a proceso sino la de reparar lesiones a los derechos a la libertad física y a la de locomoción, cuando dichas lesiones son provocadas por el poder arbitrario o la negligencia de los jueces o tribunales que tramitan el proceso, pero no así cuando el procesado por su propia voluntad deja de ejercer sus derechos como tal.
Al haberse acreditado que no estuvo en estado de indefensión, como resultado lógico se tiene que el recurrente no conoció el proceso recién al momento de ser perseguido con el mandamiento de condena y ser apresado posteriormente el 29 de julio de 2004, razones que impiden concederle tutela a través del este recurso, que como ha establecido la jurisprudencia glosada sólo otorga protección al derecho del debido proceso cuando el procesado estuvo en total y absoluto estado de indefensión, lo que supone que el recurrente debe demostrar que se enteró del proceso al encontrarse perseguido o a momento de ser apresado; empero, en el caso se reitera, el recurrente no ha acreditado dicha situación de indefensión absoluta, por lo que no es posible ingresar a la compulsa de fondo de su problemática a través de este recurso y menos otorgarle tutela como pretende, pues el recurrente debe acudir al recurso del amparo, que es el idóneo para utilizar cuando se trata de indebido procesamiento aún cuando como consecuencia de este se hubiera privado de la libertad al procesado, debiendo éste recordar al momento de utilizar dicho recurso que previamente deberá agotar todos los recursos ordinarios que la ley hubiere previsto para impugnar las resoluciones que considere lesivas a sus derechos fundamentales que la Constitución y las leyes le reconocen.
De todo lo expuesto, se concluye que el Juez del recurso, al declarar procedente el hábeas corpus, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 013/2005 cursante de fs. 138 a 143, pronunciada el 26 de agosto de 2005 por el Juez Primero de Sentencia en lo Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz
2º declarar IMPROCEDENTE el recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No intervienen los magistrados, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y Dr. José Antonio Rivera Santivañez por encontrarse haciendo uso de su vacación anual y Dra. Martha Rojas Álvarez, al no haber conocido el asunto por encontrarse con licencia.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
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