|
Versión imprimible
Nota: Las resoluciones publicadas en este sitio están sujetas
al régimen jurídico de los derechos reservados, tanto en la legislación
boliviana como en la internacional. Queda prohibida la modificación o
alteración del contenido así como su reproducción (sin consignar la fuente). |
noname.txt
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0115/2006-R
Sucre, 1 de febrero de 2006
Expediente: 2005-12902-26-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión, la Resolución 19/05 cursante de fs. 22 a 23, pronunciada el 15 de noviembre de 2005 por la Sala Social Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Raúl Antonio Valda Ibañez contra Freddy Paz Valdivia, Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social; alegando la vulneración de sus derechos al trabajo y a la libertad de locomoción, consagrados en el art. 7 incs. d) y g) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
En la demanda presentada el 9 de noviembre de 2005 (fs. 5 a 7) y su memorial de aclaración presentado el 11 del mismo mes y año (fs. 11 a 12), el recurrente expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
En el Juzgado Cuarto del Trabajo y Seguridad Social, se tramita un proceso social seguido por Felicidad Victoria Córdova Vda. de Apaza en contra suya, dentro del cual se puede evidenciar que la firma de la demanda es totalmente diferente a la que se halla en otros memoriales cursantes en el expediente. Por otra también cursan muchos memoriales suscritos sólo por el abogado por impedimento de la demandante cuando esa prerrogativa sólo puede utilizarse excepcionalmente, pese a ello, hizo notar al recurrido que fue notificado con la actualización de beneficios sociales en vísperas de feriados, lo que le obligó a presentar su memorial de observación ante notario de fe pública.
Señala que la premura del abogado para cobrar montos supuestos, lo llevó a presentar memoriales pidiendo apremio; empero, sin la firma de la interesada; a lo que el Juez con la misma premura dio curso tal como consta en fs. 132 y vta., lo que motivó que apelara de la decisión, habiéndose concedido la misma y proveído todos los recaudos de ley, existiendo a la fecha también otra apelación que no ha sido respondida por la demandante, por lo que a la fecha no existen fallos ejecutoriados; sin embargo, el recurrido mediante Auto de fs. 127, ha ordenado se expida mandamiento de apremio en su contra hasta que pague la suma de Bs128.995,41.- por beneficios sociales y actualización, no obstante que la supuesta actualización ha sido observada y apelada, de manera que a la fecha se encuentra ilegalmente perseguido con un mandamiento de apremio ilegal.
I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
Derechos al trabajo y a la libertad de locomoción, consagrados en el art. 7 incs. d) y g) de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Freddy Paz Valdivia, Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social; pidiendo se declare procedente, disponiendo: a) se deje sin efecto el mandamiento de apremio expedido en su contra; y b) el pago de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
En la audiencia pública celebrada el 15 de noviembre de 2005, en ausencia del recurrente y del representante del Ministerio Público, cuya acta corre de fs. 18 a 21, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente a través de su abogado, ratificó y amplió los fundamentos de su recurso señalando que dentro del proceso laboral no existen fallos ejecutoriados con relación a la liquidación de actuación de beneficios sociales, pues no se ha determinado una suma líquida y matemática porque en forma oportuna la observó y ante el rechazo han presentado apelación que se encuentra pendiente.
I.2.1. Informe de la autoridad recurrida
El Juez recurrido informó lo siguiente: i) la causa cuenta con fallos ejecutoriados, de modo que no ha violado ningún derecho, pues en el expediente cursa Sentencia declarando probada la demanda en contra de la empresa Punto Blanco, cuya apelación dio lugar a la confirmación de la misma; y existe un Auto de Vista que declaró ejecutoriado el Auto de apelación; ii) la Sentencia en su parte pertinente señala un monto líquido y exigible para cubrir con cargo a la empresa; y en la segunda parte instruye la actualización en base al Decreto Supremo (DS) 23381, que establece tal facultad al Juez cuando los derechos laborales no han sido cubiertos en tiempo oportuno, por lo que a petición de parte, se elaboró la planilla que dio como resultado la suma de Bs13.278,41.- que agregados a la suma principal resulta que se adeuda la suma de Bs128.405,41.- actuado con el cual la parte obligada fue notificada el 5 de agosto de 2005 para que observe de forma fundamentada; sin embargo, la observación fue aceptada aún sin fundamentación, y por este motivo luego de analizarla se dictó el Auto correspondiente; y iii) el apremio que se ordenó en base a un memorial sin firma de la interesada, fue dejado sin efecto y se dictó otro regularizándose el procedimiento, contra el que la empresa ha interpuesto apelación que en la actualidad se encuentra en la Sala Social de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por lo que lo único que ha hecho en ejecución de fallos, es aplicar los arts. 213 y 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y arts. 514 y 517 del Código de procedimiento civil (CPC).
Finalmente respondió al Tribunal del recurso, que el Auto de aprobación de la planilla actualizada fue apelado y la Sentencia no está ejecutoriada.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso declaró procedente el amparo disponiendo se deje sin efecto el Auto de 29 de octubre de 2005, hasta que se resuelva la apelación, con el fundamento siguiente: conforme a las normas del art. 213 del CPT, las sentencias ejecutoriadas serán cumplidas por el juez de primera instancia en un plazo de tres días, cuando se establezca una suma determinada, quedando pendiente la indeterminada, caso contrario se expide mandamiento de apremio. En el caso, el monto de la planilla de actualización, está apelado y la Sentencia no se encuentra ejecutoriada; lo que impedía al Juez recurrido disponer el pago de dicho monto, al no estar definido.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1.Dentro el proceso social seguido por Felicidad Victoria Córdova Vda. de Apaza contra la empresa de textiles “Punto Blanco” por cobro de beneficios sociales, en ejecución de sentencia el Juez recurrido de conformidad a las normas de los arts. 517 y 518 del CPC y 252 del CPT, por Auto de 22 de octubre de 2005, concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación planteado por el recurrente contra el Auto que aprueba la planilla de actualización de beneficios sociales, según afirma el recurrente y ha informado el recurrido en audiencia (fs. 10).
II.2.Ante la solicitud de apremio presentada por la demandante el 28 de octubre de 2005, el recurrido al día siguiente decretó que en ejecución de sentencia de conformidad a las normas de los arts. 216 del CPT y 517 del CPC, se expida el referido mandamiento hasta que el recurrente pague la suma de Bs128.995,41.- (fs. 4), monto que conforme a lo aseverado por el recurrente y reconocido por el recurrido, fue liquidado en la planilla de actualización que dio lugar a la apelación pendiente por resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela a sus derechos al trabajo y a la libertad de locomoción, consagrados en el art. 7 incs. d) y g) de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por el recurrido, puesto que dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales que se le siguió a la empresa “Punto Blanco”, no obstante que la apelación que presentó contra el Auto que aprobó la planilla de actualización, se encuentra pendiente de resolver, ha ordenado se libre mandamiento de aprehensión en su contra, por lo que se encuentra perseguido indebidamente. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. A efectos de determinar si puede o no realizarse el análisis de fondo de la problemática planteada, es preciso citar la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, que fijando los alcances de protección del hábeas corpus con relación a los derechos que protege exclusivamente y también con relación al debido proceso de forma excepcional, glosando las líneas jurisprudenciales al respecto dejó sentada la doctrina jurisprudencial lo siguiente:
“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha establecido de manera reiterada y uniforme que la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes” (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 1312/2001-R, 111/2002-R, 81/2002-R, 397/2002-R, 940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R, entre otras).
Precisando aún más los alcances del anterior entendimiento jurisprudencial, la SC 1688/2004-R, de 19 de octubre, expresó que a través de este recurso no se pueden examinar 'actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente'.
Conforme al orden constitucional y la jurisprudencia glosada, el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal.
De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional”.
Sintetizando dicha doctrina, en la SC 0619/2005-R, de 7 de junio, este Tribunal señaló:
“(…) a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
III.2. La referida jurisprudencia es de aplicación al caso planteado, pues el recurrente no ha manifestado en ninguna parte de sus fundamentos que, dentro del proceso social en el que el Juez recurrido ha emitido el mandamiento de apremio, se le hubiera provocado indefensión absoluta y que no se hubiera enterado de dicho proceso hasta el momento de encontrarse perseguido por dicho mandamiento, y prueba de ello, es su propia relación de actuados de dicho proceso y la causa por la que considera que está siendo perseguido indebidamente, dado que señala que apeló del Auto que aprobó la planilla de actualización y también agrega que existe otra apelación pendiente, por lo que considera que no existen fallos ejecutoriados, lo cual deja suficientemente demostrado que la restricción a su derecho a la libertad de locomoción emergente de un supuesto procesamiento indebido, no puede ser analizada mediante este recurso sino a través del amparo constitucional, conforme a la jurisprudencia emitida en la SC 1865/2004-R citada, razonamiento que también se adoptó en la SC 0619/2005-R que una problemática también en materia laboral en la que el recurrente incluso denunció estar privado de su libertad con un mandamiento de apremio, cuando previamente no se le había notificado debidamente con el Auto de Vista que confirmó la Sentencia y con el Auto que declaró la ejecutoria, este Tribunal negó la tutela señalando lo siguiente:
“(…) para que se active el recurso de hábeas corpus ante procesamiento ilegal o indebido deben concurrir los presupuestos de vinculación directa con la libertad y absoluto estado de indefensión, que no se dan en el presente asunto, ya que si bien se evidencia que el actor se encuentra detenido en virtud a un mandamiento de apremio corporal expedido dentro del proceso social de referencia como emergencia de la ejecutoria del Auto de Vista, cuya notificación irregular se demanda en este recurso; este acto supuestamente lesivo, está vinculado con la libertad del actor, que opera como causa directa de la restricción o supresión de su derecho, cumpliéndose, así, el primer presupuesto; no es menos evidente, que en el caso presente no puede afirmarse que el recurrente estuvo en absoluto estado de indefensión, aduciendo que no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos ilegales dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad, toda vez que se constata que no fue sorprendido con el mandamiento de apremio librado en su contra, puesto que previa a esta actuación, se le notificó en su domicilio procesal con la providencia de 15 de noviembre de 2004, que le conminó a cancelar hasta tercero día a favor de David Juan Chungara Salazar los beneficios sociales fijados bajo apercibimiento de Ley, sin que el recurrente, no obstante haber tenido conocimiento de dicha conminatoria y del estado del proceso, hubiese presentado reclamo alguno alegando los actos ahora denunciados; por el contrario, de las pruebas remitidas a este Tribunal se tiene que el recurrente intervino en el proceso en actuaciones posteriores a los supuestos actos lesivos demandados en este recurso, presentado memoriales ante el Juez recurrido, en los que le hizo conocer los pagos parciales efectuados al demandante del proceso social, y solicitó se deje sin efecto el apremio corporal librado en su contra (…)”.
III.3.Finalmente, cabe recordar al recurrente que a fin de acudir a esta jurisdicción denunciando persecución indebida, debe analizar los efectos que provoca dentro de un proceso y en ejecución de sentencia, una apelación en efecto devolutivo, pues a partir de ello, le será posible determinar si su persecución es indebida o no.
De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal del recurso, al declarar procedente el hábeas corpus, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 19/05 cursante de fs. 22 a 23, pronunciada el 15 de noviembre de 2005 por la Sala Social Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y
2º declarar IMPROCEDENTE el Recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No intervienen los magistrados, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y Dr. José Antonio Rivera Santivañez por encontrarse haciendo uso de su vacación anual y Dra. Martha Rojas Álvarez, al no haber conocido el asunto por encontrarse con licencia.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
|
|