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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0117/2006-R
Sucre, 1 de febrero de 2006
Expediente: 2005-12828-26-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución de 7 de noviembre de 2005, cursante de fs. 105 vta. a 107 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Sarah Verónica Roca Sanjinez contra Anuncio Pierola Galvis, Felipe Ruiz Carrillo y Consuelo Deisy Severiche Saravia, Fiscales de Materia, aduciendo encontrarse “ilegal e indebidamente perseguida”, vulnerando su derecho a la libertad de locomoción.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2005, cursante de fs. 24 a 25 vta., la recurrente Sarah Verónica Roca Sanjinez, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
El Gobierno Municipal de Santa Cruz el 10 de octubre de 2005, sentó denuncia ante el Fiscal de Distrito por la comisión de los delitos de cohecho pasivo, contratos lesivos al Estado y otros delitos, en contra suya y de varias personas, habiendo sido citados todos los sindicados en forma personal para prestar su declaración informativa, menos su persona, limitándose a dejar un aviso policial que no reúne los requisitos legales por no contar con la firma del Director de la investigación, o sea el Fiscal asignado al caso, contraviniendo el art. 297.1 del Código de procedimiento penal (CPP), por cuanto la Fiscalía ejerce la dirección funcional de la Policía, no teniendo facultad alguna los funcionarios policiales para emitir órdenes relativas a la investigación del delito, estando encuadradas sus actuaciones solamente a las previsiones contenidas en el art. 293 del CPP.
Alega que con el fin de colaborar con la investigación, el 25 de octubre de 2005, solicitó a los Fiscales recurridos señalen día y hora para la recepción de su declaración informativa, que fue señalada para el día 3 de noviembre 2005, a horas 9:00 a.m., asimismo solicitó se cite a los denunciantes para que precisen los actos ilícitos, petición que fue negada por los Fiscales recurridos, disponiendo “se esté al señalamiento de día y hora para su declaración informativa”.
Concluye señalando que el 26 de octubre 2005, o sea antes de su declaración informativa, los Fiscales recurridos presentaron imputación formal contra Roberto Fernández Saucedo y otros, habiendo sido excluidos implícitamente la familia Gutiérrez Guardia y su persona, por lo que pidió se aclare en qué calidad prestaría su declaración, tomando en cuenta que ya se presentó la imputación formal y concluyó la etapa preliminar de la investigación, según previsión del art. 302 del CPP, SC 1036/2002-R, de 29 de agosto y AC 52/2002-ECA, de 9 de septiembre, sin embargo, en lugar de aclarar su situación, se ordenó el “apremio” contra su persona, que no se efectivizó con la notificación, pero que advirtió la presencia de agentes de la policía en los alrededores de su fuente laboral, por lo que se encuentra ilegal e indebidamente perseguida.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alega encontrarse “ilegal e indebidamente perseguida” vulnerando su derecho a la libertad de locomoción.
I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
La recurrente interpone recurso de hábeas corpus, contra los Fiscales de Materia Anuncio Pierola Galvis, Felipe Ruiz Carrillo y Consuelo Deisy Severiche Saravia, solicitando se deje sin efecto el mandamiento de apremio librado, ordenando que los demandados resuelvan su situación jurídica definiendo si debe prestar su declaración como denunciada porque ya ha concluido la etapa preliminar, o simplemente a título informativo, como testigo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Instalada la audiencia el 7 de noviembre de 2005, según acta de fs. 103 a 105 vta. se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Freddy Gonzáles Flores, abogado de la parte recurrente, expresó que su representada no había sido notificada correctamente, habiéndose señalado audiencia para el día 3 de noviembre 2005, o sea el mismo día en que se presentó la imputación formal contra los otros sindicados, no sabiendo si la declaración a prestar era como demandada o como testigo y si no se presentó fue porque no se le respondió a lo cuestionado, estando por ende justificada su inasistencia, a más de que la recurrente es persona particular por lo que el mandamiento de aprehensión no tiene justificativo, a más de que se encuentra vulnerado el derecho de petición porque no se ha respondido sobre la situación jurídica de la recurrente.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Fiscal Freddy Pérez, en audiencia señaló que en virtud al principio de unidad que rige en la Ley Orgánica del Ministerio Público, en representación de los demás recurridos, que se encuentran en uso de su vacación, hace conocer que: a) la recurrente se halla denunciada por la Alcaldía Municipal por la comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado, estafa, conducta antieconómica y otros; b) la etapa preparatoria concluyó para las otras personas sindicadas, pero no para la recurrente, teniendo el Ministerio Público amplias facultades para ampliar o efectuar otras imputaciones; c) se presentó espontáneamente a prestar su declaración, sin embargo, contradictoriamente en la audiencia pide aclaración; d) en la citación está establecido que existe una denuncia en su contra, siendo su recurso incoherente; e) existen Sentencias Constitucionales que señalan que se deben agotar previamente los medios ordinarios, debiendo en este caso haber acudido ante el Juez cautelar o el Fiscal de Distrito, “solicitando alguna nulidad”, conforme lo señalan las SSCC 296/2005-R y 189/2005-R; f) se ha planteado el hábeas corpus directamente sin hacer ningún reclamo ante el Juez cautelar o el Fiscal de Distrito, siendo en consecuencia improcedente el recurso.
I.2.3. Resolución
La Resolución de 7 de noviembre de 2005, cursante de fs. 105 vta. a 107 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, declaró procedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) la recurrente ante la imputación presentada por el Ministerio Publico contra los otros sindicados, solicitó aclaración sobre su situación jurídica que resulta lógica, por no estar claro a qué título fue citada, no obstante que la autoridad policial señaló que fue por denuncia, petitorio que al no ser aclarado dio lugar a la incomparecencia de la actora a prestar la declaración informativa; b) la orden de aprehensión de 3 de noviembre es atentatoria a los derechos de la denunciada, porque se presentó a asumir su defensa, señalando domicilio procesal y ante la incomparecencia tomando en cuenta la presentación voluntaria, debieron señalar nueva fecha, mas aún si existía la duda en cuanto a la situación en la que se encontraba, a efectos de comparecer con su abogado si era como denunciada o si era como testigo prescindir de asesoramiento; c) la no inclusión en la imputación formal hace surgir la duda razonable de que si la presentación posterior fue en calidad de testigo o de denunciado; d) la actuación del Ministerio Público con su excesivo celo funcionario, no valoró las actuaciones procesales respecto a la aclaración solicitada, ni la voluntad de someterse a la legalidad y a las reglas del Código de procedimiento penal, por lo que al haber librado mandamiento de aprehensión implica exceso que vulnera el derecho de locomoción y el mandamiento de aprehensión tiene que estar plenamente justificado, extremo que no ocurre en el caso en análisis.
II. CONLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se arriba a las siguientes conclusiones:
II.1.El 10 de octubre de 2005, el Gobierno Municipal de Santa Cruz, dirigiéndose al Fiscal de Distrito denunció la comisión de delitos, sindicando a varios ex funcionarios municipales, encontrándose entre las consignadas la recurrente (fs. 4 a 12), instruyendo la autoridad fiscal a la unidad anticorrupción asuman la investigación (fs. 13).
II.2.El 11 de octubre los Fiscales recurridos informaron el inicio de las investigaciones al Juez cautelar (fs. 42), llevando cargo de recepción de la misma fecha (fs. 42 vta.).
II.3. A fs. 14 cursa un aviso policial, fechado el 18 de octubre, dirigido a Sarah Verónica Roca Sanjinez, comunicándole que al no encontrarla en la fecha indicada, debe esperar el día 19 de octubre a horas 8:00.
II.4.El 20 de octubre de 2005, la recurrente dirigiéndose al Fiscal de Materia, solicitó la nulidad de la notificación, al no haber sido practicada en forma personal, en sujeción al art. 163.1 del CPP (fs. 15), mereciendo el proveído de 21 del indicado mes, negándole lo impetrado al haber cumplido su finalidad, señalando audiencia para la recepción de su declaración informativa para el día 3 de noviembre de 2005 (fs. 15 vta.).
II.5.Por memorial de 25 de octubre de 2005, la recurrente pidió señalamiento de día y hora de audiencia y la citación de los denunciantes a objeto de que se precisen los actos que se consideran ilícitos (fs. 17), mereciendo el decreto de 26 de octubre, señalando se esté al requerimiento de 21 de octubre (fs. 17 vta.).
II.6.El 1 de noviembre de 2005, la recurrente, a tiempo de solicitar se suspenda la recepción de su declaración informativa, dirigiéndose al Fiscal de Materia, impetró aclare en qué calidad prestaría la misma, tomando en cuenta que se presentó imputación formal contra dos de los denunciados, habiendo precluido la etapa destinada a recibir las declaraciones de los supuestos involucrados en el hecho (fs. 23 y vta.).
II.7.A fs. 56 cursa un acta en la que se hace constar la inasistencia de la recurrente a prestar su declaración informativa. El 3 de noviembre de 2005, se emite un requerimiento fundamentando los motivos por los cuales se emite la orden de aprehensión contra la recurrente, disponiéndose su ejecución por los investigadores asignados al caso, firmado por los fiscales Anuncio Pierola Galvis y Consuelo D. Severiche Saravia (fs. 58).
II.8.A fs. 28, cursa la orden de aprehensión de 3 de noviembre de 2005 firmada por los fiscales recurridos.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente alega encontrarse ilegalmente perseguida, por cuanto: a) no fue citada en forma personal para prestar su declaración informativa, habiendo los funcionarios policiales dejado un aviso policial que no reúne los requisitos legales por no contar con la firma de la Fiscal asignada al caso, contraviniendo el art. 297.1 del CPP; b) se libró mandamiento de “apremio”, no obstante haber solicitado se aclare en qué calidad prestaría su declaración, por haber concluido la etapa preliminar, ante la imputación formal a dos de los sindicados y que si bien el referido mandamiento no se efectivizó, advirtió la presencia de agentes policiales en alrededores de su fuente de trabajo. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1.La línea jurisprudencial establecida por este Tribunal a través de la SC 160/2005-R, de 23 de febrero, reconoce la subsidiariedad con carácter excepcional en los recursos de hábeas corpus, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá previamente acudir y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus.
Así, la línea jurisprudencial sentada por la mencionada SC 0160/2005-R, a la letra dice:
“La existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.
El entendimiento interpretativo aludido guarda compatibilidad con los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. En efecto, lo que exigen tales instrumentos, es que los países partes, provean en sus ordenamientos, un medio de defensa efectivo; esto es pronto y eficaz contra actos que lesionen los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la libertad. Conforme a esto, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclama que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y la ley. En lo regional, el art. 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, con más especificidad proclama que `toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que esta decida sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueren ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona`.
Como se puede apreciar, lo que persiguen los pactos internacionales sobre derechos humanos, es garantizar la existencia de un recurso sumario, pronto y eficaz al que puede acudir toda persona, para que esta sin demora, decida sobre la lesión a la libertad alegada, recurso que no necesariamente tiene que ser el hábeas corpus”.
Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a la libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad de forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus.
III.2.En cuanto a los medios de impugnación directos e inmediatos, para reparar cualquier supuesta lesión a la libertad, los arts. 54.1 y 279 del CPP, otorgan al juez cautelar, la función de controlar jurisdiccionalmente el desarrollo de la investigación, respecto al accionar tanto de la Fiscalía como de la Policía Nacional, normando los arts. 289 y 298 in fine del CPP la obligación que tiene el Ministerio Público, de dar aviso del inicio de la investigación, dentro de las veinticuatro horas; con el fin de que el juez precautele el desarrollo de esta fase dentro del sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales y las normas del Código de procedimiento penal, asumiendo las medidas que cada caso aconseje, teniendo facultad para disponer la libertad del imputado e inclusive anular obrados cuando existen defectos absolutos, previstos en el art. 169 del CPP; disponiendo el art. 5 del mismo cuerpo legal que: “el imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización”.
Por lo anotado, queda claramente establecido que todo proceso de investigación desde su inicio, está controlado en su desarrollo por el juez cautelar, a quién las partes pueden acudir en caso de que crean vulnerado su derecho a la libertad, para que en su caso, emita un pronunciamiento sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión. Así lo ha entendido este Tribunal en la SC 0181/2005-R, de 3 de marzo cuando señala: “(…) de lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos”.
III.3.En la problemática planteada una vez sentada la denuncia por la Alcaldía Municipal contra varias personas, entre ellas la recurrente, e iniciado el proceso investigativo a cargo de los Fiscales recurridos, éstos dentro del plazo señalado por el art. 298 in fine del CPP, dieron aviso al Juez cautelar para efectos del control jurisdiccional prescritos en los arts. 54.1 y 279 del CPP; en cuyo mérito la actora debió acudir ante esta autoridad, invocando los supuestos actos ilegales consistentes en la falta de citación personal para prestar su declaración informativa y el haberse librado mandamiento de “apremio”, no obstante haber solicitado se aclare su situación jurídica, o sea, si fue convocada como denunciada o como testigo, por haber concluido la etapa preliminar, ante la imputación formal a dos de los sindicados y que si bien el referido mandamiento no se efectivizó, advirtió la presencia de agentes policiales en alrededores de su fuente de trabajo.
Bajo ese razonamiento jurisprudencial y normativa procedimental, la actora está obligada a invocar las antedichas supuestas ilegalidades ante el Juez cautelar y no ocurrir directamente a este medio tutelar, en razón de que existe una autoridad competente, con facultades específicas y que de manera inmediata se pronunciará, corrigiendo en su caso procedimiento o manifestando si el accionar de las autoridades recurridas se encuentran encuadradas dentro de las prerrogativas que le asigna el Código de la materia; toda vez que este control jurisdiccional se extiende al accionar tanto de la institución policial como del Ministerio Público.
Consiguientemente, correspondía a la recurrente, alegar lo invocado en este recurso ante el Juez cautelar, y no acudir directamente a este medio tutelar que se activa solamente ante la persistencia de la lesión; por lo que, ante la existencia del medio legal descrito, hace inviable el recurso al encontrarse el mismo incuestionablemente entre los supuestos en que opera de manera excepcional el carácter subsidiario del hábeas corpus; en sujeción a la jurisprudencia glosada y normativa aplicable al caso.
Consecuentemente, al no haber la recurrente acudido a los medios ordinarios procedimentales eficaces e idóneos previstos en el Código adjetivo penal, para reclamar los supuestos actos lesivos, imposibilita analizar el caso específico, correspondiendo en su mérito revocar la Resolución venida en revisión y declarar la improcedencia del recurso.
Por consiguiente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 de la CPE, por lo que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120 inc. 7) de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de 7 de noviembre de 2005, cursante de fs. 105 vta. a 107 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y;
2º Declarar IMPROCEDENTE el recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene, el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez por encontrarse ambos haciendo uso de su vacación anual, y la Magistrada Dra. Martha Rojas Álvarez, por no haber conocido el asunto por encontrarse con licencia.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
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