Resolución 0118/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0118/2006-R
Sucre, 1 de febrero de 2006

Expediente: 2005-13010-27-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat

En revisión, la Resolución 408/2005 cursante a fs. 160 a 164, pronunciada el 1 de diciembre de 2005 por el Juez Primero de Partido y Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Eduardo León Arancibia, en representación sin mandato de José Luis Paredes Muñoz contra Juvenal López Rocha, Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto; alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la locomoción, a no ser detenido sin el cumplimiento de las formalidades legales, a la presunción de inocencia, a la defensa, a ser asistido por un abogado defensor desde el momento de la detención, consagrados en los arts. 7 incs. a) y g), 9.I, 13 y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

En la demanda presentada el 30 de noviembre de 2005 (fs. 4 a 5), el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

A raíz de la amañada demanda que busca legitimar intereses políticos extorsivos, el Juez recurrido incurriendo en vicios procesales “altamente aberrantes” actuando al margen de la ley ha expedido mandamiento de aprehensión en contra de su representado, vulnerando el derecho constitucional establecido. Por lo que pide se disponga de inmediato el cese de la persecución y la afrenta de los derechos constitucionales de su defendido y se disponga la corrección de los errores cometidos en el proceso, sea con calificación de daños y perjuicios.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente considera que se han vulnerado los derechos a la seguridad jurídica, a la locomoción, a no ser detenido sin el cumplimiento de las formalidades legales, a la presunción de inocencia, a la defensa, a ser asistido por un abogado defensor desde el momento de la detención, consagrados en los arts. 7 incs. a) y g), 9.I, 13 y 16 de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Juvenal López Rocha, Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto; pidiendo se declare procedente, disponiendo: a) la inmediata suspensión del ilegal mandamiento de aprehensión; y b) el pago de daños y perjuicios en la suma de $us100.000.-

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

En la audiencia pública celebrada el 1 de diciembre de 2005, cuya acta corre de fs. 155 a 159, ocurrió lo siguiente:

I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó los fundamentos expuestos en su recurso y los amplió indicando lo siguiente: i) nunca notificaron a su representado con la querella ni con el Auto de admisión de la misma y no asistió a la audiencia de conciliación porque tampoco fue notificado para ese acto; sin embargo, en base a una supuesta audiencia de conciliación que se habría llevado a cabo el 8 septiembre de 2004, se expidió mandamiento, pues en dicho acto se había dispuesto que se continúe con el procedimiento conforme al art. 379 del Código de Procedimiento Penal (CPP), como si se le hubiera notificado; y si bien es cierto que se practicó una notificación con el señalamiento de dicha audiencia, pero se lo hizo en la zona de Calama, donde era su oficina en presencia de “algún” testigo. Además, la audiencia se celebró en otra hora que no había sido prevista, constituyendo “de por sí un indebido proceso” y una vulneración al derecho a la defensa. Por otra parte; las demás audiencias se celebraron fuera de horario para evitar que se haga presente; ii) pese a que se le hicieron conocer los vicios procesales al recurrido y se le solicitó que conforme a los arts. 168 y 169 del CPP, reponga los actuados no lo ha hecho; iii) cuando interpuso el recurso de hábeas corpus respecto a la persecución indebida, aún se encontraba vigente el mandamiento, pues fue con posterioridad que el recurrido emitió un decreto dejándolo sin efecto, pero “ante la afrenta del mandamiento”, tuvieron que purgar una rebeldía totalmente ilegal; iv) la querella presentada por Raymundo Castañeda Márquez, es contra su representado en calidad de Alcalde Municipal de la ciudad de El Alto, que como es de conocimiento público el 5 de septiembre renunció, por lo que ya no es Alcalde; y v) el querellante presentó un memorial donde hizo conocer el domicilio de su representado, pero no se le practicó ninguna notificación de forma personal.

I.2.2.Informe de la autoridad recurrida

El Juez recurrido informó lo siguiente: 1) en el proceso caratulado “Castañeda/Paredes”, la demanda fue admitida el 2 de agosto de 2004 por los delitos de despojo y perturbación de la posesión. Luego de ello, se señaló audiencia de conciliación para el 12 del mismo mes y año, pero ésta fue suspendida al igual que otras, por falta de notificación a los imputados; y el 8 de septiembre de 2004, se dio estricta aplicación al art. 379 del CPP; 2) en la tramitación de la causa, la parte acusada aparte de apersonarse, suscitó diversos incidentes que fueron rechazados mediante resoluciones expresas; pero ante su inconcurrencia a la audiencia de 27 de mayo de 2005, a petición expresa de la parte querellante libró mandamiento de aprehensión y luego dictó la Resolución 0132/2005 mediante la que se declaró la rebeldía de los acusados; y también se aplicaron medidas cautelares; 3) la parte querellante cumplió con la publicación de edictos y posteriormente la parte acusada suscitó otro incidente motivando que dicte la Resolución 170-A/2005, por considerar que no procedía la extinción de la acción penal, debido a que no existe de manera expresa desistimiento de la parte querellante, pero esta Resolución fue apelada por uno de los acusados, lo cual no ha sido indicado por el recurrente; 4) no se le hizo conocer que el representado del recurrente ya no es Alcalde, pero se entiende que el 30 de diciembre presentó incidente de nulidad haciendo referencia a ese aspecto; 5) el Tribunal Constitucional ha establecido a través de la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero y otras, en sentido de que los medios de defensa eficaces y oportunos que preserven el derecho a la libertad, deben ser utilizados previamente, pues la existía de esta garantía constitucional no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser reparadas de manera exclusiva y excluyente mediante el habeas corpus; 6) el recurrente debe sujetarse al estado de la causa, pues este recurso no le puede servir de revisión de un proceso ordinario o como un mecanismo que anule actuaciones judiciales; y 7) la “SC 0088/2004”, ha establecido lineamientos sobre cuando proceden los daños y perjuicios.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez del recurso declaró procedente el recurso con el fundamento siguiente: a) Raymundo Castañeda presentó querella indicando que el representado del recurrente y otro, eran empleados de la Alcaldía que cumplían actividades cotidianas en la plaza y conforme al art. 124 del “Cdgo Civil”, solicitó se le notifique en el domicilio. Admitida la demanda, cursa una notificación realizada en “Secretaría General, Ventanilla Única del G.M.E.A.” en presencia de testigo de actuación, con la querella, Auto de admisión, actas de 12 y 18 de agosto de 2005, pero no se notificó con el acta que señalaba audiencia para el 8 de septiembre de 2005 a horas 15:00; no obstante se realizó la audiencia y antes de la hora fijada, disponiéndose la prosecución del procedimiento conforme al art. 379 del CPP, a partir de lo cual, se viciaron todas las actuaciones por la existencia de defectos absolutos e inobservancia de los derechos de la CPE y los arts. 169.3 y 166.1 y 2 del CPP; b) en la querella no se señaló el domicilio real en forma clara, vulnerándose las previsiones de los arts. 376 inc. c) y 341 inc. 1), y 24 del “Cdgo. Civil”, además las notificaciones se realizaron en otros domicilios; empero, el “17 de mayo de 2005”, se instaló la audiencia del juicio oral con el argumento de que las partes fueron legalmente notificadas, dictándose el Auto de declaratoria de rebeldía y el 25 de noviembre de 2005, el mandamiento de aprehensión; c) el 30 de noviembre de 2005, se purgó la rebeldía, dejándose sin efecto el citado mandamiento y la rebeldía el 1 de diciembre de 2005; d) no es cierto que el “recurrido” hubiera presentado incidentes como informó el recurrido, ya que sólo presentó memorial solicitando extinción de la acción penal, que fue rechazada; y e) a pesar de haber cesado la orden de aprehensión, corresponde otorgar la tutela, puesto que existió persecución indebida provocada por la indefensión, no obstante que la defensa en juicio es inviolable.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.El 29 de julio de 2004, se presentó querella contra el representado del recurrente y otro por la supuesta comisión de los delitos de acción privada de despojo violento y perturbación a la posesión, señalándose como generales de los querellados que eran empleados de la Alcaldía Municipal de la ciudad de El Alto y que cumplían sus funciones en la plaza Calama “Casa Parroquial San Juan Bautista”, pidiendo por ello que el Oficial de Diligencias practique notificaciones en ese domicilio y en cuanto a Eduardo León Arancibia en otra dirección (fs. 9 a 11).

II.2.El 2 de agosto de 2004, se admitió la querella señalándose audiencia de conciliación para el 12 de agosto de 2004, ordenándose que se cite conforme a lo previsto por el art. 163 del CPP (fs. 21). El 11 de agosto de 2005, el oficial de notificaciones representó, manifestando que buscados los querellados en “HAMEA, ubicada en la plaza Calama y Radio San Gabriel, funcionarios de la misma no quisieron recepcionar” por lo que no se pudo practicar la notificación (fs. 22). Esta representación dio lugar a que instalada la audiencia en la fecha señalada se suspendiera por no haber sido legalmente notificados fijándose otra para el 18 del mismo mes y año (fs. 23), pero ésta notificación no fue practicada por lo que también se suspendió la audiencia señalándose otra para el 25 del mismo mes y año (fs. 34, 35). Con esta acta se notificó al representado del recurrente mediante cédula en la Alcaldía Municipal de El Alto, oficina de la plaza Calama (fs. 37).

II.2.1. Al suspenderse la audiencia del 25 de agosto de 2004, se fijó otra para el 3 de septiembre de 2004, pero ésta igualmente fue suspendida por no haberse notificado legalmente al representado del recurrente, por lo que se fijó otra audiencia para el 8 de septiembre de 2004 a horas 15:00 (fs. 38 vta. y 40). Con las actas de audiencia de 12 y 18 de agosto de 2004, cursa notificación al representado del recurrente en la “Secretaría General, Ventanilla Unica, G.M.E.A” el 7 de septiembre de 2004 (fs. 41).

II.2.2. El 8 de septiembre de 2004, instalada la audiencia, el Juez dictó Resolución indicando que al no haberse llegado a una conciliación por la inasistencia de los acusados, se debía proseguir el procedimiento conforme al art. 379 del CPP (fs. 43). A partir de esta actuación, las otras notificaciones se continuaron realizando en la oficina de la plaza Calama (fs. 52 a 54).

II.3.El 8 de noviembre de 2004, el Juez recurrido dictó Auto de Apertura de Juicio señalando audiencia del juicio para el 1 de diciembre de 2004 (fs. 63), actuado con el cual el Oficial de notificaciones representó que al pretender notificar al representado del recurrente en las oficinas de plaza Calama, le informaron que ya no ejercía funciones en dicha Alcaldía (fs. 66).

II.3.1. Al no haberse notificado legalmente con dicho señalamiento, el Juez suspendió la audiencia referida y otra que señaló para el 15 de diciembre por el mismo motivo (fs. 82 y vta.).

II.3.2.El 18 de febrero de 2005, el co-acusado presentó un memorial bajo la suma de “presenta conciliación y solicita extinción de la acción penal”, adjuntando un documento privado transaccional suscrito el 16 de febrero de 2005, entre el querellante, el representado del recurrente y el co-acusado, en cuya cláusula primera se refiere la querella citada en la Conclusión II.1 (fs. 88 a 89).

II.3.3.El 15 de marzo de 2005, el representado del recurrente presentó memorial bajo la suma “reitera solicitud de extinción de la acción penal en mérito al acuerdo transaccional presentado en fecha 18 de febrero de 2005”, invocando lo acordado en la cláusula quinta del documento en sentido de que el querellante se había comprometido a suspender el juicio penal privado contra su persona y otro, tramitado en el Juzgado Tercero de Partido y Sentencia en lo Penal de El Alto por el delito de despojo y perturbación a la posesión, razón por la que solicitaba se declare la extinción de la acción penal, indicando que conocería providencias en el “ex-Hospital 20 de Octubre, primer piso ubicado en la zona Ciudad Satélite de El Alto” (fs. 96), petición que fue rechazada por el querellante con lo cual se notificó al representado del recurrente en Asesoría Jurídica de la Alcaldía (fs. 98). Posteriormente con otros proveídos, entre ellos el que fijó audiencia para prosecución del juicio para el 17 de mayo de 2005 se le notificó en dicha dirección (fs. 99 vta., 100 vta. y 103).

II.3.4. El 17 de mayo de 2005, ante la inasistencia del representado del recurrente y otro, el Juez dictó Auto declarándolos rebeldes, disponiendo entre otros su arraigo y se les notifique mediante edictos (fs. 105).

II.4. El 25 de noviembre de 2005, el Juez recurrido a solicitud de parte dispuso que se expida mandamiento de aprehensión en contra del representado del recurrente para que sea conducido al juicio a fin de que asuma defensa (fs. 142 vta.), con lo cual se le notificó en su domicilio procesal (fs. 144).

II.5. El 30 de noviembre de 2005, el representado del recurrente presentó memorial con la suma “purga rebeldía” y entre otros solicitó incidente de nulidad por no haber sido notificado legalmente con la querella y otras audiencias (fs. 146), a lo que el Juez por Auto de 1 de diciembre dejó sin efecto la declaratoria de rebeldía y las medidas personales (fs. 146 vta). En la misma fecha, José Felipe Oña Paredes, presentó memorial a nombre del representado del recurrente denunciando los defectos absolutos, anunciando recursos constitucionales, ofreciendo prueba y pidiendo se suspenda el proceso por las irregularidades denunciadas (fs. 147 a 153 vta.), y el Juez por decreto de 1 de diciembre dispuso que se presente con la firma del recurrente y con la prueba que justifique su incomparecencia (fs. 154).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela a los derechos de su representado a la seguridad jurídica, a la locomoción, a no ser detenido sin el cumplimiento de las formalidades legales, a la presunción de inocencia, a la defensa, a ser asistido por un abogado defensor desde el momento de la detención, consagrados en los arts. 7 incs. a) y g), 9.I, 13 y 16 de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por el recurrido, dado que ha expedido mandamiento de aprehensión en su contra dentro de un proceso por delitos de acción privada, en el que no se le citó con la querella ni con la audiencia de conciliación. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Juez de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. A efectos de determinar si corresponde en la presente problemática ingresar a resolver el fondo, es preciso citar la jurisprudencia establecida a partir de la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre en la que este Tribunal señala lo siguiente:

“(…) el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal.

De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

De acuerdo a lo señalado, el sentido de protección que la Ley Fundamental otorga a través del hábeas corpus, no está destinado a que los procesados que por negligencia no impugnaron la supuesta lesión al debido proceso, y dentro de éste el derecho a la defensa, puedan hacerlo a través del hábeas corpus, que por la índole del bien jurídico que protege no requiere de impugnación previa ni agotamiento de recursos; pues ello significaría, de un lado, un desvío o elusión de las competencias de los órganos y, de otra, como se precisó líneas arriba, una desnaturalización del recurso de hábeas corpus; asignándole fines distintos a los diseñados por el legislador constituyente, en desmedro del rol que le otorga al amparo constitucional”.

III.2.La referida jurisprudencia es de aplicación al caso planteado, dado que si bien es cierto que el recurrente alega violación a varios de los derechos fundamentales de su representado, entre ellos, el derecho a la libertad de locomoción y otros pero no cita la vulneración de su derecho al debido proceso, en los fundamentos de su recurso y los actos que relata como motivantes de su supuesta persecución indebida, queda claro que implican procesamiento indebido; sin embargo, el representado del recurrente no se ha enterado del proceso al momento de haberse ordenado su aprehensión, sino antes de manera que no ha estado en absoluto estado de indefensión, ya que por un lado, cursa en obrados que en febrero de 2005, firmó un documento transaccional con su querellante, en el que se comprometía este último desistir de la acción privada contra el representado del recurrente; por otro lado; el 15 de marzo de 2005, aproximadamente ocho meses antes de que el Juez recurrido ordenara el mandamiento de aprehensión el representado del recurrente presentó memorial reiterando la solicitud de extinción de la acción que había presentado el co-acusado, haciendo valer para dicho efecto el documento de transacción referido; con lo cual queda suficientemente demostrado que el representado del recurrente al momento de que el Juez recurrido ordenó el mandamiento de aprehensión tenía pleno conocimiento del proceso seguido en su contra, situación que impide ingresar al análisis de fondo del caso planteado, ya que el recurrente no estuvo en absoluto estado de indefensión porque ya se había apersonado al proceso y señaló su domicilio procesal, donde se le notificó con varios actuados anteriores a la Resolución de 25 de noviembre de 2005, mediante la que se ordenó el mandamiento, por lo mismo no se enteró del proceso al momento de ser supuestamente perseguido indebidamente, circunstancia que debe concurrir para compulsar violaciones al debido proceso que tengan como consecuencia directa amenazas, restricciones o supresiones a los derechos a la libertad física o de locomoción.

No obstante el fundamento expuesto, es importante señalar que el recurrente en un acto de deslealtad procesal con esta jurisdicción afirma que el mandamiento de aprehensión es emergente de su inconcurrencia a la audiencia de 8 de septiembre de 2004, pretendiendo que este Tribunal incurra en error, ya que de oír y dar por cierto ese argumento correspondería no sólo ingresar al fondo de la problemática planteada sino otorgar tutela a su representado; sin embargo de la cronología de actuados procesales, el extremo aludido no es cierto, pues posterior a ese actuado de 8 de septiembre, como se ha verificado en obrados, el representado del recurrente el 16 de febrero de 2005, suscribió un documento privado de transacción con su querellante, luego el 15 de marzo de 2005, se apersonó al proceso y presentó memorial señalando su domicilio, habiéndose recién emitido el mandamiento de aprehensión -para que sea conducido a la audiencia de prosecución del juicio y asuma defensa- el 25 de noviembre de 2005, pero a consecuencia de su inasistencia a la audiencia del 17 de mayo de 2005 de prosecución de juicio, y no como asevera el recurrente que el mandamiento es emergente de la inasistencia de su representado a la audiencia de 8 de septiembre de 2004.

Por lo expuesto no corresponde otorgar la tutela solicitada en esta vía, lo cual no implica que este Tribunal esté denegando justicia, pues los motivos de la negativa de la tutela, están sustentados en la línea jurisprudencial trazada a partir de la SC 1865/2004 citada, presupuestos a los cuales el caso planteado no se ajusta, de manera que el representado del recurrente debe acudir a la vía del amparo si lo considera pertinente, a fin de que su problemática sea resuelta en el fondo, pues se reitera que no todas las violaciones a los derechos a libertad física y de locomoción como consecuencia de un procesamiento indebido pueden ser protegidos por esta jurisdicción en la vía del hábeas corpus, sino únicamente cuando el recurrente acredita absoluto estado de indefensión y se entera del proceso seguido en su contra al momento de ser perseguido, aprehendido, detenido o apresado.

De todo lo expuesto, se concluye que el Juez del recurso, al declarar procedente el hábeas corpus, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos en revisión resuelve:

1ºREVOCAR la Resolución 408/2005 cursante a fs. 160 a 164, pronunciada el 1 de diciembre de 2005 por el Juez Primero de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto y declarar

2º IMPROCEDENTE el Recurso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No intervienen los magistrados, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y Dr. José Antonio Rivera Santivañez por encontrarse haciendo uso de su vacación anual y Dra. Martha Rojas Álvarez, al no haber conocido el asunto por encontrarse con licencia.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA



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