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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0119/2006-R
Sucre, 1 de febrero de 2006
Expediente:2005-11941-24-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Resolución 001/05, de 23 de junio de 2005 pronunciada por el Juez de Partido de Sentencia de Coroico, Nor Yungas del Distrito Judicial de La Paz, cursante de fs. 212 a 214, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por María Zaira Isabel Zúñiga Chambi y Maribel Avalos Padilla contra Ana María Gonzáles Quisbert, Oscar Vera Gonzáles, Rosa Palmira Huayhua Zabaleta, concejales del Municipio de Tipuani y Amadeo Herrera Cerruto, Alcalde Municipal de dicha localidad, alegando la vulneración de los derechos al trabajo y a ejercer cargo público, así como a la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. d), 40.2º y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 6 de junio de 2005, cursante de fs. 81 a 87 vta. las recurrentes aseveran que fueron electas y posesionadas como concejales del Municipio de Tipuani por haber ganado en las elecciones de 5 de diciembre de 2004, de acuerdo a la Declaración Constitucional 0001/2005, de 7 de enero, AC 002/2005-ECA, de 10 de enero y art. 13 de la Ley de Municipalidades (LM), en cuyo mérito el 28 de enero de 2005 fueron elegidas como Presidenta y Vicepresidenta del Concejo Municipal, debiendo durar en esas funciones un año conforme el art. 14.III de la LM modificado y ampliado por la Ley 2316; sin embargo, los recurridos se han dado a la tarea de restringir sus derechos y garantías cometiendo incluso delitos, pues en ejercicio de la presidencia María Zaira Isabel Zúñiga Chambi -ahora recurrente- procedió a convocar a sesiones públicas del Concejo hasta el 31 de marzo de 2005 oportunidad en la cual los recurridos no se hicieron presentes.
El 2 de abril de 2005 bajo la dirección de los demandados Amadeo Herrera, Ana María Gonzáles, Rosa Huayhua y otro, se procedió a cerrar las oficinas de la Alcaldía Municipal colocando candados en la puerta principal, bajo amenaza que nadie podía abrirla mientras sus personas no renuncien al cargo de concejales y miembros del Directorio, lo que les impide ingresar a las oficinas del Concejo Municipal y al salón de sesiones, así como a ejercer el cargo público y efectuar actos de fiscalización. Incluso publicaron un comunicado por un medio de comunicación local dando a conocer que habían desconocido su mandato, aclarando que no podía alegarse que sus personas no habían asistido a las sesiones del Concejo, ya que al encontrarse cerradas las puertas de la Alcaldía, no podían ingresar a su interior y menos realizarse sesiones del ente deliberante.
De otra parte señalan que la Concejal Secretaria y el Concejal - ahora demandados - no poseen facultad para convocar a sesión pública, sin embargo existen actas de sesiones del 21 de abril, 5, 19 y 20 de mayo efectuadas en la comunidad Isuguaya, en inobservancia del art. 16 de la LM, pues las convocatorias no fueron emitidas por la Presidencia del Concejo y las sesiones se realizaron en un lugar distinto a la sede oficial sin contar con los dos tercios exigidos para tal efecto, por lo que las determinaciones asumidas en ellas carecen de valor legal, como la supuesta reestructuración de comisiones, entre ellas, la de Ética de la cual ejercían la Presidencia y la Vicepresidencia, siendo sustituidas por otros concejales, sin que hayan sido procesadas ante esa Comisión conforme los arts. 35 y 36 de la LM que establecen el procedimiento interno, ya que los nuevos miembros de la Comisión Ética, sin solicitar su excusa y arrogándose cargos que no les correspondía, mediante carta de 19 de mayo de 2005, les comunicaron que debían asumir defensa, sin que exista un auto de apertura que califique los hechos sobre los cuales debían defenderse y sin hacerles conocer la denuncia o el hecho que les atribuían. En ese sentido, consideran que los demandados incurrieron en los delitos previstos por los arts. 157, 161, 163, 293 y 294 del Código penal (CP), por lo que interponen el presente recurso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Las actoras estiman que se ha vulnerado el derecho al trabajo así como a la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. d), 40.2º y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interponen recurso de amparo constitucional contra Ana María Gonzáles Quisbert, Oscar Vera Gonzáles, Rosa Palmira Huayhua Zabaleta, concejales del Municipio de Tipuani y Amadeo Herrera Cerruto, Alcalde Municipal de dicha localidad, impetrando sea declarado procedente, por ende, se ordene a los recurridos cesen sus actos ilegales de impedir el ejercicio de la función pública, se deje sin efecto todas las resoluciones dictadas por los demandados, y se determine la destitución de los cargos de concejal y alcalde de los recurridos; sea con responsabilidad penal y civil.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional
Efectuada la audiencia el 23 de junio de 2005, sin la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 204 a 211, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Las recurrentes ampliaron su demanda señalando que de acuerdo al informe policial se tiene que la Alcaldía de Tipuani estuvo cerrada aproximadamente por dos meses desde el 2 de abril hasta el 30 de mayo, periodo en el cual se les impidió ejercer sus cargos, y en particular a la Presidenta del Concejo la convocatoria a sesiones del ente deliberante. Además que la nueva Comisión de Ética les notificó a través de la televisión que estaban suspendidas, por lo que no existió una notificación personal.
Aclararon que los conflictos surgen a consecuencia de una explotación aurífera realizada inadecuadamente por la Cooperativa Germán Busch, que fue autorizada por el recurrido Alcalde cuando cumplía las funciones de Presidente de la Federación Regional de Cooperativas, así como por los cobros efectuados en la tranca de Tipuani a quienes transportan cerveza y otros productos.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades municipales demandadas de fs. 159 a 161 informaron que las recurrentes no tienen domicilio establecido en Tipuani sino en La Paz, motivo por el cual no pudieron cumplir sus funciones como miembros del Concejo Municipal, por lo que jamás les obstaculizaron o les impidieron ejercer sus funciones, sin soslayar que no gozan de la simpatía de la población y principalmente de los trabajadores mineros contra quienes debió estar dirigido el recurso.
Las recurrentes nunca convocaron a sesiones ordinarias y extraordinarias en forma pública y escrita, al contrario abandonaron sus funciones incumpliendo sus deberes perjudicando el interés público de la población, por lo que fueron denunciadas, motivo por el cual se dispuso en su contra un proceso interno conforme los arts. 35 y siguientes de la LM; sin que se hayan excusado como miembros de la Comisión de Etica, incumpliendo el art. 35.VI de la LM; además hicieron caso omiso a las notificaciones en el proceso interno, sin ejercer su derecho a la defensa dentro del proceso, por lo que mal podrían sostener que no se respetaron sus derechos.
Agregaron que contra la Resolución Municipal que declaró procedente la denuncia a la conclusión del proceso interno, las recurridas no hicieron uso del derecho a la reconsideración conforme el art. 22 de la LM, por lo que no agotaron los medios legales para impugnar los actos que consideran ilegales, solicitando en definitiva la improcedencia del recurso con costas.
El recurrido, Alcalde Municipal de Tipuani, en audiencia expresó que las recurrentes negaron sus firmas para la habilitación de las cuentas del Municipio, perjudicando los proyectos y las obras de la población, que nunca prohibieron su acceso a la radio y televisión, que ellas nunca convocaron a sesiones de carácter legal, que recibió amenazas de la concejal Avalos Padilla, y que el cierre de la Alcaldía fue una decisión del pueblo siendo las cooperativas las que procedieron a la apertura del Concejo.
A las aclaraciones del Tribunal el concejal Oscar Vera, informó que de conformidad al art. 37 de la LM se inició contra las recurrentes un proceso administrativo, siendo citada la concejal Zúñiga para el 23 de mayo sin haber asistido.
I.2.3. Resolución
La Resolución 001/05, de 23 de junio de 2005, cursante de fs. 212 a 214 declaró procedente el recurso con responsabilidad a graduarse en ejecución de sentencia, por ende, dispuso que el ejecutivo municipal garantice la función, actividad y trabajo del Concejo Municipal, no permitiendo la intromisión de entidades ajenas al Municipio, con los siguientes fundamentos:
a)Las actoras fueron elegidas como concejales del Municipio de Tipuani y designadas como Presidenta y Vicepresidenta del Concejo Municipal, por lo que los actos denunciados vulneran la Ley 2316 que establece la duración de un año de funciones de los concejales que integran las directivas y las comisiones del Concejo Municipal.
b)No se ha acreditado la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada o la excusa de las recurrentes que debió necesariamente producirse en aplicación del art. 35.VI de la LM, privándoseles el ejercicio del derecho a la defensa.
c)La Secretaria del Concejo ejerciendo competencia que no le corresponde convocó a sesión para la remoción de la Comisión de Ética y de esta manera facilitar un procesamiento interno contra las actoras que es nulo desde su origen.
d)Las certificaciones existentes en obrados, informan que efectivamente las recurrentes no pudieron ingresar a la Alcaldía por ser impedidas por la Policía Minera mediante instrucciones de la FERRECO y de la Central de Cooperativas Tipuani, apoyados por los recurridos, lo que evidencia una ilegal injerencia de instituciones ajenas al Gobierno Municipal.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1.Las recurrentes María Zaira I. Zúñiga Chambi y Maribel Avalos Padilla, son concejales titulares de la sexta sección municipal de la provincia Larecaja del departamento de La Paz (fs. 76-77), en cuyo mérito en la sesión ordinaria de 28 de enero de 2005 (fs. 10-12), fueron elegidas como Presidenta y Vicepresidenta del Concejo Municipal de Tipuani, respectivamente.
II.2.Por convocatorias de 29 de marzo (fs. 1), 12 de abril (fs. 2), 3 de mayo (fs. 3), 10 de mayo (fs. 4) y 17 de mayo de 2005 (fs. 5), la recurrente María Zaira Zúñiga en su condición de Presidenta del Concejo Municipal de Tipuani convocó a sesiones del referido ente deliberante.
II.3. Por Votos Resolutivos de 8 de abril (fs. 135-137), 9 de abril (fs. 138, 139-141) y 10 de abril de 2005 (fs. 142), organizaciones sociales declararon estado de emergencia por el cierre de la Alcaldía Municipal y por similares de 15 de abril (fs. 143) y 23 del mismo mes y año (fs. 147-148), se resolvió apoyar a las recurrentes.
II.4. Por nota de 15 de abril de 2005 (fs. 203), la concejal Rosa. P. Huayhua Zabaleta, presentó denuncia contra las recurrentes solicitando la conformación de una Comisión de Ética.
II.5. Por notas de 18 de abril (fs. 202) y 22 de abril de 2005 (fs. 201), los concejales recurridos solicitaron la realización de sesión ordinaria y extraordinaria del Concejo.
II.6. Por convocatoria de 19 de abril de 2005 (fs. 7), los concejales recurridos convocaron a sesión ordinaria para el 21 de abril del mismo año.
II.7. Por convocatoria de 3 de mayo de 2005 (fs. 8), la concejal secretaria Ana María Gonzáles convocó a sesión ordinaria del Concejo para el 5 de mayo, figurando en el orden del día la reestructuración de comisiones. Es así, que en dicha sesión que se prolongó hasta el 7 del mismo mes y año (fs. 191-199), con participación de los concejales recurridos, se procedió, entre otros asuntos a designar en forma temporal y en reemplazo de las recurrentes a Oscar Vera y Ana María Gonzáles Quisbert como miembros de la Comisión de Ética, emitiéndose al efecto la respectiva Resolución Municipal 10/2005 (fs. 189-190).
II.8. Por notas de 4 de mayo de 2005 (fs. 14-15 y 16-17), la recurrente Presidenta del Concejo Municipal de Tipuani, reclamó al recurrido Alcalde Municipal y al Director de Radio Televisión Municipal, la negativa en la difusión de convocatorias emitidas por su autoridad. Por nota de la misma fecha (fs. 18-20) reflexionó a la recurrida Secretaria Concejal respecto a las atribuciones que le competen.
II.9. Por Auto de 18 de mayo de 2005 (fs. 173), la Comisión de Ética, dispuso la apertura de procesamiento contra los recurrentes por haber incurrido en supuestos hechos de conflictos de interés, abandono de funciones y otros.
II.10. Por nota de 19 de mayo de 2005 (fs. 6), la Comisión de Ética compuesta por Oscar Vera Gonzáles y Ana María Gonzáles Quisbert, pusieron en conocimiento de María Zaira Isabel Zúñiga lo siguiente: “De acuerdo a las denuncias presentadas por la H. Rosa Huayhua Zabaleta, en contra de su persona, adjuntamos toda la documentación para que de acuerdo al Reglamento Interno del Honorable Concejo Municipal de Tipuani, Capítulo VII, Artículo 81.- Inciso d) para que pueda preparar su defensa” (sic) . Nota recibida por la nombrada el 23 de mayo de 2005 (fs. 175).
II.11. Por representación de 20 de mayo de 2005 (fs. 172), se dio cuenta que las recurrentes no fueron habidas en el inmueble del Gobierno Municipal ni en sus domicilios conocidos, por tal motivo, mediante Auto de 21 de mayo de 2005 (fs. 171) se dispuso su notificación mediante cédula, la misma que se practicó el mismo día en Secretaría del Concejo (fs. 170).
II.12. Por Auto de 30 de mayo de 2005 (fs. 168), se procedió a la apertura de término probatorio de diez días, siendo notificadas el mismo día las concejales recurrentes mediante “CEDULON” en Secretaría del Concejo (fs. 169). Plazo que fue cerrado por providencia de 10 de junio de 2005 (fs. 167), en la que se hizo constar que las recurrentes no presentaron pruebas de descargo.
II.13. Previo informe de 11 de junio de 2005 (fs. 166) respecto al procesamiento interno seguido contra los recurrentes, por Resolución 16/2005, de 15 de junio (fs. 163-164), el Concejo Municipal de Tipuani, dispuso la remisión de antecedentes a la “justicia ordinaria” por encontrarse indicios de responsabilidad penal contra las actoras al haber hecho abandono de funciones o de cargo y por incurrir en incumplimiento de deberes; además, dispuso la convocatoria de los concejales suplentes. Con dicha Resolución se notificó a las recurrentes el 15 de junio de 2005 mediante cédula en Secretaría del Concejo Municipal.
II.14.Por nota 111/2005, de 21 de junio (fs. 162), la Comisión de Ética compuesta por Oscar Antonio Vera Gonzáles y Ana María Gonzáles Quisbert, informaron al Alcalde Municipal que las recurrentes fueron reemplazadas en esa comisión por decisión del pleno de la sesión ordinaria de 7 de mayo de 2005, de acuerdo a la Resolución Municipal 10/2005.
II.15. De acuerdo al informe emitido por la Jefatura Policial de Tipuani de 22 de junio de 2005 (fs. 100) la Alcaldía de Tipuani fue cerrada el 3 de abril y reabierta el 30 de mayo de 2005, extremo certificado por la Organización Territorial de Base OTB de los Barrios Central y Florida de Tipuani y Asociación de la Tercera Edad de Tipuani (fs. 156-158).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte actora afirma que las autoridades recurridas vulneraron los derechos al trabajo y a ejercer cargo público, así como a la garantía del debido proceso, pues: a) bajo su dirección se procedió a cerrar la puerta principal de la Alcaldía, bajo la amenaza de no abrirla hasta que renuncien a sus cargos, publicando un comunicado por el cual se desconocía su mandato; b) a convocatoria de la recurrida Concejal Secretaria y en lugar distinto a la sede oficial y sin la autorización respectiva, se efectuaron sesiones del Concejo en las que se procedió a reestructurar la Comisión de Ética que estaba bajo su responsabilidad, sin que previamente hayan sido procesadas; y, c) por nota de 19 de mayo de 2005, se les comunicó que debían asumir defensa, sin que exista auto de apertura y sin hacerles conocer el contenido de la denuncia, siendo notificadas por televisión de que habían sido suspendidas de sus funciones. Corresponde considerar si en la especie es viable otorgar la tutela pretendida.
III.1. En el caso de autos, se tiene de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, que a raíz de conflictos suscitados en el Municipio de Tipuani, el 3 de abril de 2005 se procedió al cierre de la Alcaldía de dicha localidad, lo que ameritó que distintas organizaciones sociales emitan votos resolutivos declarando estado de emergencia por los acontecimientos y respaldando la gestión de las autoridades recurrentes, quienes a través del presente recurso denuncian que los demandados vulneraron sus derechos constitucionales, pues bajo su dirección se hubiera procedido a adoptar esa medida con la amenaza de no abrir las puertas de la Alcaldía hasta que renuncien a sus cargos, publicando incluso un comunicado por el cual desconocían su mandato; empero, de la certificación emitida por la Jefatura Policial de Tipuani el 22 de junio de 2005 por orden del Juez de amparo, se tiene que las oficinas de la Alcaldía Municipal de Tipuani fueron reabiertas el 30 de mayo de 2005, presentando las actoras el presente recurso el 6 de junio del mismo año, es decir cuando cesaron los efectos del acto reclamado; consecuentemente, respecto a esta problemática corresponde dar aplicación al art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que establece las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional, previendo en el numeral 2 que el recurso no podrá ser declarado procedente, cuando hubieran cesados los efectos del acto reclamado, sin soslayar que: “la jurisprudencia constitucional reconoce que esa causal sólo podrá ser utilizada cuando los efectos del acto reclamado hayan cesado en forma anterior a la notificación con el recurso de amparo”. Así se estableció en las SSCC 0454/2004-R y 0123/2003.
III.2. Con relación a los otros hechos que motivan la presente acción tutelar, el análisis debe partir del art. 14 de la LM, modificado por la Ley 2316, de 23 de enero de 2002, que dispone:
“I. El Concejo Municipal, en su primera sesión, elegirá su Directiva de entre los concejales titulares. La Directiva del Concejo estará compuesta por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. El Presidente y el Secretario representarán a la mayoría, y el Vicepresidente a la minoría. Asimismo, deberá organizar comisiones para tratar y resolver asuntos correspondientes a sus atribuciones.
II. Los concejales suplentes sólo podrán ser elegidos miembros de la Directiva del Concejo, cuando su titular lo autorice expresamente y, en caso de su reincorporación, se procederá a nueva elección por el cargo cesante.
III. Los concejales que integran las Directivas del Concejo Municipal y de las Comisiones, durarán en sus funciones un año, pudiendo ser reelectos, en la forma establecida por la presente Ley y Reglamento Interno del Concejo Municipal”.
A su vez, el art. 38 de la LM determina que el Presidente del Concejo Municipal es el representante legal y máxima autoridad de ese cuerpo colegiado, entre cuyas atribuciones, según el art. 39 de dicho cuerpo normativo, figuran las siguientes: 2) Presidir las sesiones del Concejo; 7) Convocar públicamente y por escrito a las sesiones ordinarias del Concejo y someter a su consideración la agenda y los asuntos que competen al Gobierno Municipal.
El art. 16.I de la LM establece que las sesiones del Concejo son ordinarias y extraordinarias. Las sesiones se realizarán en plenario o en comisiones y deberán convocarse obligatoriamente de manera pública y por escrito. El mismo artículo, en su parágrafo IV señala que las sesiones del Concejo Municipal no podrán efectuarse si no existe el quórum reglamentario, que se formará con la asistencia de la mitad más uno del total de sus miembros en ejercicio. Por último, el precepto legal que se analiza, en su parágrafo V, dispone que serán nulos de pleno derecho los actos del Concejo Municipal que no cumplan las condiciones señaladas en los incisos anteriores de la referida norma.
III.3.En la problemática planteada, se tiene acreditado que las recurrentes son concejales titulares de la sexta sección municipal de la provincia Larecaja del departamento de La Paz, en cuyo mérito en la sesión ordinaria de 28 de enero de 2005, fueron elegidas como Presidenta y Vicepresidenta del Concejo Municipal de Tipuani, cursando en el cuaderno procesal varias convocatorias emitidas por la actora María Zaira Isabel Zúñiga Chambi, en su condición de máxima autoridad del Concejo Municipal.
Sin embargo, se tiene acreditado que los concejales recurridos convocaron a sesión ordinaria para el 21 de abril de 2005 y el 3 de mayo de 2005 la secretaria concejal Ana María Gonzáles - ahora recurrida - convocó a sesión ordinaria del Concejo para el 5 de mayo, figurando en el orden del día la reestructuración de comisiones, en cuyo mérito en dicha sesión que se prolongó el 7 del mismo mes y año, con participación de los concejales recurridos, se procedió, entre otros asuntos a designar en forma temporal y en reemplazo de las recurrentes a Oscar Vera y Ana María Gonzáles Quisbert como miembros de la Comisión de Ética, emitiéndose al efecto la respectiva Resolución Municipal 10/2005, esto con la finalidad de viabilizar el procesamiento de las actoras ante la nueva Comisión de Ética en consideración a la denuncia presentada en su contra el 15 de abril de 2005 por la concejal Rosa P. Huayhua Zabaleta, pues iniciado el proceso mediante Auto de 18 de mayo de 2005 concluyó con la Resolución 16/2005, de 15 de junio, por la cual el Concejo Municipal de Tipuani dispuso la remisión de antecedentes a la “justicia ordinaria” por encontrarse indicios de responsabilidad penal contra las actoras al haber hecho abandono de funciones o de cargo y por incurrir en incumplimiento de deberes, así como la convocatoria de los concejales suplentes.
Consecuentemente, se evidencia que los recurridos convocaron, participaron y adoptaron determinaciones, en sesiones del Concejo Municipal que no fueron convocadas públicamente y por escrito por su Presidenta -ahora recurrente- y que se desarrollaron sin su presencia, lo que significa que la sesión ordinaria del Concejo de 5 de mayo de 2005 prolongada al 7 del mismo mes y año, es ilegal al no haberse dado cumplimiento a las formalidades exigidas por los arts. 16.I y 39.7 de la LM, referidas a la obligación del presidente del Concejo Municipal de convocar públicamente y por escrito a los concejales a las sesiones ordinarias y extraordinarias, por lo que dicha actuación es nula de pleno derecho, así como todo lo resuelto y acordado en ella, de conformidad al art. 16.V de la LM, entre otros aspectos, la reestructuración de la Comisión de Ética, incluido el procesamiento contra las recurrentes al haberse originado en base a una determinación ilegal. Así ha declarado este Tribunal en la SC 1582/2004-R, de 24 de septiembre, cuando señaló que: “(...) los concejales recurridos desconocieron que de acuerdo al art. 39.7 de la LM, es atribución del Presidente del Concejo Municipal la convocatoria pública y escrita a las sesiones ordinarias o extraordinarias del Concejo Municipal y someter a su consideración la agenda y los asuntos que competen al Gobierno Municipal, entendimiento asumido por este Tribunal cuando en la SC 977/2002-R de 16 de agosto que resolvió un anterior recurso presentado por la recurrente señaló: 'En la especie, la sesión ordinaria efectuada por los recurridos el 14 de enero de este año, es ilegal porque no fue convocada públicamente y por escrito por su Presidenta' (...)”; por lo que siguiendo la línea jurisprudencial glosada precedentemente, corresponde otorgar la tutela prevista por el art. 19 de la CPE.
De lo analizado se concluye que el Juez de amparo al haber declarado procedente el recurso, ha realizado una correcta aplicación del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 001/05, de 23 de junio de 2005 pronunciada por el Juez de Partido de Nor Yungas del Distrito Judicial de La Paz, cursante de fs. 212 a 214,; y, en consecuencia CONCEDER la tutela demandada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No intervienen el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santiváñez, por encontrarse en uso de su vacación. No conocerá el asunto la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame de Farjat
MAGISTRADA
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