Resolución 0121/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0121/2006-R
Sucre, 1 de febrero de 2006

Expediente: 2005-11261-23-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dr. Silvia Salame Farjat

En revisión la Resolución SCII-078/2005, de 24 de marzo, cursante de fs. 296 a 300, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Oscar Eduardo Salinas Quiroga en representación del LLoyd Aéreo Boliviano (LAB) Sociedad Anónima (S.A.) contra Luis Alberto Alípaz Alcazar, Carlos Azad Arce, ex ministros de la Corte Suprema de Justicia; Carlos Rocha Orozco y Alberto Ruiz Perez, ministros de la Sala Social y Administrativa de la misma Corte; Herbert Seleme Bustamante (fallecido) ex Vocal de la Sala Social Minera y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; Marlene Pino de Terán, Oscar Freire Arze, Virginia Rocabado Ayaviri, Ángel Villarroel Díaz, Vocales de la misma Corte Superior; Cesar Julio Rivera, ex Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, Teresa Arana Aracena, Jueza Primera del Trabajo y Seguridad Social, Mario Jerez Calle, Juez Sexto de Partido en lo Civil y Alfredo Cabrera Camacho Juez Primero de Partido en lo Civil, todos del Distrito Judicial de Cochabamba; denunciando la vulneración de los derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y el principio de legalidad, consagrados en los arts. 6.I, 7 inc. a), 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 16 de marzo de 2005, cursante de fs. 35 a 59 vta. de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El proceso laboral seguido por José Rubén Gutiérrez Hinojosa por ASAVALAB contra el LAB S.A. por pago de reintegro de bono de antigüedad desde su admisión esta plagado de actos ilegales que suprimen y restringen los derechos de la empresa que representa, los que no fueron subsanados ni saneados en ninguna instancia, como se puede establecer de la siguiente relación de hechos:

La demanda en cuestión se inició por el pseudo apoderado que aparece representando a una Federación Sindical de Trabajadores del LAB S.A. (FSTLAB), habiendo consignado en la demanda el número de la Resolución Ministerial de reconocimiento de la personería sindical, que no corresponde a la FSTLAB, pues para ese entonces la entidad sindical no contaba con ningún reconocimiento legal, circunstancia reconocida en la confesión hecha por el apoderado, cuando habiendo recién obtenido su personería jurídica en mayo de 2002, lo que significa que el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social sentenció a favor de una persona jurídica inexistente.

Con esos antecedentes el LAB S.A. opuso las excepciones previas de incompetencia e impersonería que fueron rechazadas por el Juez de la causa mediante Auto interlocutorio definitivo de 26 de junio de 1995, impugnado por la misma Empresa a través del recurso de apelación que fue concedido en el efecto devolutivo, en cuya virtud el LAB S.A., proveyó los recaudos de ley el 13 de julio del mismo año; sin embargo, el recurso nunca se tramitó y, si bien el Auto de Vista que resolvió en apelación la Sentencia se refirió a las excepciones previas opuestas tanto en el primer como segundo considerando tampoco las resolvió.

La Sentencia fue dictada el 28 de julio de 1995 condenando al LAB S.A. a pagar a los trabajadores la suma de Bs56.568.024.-, fallo que impugnado en apelación y casación adquirió la calidad de cosa juzgada sustancial. Como quiera que el Auto Supremo que resolvió el recurso de casación dispuso la liquidación individual de las sumas adeudadas a cada uno de los trabajadores por concepto de reintegros demandados y ordenó su cuantificación mediante procedimientos contables, en ejecución de sentencia, el Juez Primero de Partido en lo Civil, en suplencia legal por excusas y recusaciones por Auto de 19 de febrero de 1999 aprobó el informe pericial presentado por la empresa auditora Coopers & Lybrand y ordenó el pago de Bs15.043.655,63.-, suma que fue cancelada en 1999, con recursos del Tesoro General de la Nación (TGN), en virtud de la responsabilidad que asumió el Estado como consecuencia del proceso de capitalización, Resolución apelada por los trabajadores dando lugar a que los vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba pronuncien el Auto de Vista 0067/2000, de 11 de febrero que anuló el Auto impugnado y por tanto el informe pericial y pago, disponiendo el nombramiento de nuevo perito, lo que determinó que el pago realizado a los trabajadores sea ilegal, dándose además una situación contradictoria pues por una parte los trabajadores recibieron el pago y por otra apelaron del monto.

En cumplimiento del referido Auto de Vista la Jueza Segunda de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba Teresa Arana Aracena, en suplencia legal, mediante Auto designó a la empresa Audi Prime S.R.L. como nueva entidad que actuaría en calidad de perito, la que presentó una nueva liquidación que alcanzaba a la suma de Bs14.387.890,05.- aprobada por Auto de 23 de septiembre de 2000, y como el mismo no satisfacía las expectativas del enriquecimiento de la parte actora, ésta apeló la Resolución, dando lugar al Auto de Vista de 18 de julio de 2001.

Posteriormente, ante la excusa de la Jueza asumió conocimiento del proceso el Juez Quinto de Partido en lo Civil, Omar Carmona, quien por Auto de 12 de noviembre de 2001 removió a la empresa Audi Prime S.R.L. y designó a la empresa AUDICOM S.R.L., disponiendo que dicha Empresa determine la suma individual que debe percibir cada trabajador, debiendo para el efecto adecuarse el monto de la suma global de Bs56.568.024.-, Resolución que al ser apelada dio lugar a que se dicte el Auto de vista de 9 de abril de 2002, pronunciado por los conjueces Arnoldo Bayá y Manuel Guerra Mercado, quienes declararon legal el Auto de 12 de noviembre de 2001. Posteriormente la misma Empresa el 14 de enero de 2002 presentó las liquidaciones que arrojaban una suma de Bs45.247.018,67.- adicional a los Bs15.023.655, 63.- incremento que altera la cosa juzgada, dañando una vez más al Estado boliviano, dicha liquidación fue aprobada por Auto de 1 de junio de 2002, que fue apelado por el LAB S.A., recurso concedido mediante Auto de 3 de julio de 2002 en efecto devolutivo, en el que mediante Auto de Vista de 26 de agosto de 2002 se confirmó la Resolución apelada, por lo que el representante del LAB S.A. presentó en septiembre un recurso directo de nulidad que fue declarado fundado mediante SC 0004/2003, de 20 de enero, y otro recurso de casación que fue rechazado por el Tribunal de apelación, rechazo contra el cual se interpuso recurso de compulsa que fue declarado legal por Auto Supremo 140/2002; empero, por efectos de la SC 0004/2003 que anuló el Auto de Vista de 26 de agosto de 2002 el expediente retornó a la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que mediante Auto de vista de 29 de noviembre de 2003, confirmó el Auto de 26 de octubre de 2002, que determinó hipoteca judicial y prohibición de venta sobre la aeronave Boeing 737 serie 28398CP-23130; y mediante otro Auto de 15 de enero de 2004 confirmó el Auto de 1 de junio de 2002.

Manifiesta que contra esas Resoluciones el LAB S.A. presentó recursos de casación que fueron rechazados por Autos de 29 de enero y 3 de febrero de 2004, ante cuyo resultado el LAB S.A. interpuso recursos de compulsa que fueron declarados legales mediante los Autos Supremos 98/04 y 99/04, de 28 de febrero de 2004, las que fueron objeto de amparo constitucional en cuya virtud se pronunció la SC 1468/2004-R. El 3 de marzo de 2005, se dictó el Auto Supremo 046-Compulsa que declara ilegal la mencionada compulsa. Acto procesal que determina que se hayan agotado todas las vías legales no quedando otra que la del recurso de amparo constitucional.

En concreto señala que los poderes en los que se ampara el actor en el proceso laboral no eran suficientes para actuar a nombre de más de un mil quinientos trabajadores puesto que sólo aparecen dieciséis personas otorgando el poder a José Rubén Gutiérrez, de ahí que no se sabe con certidumbre a quien representa el mismo; por otra parte la FSTLAB S.A. recién adquirió su personalidad jurídica el mes de mayo de 2003. Que conforme a la previsión del art. 109 del Código procesal del trabajo (CPT) se entiende que cada trabajador afiliado puede ser representado por un dirigente; en consecuencia, para los casos de las demandas colectivas se debe acreditar la afiliación del trabajador a un sindicato y cada trabajador debe delegar su representación a un dirigente y éste debe acreditar su condición con un certificado de idoneidad. En el caso que se analiza se evidencia que en el apersonamiento del actor acompañó un poder de dieciséis dirigentes que le otorgan un mandato, pero no a nombre de los trabajadores, de ese modo el supuesto dirigente no acredita su condición con ningún certificado y tampoco existe una nómina de trabajadores supuestamente afiliados al sindicato, para colmo el supuesto dirigente se apersonó al proceso como “secretario ejecutivo de la Federación de Trabajadores del LAB S.A.” afirmando que su personería jurídica estaría reconocida por la Resolución Suprema 151570, de 19 de febrero de 1970, lo que no era evidente, no obstante estas irregularidades la excepción de impersonería interpuesta por la empresa que representa fue rechazada por el ex Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social en franca violación de la garantía del debido proceso fuera de todo procedimiento, pues las excepciones se declaran probadas o improbadas pero no se las rechaza. A pesar de que el LAB S.A. apeló de dicha Resolución el recurso no fue tramitado ya que el superior en grado nunca se pronunció vulnerándose de ese modo la garantía del debido proceso, y cuando se emitió el Auto Supremo 113, de 15 de mayo de 1998, no obstante haberse reclamado dicha omisión, tampoco se enmendó la misma vulnerándose una vez más el debido proceso.

La misma autoridad judicial pronunció la Sentencia de 28 de julio de 1995, dicho fallo constituye en su parte considerativa y resolutiva violatoria del debido proceso puesto que: a) no cumplió con su obligación de exigir que el actor cumpla con lo señalado por el art. 117 del CPT (requisitos de la demanda) admitiendo una demanda sin cuantía, omisión que causa un grave daño económico al Estado pues el TGN debe asumir los pasivos del LAB S.A.; b) en la parte resolutiva de la Sentencia se limitó a declarar probada la demanda y omitió pronunciarse sobre la demanda complementaria donde justamente se encuentra la mágica suma de Bs56.568.024.-; c) en el primer considerando de la Sentencia no se reconoce la jerarquía normativa establecida por el art. 228 de la CPE, considerando que el derecho al trabajo se encuentra al margen de la misma, en esa lógica no obstante estar en vigencia los Decretos Supremos (DS) 21060 y 21137 resultó que el Reglamento interno del LAB constituía el vértice de la jerarquía, por lo tanto de preferente aplicación, no obstante que el no es más que un conjunto de reglas internas establecidas por empleadores y trabajadores, norma que en todo caso debe estar de acuerdo con las leyes, decretos y demás disposiciones vigentes en materia laboral.

A su vez la Sala Social de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba constituida por los vocales Remberto Echevarría Pozo y Herbert Seleme Bustamente, que al presente ya no se encuentran en funciones sino Marlene Pino de Terán y Oscar Freire Arce, también vulneraron la garantía del debido proceso, puesto que cuando confirmaron la ilegal Sentencia de primera instancia con costas en ambas instancias, disponiendo el pago de la suma demandada conforme a planilla, lo hicieron con fundamentos contrarios a la Sentencia al reconocer la supremacía de la Constitución, que en su momento fue negada por el Juez a quo.

Por su parte, la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia compuesta en ese momento por los ministros Luis Alberto Alípaz y Carlos Azad Arce y actualmente por los ministros Carlos Rocha Orozco y Alberto Ruiz, pronunciaron el Auto Supremo 113 que contiene una serie de contradicciones constituyendo una Resolución indebida e ilegal que suprime derechos constitucionales, así: i) entre los fundamentos para declarar infundado el recurso se refiere al principio del indubio pro operario, incorporando un principio que ningún inferior había mencionado, pues el Juez de primera instancia se aferró al principio de la norma mas favorable al igual que el Tribunal de apelación; ii) se pronunció sobre hechos que no fueron debatidos ni fueron materia de probanza así en la demanda no se hizo referencia a reintegro por la excepción del art. 60 del DS 21060 y tampoco se probó sobre ese punto, por lo que no se puede entender como el Tribunal Supremo pudo comprobar que se produjo una rebaja de bono de antigüedad; del mismo modo omitió referirse a la excepción de prescripción interpuesta.

En ejecución de sentencia, el Juez Sexto de Partido en lo Civil, Mario Jerez Calle por Auto de 1 de junio de 2002, aprobó un ilegal informe presentado el 14 de enero del mismo año por la empresa Audi Comp SRL, que señala como suma de liquidación Bs45.247.018.-, además de los Bs15.043.655.63.- que ya se pagaron, lo que altera la cosa juzgada pretendiendo un pago de más de Bs60.290.674.- es decir Bs3.722.650,30.- más de la suma demandada, alterando la cosa juzgada, lo que atenta contra la seguridad jurídica, el debido proceso y el principio de legalidad puesto que existe prohibición expresa de alterar la cosa juzgada en ejecución de sentencia como dispone en forma expresa el art. 514 del Código de procedimiento civil (CPC).

Por su parte, el Juez Primero de Partido en lo Civil, Alfredo Cabrera Camacho que sustituyó al Juez Sexto de Partido en lo Civil, quien pese a no tener los cuerpos principales del proceso y estando suspendida su competencia por la casación vía compulsa ejerció actos y dictó resoluciones, tales como el Auto de 26 de octubre de 2002 y su complementario de 20 de noviembre de 2002 que en forma inconstitucional e ilegal imponen medios de presión como inscripciones definitivas y prohibiciones de contratar, contra la aeronave denominada PAITITI de propiedad del LAB, siendo ratificado por el Auto de vista de 29 de noviembre de 2003, pronunciado por la Sala Penal Tercera que es objeto de otro recurso de compulsa por la negativa del recurso de casación establecido mediante Auto de 29 de enero de 2004; la misma autoridad dictó el Auto de 5 de marzo de 2003 que regula el honorario por Bs5.656.802,40.- a favor de uno de los abogados de la parte actora, siendo apelado por el LAB S.A. sin que hasta la fecha se haya elevado la alzada. Del mismo modo dictó el decreto de 3 de enero de 2003, por el que da por apersonada a la FSTLAB S.A. a mas de ocho años de iniciado el proceso y con más de cinco años con calidad de cosa juzgada, habiendo sido objeto de reposición por el LAB S.A., mereciendo el Auto de 4 de abril de 2003, que rechazo la reposición, por lo que fue apelado por el LAB S.A. bajo causales de fraude procesal, exigiendo la nulidad de todo el proceso con pruebas de reciente obtención, actuaciones que se han prolongado hasta el 22 de abril de 2003, cuando el referido Juez recibió la conminatoria de enviar todo el expediente ante la Corte Suprema de Justicia. Al haberse alterado los alcances de la cosa juzgada se viola el derecho al debido proceso.

A su vez la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba pronunció el ilegal Auto de Vista de 15 de enero de 2004 que confirmó el Auto de 1 de junio de 2001, habiendo el LAB S.A. dentro del plazo legal mediante memorial de 16 de enero de 2004 solicitado la explicación, enmienda y complementación, a cuya consecuencia dicha Sala pronunció el Auto complementario de 19 del mismo mes y año, sin corregir el error material sobre el Auto definitivo que confirma y recién fundamenta su fallo en las leyes adjetivas laboral y procesal civil. En suma los Vocales contravinieron la Constitución y las leyes, el orden público, la cosa juzgada y los derechos fundamentales, por lo que dentro del plazo establecido por el art. 257 del CPC aplicable al caso por mandato del art. 252 del CPT, se presentó el recurso de casación solicitando la nulidad de todo el proceso dentro, del plazo de ley y por Auto de 6 de febrero de 2004 fue señalado el término de ocho días para la confección del testimonio que recién fue entregado por el Secretario el 19 del mismo mes y año, después de muchos reclamos.

Finalmente señala que de la revisión del cuaderno procesal, se puede evidenciar que el Ministerio Público no intervino en el proceso no obstante que se litigan conceptos que afectan los recursos del TGN, hecho reclamado en todas las instancias, en el recurso de casación y en los recursos constitucionales interpuestos como consecuencia del proceso laboral, correspondiendo la nulidad de obrados por la falta de intervención del Ministerio Público en defensa de los intereses del Estado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados los derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y el principio de legalidad, consagrados en los arts. 6.I, 7 inc. a), 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Luis Alberto Alípaz Alcaraz, Carlos Azad Arce, ex ministros de la Corte Suprema de Justicia; Carlos Rocha Orozco y Alberto Ruiz Perez, ministros de la Sala Social y Administrativa de la misma Corte; Herbert Seleme Bustamante (fallecido) ex Vocal de la Sala Social Minera y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; Marlene Pino de Terán, Oscar Freire Arze, Virginia Rocabado Ayaviri, Ángel Villarroel Díaz, vocales de la misma Corte Superior; Cesar Julio Rivera, ex Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, Teresa Arana Aracena, Jueza Primera del Trabajo y Seguridad Social, Mario Jerez Calle, Juez Sexto de Partido en lo Civil y Alfredo Cabrera Camacho, Juez Primero de Partido en lo Civil, todos del Distrito Judicial de Cochabamba; solicitando se declare procedente el recurso, disponiéndose lo siguiente: 1) se deje sin efecto y/o anule el decreto de 8 de junio de 1995, de admisión de la demanda de pago de reintegro de bono de antigüedad, disponiendo que el actor acredite su personería y a quien representa, en mérito al fraude procesal comprobado y confesado al dictarse el decreto de 3 de enero de 2003 que da por apersonada a la FSTLAB S.A. a más de ocho años de iniciado el proceso y cinco con calidad de cosa juzgada; 2) se anule y/o deje sin efecto la Sentencia pronunciada por el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, disponiendo que la autoridad judicial competente dicte nueva resolución conforme a derecho; 3) se anule y deje sin efecto el Auto de Vista de 4 de marzo de 1996, debiendo dictarse nueva resolución conforme a derecho; 4) se anule y deje sin efecto el Auto Supremo 113, de 15 de mayo de 1998, debiendo dictarse nueva resolución garantizando los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad reconocidos en la Constitución Política del Estado, 5) se anule y deje sin efecto el Auto dictado por el Juez Sexto de Partido en lo Civil, Mario Jerez Calle en suplencia natural de 1 de junio de 2002, 6) se anule y deje sin efecto el Auto de Vista de 1 de junio de 2002, 7) se anule el Auto de Vista de 15 de enero de 2004 y el Auto de Vista complementario de 19 de enero de 2004, debiendo dictarse nueva resolución garantizando los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad reconocidos en la Constitución Política del Estado; y 8) se anule y deje sin efecto los Autos de 26 de octubre de 2002 y su Auto complementario de 20 de noviembre de 2002, el Auto de 5 de marzo de 2003, el Auto de 10 de marzo de 2003 y el Auto de 21 de febrero de 2003 por alteración de la cosa juzgada y por aceptar que se acredite personería luego de ocho años de tramitación del proceso. En suma se anule y/o deje sin efecto el proceso en cuestión hasta el vicio más antiguo que suprima derechos y garantías constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia realizada el 24 de marzo de 2005 (fs. 293 a 295), en presencia del apoderado de la empresa recurrente y ausencia de los recurridos y del Ministerio Público, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente y apoderado a través de su abogado reiteró los fundamentos del recurso, y ampliándolos manifestó lo siguiente: a) en ejecución de sentencia, mediante el Auto de 15 de enero de 2004, que resolvió la apelación contra el Auto de 1 de junio de 2002, no se tomó en cuenta que el Auto de 7 de marzo de 1996, complementando el Auto de Vista de 4 de marzo de 1966, aclaró que el monto a pagarse de los beneficiarios debería establecerse en ejecución de sentencia, mediante liquidaciones individuales, lo que da un total de Bs15.043.655,63.- que ya fue pagado, pues lo que se demandó es la aplicación de una escala salarial distinta a la prevista por los DDSS 21060 y 21137, habiéndose luego señalado la suma de Bs56.568.024.- sin respaldo alguno, por tanto, al disponer que se divida esa última cantidad entre todos los trabajadores del LAB S.A. se lesionó la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el debido proceso; y b) mediante el Auto de Vista de 29 de noviembre de 2003 también se lesionó el derecho a la seguridad jurídica, ya que se desconoció el DS 24036, de 22 de junio de 1995, al imponer medidas precautorias contra el LAB S.A. estando prohibidas por dicha norma.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Por su parte, la Jueza de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social, Teresa M. Arana Aracena en su informe escrito de fs. 144 a 147, manifestó lo siguiente: i) en la sustanciación del tramite judicial por pago de reintegro de bono de antigüedad instaurado por José Rubén Gutiérrez Hinojosa y otros contra el LAB S.A., su autoridad conoció y sustanció la causa en oportunidad en que la litis se encontraba en etapa de ejecución de la Sentencia, Resolución que en su parte resolutiva disponía el pago de la cantidad global de Bs56.568.024.- en forma proporcional a favor de cada uno de los trabajadores del LAB S.A., que fue modificado por Auto de Vista complementario de 7 de marzo de 1996 disponiendo en la vía de complementación y enmienda que el monto a pagarse a los beneficiarios deberá establecerse en ejecución de sentencia mediante las correspondientes liquidaciones, en cumplimiento de esa determinación viabilizó el tramite en procura de obtener la ordenada liquidación que facilitara la cuantificación individualizada en ejecución de sentencia para cada uno de los trabajadores, designando al efecto a la empresa Audi Prime S.R.L. para dicha labor, habiendo dicha empresa presentado el informe correspondiente dentro del plazo de ley al igual que el informe complementario y por Auto de 23 de septiembre de 2000 aprobó la liquidación individualizada presentada, así como el informe aclaratorio en la suma global de Bs17.959.028.- monto que con las deducciones de ley arroja el liquido pagable de Bs14.387.890.- cumplida esa actuación se separó del conocimiento de la causa por excusa; de lo señalado se puede evidenciar que su persona se limitó a dar estricto cumplimiento a disposiciones emanadas por autoridades superiores y especialmente a la previsión de los arts. 196 y 514 del CPC, por lo que su actuación estuvo siempre conforme a derecho sin haber vulnerado de modo alguno la garantía del debido proceso, menos la cosa juzgada, por lo que no cometió ningún acto ilegal que restrinja o suprima los derechos de la empresa recurrente; y ii) el recurso de amparo no puede servir para alterar el resultado de procedimientos judiciales ya producidos y que cuentan con sentencia con calidad de cosa juzgada.

Alberto Ruiz Pérez, Ministro de la Sala Social y Administrativa, presentó informe escrito cursante a fs. 63, en el que alegó que su intervención en la causa caratulada como José Rubén Gutiérrez Hinojosa por ASAVALAB contra el LAB S.A. se limitó a conocer dentro de los recursos de compulsa, los expedientes 69/2004 y 70/2004, las excusas formuladas por el ministro Carlos Rocha Orozco y, en lo principal de aquellas, cumplir con la SC 1468/2004-R, que declaró la nulidad de los Autos Supremos 098 y 099, ambos de 28 de febrero de 2004, que dispusieron que ese Tribunal se pronuncie de acuerdo con los “fundamentos legales” expuestos en dicha Sentencia Constitucional, esto es declarando ilegales las compulsas. De lo expuesto se puede advertir que su intervención en la tramitación de los recursos de compulsa estuvo circunscrita al cumplimiento de las determinaciones del Tribunal Constitucional, que se ha traducido en la emisión de los Autos Supremos 046 y 065, de 3 y 14 de marzo de 2005, respectivamente.

Carlos Rocha Orozco, Ministro de la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en su informe escrito de fs. 64 a 65, señaló que el recurrente acusa haberse vulnerado el derecho al debido proceso de su mandante LAB S.A., vulneración que se habría originado en errores o defectos de procedimiento y omisiones en las que se incurrieron en la tramitación del proceso, precisando sobre el particular: 1) conforme a los antecedentes procesales en su calidad de Ministro relator de los Autos Supremos 098 y 099 ambos de 28 de febrero de 2004, advirtiendo que el proceso de ejecución de sentencia pondría en riesgo la ejecución de la Sentencia en los términos y alcances previstos por ella y que a esa consecuencia correspondía abrir la competencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba para garantizar el principio de legalidad e impedir el error o malicia que pudiese comprometer al debido proceso y la seguridad jurídica, se declararon legales las compulsas interpuestas por el LAB S.A.; sin embargo, a emergencias del recurso de amparo constitucional se pronunció la SC 1468/2004-R, declarando la nulidad de los Autos Supremos 098 y 099 disponiendo que la Corte se pronuncie de acuerdo a los fundamentos legales expuestos en la referida Sentencia Constitucional, esto es declarando ilegales las compulsas; 2) ante esa eventualidad y habiendo emitido criterio sobre el fondo de la cuestión se excusó de conocer ambos procesos al amparo constitucional por la causal contenida en el numeral 9 del art. 3 de la “Ley 1760”; y 3) de lo expuesto se advierte que su intervención en la tramitación de la causa no tuvo más interés que el imperio de la ley.

Oscar Freire Arce, en su condición de Presidente de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en su informe de fs 148, señalo que ejerce las funciones de vocal de la referida Sala desde el 3 de marzo de 2005, en tal virtud desconoce los argumentos expuestos en el recurso ya que como Juez de Partido en el área administrativa y tributaria jamás atendió o resolvió algún proceso laboral en el que hubiese intervenido el LAB S.A., de ese modo es que tampoco conoce el proceso objeto del amparo, en tal virtud no puede asumir defensa menos dar explicaciones, por lo expuesto solicitó se declare improcedente el recurso, con condenación en costas.

Mario Jerez Calle, Juez Sexto de Partido en lo Civil, en su informe de fs. 73 a 75, expresa lo siguiente: a) dentro del proceso objeto del recurso de amparo se dictó la Sentencia de 28 de julio de 1995, que declaró probada la demanda y dispuso la reposición retroactiva del bono de antigüedad y pago consiguiente de Bs56.568.024.- y declara improbada la excepción de prescripción. En apelación, el Auto de Vista de 4 de marzo de 1996, pronunciado por la Sala Social de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba confirmó la Sentencia de primera instancia. La parte recurrente conociendo la Resolución interpuso el recurso de casación y la Corte Suprema de Justicia en su Sala Social pronunció el AS, 113 de 15 de mayo de 1998 y declaró infundado el mismo; b) en ejecución de esas resoluciones se aprobó el informe de auditoria de AUDICOMP S.R.L. de 15 de enero de 2002 en sus 42 volúmenes por la suma de Bs56.568.024.- individualizados y que cada trabajador debe recibir, descontando la suma percibida de Bs11.321.005,33.- debiendo cancelar el saldo de Bs45.247.018,67.- el LAB S.A. en el termino de tres días a partir de su notificación conforme dispone el art. 213 del CPT. No es como maliciosamente indica el recurrente que hubiese dispuesto el pago de más de Bs60.290.674.- es más la Resolución se dictó sobre la base de las observaciones realizadas por la empresa recurrente el 19 de enero de 2002. El referido Auto definitivo fue confirmado en apelación. En consecuencia, su autoridad solo dio cumplimiento a la normas procesales que rigen la materia sin haber alterado la autoridad de cosa juzgada ni suprimido el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica de la empresa recurrente; c) por otra parte, señaló que la Resolución impugnada es de 1 de junio de 2002 y uno de los elementos primordiales que caracterizan y son inherentes al recurso de amparo constitucional es la inmediatez de la protección constitucional habiéndose al efecto establecido un plazo limite para interponer el recurso, que en el caso ha sido superabundantemente vencido, dado que el amparo ha sido interpuesto después de más de nueve años y trece días de haberse pronunciado la Resolución impugnada.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo declaró improcedente y denegó el recurso, con costas y multa que se establecerán en ejecución de sentencia, con el fundamento de que el LAB S.A. una vez concluido el proceso y notificado con el Auto de Vista de 15 de enero de 2004 y su complementario de 19 del mismo mes y año, tenía expedita únicamente la jurisdicción constitucional vía amparo, corriéndole a partir de ese momento el término de seis meses para interponerlo para que su reclamación cumpla con el principio de inmediatez y puedan merecer las acusaciones efectuadas; realizado el cómputo correspondiente el mismo se encuentra vencido por lo que el recurso resulta improcedente. Debe tenerse presente que el recurso de casación deducido por el LAB S.A. contra los impugnados Autos de Vista de 15 y 19 de enero de 2004, así como el posterior recurso de compulsa planteado contra la negativa de concesión de dicho recurso no tiene efecto suspensivo del plazo para acudir a la jurisdicción constitucional, por no ser una vía reconocida por la ley en el proceso de ejecución de sentencia, tal como lo ha definido la aludida SC 1468/2004-R, razón por la que el tantas veces referido plazo de seis meses ha fenecido irremediablemente sin que tengan la potestad ni la posibilidad de retrotraer términos para ingresar a considerar el fondo del recurso de amparo.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Por Acuerdo Jurisdiccional 145/2005, de 21 de noviembre, cursante de fs. 1195 a 1196 se dispuso la realización de un segundo sorteo al no haber existido consenso con el primer proyecto elaborado, siendo el nuevo término para dictar resolución el 16 de enero de 2006.

A solicitud del Magistrado Relator por requerir de documentación complementaria para un mejor análisis y resolución del recurso, la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante AC 004/2006-CA, de 4 de enero, solicitó al Juzgado Tercero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, remita fotocopias legalizadas del memorial de ampliación de la demanda del proceso de pago de reintegro del bono de antigüedad seguido por la FSTLAB S.A. contra la misma empresa y el Auto de relación procesal dentro del mismo proceso.

Recibida la documentación solicitada, por decreto de 20 de enero de 2006 se reanudó el cómputo del plazo procesal, siendo la nueva fecha de vencimiento el 3 de febrero de 2006, razón por la que la presente Sentencia se encuentra dentro de término.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. El 31 de mayo de 1995, José Rubén Gutiérrez Hinojosa en representación con mandato otorgado por Abraham Atue Pimentel y Edwin Fiorilo Galindo, por sí y en representación de ASAVALAB, y otras personas, quienes a su vez actuaban en representación de los sindicatos de trabajadores del LAB S.A, así como por la FSTLAB S.A., en su condición de Secretario Ejecutivo, demandó proceso laboral contra el LAB “S.A.M”. solicitando la reposición o restitución de la escala porcentual del bono de antigüedad conforme a las previsiones de los arts. 36 y 37 del Reglamento Interno de la Empresa, vigente por Resolución Ministerial (RM) 910/76, de 8 de diciembre de 1976, no así en base a los DDSS 21060 y 21137, de 29 de agosto y 30 de noviembre de 1985, que utilizó la Empresa; por consiguiente, demandó pago de reintegro del bono de antigüedad desde la gestión 1985 hasta la fecha a favor de todos los trabajadores del LAB S.A. que figuraban en la planilla que adjuntó (fs. 263 a 266).

Por Auto de 8 de junio de 1995, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, César J. Rivera Sandoval admitió la demanda disponiendo se corra en traslado a la empresa LAB S.A., en la persona de su Gerente General, Luis Guerra Padilla (fs. 266 vta.).

Por memorial presentado el 13 de junio de 1995, el demandante complementó y adicionó a la demanda descrita la cantidad de Bs56.568,024.- como el monto adeudado por el LAB S.A.; escrito que dio lugar a que la demanda sea nuevamente admitida en la misma fecha (fs. 1207).

El 16 de junio de 1995 el LAB “S.A.M.” representado por su Gerente General, Luis Guereca Padilla opuso excepciones previas, entre ellas la excepción de impersonería del demandante (fs. 228 a 230), que previo tramite de ley fue rechazada por el Juez de la causa mediante Auto de 26 de junio de 1995 (fs. 233 a 234), dicha Resolución fue apelada por la empresa demandada mediante memorial presentado 30 del mismo mes y año (fs. 236 a 238), recurso concedido por Auto de 12 de julio de 1995 (fs. 242 vta.).

II.2. El 28 de julio de 1995 el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, dictó Sentencia declarando probada la demanda con costas, e improbadas las excepciones deducidas; conminando a la empresa demandada, en la persona de su Gerente General dé y pague a sus trabajadores el bono de antigüedad en la cuantía demandada, la suma global de Bs56.568.024.-, con retroactividad al año 1985 y conforme a la relación nominal de trabajadores que corre incursa en las planillas de pago de haberes en forma proporcional que resulte a favor de cada uno de los trabajadores, dentro de tercero día de la ejecución de la sentencia (fs. 268 a 270); fallo confirmado en apelación mediante Auto de Vista de 4 de marzo de 1996 pronunciado por la Sala Social Minera y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, compuesta por los vocales Remberto Echavarria Pozo y Hebert Seleme Bustamante (fs. 248 a 250), que quedó firme al declararse infundado el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada mediante Auto Supremo 113, de 15 de mayo de 1998 (fs. 251 a 254); y por Auto Supremo Complementario de 29 de mayo de 1998 se dispuso no haber lugar a explicación alguna del Auto Supremo 113/98, de 15 de mayo (fs. 255); notificando al LAB S.A. el 30 de mayo de 1998 (fs. 256).

II.3. En ejecución de sentencia mediante decreto de 19 de agosto de 2000 la Jueza de Partido Primera de Trabajo y Seguridad Social –ahora recurrida- puso en conocimiento de las partes el informe de Audi Prime S.R.L. (fs. 752).

Por Auto de 23 de septiembre de 2000, la misma Jueza aprobó la liquidación individualizada presentada por la Empresa consultora “Audi-Prime S.R.L.” así como el informe aclaratorio y ratificatorio, en la suma global de Bs17.959.028,19.- que con las deducciones de ley arrojaba el líquido pagable de Bs14.387.890,35.- la que debería ser pagada en forma individual a cada uno de los demandantes, previa deducción de los pagos que se efectuaron el 5 de mayo de 1999 con cheques de gerencia a cada uno de los demandantes (fs. 780 a 782).

El Auto anterior fue apelado por memorial de 1 de octubre de 2000 por José Rubén Gutiérrez Hinojosa, por sí y en representación de los trabajadores del LAB S.A., alegando que el referido Auto interlocutorio constituía una aberración jurídica porque atentaba contra las resoluciones judiciales ejecutoriadas que tenían la calidad de cosa juzgada además de atentar contra los legítimos e irrenunciables derechos de los trabajadores (fs. 785 a 795).

II.4. Mediante Auto de 1 de junio de 2002, el Juez de Partido Sexto en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, en suplencia legal del Juez Primero de Partido en lo Civil pronunció el Auto definitivo que aprobó el informe de la empresa AUDICOMP S.R.L. de 15 de enero, en sus 42 volúmenes en la suma de Bs56.568.024.-, de la que debía descontarse la suma de Bs11.321.005,33.-, debiendo cancelar el saldo de Bs45.247.018,67.- por el LAB S.A. en el término de tres días de su notificación, conforme a la previsión del art. 213 del CPT (fs. 796 a 797). Dicho Auto fue apelado por el LAB S.A. por escrito de 14 de junio de 2002 (fs. 809 a 811), recurso concedido en el efecto devolutivo mediante Auto de 3 de julio de 2002, por el Juez Primero de Partido en lo Civil, Alfredo Cabrera Camacho (fs. 816), siendo resuelto por Auto de Vista de 26 de agosto de 2002, que confirmó el Auto apelado; Resolución recurrida en casación negada por el Auto de Vista de 19 de septiembre de 2002, y concedida por el Auto Supremo 140, de 13 de noviembre de 2002; tramite anulado por la SC 0004/2003, y devuelto por disposición del Auto Supremo 137/2003 (AS 140/2002 y 137/2003 página Web de la Corte Suprema de Justicia).

II.5. En el recurso directo de nulidad interpuesto por Ernesto Daza Rivero en representación del LAB S.A. contra María del Carmen Ponce de Rocha, Raúl Pablo Brañez Galindo, Víctor Hugo Escobar Herbas, Hugo Bilbao la Vieja, Tomás Molina Céspedes, Renán Jiménez Sempértegui, Ángel Montero Montesinos, vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, Manuel Guerra Mercado y Jaime Arévalo Gumucio, Conjuez de dicha Corte y profesional abogado designado Conjuez, respectivamente, demandando la nulidad del Auto de Vista de 26 de agosto, acta de sorteo de 22 de agosto, Autos de 9 de agosto y de 23 de julio de 2002, pronunciados en ejecución de sentencia dentro del proceso laboral seguido por la FSTLAB S.A. contra esa empresa, el Tribunal Constitucional pronunció la SC 0004/2003, de 20 de enero, que declara FUNDADO el recurso; en consecuencia, NULOS: el Auto de Sala Plena de 23 de julio de 2002, el Auto de Presidencia de 9 de agosto, el Acta de posesión de 13 de agosto, el acta de sorteo de expediente de 22 de agosto y el Auto de Vista de 26 de agosto de 2002, así como todas las actuaciones en las que haya participado el abogado Jaime Arévalo Gumucio en el caso que da origen al proceso, como consecuencia de la ilegal designación de la que fue objeto.

II.6. A consecuencia de la nulidad del Auto de Vista de 26 de agosto de 2002, la apelación interpuesta por el LAB S.A. contra el Auto de 1 de junio de 2002 fue resuelta por Auto de Vista de 15 de enero de 2004, pronunciado por los vocales de la Sala Penal Tercera, quienes confirmaron el Auto de 1 de junio de “2001” (sic), con costas en ambas instancias, disponiendo la devolución del expediente al juzgado de origen (fs. 271-273).

El 16 de enero de 2004, el LAB S.A. solicitó explicación, enmienda y complementación del Auto de Vista anterior realizándose las aclaraciones que constan en el Auto de Vista de 19 de enero 2004; Resolución con la que se notificó al LAB S.A. el 21 del mismo mes y año (fs. 482 vta. a 486).

Contra el Auto de Vista de 15 de enero de 2004 y el complementario de 19 de enero del mismo año, el LAB S.A. por memorial presentado el 29 de enero de 2004 interpuso recurso de casación (fs. 486 vta. a 498).

Por Auto de 3 de febrero de 2004, los vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba denegaron la concesión del recurso en aplicación de la previsión contenida en los arts. 518 y 255 del CPC. (fs. 498 vta.).

Contra la negativa de concesión del recurso, el LAB S.A. mediante memorial presentado el 25 de febrero de 2004 apersonándose ante la Corte Suprema de Justicia interpuso recurso de compulsa solicitando se declare legal la misma (fs. 502 a 513).

II.7. Por Auto de 26 de octubre de 2002, el Juez Primero de Partido en lo Civil ordenó la inscripción definitiva, como hipoteca judicial de la Sentencia dictada en el proceso laboral, las resoluciones posteriores y el acta de embargo sobre la aeronave Boeing 737 serie 28398 CP-2313 denominada Paititi, prohibiendo la celebración de actos o contratos de venta o disposición sobre la aeronave (fs. 893), Resolución que en apelación fue confirmada por Auto de Vista de 29 de noviembre de 2003, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fs. 614 a 617). Con dicho Auto de Vista se notificó al LAB S.A. el 13 de enero de 2004 a horas 17:50 en el tablero de la Corte (fs. 617).

Por memorial presentado el 14 de enero de 2004, el LAB S.A., solicitó explicación, enmienda y complementación del Auto de Vista anterior (fs. 617 vta a 619), que fue resuelta por la Sala Penal Tercera mediante Auto de 15 de enero de 2004, sin dar lugar a la misma (fs. 619 vlta. 620), determinación con la que se notificó al LAB S.A. el 17 de enero de 2004 (notificación reconocida en el recurso de casación).

El 24 de enero de 2004, el LAB S.A, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista de 29 de noviembre de 2003, y su complementario (fs. 620 vta. a 634).

Por Auto de Vista de 29 de enero de “2003” (sic), la Sala Penal Tercera, en aplicación a las normas previstas por los arts. 518, 255, 262 inc. 3) del CPC, 26 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) y 252 del CPT, denegó la concesión del recurso de casación interpuesto por el LAB S.A, declarando ejecutoriado el Auto de Vista de 29 de noviembre de 2003; consecuentemente, dispuso la devolución del proceso al Juzgado de origen; con dicha Resolución se notificó al LAB S.A. el 4 de febrero de 2004 a horas 17:55 (fs. 634).

Por memorial presentado el 5 de febrero de 2004 el LAB S.A. anunció compulsa y solicitó testimonios ante el rechazo -según ellos- indebido del recurso de casación presentado el 22 de enero de 2004 contra el Auto de Vista de 29 de noviembre de 2003 (fs. 635 a 636).

El 25 de febrero de 2004, el LAB S.A. apersonándose ante la Corte Suprema de Justicia interpuso recurso de compulsa contra el Auto de 29 de enero de 2004, solicitando se declare legal la misma (fs. 639 a 648).

II.8. El 28 de febrero de 2004, la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia compuesta por los co-recurridos ministros Carlos Rocha Orozco y Eduardo Rodríguez Veltzé, pronunció los Autos Supremos 099-compulsa y 098-compulsa, por los cuales declararon legales las compulsas interpuestas contra los Autos de 29 de enero y 3 de febrero de 2004, disponiendo la remisión de todos los actuados originales del proceso laboral referido anteriormente a la Sala (fs. 514 a 515 y 650 a 652).

II.9. Dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por interpuesto por José Rubén Gutiérrez Hinojosa por sí y en representación con mandato de Michel Elías Taborga, Ignacio Uscamaita López, Tomas Rodríguez Cruz, y otros contra Eduardo Rodríguez Veltzé y Carlos Rocha Orosco, ministros de la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia; denunciando la vulneración de los derechos a la igualdad, la seguridad jurídica, a una remuneración justa, de petición y a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al principio de legalidad y al proteccionismo; el Tribunal Constitucional pronunció la SC 1468/2004-R, de 14 de septiembre, que declaró procedente el recurso, disponiendo la nulidad de los Autos Supremos 98-compulsa y 99-compulsa de 28 de febrero de 2004, dictados por la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ordenando que las autoridades judiciales recurridas dicten nuevas resoluciones de acuerdo con los fundamentos legales expuestos en la referida Sentencia.

II.10. Por Auto Supremo 046 de 3 de marzo de 2005, pronunciada por los ministros, Alberto Ruiz Pérez y Juan José Gonzalez Osio, en cumplimiento a la SC 1468/2004-R fue declarada ilegal la compulsa interpuesta contra el Auto de 3 de febrero de 2004, que rechazo el recurso de casación contra el Auto de Vista de 15 de enero de 2004 y el complementario de 19 de enero del mismo año (fs. 556 a 558).

II.11. Por Auto Supremo 065 de 14 de marzo de 2005, pronunciado por los ministros, Alberto Ruiz Pérez y Beatriz Sandoval de Capobianco, ante la excusa declarada legal del Ministro Carlos Rocha Orozco, declararon ilegal la compulsa formulada por Ernesto Daza Rivero en representación del LAB S.A. contra el Auto de 29 de enero de 2004 que rechaza el recurso de casación interpuesto contra los Autos de Vista de 29 de noviembre de 2003 y 15 de enero de 2004 (fs. 693 a 694).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente en representación del LAB S.A. solicita tutela de los derechos de la Empresa a la que representa, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los arts. 6.I, 7 inc. a), 16.II y IV de la CPE, que considera fueron vulnerados por las autoridades recurridas, por cuanto: I) el ex Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social: a) no cumplió con su obligación de exigir que el actor cumpla con lo señalado por el art. 117 del CPT, en especial en lo relativo a las partes representadas por éste y la personalidad jurídica de la FSTLAB S.A.; b) rechazó la excepción de impersonería interpuesta por el LAB S.A., fuera de todo procedimiento, y c) en la sentencia no reconoció la jerarquía normativa establecida por el art. 228 de la CPE, además de que en la parte resolutiva del fallo se limitó a declarar probada la demanda omitiendo pronunciarse sobre la demanda complementaria donde se determina la suma demandada; II) la Sala Social de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba constituida por los vocales Remberto Echevarría Pozo y Herbert Seleme Bustamante confirmó la Sentencia de primera instancia con costas en ambas instancias, disponiendo el pago de la suma demandada conforme a planilla, con fundamentos contrarios a la sentencia; III) el AS 113, de 15 de mayo de 1998, pronunciado por los co-recurridos ministros de la Corte Suprema Eduardo Terrazas Espinoza y Luis Alberto Alipaz Alcaraz contenía una serie de contradicciones, así: a) entre los fundamentos para declarar infundado el recurso se refiere al principio del in dubio pro operario, incorporando un principio que ningún inferior había mencionado; b) se pronunció sobre hechos que no fueron debatidos ni fueron materia de probanza, así en la demanda no se hizo referencia a reintegro por la excepción prevista en el art. 60 del DS 21060, por lo tanto tampoco se probó ese aspecto; sin embargo, el Tribunal Supremo afirmó que pudo comprobar que se produjo una rebaja de bono de antigüedad; y c) omitieron deliberadamente referirse a la prescripción de los derechos laborales que operó en el caso; IV) En ejecución de sentencia el Juez Sexto de Partido en lo Civil, Mario Jerez Calle en suplencia legal, por Auto de 1 de junio de 2002 aprobó el informe presentado el 14 de enero de 2002 por la empresa AUDICOMP SRL, alterando la cosa juzgada al pretender un pago de más de Bs60.290.674.-; y en apelación fue confirmado por el Auto de Vista de 15 de enero de 2004; V) el Juez Primero de Partido en lo Civil, Alfredo Cabrera Camacho, que sustituyó al Juez Sexto de Partido en lo Civil no obstante estar suspendida su competencia por la casación vía compulsa, ejerció actos y dictó resoluciones sin tener competencia para el efecto, tales como el Auto de 26 de octubre de 2002 y su complementario de 20 de noviembre de 2002 que en forma inconstitucional e ilegal imponen medios de presión como inscripciones definitivas y prohibiciones de contratar, contra la aeronave denominada PAITITI de propiedad del LAB S.A.. Del mismo modo dictó el decreto de 3 de enero de 2003, por el que da por apersonada a la FSTLAB S.A. a mas de ocho años de iniciado el proceso y con más de cinco años con calidad de cosa juzgada, habiendo sido objeto de reposición por el LAB S.A., mereciendo el Auto de 4 de abril de 2003 que rechazo la reposición, Auto que fue apelado por el LAB bajo causales de fraude procesal, exigiendo la nulidad de todo el proceso con pruebas de reciente obtención, actuaciones que se han prolongado hasta el 22 de abril de 2003, cuando el referido Juez recibió la conminatoria de enviar todo el expediente ante la Corte Suprema de Justicia; y VI) el Ministerio Público no intervino en el proceso no obstante que se litigan conceptos que afectan los recursos del TGN, hecho reclamado en todas las instancias, en el recurso de casación y en los recursos constitucionales interpuestos como consecuencia del proceso laboral, correspondiendo la nulidad de obrados por la falta de intervención del Ministerio Público en defensa de los intereses del Estado. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la empresa representada por el recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. A ese efecto, en primer lugar, en forma previa a dilucidar el fondo del recurso formulado, es necesario referir que la norma prevista por el art. 19 CPE, al establecer que “…se concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…”, consagra los principios que rigen el recurso de amparo constitucional, siendo éstos de subsidiariedad e inmediatez.

El segundo de los principios aludidos que caracteriza al recurso de amparo es la inmediatez, pues la norma anotada lo concibe como un recurso de protección inmediata por operar de manera rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que se ha violado o se encuentra amenazado, existiendo como contrapartida la exigencia para el titular del derecho o garantía que considera vulnerado de que deba interponer el recurso también de manera inmediata una vez conocido el acto u omisión que acusa de ilegal, siempre que no exista otro recurso que franquea la ley, o agotados los medios o recursos previstos por el ordenamiento jurídico.

Si bien la norma constitucional no establece un plazo de caducidad para la interposición del amparo constitucional, este Tribunal a través de la jurisprudencia estableció un plazo máximo para la presentación del recurso, determinando que el mismo debe ser presentado dentro del término seis meses desde que el recurrente conoció el acto u omisión que considera ilegal y por ende violatoria de sus derechos y garantías. Así la SC 0560/2003-R, de 29 de abril estableció “(…) que el amparo podrá ser planteado hasta los seis meses de conocido el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para dejarlo sin efecto, y para el caso de que se diera el plazo deberá contarse a partir del momento en que se agotó la última instancia (...)”.

III.2. En ese orden de ideas, siendo que en el presente caso el recurrente denuncia una serie de irregularidades cometidas en el proceso laboral seguido por José Rubén Gutiérrez Hinojosa por sí y en representación de otras personas contra el LAB S.A., es necesario analizar si todas los actos que denuncia fueron recurridos con la necesaria inmediatez que dicho principio del recurso de amparo requiere.

Así, con referencia a los actos identificados como problemas a resolver I), II) y III) en el párrafo de ingreso a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia, relativos a la admisión de la demanda pese a los defectos y omisiones de ésta, la falta de consideración de los argumentos presentados por la empresa demandada, de la demanda complementaria, el rechazo de la excepción de impersoneria, el desconocimiento de la jerarquía normativa, la alusión al principio in dubio pro operario, la agregación de nuevos elementos por parte del Tribunal de casación y la ausencia de fundamentos que diluciden la excepción de prescripción por parte de dicho Tribunal en el Auto Supremo 113, de 15 de mayo de 1998; que se refieren a las cuestiones de forma y de fondo discutidas en la tramitación del proceso laboral que dio lugar al presente recurso y que concluyeron con la tramitación del mismo; se debe expresar lo siguiente:

De la revisión de los actos del proceso laboral del cual emerge el presente recurso, se tiene que una vez que el representante del LAB S.A. tomó conocimiento del Auto Supremo 113, solicitó complementación y enmienda, la cual fue respondida por Auto Supremo de 29 de mayo de 1998, con que fue notificado la representante del LAB S.A. el 30 de mayo de 1998, fecha desde la cual debe contabilizarse el plazo de seis meses para la presentación del recurso de amparo contra los actos y omisiones cometidos en la tramitación de la causa por las autoridades judiciales que conocieron el proceso social interpuesto por José Rubén Gutiérrez Hinojosa por sí y en representación de otras personas contra el LAB S.A. por reposición de bono de antigüedad; empero, el presente recurso fue presentado el 16 de marzo de 2005, vale decir después de casi siete años, cuando el término razonable de seis meses establecido por la jurisprudencia constitucional ha vencido superabundantemente, incumpliendo de esa manera con el principio de inmediatez que requiere el recurso de amparo constitucional para tutelar los derechos de las personas; por tanto, el presente recurso debe ser declarado improcedente por inmediatez en lo relativo a todos los actos y omisiones cometidos por las autoridades recurridas en la tramitación del proceso que dio lugar al presente recurso, porque debieron ser reclamados en el plazo de seis meses desde la conclusión del proceso con la emisión del Auto Supremo 113 y su Auto Complementario.

III.3. De igual forma y conforme al fundamento expuesto anteriormente, en lo que a los actos posteriores a la culminación del proceso dictados en ejecución de sentencia, desde cuya notificación a la empresa representada en el recurso hubiera transcurrido más de seis meses, corresponde determinar la imposibilidad de ser tutelados por incumplimiento del requisito de inmediatez en su reclamo; empero, no obstante lo anotado, cabe analizar con prolijidad lo relativo a los Autos definitivos de 1 de junio y 26 de octubre de 2002, pues fueron impugnados por sucesivos recursos cuya tramitación concluyó recién el mes de marzo de 2005; así conviene resaltar lo siguiente:

1º En lo relativo al Auto definitivo de 1 de junio de 2002 (fs. 796 a 797) dictado por el Juez de Partido Sexto en lo Civil, Mario Jerez Calle en suplencia legal de su Juez similar Primero, éste fue apelado y resuelto por el Auto de Vista de 15 de enero de 2004 vAngel Villarroel y Virginia Rocabado confirmando el Auto apelado; decisión recurrida en casación, que fue denegada por el Auto de Vista de 3 de febrero de 2004 emitido por los citados vocales (fs. 498 vta.), por lo que el LAB S.A. planteo recurso de compulsa contra el Auto de Vista citado, el cual fue declarado legal por Auto Supremo 098 de 28 de febrero de 2004 (fs. 514 a 516); decisión que a su vez fue recurrida en recurso de amparo constitucional resuelto mediante la SC 1468/2004-R que lo anuló, dando lugar a que en cumplimiento de la anotada Sentencia Constitucional, la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo 046, de 3 de marzo de 2005 (fs. 556 a 558) declarase ilegal la compulsa interpuesta.

2º Con relación al Auto de 26 de octubre de 2002 (fs. 893) emitido por el Juez de Partido Primero en lo Civil, Alfredo Cabrera Camacho, se tiene que dicha Resolución fue recurrida en apelación, misma que fue dilucidada por el Auto de Vista de 29 de noviembre de 2003, siendo confirmado (fs. 614 a 617); decisión contra la cual el LAB S.A. planteó recurso de casación, impugnación negada por el Auto de Vista de 29 de enero de 2003 (fs. 634), por lo cual la citada empresa acudió en recurso de compulsa resuelto por el Auto Supremo 099, de 28 de febrero de 2004 (fs. 650 a 652), también anulado por la SC 1468/2004-R; por lo que la compulsa recién fue resuelta por el AS 065, de 14 de marzo de 2005, siendo declarada ilegal.

De lo relacionado, se puede constatar que tanto el Auto de 1 de junio de 2002, así como el de 26 de octubre de 2002 concluyeron en su tramitación ordinaria con la emisión de los Autos de Vista de 15 de enero de 2004 y 29 de noviembre de 2003 respectivamente; empero, con posterioridad fueron tramitados mediante recurso de compulsa contra la negativa a concederle al LAB S.A. el recurso de casación contra dichas resoluciones, los cuales en un primer momento fueron declarados legales por la Corte Suprema de Justicia, lo que ocasionó un recurso de amparo constitucional, en el cual, luego de un prolijo análisis de la doctrina legal, se declaró que el recuso de casación no era procedente en ejecución de sentencia, y que la declaratoria de legales de los recursos de compulsa intentados contra las nombradas resoluciones lesionaba derechos fundamentales de los demandantes en el proceso social, por lo que correspondía declarar ilegales las compulsas, lo que fue cumplido.

Analizado los actos procesales posteriores a la culminación de los recursos ordinarios de apelación contra los Autos de 1 de junio de 2002 y 26 de octubre de 2002, concretamente los recursos de casación intentados y la tramitación de los recursos de compulsa, se tiene que si bien éstos no eran la vía idónea para reclamar las irregularidades de las mencionadas resoluciones, fueron concedidos, aunque posteriormente las resoluciones de concesión de la compulsa fueron anuladas por esta jurisdicción constitucional con la SC 1468/2004-R; lo actuado por las autoridades a cargo de las compulsas, ocasionó que la empresa ahora recurrente no hiciera uso del recurso de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses desde la resolución de las apelaciones intentadas contra los Autos mencionados, pues implicaba que para las partes existiesen impugnaciones en trámite, lo que inviabilizaba la presentación de un recurso de amparo.

Ahora bien, en conocimiento de esos antecedentes, es muy importante tener presente que en la interpretación de las normas previstas por la Constitución Política del Estado o las leyes referidas a la consagración o defensa de los derechos fundamentales, deben aplicarse los siguientes principios: a) principio pro hómine, que impone, al interpretar las normas sobre derechos fundamentales la obligación de acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer los derechos protegidos; es decir, realizar la interpretación de la norma constitucional o legal de la forma más favorable para la persona que es la destinataria de la protección; dicho desde otra perspectiva, se puede señalar que aplicando este principio, entre dos interpretaciones, una de las cuales reduce las posibilidades del derecho mientras que la otra contribuye a potenciarlo, ha de preferirse la que permite el goce efectivo y el ejercicio cabal del derecho fundamental sobre aquella que lo anula o lo restringe; y b) principio de interpretación expansiva o progresiva; lo que significa que la interpretación de las normas que consagran los derechos fundamentales o establecen los mecanismos de su defensa y protección, deberá ser desarrollada en sentido amplio y no restrictivo de manera tal que permita el mayor y efectivo goce, así como el logro de una mayor protección de los derechos fundamentales.

En aplicación de dichos principios, aquellas situaciones en las cuales se accionó una vía legal no idónea, improcedente por mandato de la legislación procesal; sin embargo, la autoridad judicial competente admitió y tramitó el recurso; como, en los casos en los que se plantee un recurso de casación para impugnar un Auto de Vista pronunciado en ejecución de sentencia y ante la denegatoria del recurso por el Tribunal de apelación, planteada la compulsa la Corte Suprema de Justicia la declara legal y dispone que se admita el recurso de casación, es más lo tramita formalmente; o ante la situación en la que siendo improcedentes los recursos de apelación y casación contra una determinación asumida en procesos de arbitraje, se admitan los recursos y se los tramiten, luego las Resoluciones emitidas dentro de esos recursos sean anuladas por este Tribunal Constitucional; en dichos supuestos, el plazo para computar la inmediatez del recurso de amparo constitucional debe computarse desde que producto de lo sentenciado por la jurisdicción constitucional, se declara ilegal la compulsa o inadmisibles los recursos intentados, pues es el acto que regulariza el procedimiento.

Así, ante una situación como la expresada en la segunda hipótesis anterior, ante la indebida tramitación de vías recursivas en un proceso de arbitraje, la SC 0370/2005-R, de 13 de abril, manifestó lo siguiente: “(...) Con relación a lo señalado por el tercero interesado relativo a que el recurso planteado no llenó las exigencia de inmediatez, por haber supuestamente transcurrido más de seis meses del agravio sufrido, cabe aclarar que la decisión impugnada a través de la presente acción tutelar, fue apelada por la Entidad recurrida, siendo concedido el recurso de apelación en el efecto suspensivo por Auto de 5 de agosto de 2002 y que derivó en el pronunciamiento del Auto de Vista de 1 de noviembre de 2002, que anuló la referida decisión y rechazó la apelación bajo el fundamento de que las resoluciones dictadas en materia de arbitraje y conciliación son inapelables. En ese entendido, por memorial de 20 de diciembre de 2002, la Entidad recurrente interpuso recurso de casación que fue resuelto por el Auto Supremo 321 de 20 de octubre de 2003 que anuló el Auto de Vista recurrido y dispuso que el Tribunal ad quem pronuncie otro, resolviendo la oposición interpuesta en los márgenes del art. 236 del CPC.

Posteriormente, la decisión asumida por la Corte Suprema de Justicia fue declarada nula a través de la SC 0038/2004 de 15 de abril pronunciada dentro del recurso directo de nulidad interpuesto por Zurich Boliviana Seguros Personales S.A., y también el Auto de Vista 759/2003 de 26 de diciembre fue declarado nulo por SC 0100/2004, esto implica que si bien no es admisible tomar en cuenta los recursos de apelación o casación interpuestos por la Entidad recurrente a afectos del cómputo de los seis meses para la interposición del presente recurso, en el contexto analizado ocurre que la nulidad de obrados dentro del trámite de ejecución del Laudo Arbitral es resultado de las citadas SSCC pronunciadas por este Tribunal Constitucional, por lo que al haber sido interpuesto el recurso (...) la parte recurrente observó el principio de inmediatez que tiene esta acción tutelar”.

Consecuentemente, en aplicación del razonamiento citado, y dado que el recurrente interpone el presente recurso el 16 de marzo de 2005, es decir dentro del plazo de seis meses desde que por mandato de la SC 1468/2004-R fueron declaradas ilegales las compulsas intentadas contra los Autos de 29 de enero de 2003 y 3 de febrero de 2004, que negaron los recursos de casación contra los Autos de Vista de 29 de noviembre de 2003 y 15 de enero de 2004, se concluye que el recurrente cumplió con el requisito de inmediatez del recurso de amparo, por tanto, es factible ingresar al análisis del fondo de los argumentos expuestos contra los Autos de 1 de junio de 2002 y 26 de octubre de 2002, así como contra los Autos de Vista de 15 de enero de 2004 y de 29 de noviembre de 2003 emitidos por la Sala Penal Tercera compuesta por los vocales Ángel Villarroel y Virginia Rocabado que ratificaron los primeros, siendo esas las únicas resoluciones que deben ser analizadas en el presente recurso, pues los demás actos demandados fueron dictados hace más de seis meses de la presentación de la presente acción, y tal como fue expresado en el Fundamento Jurídico III.1 ello ocasiona la imposibilidad de su atención en aplicación del principio de inmediatez del recurso de amparo constitucional.

III.4. Institutos jurídicos relevantes a la dilucidación del presente amparo.

El carácter dialéctico del proceso

En aplicación de métodos filosóficos al derecho, que coadyuven en la dilucidación de situaciones controvertidas, es aceptado atribuir al juicio o proceso una estructura dialéctica, pues tiene características de un método de discusión, de debate de afirmaciones de hecho, de pretensiones y de argumentaciones jurídicas generalmente contrapuestas o divergentes; así como medio para solucionar litigios, su carácter dialéctico surge de la contradicción u oposición entre la acción de la parte actora o acusadora (que tiene la función de una tesis) y la excepción de la parte demandada o acusada (antítesis); contradicción que va a ser resuelta por la sentencia que dicte el Juez (síntesis); lo anteriormente expuesto ya fue aceptado por este Tribunal Constitucional, cuando al resolver una solicitud de complementación y enmienda en la cual la parte solicitaba el desarrollo de aspectos no demandados, mediante el AC 0055/2005-ECA, de 16 de diciembre, se expresó lo siguiente: “(...) la demanda, la contestación y la sentencia, configuran (...) el proceso dialéctico judicial que concluye con la Sentencia (...)”.

El principio de contradicción en el proceso

Conforme ha expresado la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, el principio de contradicción forma parte del debido proceso consagrado por las normas del art. 16 de la CPE; así en la SC 1930/2004-R, de 15 de diciembre, se concluyó que al: “(...) haberse dispuesto la detención sin la presencia de la imputada y de su abogado defensor, se causó indefensión a la imputada, vulnerándose el principio de contradicción en el proceso y el derecho a la defensa, conculcándose por ende la garantía al debido proceso (...)”.

La doctrina concibe al principio de contradicción como la posición contradictoria entre las partes, lo que supone que para dar satisfacción a la pretensión de una de las partes en el proceso, es preciso admitir y tener en cuenta la contradicción del adversario; ya que frente a la pretensión procesal surge en todo proceso la oposición del sujeto pasivo de aquella, lo que se denomina la defensa, siendo lo sustancial del proceso la existencia de dos posiciones sobre lo litigado, la del actor y la del demandado; de ello emergen para el órgano jurisdiccional la obligación de evitar desequilibrios entre las partes, o limitaciones del derecho a la defensa que pudieran suponer un estado de indefensión, responsabilidad que deberá ser real y efectivamente constatable; dando como resultado un proceso en el cual ambos contendientes, en posición de igualdad, han de disponer de las mismas oportunidades de alegar y probar todo aquello que estimasen conveniente con vistas al reconocimiento de su respectiva tesis.

El principio descrito, se proyecta sustancialmente sobre la prueba en un proceso, por ello la SC 1265/2005-R, de 14 de octubre, ha expresado la siguiente doctrina: “(...) en mérito al reconocimiento del actual sistema procesal del principio de contradicción se impone a la autoridad judicial la obligación de oír a todas las partes que intervienen en el proceso en igualdad de oportunidades a efectos de que desarrollen facultades procesales, entre otras, respecto a la práctica de pruebas; razón por la cual el Código procesal penal impone la necesidad de la realización de audiencia en caso de que la parte recurrente o la contraria hayan ofrecido prueba para que el tribunal de apelación la considere, habida cuenta que el principio de contradicción, que resulta inherente al derecho de defensa, constituye un principio esencial en la práctica de la prueba, al permitir a las partes contradecir la ofrecida por la parte que lo propone”.

La relación procesal

En el Auto de relación procesal, se verifica un acto jurisdiccional que aplica lo anteriormente expuesto, pues acumulando las pretensiones de las partes, la autoridad judicial establece cual será la tesis a probar por el actor, así como de igual forma que antitesis el demandado deberá comprobar, fijando en forma precisa el objeto y alcance del proceso, no pudiendo las partes excederse de ese ámbito de contradicción, y mucho menos el Juez; ello se verifica de las normas del art. 149.I del CPT, que disponen lo siguiente:

“Con la contestación negativa a la demanda se constituye la relación jurídico-procesal, y, en consecuencia, el Juez mediante auto abrirá un período de prueba de diez días comunes y perentorios a las partes, fijando en forma precisa los puntos de hecho a probarse, resultantes de las expresas pretensiones del demandante y de los puntos específicos de la contestación”.

En consecuencia, además de la demanda y la contestación, adquiere singular relevancia el auto de relación procesal, piezas procesales que se deben analizar en el presente caso.

III.5. La controversia en el proceso social seguido por José Rubén Gutiérrez Hinojosa contra el LAB S.A., el alcance de la demanda y el límite de la sentencia.

Para dilucidar la problemática identificada en el presente recurso, es necesario precisar cual fue la controversia suscitada por la demanda social interpuesta por el ahora tercero interesado contra el LAB S.A., ello emergerá del análisis de la demanda y la admisión de la misma, pues de esos actos surgió para el demandado el objeto en discusión sujeto a contradicción, y sobre el cual, la empresa ahora representada por el recurrente, alegó en su contestación, fue sometido a prueba, y finalmente dio lugar a la sentencia; ya que siendo que la demanda contiene los argumentos o tesis del actor en el proceso, ésta vincula al órgano jurisdiccional a resolver la materia demandada, pues no podrá en sentencia referirse a aspectos, derechos o cuestiones no debatidos ya que ello lesiona el principio de contradicción porque el demandado no utilizo los mecanismos de defensa de su pretensión contra otras cuestiones, sino sólo contra la que demandó la parte accionante del proceso y el Juez sometió a probanza, por tanto la sentencia dictada en un proceso, debe ser entendida en los alcances que pretendió conseguir de ella la demanda interpretada por el auto de relación procesal.

Así se tiene que, del análisis exhaustivo de la demanda de reposición y pago de bono de antigüedad interpuesta por José Gutiérrez Hinojosa en representación de varias personas contra el LAB S.A. se tiene que, textualmente, se demandó lo siguiente: “la reposición o restitución de la escala porcentual del bono de antigüedad a calcularse sobre el sueldo básico, conforme las previsiones de los arts. 36 y 37 del Reglamento Interno de la Empresa”, luego a continuación se aclaró: “suma que deberá ser pagada a favor de todos los trabajadores del LAB que figuran en la planilla adjunta y de acuerdo a la actualización a practicarse conforme las disposiciones legales en vigencia” (sic), para finalmente peticionarse lo mismo.

Examinada la demanda en las partes expuestas anteriormente, queda claro que la demanda por reposición y pago de bono de antigüedad interpuesta por José Rubén Gutiérrez Hinojosa contra el LAB S.A. que dio lugar al presente recurso de amparo, tiene como objeto la reposición de una escala de bono de antigüedad, la prevista en el Reglamento de la empresa, ya que consideraba que era aplicable, rechazando la establecida por los DDSS 21060 y 21137 que la empresa utilizó; como resultado de esa tesis, conforme solicitó el demandante, en ejecución de sentencia debería calcularse lo que correspondía a cada trabajador y que el LAB S.A. al aplicar los citados Decretos dejó de cancelar, siendo esa la intención u objeto de la demanda donde no fue necesario que declarasen un monto o cuantía, ya que el cálculo del dicho monto emergería de un procesamiento matemático basado en lo que le correspondía a cada trabajador; en definitiva, lo que se demandó fue la aplicación de las normas de los arts. 36 y 37 del Reglamento Interno del LAB S.A. en lugar de los preceptos de los DDSS 21060 y 21137; siendo también evidente la intención del actor de que la suma adeudada debería calcularse en ejecución de sentencia, habiendo sido eso lo admitido por Auto de Admisión de 8 de junio de 1995.

Es necesario hacer notar que en forma posterior, por memorial de 13 de junio de 1995, bajó la suma de: “complementa y adiciona a la demanda”se adicionó, no se amplió a la demanda, la suma de Bs56.568.024.- como monto litigado. Dicha adición, generó una segunda admisión de la demanda que ya fue admitida; empero, dicho error procesal dejó de tener relevancia con los actuados posteriores, como se analizará a continuación.

Notificada la empresa demandada LAB S.A. con la referida demanda y contestación, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social dictó el Auto de relación procesal de 7 de julio de 1995, en el cual en forma expresa y determinante, señaló los puntos a probar y por tanto las tesis sujeta a contradicción en el proceso social que originó el presente recuso; así estableció que los actores deberían probar su tesis de “ser acreedores a la reposición y pago de bono de antigüedad”; y de otro lado la empresa demandada debería justificar que: “los demandantes no tenían derecho al bono de antigüedad reclamado y la excepción perentoria de prescripción”; de lo que se extrae que de resultar probada la tesis de los actores, en sentencia debería declarar probada la pretensión de que los demandantes eran acreedores a la reposición y consiguiente pago del bono de antigüedad, más no el monto de dicho derecho, porque un monto dinerario, como pretensión de los demandantes, aunque hubiere sido señalado, no fue sujeto a probanza ni a contradicción, no formando parte de la relación procesal ni de la tesis del actor de la demanda que hubiera sido aceptada por el Juez, pues de haber pretendido éste que se someta a contradicción la suma de Bs56.568.024.-, debió señalarlo como uno de los puntos a ser desvirtuado por el demandado, en aplicación del principio de inversión de la prueba, conforme disponen en forma expresa las normas previstas por el art. 149 del CPT.

De lo expuesto, se colige con precisión que la Sentencia emitida en el proceso social que dio lugar al presente amparo, debería pronunciarse sólo respecto a sí los representados por el demandante en dicho proceso tenían o no derecho a “ser acreedores a la reposición y pago de bono de antigüedad”; no obstante ello, la Sentencia de 28 de julio de 1995, se pronunció porque se cancele el monto de Bs56.568.024.-; producto de ello fue apelada, siendo en esa instancia que a tiempo de confirmar la referida Sentencia mediante Auto de Vista de 4 de marzo de 1996; luego se complementó dicha Resolución mediante Auto de Vista Complementario de 7 de marzo de 1996, disponiendo que “el monto a pagarse a los beneficiarios deberá establecerse en ejecución de sentencia”, conforme reconoce el Auto de Vista de 15 de enero de 2004; en ese contexto, es evidente que el Tribunal de apelación reconoció el objeto de la demanda y la cuestión controvertida, dando aplicación a los principios anteriormente expuestos, pero además a la intención del demandante, que pretendía el reconocimiento del derecho al bono de antigüedad y que éste sea calculado en ejecución de sentencia, como estableció la Resolución dictada en apelación; en consecuencia, es dicha determinación la que debe ser ejecutada, pues el Auto Supremo 113 declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el LAB S.A., por tanto, corresponde analizar la problemática delimitada en el presente amparo en base a esos antecedentes.

III.6. Dilucidación de la problemática delimitada

Tal como fue expresado en el Fundamento Jurídico III.3., sólo corresponde atender parte del presente amparo, concretamente las denuncias contra los Autos de 1 de junio de 2002 y de 26 de octubre de 2002, así como contra las resoluciones posteriores que las confirmaron.

Así en el caso del Auto de 1 de junio de 2002 (fs. 275 a 277), ratificado por el Auto de Vista de de 15 de enero de 2004 (fs. 271 a 273), se tiene que esta Resolución fue dictada por el Juez de Partido Sexto en lo Civil, en suplencia legal de su similar Juez Primero, para aprobar el Informe de Auditoria efectuado por AUDICOMP S.R.L. para individualizar el monto que cada trabajador del LAB S.A. debía recibir como consecuencia de haber sido declarada probada la demanda de reintegro de bono de antigüedad; empero, tal Resolución (y el informe de AUDICOMP S.R.L.) parte de la equivocada premisa de que en ejecución de sentencia debería procederse a dividir entre los representados en el proceso social la cantidad de Bs56.568.024.- no sometidos al principio de contradicción como ya fue expresado por no haber sido dispuesto así por el Juez del proceso en el Auto de relación procesal, en una correcta delimitación de los alcances del proceso en base al objeto de la demanda; en consecuencia, tal como fue expresado en el Auto de Vista Complementario de 7 de marzo de 1996, lo que corresponde hacer en ejecución de sentencia, es proceder a calcular cuanto correspondía a cada trabajador por bono de antigüedad de las gestiones no canceladas de acuerdo al Reglamento Interno de la empresa; computo que no debe partir de una suma tope predeterminada, sino que debe hacerse en cada caso, y sumados los montos resultará en la cantidad que el LAB S.A. adeuda; en consecuencia, al aprobar un informe de auditoria que procedió a dividir una cantidad no sometida a controversia, el Juez Sexto de Partido en lo Civil, en suplencia legal de su similar primero, lesionó el debido proceso, ya que como ha sido glosado en el Fundamento Jurídico III.4., uno de sus elementos es el principio de contradicción, el que supone la posibilidad para el demandado de cuestionar y someter a prueba todos los aspectos que el Juez de la causa determine que sean controvertidos y probados en el proceso; lo que no ocurrió con la cantidad de Bs56.568.024.-, pues como ya fue expuesto, ésa pretensión no fue objeto de controversia y por tanto tampoco de probanza, por lo que no se podía en sentencia declarar su exigibilidad, tal como el Auto de Vista complementario de 7 de marzo de 1996 comprendió, y menos ordenar su pago; por ello, el Auto de 1 de junio de 2002, lesionó el debido proceso, ya que éste es:“(...) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...)” (SC 418/2000-R, de 2 de mayo), y su elemento del derecho a la defensa, que es una: “(...) potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (SC 1534/2003-R, de 30 de octubre); ya que no se aplicaron las disposiciones jurídicas destinadas a regular el procedimiento de ejecución de sentencia contenidas en el art. 514 del CPC, aplicable supletoriamente por mandato del art. 252 del CPT, que al referirse a la ejecución de las sentencias, establece que: “las sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada se ejecutaran, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso.”; pues en cumplimiento al Auto de Vista complementario de 7 de marzo de 1996, debió mandarse a calcular el monto que le correspondía a cada trabajador por bono de antigüedad, y no distribuirse una cantidad que no fue controvertida; y el derecho a la defensa fue afectado al no haber tenido, el LAB S.A., la oportunidad de controvertir la cantidad que luego de se ordena cancelar.

Del mismo modo resultó lesionado el derecho a la seguridad jurídica, el cual conforme el AC 287/99-R, de 28 de octubre, es una: “(...) condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio (...)”; pues no se aplicaron objetivamente las normas de ejecución de sentencia aludidas anteriormente, desconociendo los derechos del LAB S.A. causándole grave perjuicio, pues se pretende ejecutar una sentencia en su contra, obligándole a cancelar un monto que no fue controvertido ni sometido a comprobación en el proceso social que originó el presente amparo; lo que sin duda debe ser tutelado para restituir a la citada empresa el goce efectivo de sus derechos fundamentales.

III.7. De otro lado, y respecto a la ausencia del Ministerio Publico en la tramitación del proceso social que dio lugar al presente recurso de amparo constitucional, es necesario establecer que las normas previstas por la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) disponen lo siguiente:

“Quinta.- asuntos no penales. Los fiscales continuarán interviniendo en aquellos asuntos no penales en los que a la fecha de vigencia de esta ley estuvieren actuando en representación del Ministerio Público.”

Para comprender el alcance de la citada disposición, se debe recordar las previsiones normativas del art. 35 de la derogada Ley del Ministerio Público 1469 de 19 de febrero de 1993 (LMP), que disponían lo siguiente:

“La participación y la acción del Ministerio Público es obligatoria en todo proceso judicial y administrativo en que tenga interés el estado.”

Confluencia normativa de la que se extrae que, en todo proceso judicial en el que el Estado tuviere intereses, iniciado durante la vigencia de la Ley del Ministerio Publico de 1993 (hasta el 13 de febrero de 2001), éste tenía participación obligatoria, la cual debía extenderse hasta la conclusión de dicho proceso, pese a la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público.

Analizados los antecedentes del proceso social que dio lugar al presente recurso, se tiene que, dicha causa fue presentada el 31 de mayo de 1995, y admitida el 8 de junio del mismo año, lo que implica que el Ministerio Público tenía participación obligatoria, pues tal como el demandante expresó en el memorial de demanda, el LAB S.A. es una Sociedad Anónima Mixta, por tanto tiene intereses estatales, máxime cuando es el Estado el que se hará cargo de los pasivos de la empresa, tal como dispuso el DS 24036, de 22 de junio de 1995, en desarrollo del art. 5 de la Ley de capitalización (LC), que dispone que los pasivos de las empresas capitalizadas podrán ser transferidas al TGN mediante Decreto Supremo.

III.8. Con esos antecedentes legales, se concluye que en el proceso social que dio lugar al presente amparo, el Ministerio Público debió tener participación obligatoria durante todo el proceso y las emergencias de éste, como la ejecución de la sentencia; lo que equivale a decir que para la emisión de los Autos de 1 de junio de 2002, y de 26 de octubre de 2002, así como para los Autos de Vista que los confirmaron, debió contarse con la intervención del Ministerio Público; empero, dichas Resoluciones fueron dictadas sin la participación del Ministerio Público, con lo que se ha suprimido la seguridad jurídica y el debido proceso, pues no se aplicó objetivamente una norma obligatoria, ni se acomodaron los derechos de la empresa demandada a las disposiciones jurídicas que correspondían, y más grave aún se generó indefensión al Estado, que no estuvo representado por la instancia encargada de proteger sus intereses, lo que indudablemente acarrea la invalidez de los actos analizados, debiendo por ello concederse la tutela solicitada.

Consiguientemente, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente y denegado el recurso, no ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional; en revisión resuelve:

1º REVOCAR en parte la Resolución SCII-078/2005, de 24 de marzo, cursante de fs. 296 a 300, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en lo referido a los Autos de 1 de junio de 2002 dictado por el Juez de Partido Sexto en lo Civil, Mario Jerez Calle, y de 26 de octubre de 2002 emitido por el Juez Primero de Partido en lo Civil,Alfredo Cabrera Camacho; así como los Autos de Vista de 15 de enero de 2004 y de 29 de noviembre de 2003 confirmatorios de los primeros, emitidos por la Sala Penal Tercera compuesta por los vocales Ángel Villarroel y Virginia Rocabado; y

2º CONCEDER la tutela solicitada, con relación a las mencionadas resoluciones y autoridades, disponiendo la nulidad de dichos actos, debiendo emitirse nuevos, tomando en cuenta los fundamentos de la presente Sentencia; sin responsabilidad civil por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los magistrados, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y Dr. José Antonio Rivera Santivañez por encontrarse haciendo uso de su vacación anual y Dra. Martha Rojas Álvarez, al no haber conocido el asunto por encontrarse con licencia.


CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0121/2006-R

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA



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